🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINAMBIENTE - Resolución 1526 de 2012

Ministerio de Ambiente

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 1526 de 2012
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA limv0tñan

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 4 R 9

RESOLUCIÓN No. _i —« £ Y ( 03 SF? 2017 ) “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales, especialmente las contferidas en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, el numeral 14 del artículo 22 del Decreto Ley 3570 de 2011, el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, y CONSIDERANDO Que a través del artículo 1 de la Ley 2 de 1959 y el Decreto 111 de 1959, se establecieron con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de interés General", las zonas de reserva forestal nacional del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre. Que además de las reservas forestales establecidas mediante la Ley 2 de 1959 y el Decreto 111 de 1959, en el país se han declarado reservas forestales por parte de entidades del orden nacional, existentes en su momento, tales como el Ministerio de la Economía Nacionai, el INDERENA y el Ministerio de Agricultura,

las cuales de conformidad con lo previsto por el artículo 3 del Decreto 877 de 1976, tienen el carácter de áreas de reserva forestal nacional. Que el Decreto 877 de 1976 establece que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2 de 1959 y los Decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraidas con posterioridad, así como las áreas de reserva forestal establecidas o las que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas. Que el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece, que “si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública e interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser _ previamente sustraída de la reserva. (...). Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, modificado por el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010, no podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación minera, entre otras, en zonas de reserva ' forestal. Sin embargo, las áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2? de J Resolución No. 1 5 2 €“3de| 03 SEP 207 Hoja No. 2 S r “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social,

se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” 1959 y las áreas de reserva forestales regionales, son suceptibles de ser sustraídas por la autoridad ambiental competente. Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en las áreas de reserva forestal protectora no se podrán desarroilar actividades mineras, ni se podrán sustraer temporal o definitivamente para ese fin. Que el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 dispone que las áreas de reserva forestal podrán ser protectoras o productoras, y a su vez que las áreas de reserva forestal protectoras nacionales son áreas protegidas que hacen parte del Sistema Nacional de Areas Protegidas. Que el inciso segundo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, establece que “(...en los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuício de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada”. Que mediante la Resolución 918 de 2011, se establecieron los requisitos y el procedimiento para la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional y regional, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social. Que también resulta necesario actualizar las medidas de compensación, restauración y recuperación previstas en el Capítulo 1V de la Resolución 918 de 2011, a los términos y alcances previstos por el Artículo 204 de la Ley 1450 de

2011. Que para los casos en que se estime pertinente efectuar la sustracción parcial de la reserva forestal, una vez realizada la evaluación correspondiente, se hace necesario establecer las medidas de compensación correspondientes, dada la pérdida de área de reserva forestal y de servicios ecosistémicos que la misma implica para la Nación. Que el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 1791 de 1996 señala que cuando por razones de utilidad pública se requiera sustraer bosques ubicados en terrenos de dominio público para realizar aprovechamientos forestales únicos, el área afectada deberá ser compensada, como mínimo, por otra de igual cobertura y extensión, en el lugar que determine la entidad administradora del recurso. Que algunas actividades a desarrollar dentro las reservas forestales son de carácter temporal, y por lo tanto, no requieren sustracción detinitiva. º5“——Que conforme a lo anterior, es necesario incluir otras actividades de utilidad pública o interés social que ameritan la sustracción temporal de las áreas de reserva forestal, las cues recobrarán su condición de reserva forestal una vez finalicen las actividades y serán objeto de medidas de restauración y recuperación a cargo del responsable de la actividad. N Resoclución No. óz i 3 £í% É (á í) del 03 SEP 207 Hoja No. 3 a i a 4

N “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” Que existen actividades económicas consideradas de utilidad pública o interés

socíal que no implican remoción de bosques y cambio en el uso de los suelo en las áreas de reserva forestal, y que por lo tanto no estarían cobijadas por la presente resolución. Que resulta necesario ajustar algunos aspectos del procedimiento de sustracción de área previsto en el artículo 9 de la Resolución 918 de 2011 Que debido a las diversas modificaciones que requiere la Resolución 918 de 201 1, se considera necesario expedir una nueva resolución que resulva integralmente los asuntos tratados por dicha norma. Que, en merito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO | Aspectos Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene como objeto establecer los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales, las cuales comprenden las establecidas mediante la Ley 2“ de 1959 y las reservas forestales declaradas por el Ministerio de la Economía Nacional, el INDERENA , el Ministerio de Agricultura y las áreas de reservas forestales regionales, para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento raciona! de tos bosques. Igualmente, la presente resolución establece los criterios, el alcance y el contenido de la información requerida para presentar las solicitudes de sustracción de áreas de reserva forestal para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social, incluyendo las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar. Parágrafo. Conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, modificado por

el artículo 3% de la Ley 1382 de 2010, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, en las áreas de reserva forestal protectoras no se podrán adelantar actividades mineras y las mismas no podrán ser objeto de sustracción parcial o definitiva con este fin. Artículo 2. Competencia para la sustracción. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluar la solicitud y adoptar la decisión respecto de la sustracción de áreas en reservas forestales nacionales incluidas las establecidas mediante la Ley 2% de 1959, para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social. Por su parte, corresponde a las autoridades ambientales regionales evaluar la solicitud y adoptar la decisión respecto de la sustracción de áreas en las reservas kforestales regionales para el desarrollo de actividades económicas declaradas por N Resolución No. % 5 í;i (J del 03 SEP 2…2 Hoja No. 4 F “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” la ley como de utilidad pública o interés social, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución. Artículo 3. Actividades sometidas a sustracción temporal. Las siguientes actividades que se pretendan realizar en áreas de reserva forestal nacional y regional, requieren previa sustracción temporal por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la Corporación Autónoma Regional

competente con jurisdicción en el área, según el caso, sin perjuicio de las demás autorizaciones ambientales que se requieran para el desarrollo de las mismas:

1. Las actividades de exploración sísmica que requiera la construcción de accesos e infraestructura asociada.

2. Los proyectos de perforación exploratoria de hidrocarburos, requieran o no la construcción de accesos e infraestructura asociada.

3. Los estudios, trabajos y obras de exploración minera necesarios para establecer y determinar la geometría del depósito o depósitos dentro del área de la concesión, en cantidad y calidad económicamente explotables, sus accesos, bocas de túneles o galerías de exploración y facilidades para la exploración.

4. Los accesos y bocas de túneles o galerías de exploración para proyectos hidroeléctricos y su infraestructura asociada.

5. Explotación de material de construcción, amparada en autorizaciones temporales otorgadas por la autoridad minera competente, de conformidad con el Código de Minas, cuando el área de explotación no haya sido sustraída en el marco de un proyecto sujeto a licencia ambiental.

6. Los trabajos y obras de evaluación para determinar el potencial geotérmico, realizado mediante sondeos con taladro; así como también la infraestructura asociada.

7. Los estudios, trabajos y obras de exploración mineras, tempranas o iniciales, que se realicen por métodos de subsuelo necesarias para establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral o minerales contratados y que se realice mediante instalaciones temporales y máóviles así como la construcción de accesos temporales diferentes a vías, caminos o carreteables.

Las anteriores actividades deben realizarse por una sola vez en un título minero, mediante la instalación máxima de veinte plataformas en un área de cien hectáreas y por un tiempo máximo de duración de un año a partir del inicio de las actividades.

8. Las actividades de exploración sísmica que no requieran la construcción de accesos e infraestructura.

Parágrafo 1. La sustracción temporal de las áreas de reserva forestal de que trata la presente resolución no implica la sustracción definitiva de la misma. Por lo tanto, en el acto administrativo que efectúa la sustracción tempora! se debe establecer el término de duración de la misma, el cual se podrá prorrogar por una sola vez a solicitud del beneficiario, sin necesidad de información técnica adicional, siempre y cuando no varíen las condiciones que dieron origen a la sustracción. Vencido ese término, la superficie sustraída temporalmente, recobrará su condición de área de xXxxr_e_sgrva forestal. Parágrafo 2.La sustracción temporal solamente tendrá efectos para el desarrollo de la actividad que da lugar a la misma. N 4 Resolución No. Íá m Ve 6 A £3 f” ' Fº ”º del 03 S qE uP e 201 2 Hoja No. 5 D i. “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” Parágrafo 3. Para el caso de los accesos y bocas de túneles o galerías de

exploración para proyectos hidroeléctricos, la sustracción temporal que se realice podrá pasar a sustracción definitiva, siempre y cuando el proyecto avance a la etapa de construcción y se trate de la misma área objeto de sustracción temporal. Para tal efecto, los estudios presentados se ajustarán por el peticionario de acuerdo a los términos de referencia para sustracción definitiva y la autoridad ambiental competente establecerá las medidas a que haya lugar. Parágrafo 4. Para el caso de las actividades de hidrocarburos y minería descritas en el presente artículo, que pasen a la etapa de explotación y producción, se deberá solicitar la sustracción definitiva de conformidad con los términos de referencia adoptados mediante la presente resolución. Parágrafo 5. Las actividades de prospección minera, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Minas, la exploración geológica de superficie, las exploraciones hidrogeológicas por métodos indirectos y las actividades de exploración geofísica diferentes de la sísimica, al no ser actividades económicas que impliquen un cambio en el uso del suelo, no requieren de sustracción y no están cobijadas por las disposiciones de esta resolución. Parágrafo 6. El establecimiento de caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el manejo y aprovechamiento forestal dentro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales debidamente registrados, con un ancho de rodadura menor o igual a 5 metros e impliquen unicamente el afirmado del terreno con sub-base granular, al ser parte de la plantación forestal y ser compatibles con la vocación de las áreas de reserva forestal, no requieren de sustracción.

Artículo 7. Solicitud de sustracción definitiva. Salvo lo establecido en el artículo anterior, los interesados en desarrollar actividades económicas de utilidad pública o interés social en áreas de reserva forestal objeto de esta resolución, y que impliquen remoción de bosques o cambios definitivos en el uso del suelo, o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, deberán solicitar la sustracción definitiva ante la autoridad ambiental competente. Artículo 5. Declaratoria de áreas protegidas. En el caso de que se considere la declaración de áreas protegidas regionales por parte de las autoridades ambientales competentes, dentro de las áreas de reserva forestal de Ley 2 de 1959 0 en las áreas sustraídas de estas reservas por el Ministerio para el desarrollo de proyectos de utilidad pública o interés social, las autoridades ambientales deberán enviar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible los estudios que sustentan dicha declaratoria, para su aprobación. Las zonas que sean sustraídas de las áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2 de 1959 mantendrán la destinación para la cual se tomó la decisión de sustracción. L CAPITULO Il Requisitos para la solicitud de sustracción temporal y definitiva de áreas de X' reserva forestal u U Resolución No. I% E: '1m 3m e É¡;.wq_ ..j 7F% de 03 SEP 207 Hoja No. 6 ) a “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social,

se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” Artículo 6. Requisitos de la solicitud. Los interesados en la sustracción temporal o definitiva de áreas en las reservas forestales objeto de esta resolución, deberán presentar solicitud ante la autoridad ambiental competente con la información que se señala a continuación:

1. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica o copia del documento de identificación, si se trata de persona natural.

2. Poder otorgado en debida forma, cuando se actúe mediante apoderado.

3. Certificación(es) expedida(s) por el Ministerio del Interior y de Justicia o de la entidad que haga sus veces sobre la presencia o no de comunidades negras y/o indígenas.

4. Certificación(es) expedida(s) por el Incoder o de la entidad que haga sus veces, sobre la existencia de territorios indígenas o tierras de las comunidades negras legalmente constituidos.

5. Información que sustente la solicitud de sustracción para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la ley como de utilidad pública o interés social, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7% y 8% de la presente resolución.

Parágrafo 1. Para las actividades petrolera y minera, se requiere que el interesado anexe copia del respectivo contrato o del título minero, este último debidamente inscrito en el registro minero nacional. Parágrafo 2. Cuando se trate de una actividad que requiera de la obtención de licencia ambiental, el trámite de sustracción del área de reserva forestal se realizará de manera simultánea. Sin embargo, la licencia ambiental no podrá ser

otorgada sin haberse efectuado previamente la sustracción del área de reserva forestal. Parágrafo 3. De no otorgarse la licencia ambiental correspondiente, el área sustraída recobrará la condición anterior de área de reserva forestal. Tratándose de actividades de competencia de las corporaciones autónomas regionales, corresponderá a estas entidades informar de manera inmediata al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la decisión adoptada. Parágrafo 4. Cuando se certifique la presencia de comunidades indígenas o negras tradicionales o la existencia de territorios indígenas o tierras tituladas colectivamente a las comunidades negras, en el área objeto de la solicitud de sustracción, el interesado deberá realizar el proceso de consulta previa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y demás normas que regulen la materia. En todo caso, la decisión de la solicitud de sustracción del área de — reserva, solo se definirá hasta tanto se culmine con el procedimiento de consulta previa y se entregue a la autoridad ambiental competente el acta de protocolización respectiva, emitida por el Ministerio del Interior. Y N D, O e p 3 Saa — an7 Resolución No. Á “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” Artículo 7. Información técnica para la sustracción definitiva de áreas en las reservas forestales. El interesado en la sustracción de áreas en las reservas

forestales deberá presentar la información que sustente la solicitud con base en los términos de referencia contenidos en el anexo 1 de la presente resolución, los cuales hacen parte integral de la misma. Parágrafo 1. En los casos en que la actividad a desarrollar no requiera de Licencia Ambiental, el peticionario presentará la información técnica para la sustracción definitiva, con base en los términos de referencia contenidos en el anexo 1 de la presente resolución, que hacen parte integral de la misma. Parágrafo 2. Cuando se trate de obras, proyectos o actividades que requieran Licencia Ambiental otorgadas por las autoridades ambientales regionales y la sustracción corresponda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el acto de la sustracción debe ser previo al otorgamiento de la Licencia Ambiental. Artículo 8. Información técnica para la sustracción temporal de áreas en las reservas forestales y los términos de referencia. Las solicitudes de sustracción temporal, salvo las relacionadas con las actividades contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la presente resolución, deberán estar acompañadas de la información señalada en los términos de referencia contenidos en el Anexo 2. Para las solicitudes de que tratan los numerales 7 y 8 del artículo 3, el peticionario presentará la información señalada en los términos de referencia contenidos en el Anexo 3 de la presente resolución. Los anexos hacen parte integral de la presente resolución. CAPITULO lil Procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales Artículo 9. Procedimiento. El procedimiento que se surtirá para la evaluación de las solicitudes de sustracción de áreas en las reservas forestales será el siguiente:

1. Verificado el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 6% de la presente resolución, la autoridad ambientai competente procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a expedir un auto de inicio de trámite en los términos del Artículo 70 de la Ley 99 de 1993.

2. Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado la información adicional que se considere pertinente, mediante acto administrativo motivado.

La solicitud de información adicional suspenderá los términos que tiene la autoridad ambiental competente para decidir

3. Vencido el término establecido en el numeral anterior, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la autoridad ambiental procederá a solicitar a otras autoridades o entidades los estudios que se requieran por ley, conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser remitidos en un plazo no K, superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente.

Resolución No. % %:¡] xFU dym el 03 SFP 2077 Hoja No. 8 Ó a ' “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones”

4. Allegada la información adicional, o vencido el término previsto en el numeral 3 del presente artículo, la autoridad ambiental competente contará hasta con

sesenta (60) días hábiles para expedir el acto administrativo motivado, mediante el cual se pronuncia sobre la viabilidad de la sustracción de la reserva forestal, el cual será publicado en el Diario Oficial. Parágrafo 1. De conformidad con lo previsto en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si efectuado el requerimiento de completar los requisitos o de allegar los documentos o informaciones adicionales, no da respuesta en el término de un (1) mes. Acto seguido se archivará la solicitud, sin perjuicio que el interesado presente una nueva solicitud. Parágrafo 2. En caso de que el interesado requiera la reducción del área sustraída, no será necesario presentar la información técnica de que trata el artículo 6% no obstante debe presentar ante la autoridad ambiental competente las nuevas coordenadas del área. Parágrafo 3. Para los casos de las solicitudes de sustracción de que tratan los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la presente resolución, dentro de los 25 días siguientes a la expedición del auto de inicio, la autoridad ambiental competente emitirá concepto técnico y el respectivo acto administrativo que resuelve la solicitud de sustracción. Artículo 10. Medidas de compensación, restauración y recuperación. En los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la autoridad ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas por la autoridad ambiental

competente en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraida. Para el caso de sustracción temporal, las medidas de compensación se realizarán en el área afectada por el desarrollo de la actividad. Para la aplicación de la presente resolución, se entiende por:

1. Medidas de compensación: acciones orientadas a retribuir al área de reserva forestal la pérdida de patrimonio natural producto de la sustracción. La compensación deberá ser definida caso a caso. 1.1. Para la sustracción temporal: se entenderá por medidas de compensación las acciones encaminadas a la recuperación del área sustraida temporalmente. Se entiende por recuperación la reparación de los procesos, la % productividad y los servicios de un ecosistema.

P— 1.2. Para la sustracción definitiva: se entenderá por medidas de compensación la adquisición de un área equivalente en extensión al área sustraida, en la cual se deberá desarrollar un plan de restauración debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. Ó' , - Resolución No. J5 %3 _ y i—9 del 03 SP 2017 Hoja No. 9 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” El orden de precedencia para determinar las áreas donde se llevará a cabo las medidas de compensación para la sustracción definitiva será el siguiente: a. Dentro del área de Influencia del proyecto, obra o actividad que haga parte del área de reserva forestal.

b. En caso de que no existan las áreas descritas en el literal a), el interesado podrá adquirir por fuera de la reserva forestal, áreas priorizadas por la Corporación Autónoma Regional competente, para adelantar proyectos de restauración y/o recuperación.

2. Medidas de restauración: Para efectos de la presente resolución, se entiende por restauración, la restauración ecológica como el proceso de contribuir al restablecimiento de un ecosistema que se ha degradado, dañado o destruido con base en un sistema de referencia. Es una actividad deliberada que inicia o acelera la recuperación de un ecosistema con respecto a su salud, integridad y sostenibilidad y busca iniciar o facilitar la reanudación de estos procesos, los cuales retornarán el ecosistema a la trayectoria deseada.

3. Medidas de recuperación: Para efectos de la presente resolución se entiende por recuperación las acciones dirigidas a retornar la utilidad de un ecosistema sin tener como referencia un estado pre-disturbio. En ésta, se reemplaza un ecosistema degradado, pero estas acciones no llevan al ecosistema original.

La autoridad ambiental competente establecerá la destinación que se dará al área compensada restaurada y restituida. Parágrafo. En los casos que para el desarrollo la actividad para la cual se solicita la sustracción del área de reserva forestal sea necesaria la obtención de licencia ambiental, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales o levantamientos de veda, las medidas de compensación a que se refiere el presente artículo serán independientes de las medidas que se establezcan para prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos que se

puedan ocasionar durante la ejecución del proyecto objeto de licenciamiento ambiental o del instrumento administrativo respectivo. CAPITULO V Disposiciones Finales Artículo 11. Hallazgos de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico. Cuando en desarrollo de las actividades objeto de sustracción, se encuentren bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 1185 de 2008. Artículo 12. Régimen de transición. Las sustracciones de las áreas de reserva forestal efectuadas por las autoridades competentes, antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán de conformidad con los términos condiciones y obligaciones estabiecidas en los respectivos actos administrativos! salvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución 918 S de 2011 se haya requerido su modificación o que la autoridad ambienta — Resolución No. 3 E5 ? 6 del 03 SEP 207 Hoja No. 10 - b “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” competente haya solicitado el ajuste o complementación de la información aportada por el interesado conforme a lo dispuesto en dicha resolución. Las solicitudes de sustracción de las áreas de reserva forestal que se encuentren en trámite al momento de la publicación de la presente resolución, continuarán el trámite de conformidad con las condiciones establecidas en las normas vig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...