MINAMBIENTE - Resolucion 1539 de 2025
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolucion 1539 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Ambiente RESOLUCIÓN NÚMERO DE 27 OCT anos “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Mediante radicado MINAMBIENTE No. 2022E101033203 del 08 de septiembre de 2022 la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA trasladó por competencia varios expedientes sancionatorios ambientales a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos dentro de los cuales se encuentra el expediente SAN 02895.
De acuerdo con lo anterior, el área técnica de esta Dirección analizó la cartografía con el propósito de verificar los presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental, competencia de esta Cartera Ministerial, cuyos resultados fueron plasmados a través del Informe de Revisión No. 01 del 05 de diciembre de 2022. Conforme con lo anterior, esta Autoridad, a través del Auto No. 002 del 10 de febrero de 2023, decidió ordenar el inicio de un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra de los señores Luis Eduardo Quintero Pinto
Conforme con lo anterior, esta Autoridad, a través del Auto No. 002 del 10 de febrero de 2023, decidió ordenar el inicio de un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra de los señores Luis Eduardo Quintero Pinto (C.C. 5.816.655), María Elisa Pinzón de Arias (C.C. 28.944.754) y Leandro Cabezas Rivera (C.C. 80.162.408) por los siguientes hechos: Por la presunta ejecución de apertura de un carreteable de 2.75 Km, con ancho de vía o secciones transversales de 3m, con altura de corte de talud de entre 0.5 y 2.0 m, y remoción de cobertura natural para la implementación de cultivos de aguacate hass, en los predios 731240001000000140005000000000 denominado El Porvenir y 731240001000000150002000000000 denominado 'La Unión y Espatillal", ubicados en al Municipio de Cajamarca, Tolima, sin el cumplimiento de los objetivos de uso del suelo establecido para las zonas de Reserva Forestal, sin haber obtenido previamente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la correspondiente sustracción del área, conforme lo establecido en el Decreto 2811 de 1974, Ley 2a 1959, Resolución No. 110 del 28 de enero de 2022 y demás normas concordantes.” Página 1 de 32 F-M-INA-46:V5 17-02-20251539 | 2 7 OCT 2095 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. El citado acto administrativo fue notificado personalmente al señor Leandro
“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. El citado acto administrativo fue notificado personalmente al señor Leandro Cabezas Rivera (C.C. 80.162.408) el 16 de julio de 2024 y notificado personalmente a la señora María Elisa Pinzón de Arias (C.C. 28.944.754) el 19 de abril de 2023.
II. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y
SERVICIOS ECOSISTÉMICOS.
La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través de las Autoridades Ambientales Competentes, entre ellas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las funciones establecidas por la Ley y los reglamentos. A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 109 del Decreto-Ley citado, estableció que: ”El Ministerio de Ambiente
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 109 del Decreto-Ley citado, estableció que: ”El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” Así mismo, el numeral 16, artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, dispuso dentro de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de "Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia.” Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 16 del DecretoLey 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fue
2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fue modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento del empleo a la funcionaria NATALIA MARIA RAMIREZ MARTÍNEZ Página 2 de 32 F-M-INA-46:V5 17-02-20252 7 OCT 2095 e 4539 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.
III. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras
produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo. rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. Página 3 de 32 F-M-INA-46:V5 17-02-202527001 2025 — “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. El literal b) del artículo 1° de la Ley 2 de 1959 señala: b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro
b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kiló metros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte de Sonsón; Conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", se denomina área de Reserva Forestal, la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. El artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 señala: “Artículo 210.- Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos O cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.” En complemento a lo anterior, desde el Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como en la Resolución No. 110 de 2022, se contempla que, para el
forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.” En complemento a lo anterior, desde el Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como en la Resolución No. 110 de 2022, se contempla que, para el desarrollo de actividades económicas de utilidad pública o interés social, se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos los efectos por la Ley 2387 de 2024 y aplicable al presente acto administrativo, establece en su artículo 3° que al procedimiento sancionatorio ambiental le son aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, así como los principios ambientales consagrados en el artículo 1% de la Ley 99 de 1993. Página 4 de 32
aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, así como los principios ambientales consagrados en el artículo 1% de la Ley 99 de 1993. Página 4 de 32 F-M-INA-46:V5 17-02-20251539 2 7 OCT 2095 —, “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”.
IV. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER AMBIENTAL En cuanto a la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Política establece que se halla al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y añade, a su vez, que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (...)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los
igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (...)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y saneardn, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” De acuerdo con el artículo trascrito, el principio de eficacia se tendrá en cuenta en los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
Asimismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosa los procedimientos en virtud del principio de celeridad. En ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 establece en su artículo 9 las causales para declarar la cesación en materia ambiental, en los siguientes términos: va) ; ARTÍCULO 90. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes: lo. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9A de la presente Ley.
20. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.
30. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
40. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
9A de la presente Ley.
20. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.
30. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
40. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales lo y 40 operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Página 5 de 32 F-M-INA-46:V5 17-02-202527 Oct 2005 — 15 39 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024 establece lo siguiente: ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo...” (Subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 señala expresamente las causales de cesación del procedimiento. Además,
Administrativo...” (Subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 señala expresamente las causales de cesación del procedimiento. Además, establece, como requisito de procedibilidad, que la cesación sea declarada antes de la formulación de cargos, consagrando como excepción el fallecimiento del presunto infractor, la cual es procedente declarar en cualquier etapa del procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la cesación del procedimiento constituye una institución jurídica que permite la terminación del trámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley, es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.
V. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO Como se indicó en acápites anteriores, a través del Auto No. 002 del 10 de febrero de 2023, esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores Luis Eduardo Quintero Pinto
(C.C. 5.816.655), María Elisa Pinzón de Arias (C.C. 28.944.754) y Leandro Cabezas Rivera (C.C. 80.162.408), por la presunta comisión de actividades que habrían derivado un cambio de uso del suelo en el área de Reserva Forestal establecida por Ley 24 de 1959. Tras la revisión del expediente SAN-00181, esta Dirección constató que no se ha llevado a cabo la etapa de formulación de cargos. En consecuencia, resulta procedente el presente acto administrativo. Ahora bien, tras una revisión del mencionado expediente, esta Autoridad Ambiental encontró dentro de las consideraciones técnicas plasmadas en el
llevado a cabo la etapa de formulación de cargos. En consecuencia, resulta procedente el presente acto administrativo. Ahora bien, tras una revisión del mencionado expediente, esta Autoridad Ambiental encontró dentro de las consideraciones técnicas plasmadas en el Concepto Técnico No. 052 del 15 de noviembre de 2024, lo siguiente: 2 CONSIDERACIONES PRELIMINARES 2.1. El Informe de revisión No. 01 de 2022 realizó el análisis de lo remitido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima dentro del expediente SAN 02895 en donde resaltó lo siguiente: Página 6 de 32
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Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. No. COORDENADAS OBSERVACIONES 1 4.358471%-75.5070149 Ubicación del predio La Martina 2 | 4.356598°-75.508116° Localización de puente sobre el Rio Anaime 3 | 4.356485°-75,5075720 Localización de pasó 2 Quebrada La 4 | 4.355077° -75, 4998829 Identificación de drenaje intermitente 3.1 4.354848° -75,500639% Identificación de drenaje intermitente 6 | 4,354653%-75, 5060130 Identificación de drenaje intermitente 7 | 4.3553450 -75, 4991390 Punto Final del carreteable 8 | 4.355395% -75.499377° Desraizamiento de un árbol 9 | 4.355224° -75.500099° Punto de Tala hos
7 | 4.3553450 -75, 4991390 Punto Final del carreteable 8 | 4.355395% -75.499377° Desraizamiento de un árbol 9 | 4.355224° -75.500099° Punto de Tala hos o 4,355047° -75.5009239 Punto de Tela bs has 43549159 -75.501863" Punto de Tala has NR 4.354424° -75.504044° Punto de Tala be us 4.3372239 -75.508200% Punto de Tala ba ES 4.357374%-75,5079220 Punto de Tala A partir de las coordenadas referenciadas en la siguiente salida gráfica se evidencia que los hechos se localizan al interior de la Reserva Forestal Central, establecida mediante la Ley 24 de 1959 y se identifica que los mismos se encuentran al interior de dos predios 731240001000000140005000000000 denominado “El Porvenir” y 731240001000000150002000000000 denominado ‘La Unión y Espartillal”, es importante precisar que ninguno de estos predios hace referencia al citado por los documentos de la Corporación como predio ‘La Despunta” o predio ‘La Martina”. Página 7 de 32 F-M-INA-46:V5 17-02-2025Amb “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. Una vez establecida la competencia de esta Dirección respecto a las reservas forestales del orden nacional, en el precitado informe se recomendó técnicamente avocar conocimiento de los hechos contenidos en el informe de visita CORTOLIMA No. 1723 del 19 de abril de 2021, referidos así:
forestales del orden nacional, en el precitado informe se recomendó técnicamente avocar conocimiento de los hechos contenidos en el informe de visita CORTOLIMA No. 1723 del 19 de abril de 2021, referidos así: especificamente para aquellos asociados con las fotografías capturadas en terreno, y contenidas en el expediente CORTOLIMA SAN 02895 e iniciar proceso sancionatorio ambiental por realizar actividades de apertura de un carreteable de 2.75 Km, con ancho de vía o secciones transversales de 3m, con altura de corte de talud de entre 0.5 y 2.0 m, y remoción de cobertura natural para la implementación de cultivos de aguacate hass, toda vez que los hechos contravienen los objetivos de uso de la Reserva Forestal Central establecida mediante la Ley 22 de 1959 área de conservación in situ que se superpone con los predios con código catastral 731240001000000140005000000000 y 731240001000000140005000000000.” 2.2. En atención a lo anterior el Auto 002 de del 10 de febrero de 2023 dispuso: AUTO VUZ EA A A ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar el inicio de procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores LUIS EDUARDO QUINTERO PINTO con cédula de ciudadanía No. 5.816.655, MARÍA ELISA PINZÓN DE ARIAS con cédula No. 28.944.754 y LEANDRO CABEZAS RIVERA con cédula 80.162.408, en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivos de presunta infracción ambiental, que se señalan en la parte motiva del presente acto administrativo y que señalan en
en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivos de presunta infracción ambiental, que se señalan en la parte motiva del presente acto administrativo y que señalan en los siguientes hechos y sus situaciones conexas: + Por la presunta ejecución de apertura de un carreteable de 2.75 Km, con ancho de vía o secciones transversales de 3m, con altura de corte de talud entre 0.5 y 2.0m y remoción de cobertura natural para la implementación de cultivos de aguacate hass, en los predios 731240001000000140005000000000 denominado “El Porvenir” y 731240001000000150002000000000 denominado “La Unión y Espatillal” ubicados en el Municipio de Cajamarca, Tolima, sin el cumplimiento de los objetivos de uso del suelo establecido para las zonas de Reserva Forestal, sin haber obtenido previamente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la correspondiente sustracción del área, conforme lo establecido en el Decreto 2811 de 1974, Ley 24 de 1979, Resolución No. 110 del 28 de enero de 2022 y demás normas concordantes.” Por otra parte, en aplicación del artículo 22 de la Ley 1333 de 2009, el Auto en mención en su artículo cuarto dispuso: e Requiérase al Equipo Técnico de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, con el fin de que realice visita técnica a los predios 731240001000000140005000000000 denominado “EJ Porvenir” y 731240001000000150002000000000 denominado "La
y Servicios Ecosistémicos, con el fin de que realice visita técnica a los predios 731240001000000140005000000000 denominado “EJ Porvenir” y 731240001000000150002000000000 denominado "La Unión y Espartillal” ubicados en el Municipio de Cajamarca, Tolima, con el fin de verificar el estado actual del predio, como tal respecto de los hechos por los cuales se inició el presente procedimiento sancionatorio ambiental y además con el fin de verificar el estado actual de las Palmas de Cera (Ceroxylon quinduense), verificando si las mismas han Página 8 de 32 F-M-INA-46:V5 17-02-202527 OCT 2025 1539 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. Ambiente sido taladas; cuyas evidencias deberán ser plasmadas en el Concepto Técnico.” Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Auto 002 del 10 de febrero de 2023, por parte del área técnica del equipo sancionatorio de esta Dirección se realizaron en los años 2023 y 2024 visitas a los predios en mención, con el fin de verificar el estado actual de los mismos, respecto a los hechos relacionados con apertura de vías y remoción de cobertura natural para la implementación de cultivos de aguacate hass.
3. ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA 3.1. Visita técnica de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del 07 de junio de 2023
Esta Dirección realizó el 07 de junio de 2023 visita técnica conjunta con profesionales de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales (SARN)
Ecosistémicos del 07 de junio de 2023 Esta Dirección realizó el 07 de junio de 2023 visita técnica conjunta con profesionales de la Subdirección de Administración de Recursos Naturales (SARN) de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, a los predios con registro catastral 731240001000000140005000000000 denominado “El Porvenir” y 731240001000000150002000000000 denominado “La Unión y Espartillal” en el municipio de Cajamarca, departamento del Tolima, al interior de la Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 28 de 1959, Una vez en inmediaciones del predio identificado por esta Dirección como “El Porvenir” con cedula catastral 731240001 000000140005000000000, se encontró la entrada a la denominada "Finca La Martina” como se muestra en la Figura 1, donde se autorizó el ingreso por parte del señor Leandro Cabezas identificado con cédula de ciudadanía 80.162.408, quien se identificó como propietario del predio. Es preciso señalar que el señor Cabezas se encuentra vinculado a la investigación contenida en el expediente SAN 181, conforme lo dispuso el Auto 002 de 2023. ca la Martina Visita técnica Junio 2023 Figura 1. Entrada fin Al respecto, el señor Cabezas, manifestó que adquirió una parte del predio "Unión Espartillal” por medio de compraventa y la totalidad del predio “El Porvenir” en el año 2021, asimismo aclaró que, actualmente dichos predios se identifican como “La Martina” y “La Martina 2” respectivamente, y por lo tanto, ya no existe el Página 9 de 32
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“La Martina” y “La Martina 2” respectivamente, y por lo tanto, ya no existe el Página 9 de 32 F-M-INA-46:V5 17-02-202527 OCT 2095 — 1539 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras dis
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