MINAMBIENTE - Resolucion 1597 de 2025
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolucion 1597 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Ambiente RESOLUCIÓN NUMERO 1 5 9 1 pe_10 NOV 2025 “Por la cual se declara la cesación de un proceso sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 201 1, en la Resolución 1221 del 01 de septiembre del 2025 y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Mediante radicado MADS No. 2024E04079 del 26 de marzo de 2024, la señora Carolina Arango Vélez, en calidad de Jefe Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) remitió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible información relacionada con hechos constitutivos de infracción ambiental ocurridos en los predios La Esperanza y El Porvenir, vereda Siberia Alta del municipio de Córdoba (Quindío), al interior de la Reserva Forestal Central establecida por Ley 28 de 1959, De acuerdo con lo anterior, el área técnica de esta Dirección analizó la cartografía con el propósito de verificar los presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental, competencia de esta Cartera Ministerial, cuyos resultados fueron
De acuerdo con lo anterior, el área técnica de esta Dirección analizó la cartografía con el propósito de verificar los presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental, competencia de esta Cartera Ministerial, cuyos resultados fueron plasmados a través del Informe de Revisión Cartográfico No. 19 del 22 de abril de 2024. Conforme con lo anterior, esta Autoridad a través del Auto No. 238 del 31 de julio de 2024, decidió ordenar el inicio de un proceso administrativo sancionatorio ambiental en contra de los señores Ernesto Calderón Lozada (C.C. 4.942.278), José Jesús Montoya Palacio (C.C.7.528.975), Mario Hernán Montoya Palacio (C.C. 7.550.709) y Andrés Mauricio Montoya Palacio (C.C. 1.097.392.086) por los siguientes hechos: “(..) Por realizar cambios en el uso del suelo, contrariando los objetivos de la Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 2% de 1959 al desarrollar actividades de adecuación de terreno para la apertura y/o ampliación de vías, al interior de los predios denominados "La Esperanza", identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-24251 y código catastral 631300001000000050164000000000, ubicado en la vereda Calarca y "Lote Página 1 de 34 F-M-INA-46:V5 17-02-202510 Nuv 2025 “77 1591 “por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Ambiente Segundo Lote El Porvenir", identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-13863
1591 “por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Ambiente Segundo Lote El Porvenir", identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-13863 y código catastral 631300001000000050081000000000, ubicado en la vereda La Pradera, ambos en el municipio de Calarcá (Quindío), sin haber obtenido previamente la sustracción de reserva forestal.” Que se realizó fijación del aviso el 12 de junio de 2025 y posterior desfijación de aviso el 18 de junio de 2025. Comunicado al Procurador Delegado para Asuntos Judiciales Ambientales y Agrarios de conformidad con el memorando 005 del 14 de marzo de 2013 y publicado en la página web de esta Cartera Ministerial.
11. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y
SERVICIOS ECOSISTEMICOS.
La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través de las Autoridades Ambientales Competentes, entre ellas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las funciones establecidas por la Ley y los reglamentos. A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo
el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fue modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción,
control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 16 del DecretoLey 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. Página 2 de 34 F-M-INA-46:V5 17-02-2025y 1591 10 NOV 2095 7] My Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento a la funcionaria NATALIA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el
proferir este acto administrativo.
III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Judiciales y administrativas, previendo especialmente "...que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional.
y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. Página 3 de 34 F-M-INA-46:V5 17-02-202510 NOV 2095 77] 1897, “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” El literal b) del artículo 1% de la Ley 2 de 1959 señala: b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites
disposiciones” El literal b) del artículo 1% de la Ley 2 de 1959 señala: b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de /a Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kiló metros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte deSonsón; Conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se denomina área de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado o particular se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos los efectos por la Ley 2387 de 2024 y aplicable al presente acto administrativo, establece en su artículo 3° que al procedimiento sancionatorio ambiental le son aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, así como los principios ambientales consagrados en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993.
IV. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARÁCTER AMBIENTAL En cuanto a la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Política establece que se halla al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y añade, a su vez, que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: Página 4 de 34 F-M-INA-46:V5 17-02-2025$59 7 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” 10 NOV 2095 "7 Ambiente “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (..)
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearén, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” De acuerdo con el artículo trascrito, el principio de eficacia se tendrá en cuenta en los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
Asimismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosa los
en los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Asimismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosa los procedimientos en virtud del principio de celeridad. En ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 establece en su artículo 9 las causales para declarar la cesación en materia ambiental, en los siguientes términos: ARTÍCULO 90, CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes: lo. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9A de la presente Ley.
20. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.
30. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
40. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales lo y 4o operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere. “ (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024 establece lo siguiente: ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 90 del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser
plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 90 del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51y52 del Código Contencioso Administrativo...” (Subrayado fuera de texto) Página 5 de 34
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Ambien te “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” En virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 señala expresamente las causales de cesación del procedimiento. Además, establece, como requisito de procedibilidad, que la cesación sea declarada antes de la formulación de cargos, consagrando como excepción el fallecimiento del presunto infractor, la cual es procedente declarar en cualquier etapa del procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la cesación del procedimiento constituye una institución jurídica que permite la terminación del trámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley, es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.
Vv. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO
trámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley, es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.
- CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO Como se indicó en acápites anteriores, a través del Auto No. 238 del 31 de julio de 2024, esta Autoridad Ambiental ordenó el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores Ernesto Calderón Lozada (C.C. 4.942.278), José Jesús Montoya Palacio (C.C.7.528.975), Mario Hernán Montoya Palacio (C.C. 7.550.709) y Andrés Mauricio Montoya Palacio (C.C. 141.097.392.086), por la presunta comisión de actividades que habrían derivado un cambio de uso del suelo en el área de Reserva Forestal establecida por Ley 24 de 1959.
Tras la revisión del expediente SAN-00218, esta Dirección constató que no se ha llevado a cabo la etapa de formulación de cargos. En consecuencia, resulta procedente el presente acto administrativo. Ahora bien, tras una revisión del mencionado expediente, esta Autoridad Ambiental encontró dentro de las consideraciones técnicas plasmadas en el Concepto Técnico No. 004 del 28 de febrero de 2025, lo siguiente: “C..) 2 CONSIDERACIONES PRELIMINARES El presente concepto se desarrolla en el marco del expediente SAN 218 iniciado mediante el Auto No. 238 del 31 de julio de 2024 relacionada con el cambio de uso del suelo por realizar actividades de apertura de vía al interior de la Reserva Forestal del Central establecida por la Ley 22 de 1959. Lo anterior, en el predio
mediante el Auto No. 238 del 31 de julio de 2024 relacionada con el cambio de uso del suelo por realizar actividades de apertura de vía al interior de la Reserva Forestal del Central establecida por la Ley 22 de 1959. Lo anterior, en el predio denominado “La Esperanza” identificado con código catastral No. 63130000100000005016400000000 y matrícula inmobiliaria No. 282-24251 y el predio denominado “Lote Segundo Lote El Porvenir” identificado con código catastral No. 631300001000000050081000000000 y matrícula inmobiliaria No. 282-13863, ubicados en el municipio de Calarcá (Quindío). A continuación, se procede a indicar los aspectos técnicos con mayor relevancia que obran en el expediente SAN 218 y la visita realizada por parte de esta Dirección: 2.1. Radicado Minambiente No. 2024E1007537 del 15 de febrero de 2024: Mediante radicado Minambiente No. 2024£1007537 del 15 de febrero de 2024 la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ remite el expediente CRQ 2082023, en el cual reposa el informe de la visita realizada el 29 de noviembre de 2023 por la Subdirección de Regulación y Control Ambiental -SRCA de la Corporación, del cual se resalta lo siguiente: Página 6 de 34 F-M-INA-46:V5 17-02-202510 NOV 205° — 99 7 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Ambiente
Página 6 de 34 F-M-INA-46:V5 17-02-202510 NOV 205° — 99 7 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” Ambiente (...) se identifica el desarrollo de un proceso de apertura de carreteable de 4 metros de ancho sobre la zona de ladera (ver fotos 1 y 2); se observa la presencia de material rocoso a libre exposición productivo de la excavación; y con riesgo de desplazarse hacia partes bajas por gravedad, dadas las condiciones de pendientes, que podrían ser de 50 a 70%. Foto, 2. Apertura de carretera, precio la Esperanza, vereda Pradera Alta, Calarcá. Foto. Harlex Cifuentes, 20/11/2023 “Foto. Hartex Cifuentes, 29/11/2023 - Fotos 3, 4, Presencia de material rocoso libre con riesgo de desplazamiento, y disposición de (suelo y piedras) sobre la ladera. material de excavación Foto, Harlex Cifuentes, 21/11/2023, Se tomaron puntos de coordenadas geográficas que se relacionan a continuación para realizar la evaluación de las condiciones ambientales del área intervenida. Coordenadas geográficas Observaciones 04%3249,1542" ~ 75%3720,2962" Punto final de intervención en momento de visita. 04°32'49,659 ” ~ 75%3720,8354" Pto. Intermedio intervención 04%3249,1478" - 75°37'21,0374" Pto, Intermedio intervención 04°32'49, 3630” ~ 75%37'20,829" Pto. Intermedio intervención
04%3249,1478" - 75°37'21,0374" Pto, Intermedio intervención 04°32'49, 3630” ~ 75%37'20,829" Pto. Intermedio intervención 04°32'49, 3461" - 75°37'22,0249” Pto. Intermedio intervencién Pagina 7 de 34 F-M-INA-46:V5 17-02-2025Ambiente “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” () Con base en las coordenadas tomadas en campo, y mediante la herramienta sigQuindío, se estima un que el área intervenida para la apertura de carretera corresponde a unos 296 m? (74 metros lineales x 4 de ancho) ... 2.2. Resolución No. 3288 del 15 de diciembre de 2023 A partir de la información plasmada en el informe la SRCA de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se emitió la Resolución No. 3288 del 15 de diciembre de 2023, la cual dispone: ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer al señor ANDRES MAURICIO MONTOYA PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía N°.1.097.392.086, la medida preventiva de SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES, consistente en suspender todo tipo de actividad de intervención de cualquier tipo de cambio de uso de suelo y/o cualquier tipo de actividad de intervención que no se encuentre permitida, o que se encuentre prohibida y/o restringida o sujeta al cumplimiento previo de obligaciones en Zona de Reserva Forestal Central en el predio ubicado en área de Reserva Forestal Central La
actividad de intervención que no se encuentre permitida, o que se encuentre prohibida y/o restringida o sujeta al cumplimiento previo de obligaciones en Zona de Reserva Forestal Central en el predio ubicado en área de Reserva Forestal Central La Esperanza, ubicado en la Vereda Pradera Alta del Municipio de Calarcá, Quindío, identificado con la Ficha Catastral N° 63130001 000000501640000000, conforme a lo determinado en el Acta de Visita N°69178 e Informe de Visita-Concepto Técnico suscrito por Harlex Alfonso Cifuentes Díaz, Profesional Especializado adscrito a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ.
PARÁGRAFO PRIMERO: Con el fin de prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de la actividad o la existencia de cualquier situación que atente contra el medio ambiente, surgido de la actuación presuntamente constitutiva de infracción ambiental, se imponen los siguientes CONDICIONANTES AMBIENTALES para el levantamiento de dicha medida: + Hasta tanto se determine por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), o la Autoridad Ambiental competente, la viabilidad o no de levantar la medida preventiva y/o la necesidad de tramitar o no los respectivos permisos, autorizaciones y/o sustracción a que haya lugar.
Co) ARTICULO SEXTO: FACULTAD A PREVENCIÓN. En cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, se procederá a dar traslado de las actuaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como Autoridad Ambiental competente
actuaciones realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como Autoridad Ambiental competente para conocer lo correspondiente en la Zona de Reserva Forestal Central establecida en la.Ley 28 de 1959, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, a fin de que por parte de dicha Autoridad Ambiental se evalúe la procedencia de iniciar procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental al que haya lugar...” De acuerdo con lo expuesto, la CRQ trasladó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las actuaciones realizadas en la Reserva Forestal Central, establecida mediante la Ley 22 de 1959, con el fin de que se evalúe la procedencia de iniciar un procedimiento sancionatorio ambiental. Asimismo, condicionó el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 3288 del 15 de diciembre de 2023 a la determinación de esta Cartera Ministerial. 2.3 Informe de Revisión Cartográfico No. 019 del 22 de abril de 2024 En atención a la medida preventiva remitida por la Corporación a este Ministerio se realizó por parte de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos - DBBSE, el análisis respecto a figuras legales de ordenamiento y Página 8 de 34 F-M-INA-46:V5 17-02-2025shod | “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones” 70 Noy 2025 Ambiente áreas de especial importancia ecosistémica en relación con la ubicación de los hechos. Del informe cartográfico en comento se resalta lo siguiente:
disposiciones” 70 Noy 2025 Ambiente áreas de especial importancia ecosistémica en relación con la ubicación de los hechos. Del informe cartográfico en comento se resalta lo siguiente: En primera instancia, se procedió a verificar las coordenadas consignadas en el informe de visita remitido, mediante la intersección con la cartografía oficial de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del Municipio de Calarcá, ubicado en el departamento del Quindío. En consonancia con el informe de la visita de campo, se constató que las coordenadas correspondientes a los hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental coinciden con los predios identificados bajo los números catastrales No. 63130000100000005016400000000 y
631300001000000050081000000000. Esta coincidencia se jlustra de manera visual en el Mapa 1. (...) Como resultado de la revisión cartográfica realizada se encuentra que los predios con fichas catastrales No. 63130000100000005016400000000 y 631300001000000050081000000000, presentan traslape total con la Reserva Forestal Central declarada mediante Ley 24 de 1959.
El predio 63130000100000005016400000000 se encuentra en su totalidad en zonificación tipo B y el predio 631300001000000050081000000000 cuenta con un total de 3,56 ha, de las cuales 1,28 ha (35,95%) se encuentran en zonificación tipo A y 2,28 ha (64,04%) en la zonificación tipo B. Es pertinente resaltar que las coordenadas capturadas en la visita de la Corporación se encuentran inmersas en la Zonificación tipo B como se evidencia a continuación: Mapa 1. Localización del predio con código catastral 63130000100000005016400000000
Corporación se encuentran inmersas en la Zonificación tipo B como se evidencia a continuación: Mapa 1. Localización del predio con código catastral 63130000100000005016400000000 Fina
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