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MINAMBIENTE - Resolución 180782 de 2007

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 180782 de 2007
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2007

RESOLUCIÓN 180782 DE 2007

(mayo 30) Diario Oficial No. 46.645 de 31 de mayo de 2007 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 182087 de 2007> Por la cual se modifican los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 182087 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.849 de 21 de Diciembre de 2007, 'Por la cual se modifican los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión' EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, artículo 1o del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, el Decreto 70 de 2001, artículo 7o de la Ley 939 de 2004, y

CONSIDERANDO: Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001, 0447 del 14 de abril de 2003, 1565 del 27 de diciembre de 2004, 1289 del 7 de septiembre de 2005, 2200 del 29 de diciembre de 2005 y 1180 del 21 de junio de 2006, de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores; Que mediante la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004, se dictan normas sobre el uso de biocombustibles, se crean estímulos para su producción, comercialización y se establecen otras disposiciones; Que específicamente en la Resolución 1289 del 7 de septiembre de 2005, modificada parcialmente a través de la Resolución 1180 del 21 de junio de 2006, se establecieron los requisitos de calidad del biocombustible para uso en motores diésel y de sus mezclas con el diésel de origen fósil; Que se hace necesario ajustar algunos de los parámetros señalados para el biocombustible para uso en motores diésel, teniendo como referencia las características de las materias primas disponibles en

el país para su producción y a su vez afianzar las reglas de juego para el desarrollo del programa de biocombustibles en Colombia, a través del establecimiento de una señal que genere garantías de la mezcla del diésel fósil con el biocombustible para uso en motores diésel; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVEN: ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 182087 de 2007> Modifícase el artículo 4o de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 modificado por los artículos 1o de la Resolución 125 de 1996, 3o de la Resolución 0068 de 2001, 3o de la Resolución 0447 de 2003, 3o de la Resolución 1565 de 2004, 1o de la Resolución 1289 de 2005 y 2o de la Resolución 1180 de 2006, de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 4o. Calidad del biocombustible para uso en motores diésel, el combustible diésel (ACPM) y su mezcla. A partir de las fechas que se indican en las Tablas 3A y 3B de la presente Resolución, el biocombustible que deberá ser utilizado para mezclar con los combustibles diésel fósiles y el combustible diésel regular y sus mezclas(1) que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para consumo en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en dichas

Tablas. Tabla 3A Requisitos de calidad del biocombustible para mezclar con los combustibles diésel PARAMETRO UNIDADES ESPECIFICACION METODOS DE ENSAYO Vigencia (Febrero 1° de 2007) Densidad a 15 °C kg /m3 860 - 900 ASTM D 4052

ASTM D 1298

ASTM D 287

ISO 3675 ISO 12185 Número de cetano Cetanos 47 mínimo ASTM D 613 ISO 5165 Indice de cetano Cetanos 49 mínimo ISO 4264 Viscosidad (cinemática a mm2/s 1,9-5,0 ASTM D 445 40 °C) ISO3104 Agua y sedimentos % en 0,05 máximo ASTM D 1796 volumen ASTM D 2709 Contenido de agua mg/kg 500 máximo ASTM E 203;

ASTM D 95

ISO 12937 Punto de inflamación °C 120 mínimo ASTM D 93; ISO 2719 Corrosión lámina de cobre Unidad 1 ASTM D 130 ISO 2160 Estabilidad a la oxidación mg/100 ml Reportar ASTM D 2274 Horas 6 mínimo EN 14112 Cenizas sulfatadas % en masa 0,02 máximo ASTM D 874 ISO 3987 Contenido de azufre mg/kg 10 máximo ASTM D 5453

ISO 4260; ISO 20846

ISO 20884; ISO 8754

Contenido de fósforo % en masa 0,001 máximo ASTM D 4951 ISO 14107 Rango de destilación °C máx 360 ASTM D 86;

ASTM D1160

ISO 3405 Número ácido mg de 0,8 máximo ASTM D 974;

KOH/g ASTM D 664

ISO 6618

Temperatura de Obturación °C Reportar ASTM D6371 del filtro frío (CFPP) EN 116 Punto de nube/ enturbiamiento °C Reportar ASTM D 2500 ISO 3015 Punto de fluidez °C Reportar ASTM D 97

ASTM D 5949

Carbón residual % en masa 0,3 máximo ASTM D 4530 (referencia ASTM D 189 y D 524) ISO 10370 Contenido de metales sodio y mg/kg 5 máximo EN 14108 potasio EN 14109 Glicerina libre y total % en masa 0,02/0,25 ASTM D 65841 ISO 14105 ISO 14106 Poder calorífico bruto y neto MJ/kg Reportar ASTM D 240 Contenido de metanol o etanol % en masa 0,2 máximo ASTM D 4815 ISO 14110 Contenido de éster % en masa 96,5 mínimo EN 14103 Indice de yodo 120 máximo EN 14111

1. El biocombustible debe estar siempre visualmente libre de agua sin disolver, de sedimentos y de partículas suspendidas.

2. Las especificaciones de la Tabla 3A de la presente resolución son las que debe cumplir el biocombustible en el momento de la entrega al comprador. La calidad del producto debe ser demostrada por el productor a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Tabla 3B Requisitos de calidad del combustible diésel corriente y sus mezclas con biocombustibles PARAMETRO UNIDAD ESPECIFICACIÓN METODOS DE ENSAYO FECHA VIGENCIA Abril 1 de 2001 Dic 31 de 2010 1 Azufre, máximo % masa 0,45 0,4 (Jul ASTM D4294 (1)

1° 2007) 0,3 (Jul 1 2008) 0,05 (Dic 31 2010) 2 Aromáticos, % vol. 35 35 ASTM D5 186 o máximo ASTM D1319 (2) 3 Número de Adimensional 43 43 ASTM D 613 Cetano, mínimo,(3) 4 Indice de Adimensional 45 45 ASTM D976 ó Cetano, mínimo ASTM D4737 (4) 5 Contenido de % volumen 5%±0,5 EN 14708 Biocombustible, (Enero 1° ; (5) 2008) (6) 6 Corrosión al Adimensional 2 2 ASTM D130 cobre, 3h a 50 C, máximo 7 Color ASTM, 3,0 3,0 ASTM D1500 máximo 8 Residuos de % masa 0,20 0,20 ASTM D4530 Carbón micro, máximo (10% de fondos) 9 Gravedad API, °API Reportar Reportar ASTM D4052 o mínimo ASTM D1298 o ASTM D287 10 Viscosidad a 40 mm2/s 19-5,0 1,9-5,0 ASTM D445 °C, Mínimomáximo 11 Destilación °C Reportar Reportar ASTM D86 Punto Inicial de Ebullición Temp. 50 % vol. Recobrado Reportar Reportar Recobrado Temp. 90% 360 360 Vol. Máximo 390 390 Punto Final de Ebullición. máximo 12 Agua y Sedimento, máximo % Vol. 0,05 0,05 ASTM D1796 o ASTM D 2709 13 Punto de Fluidez, máximo °C 3 3 ASTM D97 o

ASTM D5949 14 índice de yodo 120 máximo EN 14111 (Enero l 2008) (6) 15 Temperatura de Obturación °C (Enero l ASTM D6371 del filtro frío (CFPP) 2008) (6) EN 116 16 Punto de nube/ °C Reportar ASTM D 2500 enturbiamiento (2008) ISO 3015 (6) 17 Punto de Inflamación, °C 52 52 ASTM D93 Mínimo 18 Cenizas, máximo % en masa 0,01 0,01 ASTM D482 19 Lubricidad (7) micrómetros --- 450 ASTM D6079 (1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266. (2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV-VIS).Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería. (3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de Cetano y/o biocombustibles. (4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles. (5) La mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio y se señala el porcentaje de ±0,5 como un margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla. Adicionalmente, por su cuenta y riesgo y de acuerdo con los requisitos que señale el

Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica respectiva, se podrán utilizar por parte de los diferentes agentes porcentajes superiores de mezcla. (6) La fecha en mención se establece como referencia país. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía podrá señalar el inicio de las mezclas antes de la fecha prevista, de acuerdo con las condiciones de producción y abastecimiento de biocombustible en el país. (7) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado. PARÁGRAFO 1o. A partir de las fechas que se indican en la Tabla 3C de la presente resolución el combustible diésel que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D.C., (diésel extra) deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma. Tabla 3C Requisitos de calidad del combustible diésel extra y sus mezclas con biocombustibles para consumo en Bogotá, D. C.

PARAMETRO UNIDAD ESPECIFICACION

FECHA METODOS DE ENSAYO VIGENCIA Abril 1 Dic 31 de

2001 2010 1 Azufre, máximo % masa 0,12 0,1 (Jul ASTM

1° D4294 (1) 2007) 0,05 (Dic. 31 2010) 2 Aromáticos, máximo % vol. 35 35 ASTM D 5186 o D 1319(2) 3 Número de Cetano, mínimo,(3) --- 45 45 ASTM D 613 4 Indice de Cetano, mínimo (4) --- 45 45 ASTM D976 o ASTM D4737 5 Contenido de % volumen 5%± 0,5 EN 14078 Biocombustible,(5) (Enero 1° 2008) (6) 6 Corrosión al cobre, 3h a 50°C, Clasificación 2 2 ASTM máximo D130 7 Color ASTM, máximo --- 2 2 ASTM D1500 8 Residuos de Carbón micro, % masa 0,2 0,2 ASTM máximo (10% fondos) D4530 9 Gravedad API, mínimo °API Reportar Reportar ASTM D4052 o

ASTM D1298 o

ASTM D287 10 Viscosidad a 40°C mínimo 1,9 1,9 ASTM máximo 4,1 4,1 D445 Destilación 11 Punto Inicial de ebullición °C Reportar Reportar Temperatura de 90% volumen recobrado: mínimo máximo 282 282 ASTM 338 D86 338 Punto Final de Ebullición, 360 360 máximo 12 Aguay Sedimento, máximo % Vol. 0,05 0,05 ASTM D1796 o ASTM D 2709 13 Indice de yodo 120 máximo EN 14111 (Enero l°2008) (6) 14 Punto de fluidez, máximo °C 3 3 ASTM D97 o

ASTM D5949 15 Temperatura de Obturación del °C Reportar ASTM D6371 filtro frío (CFPP) (Enero 1° EN 116 2008) (6) 16 Punto de nube/ enturbiamiento ° C Reportar 2 ASTM D 2500 (Enero 008) ISO 3015 (6) 17 Punto de Inflamación, °C 52 52 ASTM mínimo D93 18 Cenizas, máximo % en masa 0,01 0,01 ASTM D482 19 Lubricidad (7) Micrómetros 450 ASTM D6079 (1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266. (2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV-VIS). (3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de cetano y/ó biocombustibles. (4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles. (5) La mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio y se señala el porcentaje de ±0,5 como un margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla. Adicionalmente, por su cuenta y riesgo y de acuerdo con los requisitos que señale el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica respectiva, se podrán utilizar por parte de los diferentes agentes porcentajes superiores de mezcla. (6) La fecha en mención se establece como referencia. No obstante, el Ministerio de Minas y

Energía podrá señalar el inicio de las mezclas antes de la fecha prevista, de acuerdo con las condiciones de producción y abastecimiento de biocombustible en el país. (7) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado. PARÁGRAFO 2o. Los requisitos de calidad para los biocombustibles y sus mezclas con el combustible fósil señalados en las Tabla 3A, 3B y 3C se cumplirán en concordancia, con el programa para su implementación que se determine en la Reglamentación Técnica que emita el Ministerio de Minas y Energía. PARÁGRAFO 3o. Con el objeto de establecer el cumplimiento de los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A, 3B y 3C de esta Resolución. PARÁGRAFO 4o. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible

diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano. PARÁGRAFO 5o. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diésel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilice en la explotación minera, en los campos de producción de petróleo o gas y en la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad. PARÁGRAFO 6o. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 3A, 3B y 3C, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 del 24 de julio de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya”. ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 182087 de 2007> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1o de la Resolución 125 de 1996, 3o de la Resolución 0068 de 2001, 3o de la Resolución 0447 de 2003, 3o de la Resolución 1565 de 2004, 2o de la Resolución 1180 de 2006 y la Resolución 1289 de 2005. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2007. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

JUAN FRANCISCO LOZANO RAMÍREZ.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

1. Mezcla del biocombustible con el diésel de origen fósil, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la Tabla 3B, en los parámetros referidos en la respectiva tabla.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma DIAN

ISBN n.n Última actualización: 15 de junio de 2022

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