MINAMBIENTE - Resolución 182087 de 2007
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 182087 de 2007
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2007
RESOLUCIÓN 182087 DE 2007
(diciembre 17) Diario Oficial No. 46.849 de 21 de Diciembre de 2007 MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución conjunta 90963 de 2014> Por la cual se modifican los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución conjunta 90963 de 2014, 'por la cual se modifica el artículo 4o de la Resolución número 898 de 1995, modificado por la Resolución número 182087 de 2007, en relación con los criterios de calidad de los biocombustibles para su uso en motores diésel como componente de la mezcla con el combustible diésel de origen fósil en procesos de combustión', publicada en el Diario Oficial No. 49.271 de 11 de septiembre de 2014. EL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, artículo 1o del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del
Decreto 948 de 1995, el Decreto 70 de 2001, artículo 7o de la Ley 939 de 2004, y CONSIDERANDO: Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001, 0447 del 14 de abril de 2003, 1565 del 27 de diciembre de 2004, 2200 del 29 de diciembre de 2005, 1180 del 21 de junio de 2006 y 180782 del 30 de mayo de 2007, de los ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores; Que mediante la Ley 939 del 31 de diciembre de 2004, se dictan normas sobre el uso de biocombustibles, se crean estímulos para su producción, comercialización y se establecen otras disposiciones; Que específicamente en la Resolución 180782 del 30 de mayo de 2007, la cual derogó los artículos 1o de la Resolución 125 de 1996, 3o de la Resolución 0068 de 2001, 3o de la Resolución 0447 de 2003, 3o de la Resolución 1565 de 2004, 2o de la Resolución 1180 de 2006 y la Resolución 1289 del 7 de septiembre 2005, se establecieron los requisitos de calidad del biocombustible para uso en
motores diésel y de sus mezclas con el diésel de origen fósil; Que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, a través de su Comité de Combustibles Líquidos, expidió la Norma NTC 5444, señalando las especificaciones del biocombustible para uso en motores diésel; Que se hace necesario ajustar los requisitos de calidad para el biocombustible en motores diésel a los señalados en la Norma Técnica NTC 5444; Que es pertinente actualizar los requisitos de calidad del combustible diésel corriente y extra y sus mezclas con los biocombustibles para uso en motores diésel; Que el Gobierno Nacional, a través de Ecopetrol S. A., ha venido trabajando en un plan de mejoramiento de la calidad del combustible para uso en motores diésel (ACPM), en lo que a los contenidos de azufre máximo se refiere, razón por la cual se hace pertinente definir y señalar los parámetros para el cumplimiento de dicho plan en los próximos 6 años, es decir hasta el año 2013; Que para llevar a cabo dicho plan se realizarán importaciones de diésel de bajo azufre, teniendo como referencia el costo-beneficio de dicho proceso y las restricciones de logística de transporte y almacenamiento para el manejo de diésel importado en el país, así como la puesta en marcha del proyecto de hidrotratamiento y la modernización de la Refinería de Cartagena, proyectos que en la actualidad se adelantan y deben estar en funcionamiento hacia finales del año 2010. En este sentido, se tienen igualmente previstas inversiones asociadas con la modernización de la Refinería de Barrancabermeja, que consisten en ajustar su configuración tecnológica, aumentando el nivel de
conversión del crudo hacia productos valiosos e instalando unidades de Coquización de fondos y de hydrocracking e hidrotratamiento para la recuperación de Azufre; Que en mérito de lo expuesto, RESUELVEN: ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución conjunta 90963 de 2014> Modifícase el artículo 4o de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, el cual quedará así: “Artículo 4o. Calidad del biocombustible para uso en motores diésel, del combustible diésel (ACPM) y su mezcla. A partir de las fechas que se indican en las Tablas 3A y 3B de la presente Resolución, el biocombustible que deberá ser utilizado para mezclar con los combustibles diésel fósiles y el combustible diésel regular y sus mezclas[1] que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para consumo en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en dichas Tablas. TABLA 3A Requisitos de calidad del biocombustible para mezclar con los combustibles diésel PARAMETRO UNIDADES ESPECIFICACION METODOS DE Vigencia (febrero ENSAYO 1° de 2007) Densidad a 15 °C Kg/m3 860 - 900 ASTM D 4052 ISO 3675 Número de cetano Cetanos 47 mínimo ASTM D 613 ISO 5165 Viscosidad (cinemática a mm2/s 1,9 - 6,0 ASTM D 445 ISO 3104 40° Contenido de agua mg/kg 500 máximo ASTM E 203 ISO
12937 Contaminación Total mg/kg 24 máximo EN 12662 Punto de inflamación °C 120 mínimo ASTM D 93; ISO 2719 Corrosión lámina de Unidad 1 ASTM D 130 ISO 2160 cobre Estabilidad a la oxidación Horas 6 mínimo EN 14112 (3) Estabilidad Térmica % de reflectancia 70 % mínimo ASTM D 6468 Cenizas sulfatadas % en masa 0,02 máximo ASTM D 874 ISO 3987 Contenido de fósforo % en masa 0,001 máximo ASTM D 4951 ISO 14107 Destilación (PFE) °C max 360 ASTM D 86 ISO 3405 Número ácido mg de KOH/ 0,5 máximo ASTM D 664 EN 1440 Temperatura de °C Reportar (4) ASTM D 6371 EN 116 Obturación del filtro frío (CFPP) Punto de nube/ °C Reportar (4) ASTM D 2500 ISO 015 enturbiamiento Punto de fluidez °C Reportar (4) ASTM D 97 Carbón residual % en masa 0,3 máximo ASTM D 4530 ISO 10370 (5) Contenido de sodio y mg/kg 5 máximo ASTM D 5863 EN potasio 14108 EN 14109 Contenido de calcio y mg/kg 5 máximo ASTM D 5863 EN magnesio 14108 EN 14109 Contenido de % en masa 0.8 máximo ASTM D 6584 ISO Monoglicéridos 14105 Contenido de % en masa 0.2 máximo ASTM D 6584 ISO Diglicéridos 14105 Contenido de % en masa 0.2 máximo ASTM D 6584 ISO Triglicéridos 14105 Glicerina libre y total % en masa 0,02/0,25 ASTM D 6584; ISO
14105 ISO 14106 Contenido de metano) o % en masa 0,2 máximo ISO 14110 etanol Contenido de éster % en masa 96,5 mínimo EN 14103 Contenido de alquiléster % en masa 12 máximo EN 14103 de acido linoléico Índice de yodo gr de yodo/ 100 gr 120 máximo EN 14111
1. El biocombustible debe estar siempre visualmente libre de agua sin disolver, de sedimentos y de partículas suspendidas.
2. Las especificaciones de la Tabla 3A de la presente Resolución son las que debe cumplir el biocombustible en el momento de la entrega al comprador.
3. Se recomienda complementar con el método ASTM D4625, con niveles máximos de 1,5 mg/100 ml a 6 semanas.
4. Los valores para estos parámetros deberán establecerse en las normas técnicas específicas que se definan para cualquier mezcla biocombustibles - diésel (ACPM) de origen fósil en cualquier proporción. Los valores definidos deberán ser sustentados en estudios realizados en laboratorios acreditados y avalados por la autoridad competente.
5. El carbón residual debe ser determinado sobre el 100 % de la muestra.
TABLA 3B
REQUISITOS DE CALIDAD DEL COMBUSTIBLE DIÉSEL CORRIENTE Y SUS MEZCLAS
CON BIOCOMBUSTIBLES
PARAMETRO UNIDAD ESPECIFICACIÓN MÉTODOS DE ENSAYO FECHA VIGENCIA Abril 1 2001 Enero 1 de 2013
Azufre, % masa 0,4 (Jul 1° ASTM máximo 2007) 0,3 D4294
(Jul 1° ASMT D 2008) 0,25 2622
(Ene 1° ASTM D 2009) 0,05 1552 ó (Ene 1° D1266(1) 2010)(8) 0,005 (Ene 1° 1 0,45 2013) Contenidos de % vol. 35 ASTM Aromáticos, D5186 o máximo ASTM D1319 2 35 (2) Número de Adimensional 43 ASTM D Cetano, 613 3 mínimo,(3) 43 Índice de Adimensional 45 ASTM Cetano, D976 ó mínimo ASTM 4 45 D4737 Contenido de % volumen 5%±0,5 (Enero 1° 14708 Biocombustible 2008) (6) (alquilesteres de ácidos 5 grasos),(5) Corrosión al Clasificación 2 ASTM cobre, 3h a 50 D130 6 °C, máximo 2 Color ASTM, 3 3 ASTM 7 máximo Dl500 Residuos de % masa 0,2 ASTM Carbón micro, D4530 máximo 10% 8 de fondos) 0,2 Gravedad API, °API Reportar ASTM mínimo D4052 ó
ASTM D1298 ó
ASTM 9 Reportar D287 Viscosidad a mm2/s 1,9 - 5,0 ASTM 40 °C, Mínimo D445 10 máximo 1,9 - 5,0 Destilación C ASTM 11 D86 Punto Inicial de Ebullición Reportar Reportar Temp. 50 % vol. Recobrado Reportar Reportar Temp. 95% vol. Recobrado, 360 360 máximo Final de Ebullición. Máximo 390 390 Agua y % Vol. 0,05 ASTM
Sedimento, D1796 ó máximo ASTM D 12 0,05 2709 Punto de °C 3 3 ASTM Fluidez, D97 ó máximo ASTM 13 D5949 Temperatura de ° C ASTM Obturación del D6371 filtro frío Reportar Enero 1° 116 14 (CFPP) 2008) 6) Punto de nube/ °C ASTM D enturbiamiento Reportar Enero 1 2500 15 2008) (s) 3015 Punto de °C 52 ASTM Inflamación, D93 16 mínimo 52 Cenizas, % en masa 0,01 ASTM 17 máximo 0,01 D482 Lubricidad(7) micrómetros 450 ASTM 18 --- D6079 Estabilidad % de reflectancia 70 % ASTM D Térmica 70 mínimo mínimo a 6468 a 90 90 19 minutos minutos Estabilidad a la g/m3 25 25 ASTM D 20 oxidación máximo máximo 2274 (1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266 (2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultrvioleta Visible (UV-VIS).Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería. (3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de Cetano y/o biocombustibles. (4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería o biocombustibles. (5) La mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio y se señala el
porcentaje de ±0,5 como un margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla. Adicionalmente, por su cuenta y riesgo y de acuerdo con los requisitos que señale el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica respectiva, se podrán utilizar por parte de los diferentes agentes porcentajes superiores de mezcla. (6) La fecha en mención se establece como referencia país. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía podrá señalar el inicio de las mezclas antes y/o después de la fecha prevista, de acuerdo con las condiciones de producción y abastecimiento de biocombustible en el país. (7) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado. (8) A partir de enero 1o de 2010 se cumplirá con la Resolución 180158 de 2007 entregando diésel de 50 PPM de Azufre para todos los Sistemas de Transporte Masivo. PARÁGRAFO 1o. A partir de las fechas que se indican en la Tabla 3C de la presente resolución el combustible diésel que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D. C. (diésel extra) deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma.
TABLA 3C Requisitos de calidad del combustible diésel extra y sus mezclas con biocombustibles para consumo en Bogotá, D. C. <Ver Notas de Vigencia> PARÁMETRO UNIDAD ESPECIFICACIÓN MÉTODODE ENSAYO FECHA DE VIGENCIA Abril 1 2007 Enero 1 2010 1 Azufre, % masa 0,12 0,1 (JulASTM máximo 1 2007)D4294 0,05 (Jul(1) 1 2008) 0,005 (Ene 1 2010) 2 Aromáticos, % Vol. 35 35 ASTM máximo D5186 ó ASTM D1319 (2) 3 Número de 45 45 ASTM D 613 Cetano, mínimo(3) 4 Indice de45 45 ASTM D976 ó Cetano, ASTM D4737 mínimo(4) 5 Contenido de % volumen 5%±0,5 (Enero EN Biocombus2008)(6) 14078 tible(5) 6 Corrosión al Clasificación 2 2 ASTM cobre, 3h a D130 50°C, máximo 7 Color -- 2 2 ASTM ASTM, D1500 máximo 8 Residuos de % masa 0,2 0,2 ASTM Carbón D4530 micro, máximo (10% fondos) 9 Gravedad °API Reportar Reportar ASTM API, mínimo D4052 ó
ASTM D1298 ó
ASTM D287 10 Viscosidad a1,9 4,1 1,9 4,1 ASTM D445 40°C mínimo Máximo 11 Destilación ASTM D86
Punto Inicial de ebullición °C Reportar Reportar Temperatura de 95% vo282 360 282 360 lumen recobrado: mínimo máximo 12 Agua y % Vol. 0,05 0,05 ASTM Sedimento, D1796 máximo ó ASTM D 2709 13 Punto de°C 3 3 ASTM fluidez, D97 ó máximo ASTM D5949 14 Temperatura °C Reportar (Enero 1 ASTM de 2008)(6) D6371 Obturación EN del filtro frío 116 (CFPP) 15 Punto de°C Reportar Enero 1° ASTM nube/ 2008 (6) D enturbia2500 miento ISO 3015 16 Punto de°C 52 52 ASTM Inflamación, D93 mínimo 17 Cenizas, % en masa 0,01 0,01 ASTM máximo D482 18 Lubricidad(7) Micrómetros 450 ASTM D6079 19 Estabilidad % de reflectancia 70% 70% ASTM Térmica D 6468 20 Estabilidad ag/m3 25 25 ASTM la oxidación máximo máximo D 2274 (1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266. (2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultravioleta Visible (UV-VIS). (3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de cetano y/o biocombustibles. (4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con
otros componentes de refinería o biocombustibles. (5) La mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio y se señala el porcentaje de ±0,5 como un margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla. Adicionalmente, por su cuenta y riesgo y de acuerdo con los requisitos que señale el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica respectiva, se podrán utilizar por parte de los diferentes agentes porcentajes superiores de mezcla. (6) La fecha en mención se establece como referencia. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía podrá señalar el inicio de las mezclas antes de la fecha prevista, de acuerdo con las condiciones de producción y abastecimiento de biocombustible en el país. (7) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos. Para cumplir esta especificación se podrá adicionar 2% del biocombustible al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado. Notas de Vigencia - El artículo 1 de la Resolución 626 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.427 de 11 de mayo de 2012, resuelve: 'Suspender temporalmente la aplicación de la Tabla 3C del artículo 1o del parágrafo 1o de la Resolución número 18 2087 de 2007, modificatoria del artículo 4o de la Resolución número 898
de 1995, para el suministro, transporte, almacenamiento, comercialización y distribución de diésel en la ciudad de Bogotá, D. C., para usos diferentes al Sistema de Transporte Masivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. El parámetro autorizado para el suministro, transporte, almacenamiento, comercialización y distribución en la ciudad de Bogotá, D. C., de diésel corriente y sus mezclas con biocombustibles durante la suspensión temporal, será de hasta 150 ppm de azufre. La suspensión regirá a partir de la expedición del presente acto administrativo y hasta las 24 horas el 30 de mayo de 2012. PARÁGRAFO. La presente suspensión no aplica para el Sistema de Transporte Masivo del Distrito Capital.' <Tabla adicionada por el artículo 2 de la Resolución Conjunta 1499 de 2011. Rige hasta el 13 de marzo de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Tabla 3D Requisitos de calidad del Diésel Renovable para mezclar con los combustibles diésel Prueba Unidad Especificación Método
AGUA Y SEDIMENTO % vol Máximo 0.03 ASTM D1796
CENIZAS g/100g Máximo 0.008 ASTM D 482
CONTAMINACIÓN TOTAL Ppm Máximo 24 IP 440
NÚMERO DE CETANO Cetanos Min 70 ASTM D 613
PTO INICIAL DE EBULLICIÓN oC Min: 198 – máx.: 270 ASTM D 86 95% vol. RECOBRADO oC Min: 305 - máx.: 360 ASTM D 86
ESTABILIDAD A LA g/m3 10 Máximo ASTM D 2274
OXIDACIÓN
ESTABILIDAD TÉRMICA % Min 96 ASTM D 6468
Reflectancia DENSIDAD A 15 oC kg/m3 Min: 780 – máx.: 820 ASTM D 4052
MICROCARBÓN RESIDUAL g/l00 g Máximo 0.10 ASTM D 4530
(10% FONDOS)
CORROSIÓN LÁMINA COBRE CLASIFICACIÓN 1ª ASTM D 130
COLOR ASTM CLASIFICACIÓN Máximo 2 ASTM D 1500
PUNTO DE FLUIDEZ oC Máximo 3 ASTM D 97
PUNTO DE NUBE oC Reportar ASTM D 2500 CFFP oC Reportar D 6371
PUNTO DE INFLAMACIÓN oC Mínimo 52 ASTM D 93
VISCOSIDAD CINEMÁTICA A mm2/s Min 3.0 - máx 3.7 ASTM D 445
40oC Notas de Vigencia - Tabla adicionada por el artículo 2 de la Resolución Conjunta 1499 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.148 de 1 de agosto de 2011. Rige hasta el 31 de marzo de 2013. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución Conjunta 1499 de
2011. Rige hasta el 13 de marzo de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos de calidad para los biocombustibles y sus mezclas con el combustible fósil, señalados en las Tablas 3A, 3B, 3C y 3D, se cumplirán en concordancia con el programa para su implementación que se determine en la Reglamentación Técnica que emita el Ministerio de Minas y Energía.
Notas de Vigencia - Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución Conjunta 1499 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.148 de 1 de agosto de 2011. Rige hasta el 31 de marzo de 2013. Legislación Anterior Texto modificado por la Resolución 182087 de 2007: PARÁGRAFO 2. Los requisitos de calidad para los biocombustibles y sus mezclas con el combustible fósil señalados en las Tablas 3A, 3B y 3C se cumplirán en concordancia con el programa para su implementación que se determine en la Reglamentación Técnica que emita el Ministerio de Minas y Energía. PARÁGRAFO 3o. Con el objeto de establecer el cumplimiento de los estándares indicados en el presente Artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A, 3B y 3C de esta resolución. PARÁGRAFO 4o. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano. PARÁGRAFO 5o. Salvo en el caso del contenido de biocombustible que es de carácter obligatorio para el producto de origen nacional o cuando el mismo no sea importado directamente por el gran consumidor, se exceptúan del cumplimiento de los demás requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diésel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilice en la explotación
minera, en los campos de producción de petróleo o gas y en la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad. PARÁGRAFO 6o. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 3A, 3B y 3C, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya. PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución Conjunta 1499 de 2011. Rige hasta el 13 de marzo de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con las Tablas 3B y 3C, siempre que se garantice que el contenido máximo de aromáticos del parámetro 2 sea 33%, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11 podrá llegar hasta 370oC. Notas de Vigencia - Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución Conjunta 1499 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.148 de 1 de agosto de 2011. Rige hasta el 31 de marzo de 2013. ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución conjunta 90963 de 2014> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 180782 de 2007. Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2007. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
JUAN FRANCISCO LOZANO RAMÍREZ.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
1. Mezcla del biocombustible con el diésel de origen fósil, la cual deberá cumplir con las especificaciones señaladas en la Tabla 3B, en los parámetros referidos en la respectiva tabla.
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ISBN n.n Última actualización: 15 de junio de 2022