MINAMBIENTE - Resolución 1859 de 2009
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 1859 de 2009
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA YDESARROLLO TERRITORIALRESOLUCIÓN NÚMEROef4 '
“Por la cual se sustrae un area de la Reserva Forestal Protectora del RioNare, y se toman otras determinaciones”LA DIRECTORA DE ECOSISTEMAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE,VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIALEn ejercicio de las facultades delegadas por el Ministro de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial mediante la Resolución No. 1393 del 8 de Agosto de 2007, yen especial las conferidas por el numeral 18 del articulo 5 de la Ley 99 de 1.993,el articulo 6 numeral 10 del Decreto ley 216 de 2003, , yCONSIDERANDOANTECEDENTESQue mediante oficio con Radicado No. 4120-E1-22239 del 22 de febrero de 2008,la Directora del Parque Regional Ecoturístico ARVÍ, solicitó a este Ministerio,pronunciarse sobre la compatibilidad del Área de Reserva Forestal Protectora delRío Nare, con la realización del Macroproyecto Ecoturístico denominado ParqueRegional Ecoturístico ARVÍ.Que a través de Oficio con Radicado No. 4120-E1-85710 del 31 de julio de 2008,la Directora Ejecutiva del Parque Ecoturístico ARVÍ, remitió el Estudio de ImpactoAmbiental para la construcción y adecuación de las obras de infraestructura delParque Regional Ecoturístico ARVÍ.Que mediante oficio con Radicado No. 4120-E1-120499 del 22 de 2008, laDirectora Ejecutiva del Parque Regional Ecoturístico ARVÍ reitera la solicitud encuanto al pronunciamiento por parte del Ministerio frente a la
compatibilidad delProyecto Parque Regional Ecoturístico ARVÍ con el Área de Reserva ForestalProtectora del Río Nare; solicita la visita técnica de la Dirección de Ecosistemas yremite información ajustada respecto a las dimensiones de las obras proyectadasy su superficie respecto al área total del mencionado parque.Que la Dirección de Ecosistemas solicitó concepto a la Oficina Asesora Jurídicasobre la compatibilidad del desarrollo de la infraestructura del Parque RegionalEcoturístico ARVÍ y Metrocable ARVÍ con la existencia previa de la ReservaForestal Protectora del Río Nare.Que la Oficina Asesora Jurídica mediante memorando con Radicado 1200-E2-38064 de fecha de 3 de abril de 2009, emite el concepto solicitado en el cual hacealusión al contenido del Artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974, que estableceque en las Reservas Forestales Protectoras, solo es posible la obtención de frutossecundarios del bosque y el Artículo 210 Ibídem en el cual se establece que
aRESOLUCIÓN NÚMERO | |) 59 de 28 SEP 2009 Página - 28 “Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río NNare, y se toman otras determinaciones”cualquier obra o proyecto que requiera del cambio de uso en el suelo requiereprevia sustracción de dicha reserva forestal.Que mediante Memorando radicado con el No. 2100-13-112004 del 25 deseptiembre de 2009 la Directora de Ecosistemas remitió a la Dirección deLicencias, Permisos y Trámites Ambientales el concepto técnico a través del cualse efectuó el análisis y evaluación de la solicitud citada, destacándose, entre otroslos siguientes aspectos:
NATURALEZA JURIDICA DE LA RESERVA FORESTALTeniendo en cuenta que el sitio donde se va a ejecutar el proyecto presenta lacondición de Reserva Forestal Protectora del orden nacional y los alcances delmismo, se estima pertinente efectuar un recuento y análisis jurídico sobre lasreservas forestales.En este sentido, debemos expresar que la primera referencia a “Zona de ReservaForestal” se efectuó a través de la Ley 200 de 1936, en la que se faculta alGobierno para señalar y reglamentar el aprovechamiento de estas áreas, yademás, establece previsiones para la defensa y conservación de los bosques enatención a su efecto protector sobre suelos y aguas.El Decreto 059 de 1938 en su artículo 4”, determinó que era responsabilidad delGobierno señalar las Zonas de Reserva Forestal y definir el régimen al quedebían someterse.Atendiendo a esta responsabilidad, en el Decreto 1383 de 1940 se determina quela “Zona Forestal Protectora”, es “el conjunto de terrenos que por su topografía opor su ubicación en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, márgenes,depósitos y cursos de aguas, conviene que permanezcan revestidos de masasarbóreas por la acción que éstas ejercen sobre el régimen fluvial, conservación delas aguas y suelos, salubridad de los centros urbanos, etc.”, estableciendoademás restricciones para el aprovechamiento forestal sobre estas áreas y laadjudicación de baldíos.El Decreto 2278 de 1953 incluye una nueva clasificación de los bosques,haciendo referencia a los “bosques
de propiedad privada”, “bosques públicos”,“bosques protectores” y “bosques de interés general”.Sobre los bosques de interés general señala que son aquellos de propiedadpública o privada, que contienen especies de importante valor comercial y queeconómicamente conviene conservar; básicamente con fines deaprovechamiento. Art. 3.Así mismo expresa que constituyen "Zona Forestal Protectora", los terrenossituados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, seano no permanentes; las márgenes y laderas con pen-diente superior al cuarentapor ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de losmanantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todosaquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener elbosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas deabastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras
A | Bs.Aut
‘Hye ro paro 6resoLucióNINbimero 1859 de 285 Página 3 Aa “Por la cual se sustrae un area de la Reserva Forestal Protectora del Rio ANare, y se toman otras determinaciones”y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos deaguas, o contribuir a la salubridad. Art. 4.La anterior clasificación adquiere una connotación especial, atendiendo lo quedispuso la Ley 2 de 1959, a saber:Dispone el artículo 1 de la ley citada que “Para el desarrollo de la economíaforestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen concarácter de Zonas Forestales Protectoras y Bosques de Interés General,según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953”, secrearon las zonas de reserva forestal del Pacífico, Central, del Río Magdalena, dela Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y dela Amazonía.Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley citada, los bosques existentesen las reservas forestales antes mencionados, debían “someterse a un Plan deOrdenación Forestal”, que correspondía “programar y ejecutar” al Ministerio deAgricultura. De acuerdo a lo anterior, las reservas forestales establecidas3 mediante el artículo 1 de la Ley 2 de 1959 fueron destinadas para la conservación(entendida en un sentido amplio, cobijando los bosques, los suelos, las aguas y lavida silvestre) y para la producción forestal (desarrollo de la economía forestal apartir del aprovechamiento sostenible
de los recursos forestales).A través del Acuerdo 03 de 1969 del INDERENA, se estableció el EstatutoForestal, el cual fue modificado por el Acuerdo 029 de 1975, y entre otras cosas,se dispuso que las Reservas Forestales son aquellas que por razonesproteccionistas o de interés general deben tener una cobertura forestalaprovechable o no, de acuerdo con las características propias de cada una deellas.En tal sentido, el Artículo 3° del mencionado Acuerdo define las Zonas ForestalesProtectoras como aquellas áreas que por sus condiciones climáticas, topográficasy edáficas, influyen directamente en el régimen hidrológico, o en la conservación ydefensa de los suelos, de la fauna, de la flora y de obras como puentes,a carreteras, embalses y otros similares.En el artículo 4° se identificaron los parámetros que permiten determinar cuálesson las áreas que cumplen con funciones protectoras y por tanto cuáles sonsusceptibles de ser consideradas como Zonas Forestales Protectoras según elnivel de precipitación, el porcentaje de pendiente, la degradación de los suelos ylas áreas que cumplen con la función de protección de las corrientes hídricas.A través de la Resolución 0024 de 1971 del Ministerio de Agricultura, se aprobó elAcuerdo 031 de 1970 del Inderena por el cual declaró y reservó, con el carácter de"Zona Forestal Protectora" un área de terreno de 118,25 kilómetros cuadradosubicada en jurisdicción de los Municipios de Medellín y Guarne, Departamento deAntioquia.Dentro de los fines de la declaratoria citada, se encuentra el de “garantizarabastecimiento
de aguas a la ciudad de Medellín, por encontrarse allí importantesafluentes del Río Nare; servir de lugar de recreación a los habitantes de lasregiones vecinas; restablecer un balance ecológico controlado con su flora y faunaoriginales; servir de lugar de estudios científicos por parte de botánicos, zoólogos,naturalistas, etc., lugar de capacitación para futuros ingenieros y ayudantesforestales, etc”.ae Iflores | y fip ss AÑ , : . .RESOLUCION NUMERO 8 p y de 28 SEP 2009 Página - 4“Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río ONNare, y se toman otras determinaciones”
En el Artículo 2 del acto administrativo citado se dispone que: “Dentro de la zonareservada en el artículo anterior, queda prohibida la tala y la quema de losbosques y toda actividad contraria a la función protectora de las aguas, suelos ybosques, conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1383 de 1940 y 4 delDecreto 2278 de 1953”.Así mismo, el artículo 3 establece que “La Zona Forestal Protectora que se declarapor el artículo primero de este Acuerdo, se someterá a un Plan de Manejo sobre eluso adecuado de sus aguas, suelos y cobertura forestal, para lo cual lasDivisiones correspondientes del instituto coordinarán el plan de actividades quedeba seguirse”.Es clara entonces la finalidad de conservación para la cual se declaró la reservaforestal citada y los usos permitidos.Por su parte, el Decreto-Ley 2811 de 1974 determinó que el bosque debíaordenarse a través de áreas forestales protectoras, protectoras-productoras yproductoras, lo cual está contenido en el artículo 202, que establece:“Las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras-productoras. La naturaleza forestal de los suelos será determinada segúnestudios ecológicos y socioeconómicos”.Por su parte el artículo 206 de la norma citada dispone: “Se denomina área dereserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarlaexclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreasforestales productoras, protectoras o productoras-protectoras”.Como se puede apreciar, el Código de Recursos Naturales se refiere a Áreas deReserva Forestal y la Ley
2? de 1959 trata de Zonas de Reserva Forestal, eltérmino se considera equivalente. De la misma manera cuando se confronta lafinalidad de la Zona Forestal Protectora con la definida para el Área de ReservaForestal Protectora, se puede establecer que se trata de términos equivalentes; porcuanto la primera busca “mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con elfin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitardesprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías decomunicación, regularizar cursos de aguas, o contribuir a la salubridad”, y lasegunda, según el Código de los Recursos Naturales, es “a zona que debe serconservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para protegerestos mismos recursos u otros naturales renovables”.En cuanto al denominado 'bosque de interés general” al que se refiere la Ley 2 de1959 en relación con el “área de reserva forestal productora — protectora” o solo“productora”, contemplado en el Decreto ley 2811 de 1974, debemos manifestar queen el primer caso (bosque de interés general) su declaratoria se justifica por“contener especies valiosas que convenga conservar” y también aquellas quedestine el Gobierno para ser explotadas únicamente como bosques, ya sea poradministración directa, ya en virtud de concesiones”. Por su parte, el Código delos Recursos entiende por área forestal protectora — productora, “zona que debeser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales paraproteger los recursos naturales renovables y que, además, puede ser objeto deactividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efectoprotector.” En las dos se establece la posibilidad de efectuar aprovechamientosforestales. e: 1 4
RESOLUCIÓN NUMERO| Uy y de 28 SEP 200 Página 5“Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río aNare, y se toman otras determinaciones” En este orden de ideas, estas reservas están sujetas a la reglamentación propiadel Código de los Recursos Naturales; y de hecho esta norma define el Área deReserva Forestal como una Zona.Frente a este aspecto, se debe señalar que la Corte Constitucional a través de laSentencia C-126/98 al fallar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta encontra del Decreto ley 2811 de 1974, entre otras cosas expresó:
En el fondo, se podría decir que la finalidad del código fue la de crear unalegislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civilciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales. En efecto, notoda disposición jurídica que regula el empleo de un recurso natural debe serentendida como una norma ambiental. Por ejemplo, muchos artículos del estatutocivil establecen cómo se adquieren y transfieren los bienes materiales, que son enmuchos casos recursos naturales, pero no por ello esas disposiciones civiles setransforman normas ambientales, ya que no sólo están basadas en el principio deautonomía de la voluntad sino que, además, están interesadas fundamentalmenteen regular la circulación social de estos bienes, por lo cual la relación entre laspersonas y los ecosistemas pasa prácticamente en silencio. En cambio, lo propiode una norma ambiental es que considera a la naturaleza no sólo como un objetode apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con locual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma, tal ycomo se mostrará posteriormente en los fundamentos 18 a 21 de esta sentencia.El pensamiento ecológico y las normas ambientales implican entonces un cambiode paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categoríasjurídicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se amplía. En efecto, elordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sinotambién la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuentael impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como larepercusión del medio ambiente en la vida social. En tales circunstancias, si lafinalidad de las autorizaciones conferidas al Presidente era crear una verdaderalegislación ambiental, entonces es natural que esa competencia incluyera laposibilidad de modificar la legislación civil sobre recursos naturales con el fin deconvertir esas disposiciones de derecho privado en normas ambientales.
Esta precisión de la Corte, conlleva a concluir que las disposiciones sobrerecursos naturales contenidas en disposiciones diferentes a las del Decreto ley2811 de 1974 y que mantuvieron su vigencia, como las declaratorias de zonas dereserva forestal, deben armonizarse y articularse con dicho Código, de manera talque a partir del año 1974, ya no se procedió a declarar nuevas zonas de reservaforestal, sino áreas de reserva forestal y las existentes deben sujetarse a lasdisposiciones que hoy día regulan la materia, especialmente las que fueroncreadas con una finalidad de protección, como la que nos ocupa.En este sentido, y a fin de resaltar que si bien posteriormente al año 1974 no sedeclararon nuevas zonas de reserva forestal, sino áreas de reserva forestal, enalgunos casos, la jurisprudencia, las leyes y la doctrina han utilizadoindistintamente las dos expresiones. Sobre este aspecto, resulta importante traer acolación algunas de las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional através de la Sentencia C-649/97 al declarar exequible lo dispuesto en el numeralJ,RESOLUCIÓN NÚMERO | (Y) de 2-8 88" chasing <6 Go “Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río ONNare, y se toman otras determinaciones”18 del artículo 5 de la Ley 9 de 1993, sobre la función establecida en cabeza deeste Ministerio de sustraer las reservas forestales nacionales, donde no solodestaca la importancia de las mismas y la facultad constitucional y legal de crear osustraer dichas áreas, sino que además utiliza la expresión “zona de reservaforestal” en clara referencia a las “áreas de reserva forestal”. En tal sentido, entreotras cosas expresó:
En tal virtud, la Corte analizará el cargo bajo la perspectiva de si la circunstanciade que los parques naturales tengan o sufran dichas limitaciones, inhibe allegislador para radicar en cabeza de la administración la potestad para sustraer lasáreas que hacen parte de los mismos. Igualmente, analizará si en relación con laszonas que conforman reservas forestales, opera idéntica prohibición para ellegislador.
(,.,)2.2.6. Observa la Corte que con anterioridad a la Constitución de 1991, siemprese consideró que la regulación en materia de reservas correspondía al legislador,quien determinaba la competencia, y los requisitos y condiciones para suconstitución. Salvo en algunos casos en que directamente se estableció por ellegislador la reserva (vgr. la de la Sierra de la Macarena), otras, fueronestablecidas por la administración con arreglo a las directrices trazadas por ellegislador. Así, específicamente la ley señaló competencia al Instituto Colombianode la Reforma Agraria -INCORApara constituir reservas sobre terrenos baldíospara colonización y otras finalidades (art. 30. ley 135/61) y al INDERENA paraconstituir reservas sobre recursos naturales renovables (art. 38, letra b) deldecreto 133/76).Igualmente, le correspondía al legislador regular lo relativo a la extinción,modificación o sustracción de las áreas de reserva.2.2.7. Como se ha explicado la constitución de reservas tiene fundamento en elsistema normativo del ambiente en la Constitución Política, pues ellas constituyenmecanismos para el manejo, la protección, la preservación, restauración ysustitución de los recursos naturales renovables.CSEl derecho constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambientesano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no solamentea través de la acción legislativa, sino de la actividad administrativa. Es decir, quecuando la Constitución impone al Estado el deber de asegurar el goce del referidoderecho a las personas, indudablemente hay que entender que tal deber pesasobre todas las ramas del
poder público. De este modo se explica que dentro delos cometidos de la administración relativos al manejo, preservación,conservación, restauración y sustitución del ambiente, se encuentraindudablemente la potestad, originada en la habilitación del legislador a aquélla,para constituir reservas, modificarlas o sustraer de ellas las áreas o zonascorrespondientes.(...)
A a a Se Ai‘ YRESOLUCION NUMERO de 28SEP 23 pagina 7 0“Por la cual se sustrae un area de la Reserva Forestal Protectora del Rio aNare, y se toman otras determinaciones”Con respecto a otros bienes a los cuales el legislador le pueda atribuir, según elart. 63, las mencionadas restricciones, hay que entender que si él tiene lavoluntad para crearlas, igualmente tiene la potestad para eliminarlas, según lodemanden los intereses públicos o sociales. De este modo, las zonas de reservasforestales, que no formen parte del sistema de parques naturales, sí pueden serobjeto de sustracción por el Ministerio del Medio Ambiente.En razón de lo anterior, la Corte estima que es inconstitucional la expresión "ysustraer” incluida en el numeral 18 del art. 5 de la ley 99 de 1993, referida a lasáreas integrantes de parques nacionales, mas no cuando se trate de zonas dereserva forestal.(...)”. (subrayado fuera de texto).A su vez, el Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civil —, consejeroponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, en concepto rendido a este Ministerio enmarzo veintidós del año dos mil uno, Radicación número: 1324, sobre lascompetencias en materia de reservas forestales, en varios apartes, hacereferencia a las zonas de reserva forestal, a pesar que la consulta versaba sobreel área de reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá, declarada por elInderena a través del Acuerdo 30 de 1976, aprobado a través de la Resolución 76de 1977 del Ministerio de Agricultura. Entre otros apartes se expresa en elconcepto aludido:
De acuerdo con las disposiciones reseñadas la competencia para sustraer áreasde las zonas de reserva forestal está atribuida legalmente al Ministerio del MedioAmbiente, si se trata de reserva nacional y a las corporaciones autónomasregionales, si la reserva es de carácter regional.(...)El Gobierno Nacional aprobó la declaración de la zona de reserva forestalmediante resolución ejecutiva expedida en cumplimiento de lo ordenado por losartículos 38 del decreto ley 133 de 1976 y 5° del decreto 877 del mismo año, noen ejercicio de la tutela administrativa que entonces ejercía respecto de lascorporaciones autónomas regionales.(...)”. Subrayado fuera de texto.La expresión “zonas de reserva forestales” nuevamente aparece en el artículo 34del Código de Minas — Ley 685 de 2001 -, al referirse a las zonas excluibles de laminería y al respecto dispone: Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a lasdisposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionalesnaturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Por su parte, el artículo 6 del Decreto ley 216 de 2003 señala que “Son funcionesdel Despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, además AfRESOLUCIÓN NÚMERO { 8 59 do 28 SEP 2009 Pagina -8“Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río naNare, y se toman otras determinaciones”de las señaladas en la Constitución Política y las leyes 99 de 1993 y 489 de 1998,las siguientes:(...)10. Declarar, delimitar, alinderar y sustraer (...), áreas de reserva nacional forestal
Como se puede apreciar se utilizan las dos expresiones para referirse a unamisma categoría de área de manejo especial, de manera tal que por su finalidad,por los fines de conservación que se perseguía con su declaratoria, por losavances normativos que se han presentado en la materia, la Zona ForestalProtectora declarada por el Inderena y aprobada a través de la Resolución 0024de 1971 del Ministerio de Agricultura, es considerada como una reserva forestalprotectora.
Lo anterior, queda absolutamente claro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 delDecreto 877 de 1976 “por el cual se señalan prioridades referentes a los diversosusos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos yconcesiones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispone que “Para los efectosdel artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las áreas dereserva forestal establecidas por las leyes 52 de 1948 y Ley 2a de 1959 y losdecretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraidas conposterioridad.Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que seestablezcan con posterioridad a las disposiciones citadas”. Subrayado fuera detexto.De manera la que debemos reiterar que en el caso que nos ocupa, estamos frentea una reserva forestal protectora.Ahora bien, en relación con las actividades que se pueden desarrollar en lareserva forestal protectora citada, es importante reiterar que el artículo 206 delCNRNR señala que estas áreas se destinarán “exclusivamente al establecimientoo mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoraso productoras-protectoras”.De acuerdo a la remisión que realiza el artículo anterior, se debe señalar quesobre las áreas forestales protectoras, el artículo 204 del CNRNR contempla que“Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservadapermanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estosmismos recursos u otros naturales renovables.En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y sólo sepermitirá la obtención de frutos secundarios del bosque”.El
artículo 207 ibídem a su vez dispone que “El área de reserva forestal sólo podrádestinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ellaexistan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación ysupervivencia de los bosques. (...)”A su vez, el artículo 210 del Código Nacional de los Recursos Naturales y deProtección al Medio Ambiente, establece la posibilidad de sustraer las reservasforestales por razones de utilidad pública o interés social, a fin de realizar7vey»
RESOLUCIÓN Lane | 8 BO de 28 Set ‘Pagina 9“Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del RioNare, y se toman otras determinaciones”actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el usode los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional delos bosques. De igual forma, se permite la sustracción de áreas de la reservaforestal correspondientes a los predios cuyos suelos pueden ser utilizados enexplotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la funciónprotectora de la reserva.Por su parte, el Decreto 877 de 1976 antes citado, dispone en su artículo 2 losiguiente:“Artículo 20. En las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse elaprovechamiento persistente de los bosques”.Así mismo, la Ley 99 de 1993 establece al Ministerio del Medio Ambiente lafunción de “reservar, alinderar y sustraer (...) las reservas forestales nacionales, yreglamentar su uso y funcionamiento”.El Decreto 1791 de 1996 señala algunas determinantes relacionadas con lasReservas Forestales, en cuanto a que no podrán ser otorgados aprovechamientosforestales únicos en los bosques naturales que hacen parte de las ReservasForestales establecidas por la Ley 2? de 1959 y el Decreto 111 de 1959; tan soloesto será posible si corresponde a áreas sustraídas de éstas. Sin embargo, si enun área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad públicao interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades queimpliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo,
la zona afectada deberáser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que setrate. (...)”.En tal sentido, a fin de determinar la pertinencia o no de realizar unasustracción de una reserva forestal, debe analizarse de manera cuidadosa eintegral la finalidad que se pretendía con su declaratoria, el tipo de proyecto,obra o actividad que se pretende adelantar, los posibles impactos quegenerará, a fin de determinar si éste se encuentra en contravía con losobjetivos de conservación del área en cuestión.De identificarse una evidente contradicción entre el proyecto y los objetivos deconservación que se pretenden con la reserva forestal, se deben aportar loselementos y estudios técnicos que justifiquen la necesidad de la sustracción y elMinisterio, procederá, si es el caso, a efectuar la sustracción respectiva,imponiendo las medidas de manejo y compensación ambiental a que haya lugar.No obstante, en el evento que se identifique que se trata de un proyecto que searmoniza con los objetivos de conservación citados, que además permite unproceso de apropiación de la reserva forestal, de conocimiento de su importanciaestratégica, de su biodiversidad y demás recursos asociados, como el agua, elaire, el suelo, y consecuentemente se genere un beneficio para la colectividad,por ejemplo para el desarrollo de actividades de educación ambiental, ecoturismo,esparcimiento, que conlleven un bajo impacto que pueda ser manejado en formaadecuada, no se estima necesario efectuar sustracción alguna de la reserva yconsecuentemente perder un área estratégica que debe estar presandobeneficios a la comunidad en general.Sobre este aspecto, resulta importante señalar algunos apartes de lo expuesto porla Corte Constitucional en la Sentencia C-126/98 antes citada:
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De otro lado, como hemos visto, el desarrollo sostenible no es incompatible con elcrecimiento económico ni con la idea según la cual los recursos naturales debenser usados y explotados para satisfacer necesidades humanas. Lo que pretendela Carta es que la tensión entre el crecimiento económico y la preservación delmedio ambiente se resuelva "en una síntesis equilibradora que subyace a la ideade desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el textoconstitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340)". Por ello la Corte haentendido, que la obligación estatal de proteger la diversidad e integridad delambiente (CP art 79 inciso 2) no debe entenderse en un sentido puramenteconservacionista, esto es como la imposibilidad de utilizar productivamente losrecursos naturales para satisfacer las necesidades de las personas, ya que los"seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con eldesarrollo sostenible" (Principio 1 de la Declaración de Río sobre el medioambiente y el desarrollo). Por eso, el mandato constitucional obliga es a efectuaruna utilización sostenible de tales recursos. Así, el Convenio sobre la DiversidadBiológica define en su artículo 2 como utilización sostenible "la utilización decomponentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasionela disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienenlas posibilidades de ésta de
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