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MINAMBIENTE - Resolución 1868 de 18 de diciembre de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 1868 de 18 de diciembre de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

vw 1868RESOLUCION NUMERO DE 18 DIC 2005 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambientaly se adoptan otras disposiciones” LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOSECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del01 de septiembre de 2025 y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Mediante el radicado MINAMBIENTE E1-2022-01033203 del 08 de septiembrede 2022 la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA realizótraslado por competencia de varios expedientes sancionatorios ambientalesdentro de los cuales se encontraba el expediente SAN 02716 en el cual sepresentaban presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental al interiorde la Reserva Forestal Central establecida por Ley 24 de 1959.

Conforme a lo anterior, esta Dirección a través del Auto No. 302 del 27 deseptiembre de 2024 declaró el inicio del inicio del procedimiento sancionatorioambiental en contra de los señores Rodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C.14.243.883), Ana Margoth Yepes Meneses (C.C. 38.218718) y María RubielinaYepes Meneses (C.C. 28.532.861), en los términos del artículo 18 de la Ley 1333de 2009, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motivade este Auto, por el hecho relacionado a continuación y aquellos que le seanconexos:

Por realizar cambios en el uso del suelo contrariando los objetivos de la ReservaForestal Central establecida por la Ley 22 de 1959, al desarrollar actividadesrelacionadas remoción de cobertura para el establecimiento de infraestructura yapertura de vías, en el inmueble denominado "La Suiza”, identificado con códigocatastral No. 731240001000000150001000000000 y matricula inmobiliaria No.354-1425, ubicado en la vereda Despunta del municipio de Cajamarca (Tolima),sin haber obtenido previamente la sustracción de reserva forestal.” El citado acto administrativo fue notificado por aviso, con fecha de fijación del27 de mayo de 2025 en la página web del Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible y en un lugar de acceso público de la entidad y desfijada la publicaciónde aviso el 03 de junio de 2025, entendiéndose notificados por aviso el 05 dejunio de 2025, previa publicación de la citación para la notificación personal deldel 10 de marzo de 2025. Comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Página 1 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”. Judiciales Ambientales y Agrarios, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1383de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, de conformidad con lo señaladoen el Memorando 005 del 14 de marzo de 2013, emitido por el mismo ente decontrol enunciado y su instructivo y, publicado en la misma página web de laentidad.

II. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLOSOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD YSERVICIOS ECOSISTEMICOS.

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señalóque el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través delas Autoridades Ambientales Competentes, entre ellas, el Ministerio de Ambientey Desarrollo Sostenible, de conformidad con las funciones establecidas por laLey y los reglamentos. A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizóel Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominóMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura delMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al SectorAdministrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: "El Ministerio de Ambientey Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursosnaturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamientoambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que sesujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, usoy aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y delambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuiciode las funciones asignadas a otros sectores.”

Así mismo, el numeral 16, artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembrede 2011, dispuso dentro de las funciones de la Dirección de BosquesBiodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de "Imponer las medidas preventivasy sancionatorias en los asuntos de su competencia.” Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y DesarrolloSostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción,por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques Biodiversidady Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestadsancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fuemodificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridadambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso,concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo ycontrol ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Página 2 de 917) F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”. Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo elnombramiento del empleo a la funcionaria NATALIA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZcomo Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques,Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.

Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de laDirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta depersonal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente paraproferir este acto administrativo.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales enColombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, elcual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, elcual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezasculturales y naturales de la Nación.

Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, estableceque el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales yadministrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sinoconforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunalcompetente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cadajuicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedades una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherenteuna función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar deun ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad eintegridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológicay fomentar la educación para el logro de estos fines.

La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de losrecursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación,restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspeccióny prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva supotestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que seproduzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantescometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futurasla conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahíel objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comoorganismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales.A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativaestá al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en losprincipios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidadmediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección delos suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictannormas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursosnaturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, delRío Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuyy de la Amazonía.

Página 3 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”. El literal b) del artículo 1° de la Ley 2 de 1959 señala:b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límitesgenerales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetroshacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el CerroBordoncillo, aproximadamente a 20 kiló metros al Este de Pasto, hasta el Cerro deLos Prados al Norte de Sonsón; Conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "CódigoNacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente",se denomina área de Reserva Forestal, la zona de propiedad pública o privadareservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento yutilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse alaprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o seestablezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. El artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 señala:“Artículo 210.- Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública Ointerés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquenremoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividaddistinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá,debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.

También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietariosdemuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de laforestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.”En complemento a lo anterior, desde el Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de1974, así como en la Resolución No. 110 de 2022, se contempla que, para eldesarrollo de actividades económicas de utilidad pública o interés social, serequiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas dereserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cualse crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Públicoencargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursosnaturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y sedictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible esel organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturalesrenovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía delhombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas yregulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección,ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturalesrenovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollosostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos losefectos por la Ley 2387 de 2024 y aplicable al presente acto administrativo,establece en su artículo 3° que al procedimiento sancionatorio ambiental le sonaplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuacionesadministrativas, así como los principios ambientales consagrados en el artículo1° de la Ley 99 de 1993.

IV. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONATORIO DE CARACTER AMBIENTAL NN Página 4 de 9/1) F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”.

En cuanto a la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Políticaestablece que se halla al servicio de los intereses generales y se desarrolla confundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,celeridad, imparcialidad, publicidad y añade, a su vez, que las autoridadesadministrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimientode los fines del Estado. En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actualCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoprevé lo siguiente: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar lasdisposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luzde los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera deeste Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas sedesarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.(...)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que losprocedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio losobstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones oretardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidadesprocedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derechomaterial objeto de la actuación administrativa.”

De acuerdo con el artículo trascrito, el principio de eficacia se tendrá en cuentaen los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendode oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Asimismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosa losprocedimientos en virtud del principio de celeridad. En ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024establece en su artículo 9 las causales para declarar la cesación en materiaambiental, en los siguientes términos: ARTÍCULO 90. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ENMATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento lassiguientes: io. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidacióndefinitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá locontenido en el artículo 9A de la presente Ley.20. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental.30. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.40. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada. PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1o y 4o operan sinperjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si loshubiere.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387del 2024 establece lo siguiente:

Página 5 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025>1868 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”. ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezcaplenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 90 delproyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y seordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá sernotificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararseantes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento delinfractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos delartículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición enlas condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código ContenciosoAdministrativo...” (Subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de2024 señala expresamente las causales de cesación del procedimiento. Además,establece, como requisito de procedibilidad, que la cesación sea declarada antesde la formulación de cargos, consagrando como excepción el fallecimiento delpresunto infractor, la cual es procedente declarar en cualquier etapa delprocedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la cesación delprocedimiento constituye una institución jurídica que permite la terminación deltrámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley,es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.

V. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETOComo se indicó en acápites anteriores, la Corporación Autónoma Regional delTolima - CORTOLIMA trasladó por competencia el expediente SAN 02716, en elcual se recomendó iniciar proceso sancionatorio ambiental por hechosconstitutivos de infracción ambiental ocurridos en el predio denominado “LaSuiza”, identificado con código catastral No.731240001000000150001000000000 y matricula inmobiliaria No. 354-1425,ubicado en el municipio de Cajamarca (Tolima), al interior de la Reserva ForestalCentral establecida por Ley 24 de 1959.

En consideración de la documentación remitida, el área técnica de esta Direcciónelaboró el Informe de Revisión Cartográfica No. 09 de 2023 y el ConceptoTécnico No. 016 del 26 de junio de 2023, los cuales fueron acogidos medianteel Auto No. 302 del 27 de septiembre de 2024, a través del cual esta AutoridadAmbiental declaró el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental encontra de los señores Rodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C. No. 14.243.883), AnaMargoth Yepes Meneses (C.C. No. 38.218.718) y María Rubielina Yepes Meneses(C.C. No. 28.532.861), por la presunta realización de actividades que habríangenerado un cambio de uso del suelo dentro del área correspondiente a laReserva Forestal Central, establecida mediante la Ley 24 de 1959.

En desarrollo del análisis jurídico-técnico orientado a determinar si existía méritopara formular cargos a los presuntos infractores, esta Dirección verificó en lapágina web de la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de losdocumentos de identidad antes mencionados, encontrando que la cédula deciudadanía No. 28.532.861, correspondiente a la señora María Rubielina YepesMeneses, fue cancelada por fallecimiento, tal como se evidencia en la imagenque se presenta a continuación: (0 Página 6 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025 18 DIC 295—1868 yaaa “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”. La Regístraduria Nacional del Estado Civil pone a disposición del publico el servicio de consulta do estado de códuta do.ciudadanía. Fecha Comites 2/09/2085 De acuerdo con lo expuesto, esta Autoridad Ambiental encuentra que, en elpresente caso, se configura la causal primera del artículo 9% de la Ley 1333 de2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, respecto de la señora María RubielinaYepes Meneses (C.C. No. 28.532.861), consistente en la muerte del presuntoinfractor. Esta causal comporta la imposibilidad jurídica de continuar elprocedimiento sancionatorio frente a dicha persona, en tanto la responsabilidadadministrativa ambiental tiene un carácter personal, subjetivo e intransferible, ypor ende, se extingue con el fallecimiento del presunto infractor.

En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha sostenido que lasactuaciones sancionatorias, en su naturaleza subjetiva, no pueden prolongarsemás allá de la existencia del investigado, dado que la finalidad del procedimientoes determinar la responsabilidad individual derivada de una conducta atribuiblea una persona natural o jurídica. En consecuencia, al haberse acreditadomediante verificación oficial ante la Registraduría Nacional del Estado Civil lacancelación por muerte de la cédula de ciudadanía No. 28.532.861, estaDirección carece de fundamento legal para continuar el trámite en relación conla señora María Rubielina Yepes Meneses. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009,modificado por la Ley 2387 del 25 dejulio de 2024, la cesación del procedimientoconstituye una figura jurídica que habilita a la autoridad ambiental para declararla terminación anticipada del trámite administrativo antes de la formulación decargos, cuando se compruebe la configuración de una o varias de las causalesestablecidas por la Ley, como ocurre en el caso de la muerte del presuntoinfractor. Esta disposición, además de salvaguardar el principio de legalidad,asegura la observancia del debido proceso administrativo, evitando actuacionescarentes de objeto y garantizando la correcta aplicación del marco normativosancionatorio ambiental.

En consecuencia, esta Dirección, en la parte resolutiva del presente actoadministrativo, declarará la cesación del procedimiento administrativosancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 302 del 27 de septiembrede 2024 respecto de la señora María Rubielina Yepes Meneses (C.C. No.28.532.861), por configurarse la causal legal antes mencionada, y ordenarácontinuar el trámite del proceso sancionatorio ambiental respecto de los señoresRodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C. No. 14.243.883) y Ana Margoth YepesMeneses (C.C. No. 38.218.718), quienes mantienen la calidad de presuntosinfractores dentro de la actuación administrativa.

Página 7 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025— 1868 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Declarar la cesación del procedimiento administrativo ambiental decarácter sancionatorio iniciado mediante Auto No. 302 del 27 de septiembre de2024, en contra de la señora María Rubielina Yepes Meneses (C.C. 28.532.861)por configurarse la causal 1° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009,modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, conforme a lo expuesto enla parte motiva de la presente Resolución.Artículo 2. Continuar la presente investigación administrativa sancionatoriaambiental en contra de los señores Rodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C.14.243.883), Ana Margoth Yepes Meneses (C.C. 38.218718).Artículo 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a losherederos de la señora María Rubielina Yepes Meneses (C.C. 28.532.861) porconfigurarse la causal 1? del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, modificadapor la Ley 2387 de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de lapresente Resolución.

Artículo 4. Notificar el contenido del presente acto administrativo a los señoresRodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C. 14.243.883), Ana Margoth Yepes Meneses(C.C. 38.218718) personalmente o a través de su representante legal o a suapoderado legalmente constituido o a la persona que se autorice para tal fin, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011,modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. En su defecto se notificaráde conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437de 2011, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, dejando lasconstancias respectivas en el expediente. Artículo 5. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a laProcuraduría Judicial Ambiental y Agraria, en cumplimiento del artículo 56 de laLey 1333 del 2009. Artículo 6. Publicar el presente acto administrativo en la página web de laEntidad, en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Artículo 7. Contra el presente acto administrativo procede el recurso dereposición el cual deberá presentarse por escrito, personalmente o a través deapoderado, ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y ServiciosEcosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de losdiez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta, con plena observanciade los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011,conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada porla Ley 2387 del 25 de julio de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE18 DIC 2005Dada en Bogotá D.C., a los tata Dead eA MARIA RAMIREZ MARTINEZDirectora de Bosques, Biodiversidad y Servicios EcosistémicosMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Página 8 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025 18 DIC 205 “718 DIC 2805 “7"1868 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otrasdisposiciones”.

Elaboró: María Paula Sarmiento Hincapie /Abogada Contratista DBBSE - MADSRevisó: Mariana Gómez/Abogada Contratista DBBSE - MADS yRevisó y Aprobó: D. Marcela Reyes M/Abogada Contratista DBBSE - MADSExpediente: SAN-00194.

Página 9 de 9F-M-INA-46:V5 17-02-2025

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