MINAMBIENTE - Resolucion 1868 de 2025

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolucion 1868 de 2025
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2025

RESOLUCIÓN NÚMERO 8 6 (0) DE 18 DIC 2025 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”

LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTEMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES Mediante el radicado MINAMBIENTE E1-2022-01033203 del 08 de septiembre de 2022 la Corporación Autónoma Regional del Tolima — CORTOLIMA realizó traslado por competencia de varios expedientes sancionatorios ambientales dentro de los cuales se encontraba el expediente SAN 02716 en el cual se presentaban presuntos hechos constitutivos de infracción ambiental al interior de la Reserva Forestal Central establecida por Ley 24 de 1959.

Conforme a lo anterior, esta Dirección a través del Auto No. 302 del 27 de septiembre de 2024 declaró el inicio del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores Rodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C. 14.243.883), Ana Margoth Yepes Meneses (C.C. 38.218718) y María Rubielina

septiembre de 2024 declaró el inicio del inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores Rodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C. 14.243.883), Ana Margoth Yepes Meneses (C.C. 38.218718) y María Rubielina Yepes Meneses (C.C. 28.532.861), en los términos del artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto, por el hecho relacionado a continuación y aquellos que le sean conexos: Por realizar cambios en el uso del suelo contrariando los objetivos de la Reserva Forestal Central establecida por la Ley 24 de 1959, al desarrollar actividades relacionadas remoción de cobertura para el establecimiento de infraestructura y apertura de vías, en el inmueble denominado "La Suiza”, identificado con código catastral No. 731240001000000150001000000000 y matricula inmobiliaria No. 354-1425, ubicado en la vereda Despunta del municipio de Cajamarca (Tolima), sin haber obtenido previamente la sustracción de reserva forestal.” El citado acto administrativo fue notificado por aviso, con fecha de fijación del 27 de mayo de 2025 en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en un lugar de acceso público de la entidad y desfijada la publicación de aviso el 03 de junio de 2025, entendiéndose notificados por aviso el 05 de junio de 2025, previa publicación de la citación para la notificación personal del del 10 de marzo de 2025. Comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Página 1 de 9

junio de 2025, previa publicación de la citación para la notificación personal del del 10 de marzo de 2025. Comunicado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Página 1 de 9 F-M-INA-46:V5 17-02-202518 DIC 295. 7] 1868 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. Judiciales Ambientales y Agrarios, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024, de conformidad con lo señalado en el Memorando 005 del 14 de marzo de 2013, emitido por el mismo ente de control enunciado y su instructivo y, publicado en la misma página web de la entidad.

II. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE — DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y

SERVICIOS ECOSISTÉMICOS.

La Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio 2024, estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce a través de las Autoridades Ambientales Competentes, entre ellas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con las funciones establecidas por la Ley y los reglamentos. A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo

el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó tos objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores." Así mismo, el numeral 16, artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, dispuso dentro de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la de "Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia." Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 16 del DecretoLey 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques Biodiversidad

por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 16 del DecretoLey 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental en este caso, de acuerdo con lo ordenado Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024. El parágrafo del artículo 2% de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fue modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Página 2 de 9 7) F-M-INA-46:V5 17-02-2025qu 1868 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. 18 DIC 295 Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento del empleo a la funcionaria NATALIA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.

Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.

III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su

recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucional. Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. Página 3 de 9 F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”.

y de la Amazonía. Página 3 de 9 F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. El literal b) del artículo 1° de la Ley 2 de 1959 señala: b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro Bordoncillo, aproximadamente a 20 kiló metros al Este de Pasto, hasta el Cerro de Los Prados al Norte de Sonsón; Conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", se denomina área de Reserva Forestal, la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. El artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 señala: “Artículo 210.- Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios

distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.” En complemento a lo anterior, desde el Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, así como en la Resolución No. 110 de 2022, se contempla que, para el desarrollo de actividades económicas de utilidad pública o interés social, se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos los

ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos los efectos por la Ley 2387 de 2024 y aplicable al presente acto administrativo, establece en su artículo 3° que al procedimiento sancionatorio ambiental le son aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, así como los principios ambientales consagrados en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993.

IV. DE LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DE CARACTER AMBIENTAL Página 4 de 9

F-M-INA-46:V5 17-02-2025“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. En cuanto a la función administrativa, el artículo 209 de la Constitución Política establece que se halla al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y añade, a su vez, que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En concordancia con lo expuesto, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de

prevé lo siguiente: “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (..-)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.” De acuerdo con el artículo trascrito, el principio de eficacia se tendrá en cuenta en los procedimientos, con el fin de que estos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.

Asimismo, se precisa que las autoridades impulsarán de manera oficiosa los procedimientos en virtud del principio de celeridad. En ese orden de ideas, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 establece en su artículo 9 las causales para declarar la cesación en materia ambiental, en los siguientes términos: Y) ; ARTICULO 90. CAUSALES DE CESACION DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:

ambiental, en los siguientes términos: Y) ; ARTICULO 90. CAUSALES DE CESACION DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:

10. Muerte del investigado cuando es una persona natural o liquidación definitiva de la persona jurídica, en el segundo caso procederá lo contenido en el artículo 9A de la presente Ley.

20. Que el hecho investigado no sea constitutivo de infracción ambiental,

30. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.

40. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales lo y 4o operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Por otra parte, el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 2024 establece lo siguiente: Página 5 de 9 F-M-INA-46:V5 17-02-20251868 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. a) ] ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del

notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo...” (Subrayado fuera de texto) En virtud de lo anterior, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 señala expresamente las causales de cesación del procedimiento. Además, establece, como requisito de procedibilidad, que la cesación sea declarada antes de la formulación de cargos, consagrando como excepción el fallecimiento del presunto infractor, la cual es procedente declarar en cualquier etapa del procedimiento establecido en la Ley 1333 de 2009. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la cesación del procedimiento constituye una institución jurídica que permite la terminación del trámite ambiental, sin el cumplimiento integral de lo ordenado en la citada ley, es decir, sin el agotamiento de las instancias procesales.

V. CONSIDERACIONES FRENTE AL CASO CONCRETO Como se indicó en acápites anteriores, la Corporación Autónoma Regional del Tolima — CORTOLIMA trasladó por competencia el expediente SAN 02716, en el cual se recomendó iniciar proceso sancionatorio ambiental por hechos constitutivos de infracción ambiental ocurridos en el predio denominado “La Suiza”, identificado con código catastral No. 731240001000000150001000000000 y matricula inmobiliaria No. 354-1425,

constitutivos de infracción ambiental ocurridos en el predio denominado “La Suiza”, identificado con código catastral No. 731240001000000150001000000000 y matricula inmobiliaria No. 354-1425, ubicado en el municipio de Cajamarca (Tolima), al interior de la Reserva Forestal Central establecida por Ley 22 de 1959. En consideración de la documentación remitida, el área técnica de esta Dirección elaboró el Informe de Revisión Cartográfica No. 09 de 2023 y el Concepto Técnico No. 016 del 26 de junio de 2023, los cuales fueron acogidos mediante el Auto No. 302 del 27 de septiembre de 2024, a través del cual esta Autoridad Ambiental declaró el inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental en contra de los señores Rodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C. No. 14.243.883), Ana Margoth Yepes Meneses (C.C. No. 38.218.718) y María Rubielina Yepes Meneses (C.C. No. 28.532.861), por la presunta realización de actividades que habrían generado un cambio de uso del suelo dentro del área correspondiente a la Reserva Forestal Central, establecida mediante la Ley 24 de 1959. En desarrollo del análisis jurídico-técnico orientado a determinar si existía mérito para formular cargos a los presuntos infractores, esta Dirección verificó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de los documentos de identidad antes mencionados, encontrando que la cédula de ciudadanía No. 28.532.861, correspondiente a la señora María Rubielina Yepes Meneses, fue cancelada por fallecimiento, tal como se evidencia en la imagen que se presenta a continuación:

ciudadanía No. 28.532.861, correspondiente a la señora María Rubielina Yepes Meneses, fue cancelada por fallecimiento, tal como se evidencia en la imagen que se presenta a continuación: (0 Página 6 de 9 F-M-INA-46:V5 17-02-2025 18 DIC 9995 —“Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. La Registraduria Nacional del Estado Civ pone a disposición dol publico el servicio de consulta de estado de cidula de ciudadanía,

Fecha Consulte: 22/09/2088

Y documento 2051284 te ercusnte serch cctv pac onal de ndentifivacion conectado Cancetada por Muerte De acuerdo con lo expuesto, esta Autoridad Ambiental encuentra que, en el presente caso, se configura la causal primera del artículo 9% de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, respecto de la señora María Rubielina Yepes Meneses (C.C. No. 28.532.861), consistente en la muerte del presunto infractor. Esta causal comporta la imposibilidad jurídica de continuar el procedimiento sancionatorio frente a dicha persona, en tanto la responsabilidad administrativa ambiental tiene un carácter personal, subjetivo e intransferible, y por ende, se extingue con el fallecimiento del presunto infractor. En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha sostenido que las actuaciones sancionatorias, en su naturaleza subjetiva, no pueden prolongarse más allá de la existencia del investigado, dado que la finalidad del procedimiento es determinar la responsabilidad individual derivada de una conducta atribuible a una persona natural o jurídica. En consecuencia, al haberse acreditado

más allá de la existencia del investigado, dado que la finalidad del procedimiento es determinar la responsabilidad individual derivada de una conducta atribuible a una persona natural o jurídica. En consecuencia, al haberse acreditado mediante verificación oficial ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía No. 28.532.861, esta Dirección carece de fundamento legal para continuar el trámite en relación con la señora María Rubielina Yepes Meneses. Adicionalmente, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificado por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, la cesación del procedimiento constituye una figura jurídica que habilita a la autoridad ambiental para declarar la terminación anticipada del trámite administrativo antes de la formulación de cargos, cuando se compruebe la configuración de una o varias de las causales establecidas por la Ley, como ocurre en el caso de la muerte del presunto infractor. Esta disposición, además de salvaguardar el principio de legalidad, asegura la observancia del debido proceso administrativo, evitando actuaciones carentes de objeto y garantizando la correcta aplicación del marco normativo sancionatorio ambiental. En consecuencia, esta Dirección, en la parte resolutiva del presente acto administrativo, declarará la cesación del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental iniciado mediante Auto No. 302 del 27 de septiembre de 2024 respecto de la señora María Rubielina Yepes Meneses (C.C. No. 28.532.861), por configurarse la causal legal antes mencionada, y ordenará continuar el trámite del proceso sancionatorio ambiental respecto de los señores

de 2024 respecto de la señora María Rubielina Yepes Meneses (C.C. No. 28.532.861), por configurarse la causal legal antes mencionada, y ordenará continuar el trámite del proceso sancionatorio ambiental respecto de los señores Rodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C. No. 14.243.883) y Ana Margoth Yepes Meneses (C.C. No. 38.218.718), quienes mantienen la calidad de presuntos infractores dentro de la actuación administrativa. rs Pagina 7 de 9 y F-M-INA-46:V5 17-02-2025pp “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Declarar la cesación del procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado mediante Auto No. 302 del 27 de septiembre de 2024, en contra de la señora María Rubielina Yepes Meneses (C.C. 28.532.861) por configurarse la causal 1° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo 2. Continuar la presente investigación administrativa sancionatoria ambiental en contra de los señores Rodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C. 14.243.883), Ana Margoth Yepes Meneses (C.C. 38.218718). Artículo 3. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a los herederos de la señora María Rubielina Yepes Meneses (C.C. 28.532.861) por configurarse la causal 1° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, modificada

herederos de la señora María Rubielina Yepes Meneses (C.C. 28.532.861) por configurarse la causal 1° del artículo noveno de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. Artículo 4. Notificar el contenido del presente acto administrativo a los señores Rodolfo Arturo Yepes Meneses (C.C. 14.243.883), Ana Margoth Yepes Meneses (C.C. 38.218718) personalmente o a través de su representante legal o a su apoderado legalmente constituido o a la persona que se autorice para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. En su defecto se notificará de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009, dejando las constancias respectivas en el expediente. Artículo 5. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 1333 del 2009. Artículo 6. Publicar el presente acto administrativo en la página web de la Entidad, en cumplimiento del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. Artículo 7. Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición el cual deberá presentarse por escrito, personalmente o a través de apoderado, ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los

reposición el cual deberá presentarse por escrito, personalmente o a través de apoderado, ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta, con plena observancia de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 18 DIC 2005 a \ bits Dell naaa. RAMIREZ MARTINEZ Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Página 8 de 9 F-M-INA-46:V5 17-02-202518 DIC 95 7 "1868 “Por la cual se declara la cesación de un procedimiento sancionatorio ambiental y se adoptan otras disposiciones”.

Elaboró: María Paula Sarmiento Hincapie /Abogada Contratista DBBSE - MADS Revisó: Mariana Gómez/Abogada Contratista DBBSE - MADS Revisó y Aprobó: D. Marcela Reyes M/Abogada Contratista DBBSE - MADS Expediente: SAN-00194. mbiente Página 9 de 9

F-M-INA-46:V5 17-02-2025

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