MINAMBIENTE - Resolucion 1884 de 2025
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolucion 1884 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
AmbienteRESOLUCIÓN NÚMERO 8 | 4 pe 2 2 DIC 2025 “Por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo del expediente SAN-00147 y se toman otras determinaciones” 1
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 dei 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de | 2024, la Ley 1437 de 2011, de las asignadas en el numeral 16 del art! 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1721 del 01 de septiembre de 2025 y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Mediante radicado MINAMBIENTE No. 01-2022-18481 del 01 de junio de 2022, la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ trasladó por competencia la Resolución CRQ 1330 del 02 de mayo de 2022 "Por la cual se legaliza una medida preventiva en el marco de la facultad a prevención, se orden traslado a la autoridad competente, se ordena un desglose y se dict determinaciones” En atención a ello, mediante Resolución 0818 del 02 de agosto de 20: Autoridad Ambiental avocó conocimiento de la medida preventiva im los siguientes-términos: “Artículo Segundo. - Articulo Segundo. - Avocar conocimiento de preventiva de suspensión de actividad impuesta en visita de segu control realizada el día 22 de marzo de 2022 (acta de visita sin nume
los siguientes-términos: “Artículo Segundo. - Articulo Segundo. - Avocar conocimiento de preventiva de suspensión de actividad impuesta en visita de segu control realizada el día 22 de marzo de 2022 (acta de visita sin nume de marzo de 2022) y legalizada mediante Resolución No. 1330 del 02 de mayo de 2022 por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindio -CRO-, y de todas las demás actuaciones que fueron trasladadas a esta Cartera Ministerial a través del radicado No. 01-2022-18481 del 01 de junio de 2022, por ser de nuestra competencia. Parágrafo. - La medida preventiva impuesta solo podrá ser levantada sie cuando se obtenga ante esta Cartera Ministerial sustracción conforme lo señal en el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 en concordancia con lo disp el artículo 7 de la Resolución No. 110 del 28 de enero de 2022, 0 se decisión que resuelva de fondo la solicitud de sustracción que present a quien le corresponda.” Con el fin de verificar los hechos evidenciados por la Corporación y en ate al seguimiento a la medida preventiva, esta Dirección realizó visita téc: sa de octubre de 2024 en conjunto con profesionales de la Corporación Autó Regional del Quindío - CRQ al predio denominado ‘La Esperanza 2’ identificado con código catastral No. 633020001000000090032000000000 E F-M-INA-46:V5es ) 1884 2 2 DIC 2025 Ambiente “por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo del expediente SAN00147 y se toman otras determinaciones”
F-M-INA-46:V5es ) 1884 2 2 DIC 2025
Ambiente “por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo del expediente SAN00147 y se toman otras determinaciones” inmobiliaria 282-9901, ubicado en la vereda Rio Rojo, municipio de Génova (Quindío) al interior de la Reserva Forestal Central establecida mediante la Ley 24 de 1959, cuyas consideraciones quedaron plasmadas en el concepto técnico 049 del 06 de noviembre de 2024.
IX. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y
SERVICIOS ECOSISTÉMICOS.
A través del artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional reorganizó el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En uso de las facultades extraordinarias concedidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, modificó los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, lo integró al Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El artículo 1° del Decreto-Ley citado, estableció que: "El Ministerio de Ambiente y Desarroilo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambienta! del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso
naturales renovables; encargado de orientar y regular el ordenamiento ambienta! del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.” A su vez, a través del numeral 16, artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, dispuso dentro de las funciones de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de “Imponer las medidas preventivas y sancionatorias en los asuntos de su competencia." El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fue modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento del empleo a la funcionaria NATALIA MARIA RAMIREZ MARTINEZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para
Que acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo.
111. CONSIDERACIONES JURÍDICAS La Constitución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en Colombia, se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el Página 2 de 11
F-M-INA-46:V5 17-02-202522 DIC 2025 1884 “Por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo del expediente SAN- | 00147 y se toman otras determinaciones” 1 Ambiente cual señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte, en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, esi. que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones jud administrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser ju conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o t competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” y El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propie es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inh una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diver integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia eco
una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diver integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia eco y fomentar la educación para el logro de estos fines. La citada obligación comprende elementos como la planificación y contro! recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, cons restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efe potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daño produzcan en aquellos, tal y como lo establece el artículo 80 Constitucio Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. | i | A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función adminisi está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y publicidad i mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, ” En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la prote los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dic normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de reci naturales renovables” estableció las Reservas Forestales de! Pacífico, Central,
los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dic normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de reci naturales renovables” estableció las Reservas Forestales de! Pacífico, Central, Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy i y de la Amazonia. El literal b) del artículo 1° de la Ley 2da de 1959 señala: | i b) Zona de Reserva Forestal Central, comprendida dentro de los siguientes límites | generales: Una zona de 15 kilómetros hacia el lado Oeste, y otra, 15 kilómetros 1 hacia el este del divorcio de aguas de la Cordillera Central, desde el Cerro | Bordoncillo, aproximadamente a 20 kilómetros al Este de Pasto, hasta el Cerro de i Los Prados al Norte de Sonsón;” i Conforme al artículo 204 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanenteme con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos a naturales renovables. En el área forestal protectora debe alg el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque a) F-M-INA-46 VW!| Al 22010: 205 . —7 1884 “Por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo del expediente SAN00147 y se toman otras determinaciones” Ambiente En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés
00147 y se toman otras determinaciones” Ambiente En complemento a lo anterior, desde el inciso 2 del Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974, se contempla que para el desarrollo de actividades de interés privado o particular se requiere previamente la resolución que apruebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. e acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. oO Ahora bien, la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada para todos los efectos por la Ley 2387 de 2024 y aplicable al presente acto administrativo, establece en su articulo 3° que al procedimiento sancionatorio ambiental le son aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, asi como los principios ambientales consagrados en el articulo 1° de la Ley 99 de 1993.
iv. BELA MEDIDAS PREVENTIVAS
aplicables los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, asi como los principios ambientales consagrados en el articulo 1° de la Ley 99 de 1993. iv. BELA MEDIDAS PREVENTIVAS En atención a ello, mediante Resolución 0818 del 02 de agosto de 2022 esta Autoridad Ambiental avocó conocimiento de la medida preventiva impuesta en los siguientes términos: “Artículo Segundo. - Artículo Segundo. - Avocar conocimiento de la medida preventiva de suspensión de actividad impuesta en visita de seguimiento y control realizada el día 22 de marzo de 2022 (acta de visita sin numeral del 22 de marzo de 2022) y legalizada mediante Resolución No. 1330 del 02 de mayo de 2022 por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindio -CRQ-, y de todas las demás actuaciones que fueron trasladadas a esta Cartera Ministerial a través del radicado No. 01-2022-18481 del 01 de junio de 2022, por ser de nuestra competencia. Parágrafo. - La medida preventiva impuesta solo podrá ser levantada siempre y cuando se obtenga ante esta Cartera Ministerial sustracción conforme lo señalado en el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución No. 110 del 28 de enero de 2022, o sea emitida la decisión que resuelva de fondo la solicitud de sustracción que presente la persona a quien le corresponda.” En atención a lo anterior, el área técnica de esta Dirección emitió el concepto técnico U49 del 06 de noviembre de 2024, del cual se transcriben algunos apartes para los fines del presente acto administrativo: :
a quien le corresponda.” En atención a lo anterior, el área técnica de esta Dirección emitió el concepto técnico U49 del 06 de noviembre de 2024, del cual se transcriben algunos apartes para los fines del presente acto administrativo: : "3, ANALISIS DE LA INFORMACION PRESENTADA 3.1. Visita técnica de seguimiento a la medida preventiva: Página 4 de 11 F-M-INA-46:V5 17-02-20251884 “Por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo del expediente SAN2 2 DIC 2025 Ambiente 00147 y se toman otras determinaciones” Con el fin de verificar los hechos evidenciados por la Corporación y en atención al seguimiento a la medida preventiva avocada por este Ministerio medie Resolución No. 0818 del 02 de agosto de 2022, esta Dirección realizó técnica el 01 de octubre de 2024 en conjunto con profesionales de la Corpor. Autónoma Regional del Quindío - CRQ al predio denominado ‘La Espera identificado con código catastral No. 633020001000000090032000000000 y matrícula inmobiliaria 282-9901, ubicado en la vereda Rio Rojo, municipio de Génova (Quindío) al interior de la Reserva Forestal Central establecida mediante la Ley 22 de 1959, La visita fue atendida por el señor Henry Botache Osorio identificado con co de ciudadanía 9/800.222, quien se identifica como el actual dueño del predic 'La Esperanza 2’, En el recorrido por los cultivos de plátano (Imagen 1) se evidencian tocones de especies arbustivas ubicados de manera dispersa dentro de! 4res
Esperanza 2’, En el recorrido por los cultivos de plátano (Imagen 1) se evidencian tocones de especies arbustivas ubicados de manera dispersa dentro de! 4res (Imagen 2 y 3) lo que según el señor Botache corresponden a la tala documentada por parte de la Corporación; no se evidencian nuevas áress de tala o rocería. Así mismo, el señor Henry Botache argumenta que esta área si se ha destinado a uso agrícola. En este sentido, se resalta que ro evidenciada por la Corporación en la visita técnica del 22 de marzo de 2022 se realizó para adecuar la zona donde se presentó regeneración natural y mantener el uso agrícola preexistente. im sete (>22 DIC 2025 Ambiente api he EN pa “Por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo del expediente SAN00147 y se toman otras determinaciones” imagen 2 y 3. Tocones dispersos resultado de la tala y rocería En ese sentido y teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, es importante de nuevo resaltar que la tala de árboles dispersos y rocería dentro de una matriz predominantemente agrícola no constituye un cambio de uso del suelo de la Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 24 de 1959, toda vez que, una vez removidos, el uso continúa siendo el mismo. De esta forma y teniendo en cuenta la competencia investigatoria de la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de ambiente respecto al cambio del uso del suelo de las Reservas Forestales de Carácter Nacional, en el área visitada, no fue posible confirmar la existencia de hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental competencia de esta Cartera Ministerial.
suelo de las Reservas Forestales de Carácter Nacional, en el área visitada, no fue posible confirmar la existencia de hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental competencia de esta Cartera Ministerial. Por otro lado, durante el recorrido, el señor Henry Botache informó que el señor William Fernando Sierra presunto propietario del predio contiguo al suyo, ha estado realizando actividades de tala y rocería en áreas que no son de su propiedad, y señaló la existencia.de una confusión respecto a los linderos del terreno. Adicionalmente, argumentó que en una zona específica del predio persisten las actividades de rocería. En consecuencia, se procedió a verificar los hechos reportados por el señor Botache, en las inmediaciones de las coordenadas 4%13"3,29 N - 75°45'35,75”
W. En dicha área se observó un parche de vegetación herbácea y arbustiva dentro de un fragmento de vegetación secundaria. Según lo explicado por el señor Henry Botache, antes de la intervención, toda la zona estaba cubierta por la vegetación secundaria colindante al área intervenida, como se ilustra en la Imagen 4.
A Pagina 6 de 11 F-M-INA-46:V5 17-02-2025— 1884 “Por la cual se ordena el levantamiento d a. medida preventiva, el archivo del expediente SAN00147 y se toman otras determinaciones” Ambiente e Imagen 4. Area de remoción de cobertura en inmediaciones de las coordenadas 4%13"3,296" N - 75%45"35,7507 | Una vez capturadas las coordenadas geográficas, en donde se encontró el hecho reportado por el señor Botache, se verificó su ubicación con respecto a los limites
4%13"3,296" N - 75%45"35,7507 | Una vez capturadas las coordenadas geográficas, en donde se encontró el hecho reportado por el señor Botache, se verificó su ubicación con respecto a los limites del predio identificado como "La Esperanza 2", con código catastral }
633020001000000090032000000000. El análisis cartográfico permiti determinar que el área donde se realizó la remoción no corresponde a dicho predio, sino que se encuentra dentro del predio con código catastral No. 633020001000000090052000000000, como se evidencia en el Mapa i.
EY Armionte Aliviztorio de Ambiente y Desarroto Sosteaitóo a PRESION OS BOSS. . Mapa 1. Ubicación del área de remoción de cobertura vegetal Página 7 de 112 F-M-INA-46:V5 17-02-2025Ambiente “Por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo del expediente SAN00147 y se toman otras determinaciones” Con base en lo anterior, se concluye que no se llevaron a cabo actividades de tala y rocería dentro del predio sobre el cual se impuso la medida preventiva. Por lo tanto, se concluye que se ha dado cumplimiento a la misma. Sin embargo, se recomienda realizar un análisis multitemporal sobre las actividades registradas en el predio adyacente y determinar la procedencia de imponer medidas preventivas en dicho predio y a su propietario. De acuerdo con lo argumentado por la Corporación en el Informe del 22 de marzo del 2022 y lo evidenciado en la visita técnica realizada por la DBBSE del 01 de octubre de 2022, los hechos evidenciados dentro del predio ‘La Esperanza 2’ no
De acuerdo con lo argumentado por la Corporación en el Informe del 22 de marzo del 2022 y lo evidenciado en la visita técnica realizada por la DBBSE del 01 de octubre de 2022, los hechos evidenciados dentro del predio ‘La Esperanza 2’ no constituye un cambio de uso del suelo dentro de la Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 24 de 1959 y, por lo tanto, las actividades allí realizadas no requieren realizar la solicitud de sustracción. Por lo tanto, se recomienda el levantamiento de la Medida Preventiva impuesta mediante la Resolución No. 0818 del 02 de agosto de 2022, toda vez que el causal para su levantamiento de obtener la sustracción del área de reserva forestal, no corresponde a una circunstancia cumplible por parte del propietario del predio al no estar desarrollando actividades que se consideren como cambio en el uso del suelo y que involucre la realización de los trámites relacionados en el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974. 4 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES De acuerdo con la información analizada previamente se concluye que no existen hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental dentro del predio ‘La Esperanza 2° identificado con código catastral No. 633020001000000090032000000000, ubicada en la vereda Rio Rojo, jurisdicción del municipio de Génova (Quindío). Debido a que la información remitida por la CRQ por medio de la Resolución 1330 del 02 de mayo de 2022 y confirmada en la visita técnica del 01 de octubre de 2024 relacionada con el aprovechamiento de árboles asilados no constituye un cambio de uso del suelo de la Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 2% de 1959. Por lo tanto, no existe
la visita técnica del 01 de octubre de 2024 relacionada con el aprovechamiento de árboles asilados no constituye un cambio de uso del suelo de la Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 2% de 1959. Por lo tanto, no existe merito para iniciar procedimiento sancionatorio ambiental y se recomienda archivar las diligencias contenidas en el expediente SAN 147 En lo que respecta a la medida preventiva impuesta mediante la Resolución No. 1330 del 02 de mayo del 2022, avocada por este Ministerio mediante la Resolución No. 0818 del 02 de agosto de 2022, se evidencia el cumplimiento al no evidenciar intervenciones en el predio ni la continuación de las actividades de tala y rocería evidenciadas por la Corporación. No obstante, se recomienda levantar la medida preventiva, debido a que las actividades que la motivaron no requieren de la sustracción de la Reserva Forestal Central establecida mediante Ley 24 de 1959 lo que imposibilita el cumplimiento de la condición descrita en la Resolución 0818 del 02 de agosto de 2022 para su levantamiento. Finalmente se recomienda en trámite aparte al expediente SAN 147, realizar un análisis multitemporal del predio No. 633020001000000090052000000000 y emitir concepto técnico, con el fin de determinar presuntas acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental relacionadas con la remoción de vegetación secundaria en inmediaciones de las coordenadas 4°13”3,29”" N - 75%4535,75" W, sin previa sustracción de área de reserva Forestal, hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental competencia de esta cartera ministerial. Ca Pagina 8 de 11
W, sin previa sustracción de área de reserva Forestal, hechos presuntamente constitutivos de infracción ambiental competencia de esta cartera ministerial. Ca Pagina 8 de 11 F-M-INA-46:V5 17-02-2025 22 DIC 205 7—1884 “Por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo de! expediente SAN00147 y se toman otras determinaciones” 2.2 DIC 2095 ~~, Ambiente En consideración a lo anterior, esta Autoridad Ambiental concluye que circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida preve: configuran una situación que represente riesgo o genere afectación a! Reserva Forestal Central, establecida por la Ley 28 de 1959, objeto de mediante la adopción de dicha medida. medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurren hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación Sl contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud hu: Por su parte, el artículo 13 ibidem, prevé que una vez conocido el hez oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente proce comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida prev mediante acto administrativo motivado. El artículo 32 establece el carácter de las medidas en los siguientes términos: “Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”. Por otro lado, el artículo 35 señala que las medidas preventivas se “levantaran i de oficio o a petición de pares cuando se compruebe que han desapai recido las !
y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”. Por otro lado, el artículo 35 señala que las medidas preventivas se “levantaran i de oficio o a petición de pares cuando se compruebe que han desapai recido las ! causas que las originaron”. Teniendo en cuenta que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 señaló en su 3°, que son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental, los p constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrati principios ambientales prescritos en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993, en aras de garantizar la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, teniendo en cuenta que se pudo corroborar que las causas que dieron origen a preventiva son permitidas en los términos de la Ley 2 de 1959 y el Decreto Ley i 2811 de 1978, por lo que se considera pertinente ordenar el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución CRQ 1330 del 02 de rr de 2022 y avocada por este Cartera Ministerial mediante Resolución 0818 de agosto de 2022. Es importante advertir que el levantamiento de la medida preventiva NO CONSTITUYE el otorgamiento de permiso o autorización para el! aprovechamiento de árboles aislados, cuya competencia recae en la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ).
V. CONSIDERACIONES FINALES Al no quedar situación pendiente por resolver dentro de la presente actuación, | y teniendo en cuenta que respecto a los asuntos no contemplados en la Ley 1333 ¡ de 2009, que son compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaci: i que corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se
y teniendo en cuenta que respecto a los asuntos no contemplados en la Ley 1333 ¡ de 2009, que son compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaci: i que corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se aplicación al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Proce Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), cuyo tenor literal cis Página 9 de 11 F-M-INA-46:V5 17-02-2025pe REP tt ERE PTS A ESE AA 1884 “Por la cual se ordena el levantamiento de una medida preventiva, el archivo del expediente SAN00147 y se toman otras determinaciones” Ambiente “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el [Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo...” Lo anterior, en concordancia con el artículo 122 de la Ley 1564 de 2012 (por medio de la cual se expide el Código General del Proceso), que preceptúa: “Artículo 122, Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el\que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifi iquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias. Ej expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura (...)” En observancia de las disposiciones normativas citadas y considerando que,
Ej expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura (...)” En observancia de las disposiciones normativas citadas y considerando que, levantada la medida preventiva, no procede el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental por los hechos puestos en conocimiento por la Corporación, en la parte resolutiva del presente acto administrativo se dispondrá el archivo del expediente SAN-00147. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo Primero. Levantar la medida preventiva impuesta mediante la Resoiucién CRQ 1330 del 02 de mayo de 2022 y avocada por esta Cartera Ministerial por medio de la Resolución 0818 del 02 de agosto de 2022, consistente en la “suspensión de actividad impuesta en visita de seguimiento y control realizada el día 22 de marzo de 2022 (acta de visita sin numeral del 22 de marzo de 2022) y legalizada mediante Resolución No. 1330 del 02 de mayo de 2022 por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ”, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa del presente acto administrativo. Artículo Segundo. Archivar el expediente SAN-00147, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente acto administrativo Artículo Tercero. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) para su conocimiento y fines pertinentes. ulo Cuarto. Publicar el presente acto administrativo en la página web de Entidad. Página 10 de 11
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