MINAMBIENTE - Resolucion 1892 de 2025
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolucion 1892 de 2025
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2025
Ambient ‘eo RESOLUCIÓN NÚMERO, De 2.4 DIC 295 “por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinationes”
LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS
ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, modificada por la Ley 2387 del 25 de julio < 2024, de las asignadas en el numeral 16 del artículo 16 del Decreto del 27 de septiembre de 2011, en la Resolución 1221 del 01 de septism 2025 y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Mediante informe de comisión No. 2201 se sustentó la visita técnica de verificación efectuada por el área técnica de la Dirección de Basques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio en las fech del 22 al 24 de julio de 2019, al proyecto minero El Roble ubicado en la vered del municipio de El Carmen de Atrato, departamento de Choco. En dict se evidenció cambio de uso del suelo por la construcción de infr relacionada con la minería dentro del citado proyecto dentro de un áre su vez se encuentra localizado en zona de Reserva Forestal del establecida por la Ley 2da de 1959 sin haber obtenido la sustracción p dichas áreas.
De acuerdo con lo anterior, por medio del Auto No. 582 del 5 de noviem 2019, entre otros, esta Dirección dispuso ordenar la apertura de una inda preliminar a fin de establecer si existía mérito para iniciar invest ambiental y realizar algunas diligencias administrativas. El acto admin
2019, entre otros, esta Dirección dispuso ordenar la apertura de una inda preliminar a fin de establecer si existía mérito para iniciar invest ambiental y realizar algunas diligencias administrativas. El acto admin fue comunicado a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A. Dentro de las diligencias ordenadas en el anterior acto administrativo se encontraba la solicitud de información frente al proyecto minero a la sociedad citada anteriormente, al cual se dio respuesta a través de radicado No. 04474 de 20 de febrero de 2020. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Auto No. 582 del 05 de noviembre de 2019, se ordenó, entre otros la verificación documental por parte del área técnica de esta Dirección de los expedientes SRF 377, SRF 472 y SRF 497, plasmada en el Concepto Técnico No. 009 del 27 de agosto de 2021. Conforme a lo anterior, esta Direcci Auto No. D13 del 2 de 2022 ordenó el inicio de un procedimient icionatori de la sociedad MINERA EL ROBLE S. IN . (NIT 811.000.761-9), en los términos del artículo 18 de la Ley 2 de 2009, con fundamento en las= 1892 ] | Ambiente “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones” consideraciones expuestas en la parte motiva de este Auto, “(...) Por realizar presuntamente actividades consistentes en cambio de uso del suelo al interior del área de reserva forestal central establecida en por Ley 28 de 1959 en contrario a los objetivos de la reserva y del cambio del uso del suelo.” El citado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 23 de febrero
de reserva forestal central establecida en por Ley 28 de 1959 en contrario a los objetivos de la reserva y del cambio del uso del suelo.” El citado acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 23 de febrero de 2022 a la sociedad investigada, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, remitiendo copia de este a las direcciones electrónicas correspondenciaminer@miner.com.co y dceballos@miner.com.co. Asimismo, fue publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ejecutoriado el 24 de febrero de 2022. Posteriormente, esta Autoridad Ambiental a través del Concepto Técnico No. 044 del 27 de septiembre de 2022, determinó, entre otros que, en el área del proyecto se adelantaron actividades referidas a construcción de infraestructura minera al interior de la Reserva Forestal Pacífico en un área de 1,443691 ha desde el año 2013. Por medio del Auto No. 365 del 11 de noviembre de 2022, esta Dirección corrigió el error de digitación contenido en el inciso segundo del artículo primero del Auto No. 013 del 22 de febrero de 2022, el cual quedó de la siguiente manera: “(..) Por realizar presuntamente actividades consistentes en cambio de uso del suelo al Interior del área de reserva forestal del pacifico establecida por Ley 2a de 1959 en contrario a los objetivos de la reserva y del cambio del uso del suelo."
Adicionalmente, formuló cargo Unico a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A o MINER S.A (NIT 811.000.761-9), en los siguientes términos: “ARTÍCULO SEGUNDO, - Formular el siguiente pliego de cargos a título de culpa grave equiparable a dolo a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A con NIT. 811.000.761 - 9, a través de su representante legal FERNANDO ELIAS GANOZA DURANT con Cedula No. 479.700 o por quien haga sus veces, quien presuntamente incurrió en la siguiente conducta que constituye una infracción al régimen ambiental:
CARGO ÚNICO: Haber cambiado los objetivos del uso del suelo en área total aproximada de afectación de 1.443691 hectáreas, en la vereda El Roble del municipio de El Carmen de Atrato en el departamento de Chocó, al interior de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 28 de 1959, al haberse desarrollado infraestructura conexa a la actividad de minería tales como (Oficina presa 4; Zona de relleno/botadero Telly; Obras zona de acopio de logística 1; Planta de concretos; Cancha de acopio No. 2; Cancha de acopio No. 3; Báscula y centro de combustible; Obras zona de almacenamiento-Logística 2; Área de logue; Centro de acopio de residuos; Casino; Obras zona de entrenamiento de alturas; Obras zona del Molino SAG; Zona de naves de mineral; Pórtico eléctrico) evidenciadas mediante análisis multitemporal desde el año 2013, sin previa sustracción; conducta que vulnera lo señalado en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución No. 1526 de 2012. (...)"
Dicho acto administrativo fue notificado a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A o MINER S.A. (NIT 811.000.761-9). A través del radicado No. 2022E1046808 del 29 de noviembre de 2022, la sociedad MINERA EL ROBLE S.A o MINER S.A (NIT 811.000.761-9), presentó descargos al Auto No. 365 del 11 de noviembre de 2022.” Por el cual se formula Página 2 de 90
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Ambiente “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones” cargo único y se adoptan otras determinaciones”. Igualmente, aportó pruebas dentro del citado escrito consistente en 13 videos y copia del oficio mediante el cual se radica solicitud de sustracción ante esta entidad. En atención al artículo 26 de la Ley 1333 de 2009, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, ordenó la apertura de la etapa probatoria, por un término de treinta (30) días, mediante el Auto No. 046 del 1 de abril de 2024, ordenando el decreto de pruebas de oficio y la documental solicitada por la investigada. Así mismo, ofició a la citada sociedad con el fin de que remitiera nuevamente los 13 videos aportados como prueba en el escrito de descargos por cuanto no fue posible su apertura. El mencionado acto administrativo fue debidamente notificado a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A o MINER S.A (NIT 811.000.761-9), el 16 de mayo de 2024.
descargos por cuanto no fue posible su apertura. El mencionado acto administrativo fue debidamente notificado a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A o MINER S.A (NIT 811.000.761-9), el 16 de mayo de 2024. Mediante radicado No. 2024E1026905 del 29 de mayo de 2024, la sociedad investigada a través de su apoderada debidamente constituida (conforme a poder anexo a dicho radicado), remite cd en el cual constan los 13 videos que la presunta infractora había aportado como prueba en el escrito de descargos y que se solicitaron en el auto de pruebas. A través de radicado No. 2024E1053278 del 11 de octubre de 2024, la MINERA EL ROBLE S.A o MINER S.A (NIT 811.000.761-9), presentó alegatos de conclusión. Esta Dirección emitió Concepto Técnico No. 059 del 08 de julio de 2025 mediante el cual se aplicaron los criterios técnicos para determinar sanción, con base en los artículos 3, 4, y 11 del Decreto 3678 de 2010 compilados en los artículos 2.2.10.1.1.3, 2.2,10.1.2.1 y 2.2.10.1.2.8 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y la Resolución 2086 de 2010.
Ii. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y
SERVICIOS ECOSISTÉMICOS.
La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024
SOSTENIBLE - DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y
SERVICIOS ECOSISTÉMICOS.
La Ley 1333 del 21 de julio de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024 estableció el procedimiento sancionatorio en materia ambiental y señaló que el Estado es titular de la potestad sancionatoria, la cual ejerce, entre otros, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de conformidad con las competencias establecidas por la Ley y los reglamentos. te El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambi Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, modificó los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. — bo Página 3 de 90 F-M-INA-46:V5 17-02-20251892 | 24 DIC 95 — Ambiente “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones” Dentro de las funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encuentra la de adelantar el trámite de la solicitud de sustracción. El numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, establece que la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental.
El numeral 16 del artículo 16 del Decreto-Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, establece que la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, es la competente para desplegar la potestad sancionatoria ambiental. El parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual fue modificada por la Ley 2387 del 25 de julio de 2024, establece que la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la licencia ambiental, permiso, concesi y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, lo será también para el ejercicio de la potestad sancionatoria. Mediante Resolución 1221 del 01 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el nombramiento de NATALIA MARÍA RAMÍREZ MARTÍNEZ como Directora Técnica, Código 0100, Grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Acorde con lo anterior, la suscrita Directora Código 0100 grado 22, de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es competente para proferir este acto administrativo. til. CONSIDERACIONES JURÍDICAS ución Nacional en el marco de protección de los recursos naturales en se estructuró a partir de la duplicidad del concepto de protección, el cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cual señala gue es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
cual es atribuido al Estado y a los particulares como lo describe el artículo 8°, el cual señala gue es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte, en el artículo 22 de la Constitución Política de Colombia, establece gue el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, previendo especialmente "..que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica. Así mismo, el artículo 79, consagra el derecho a gozar de un ambiente sano, y establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. | i La citada obligación comprende elementos como la planificación y control de los | recursos naturales, con el fin de asegurar su desarrollo sostenible, conservación, j restauración y sustitución; en tanto que su función de intervención, inspección y prevención se encamina a precaver el deterioro ambiental, a hacer efectiva su potestad sancionatoria y exigir a manera de compensación los daños que se produzcan en aquellos, tal y corno lo establece el artículo 80 Constitucional. i Pagina 4 de 90 F-M-INA-46:V5 17-02-20251892 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determ: Ambiente ciones”
i Pagina 4 de 90 F-M-INA-46:V5 17-02-20251892 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determ: Ambiente ciones” Es así como la protección al ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales. A su vez, el artículo 209 de la Constitución señala “La función admir está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundame principios de igualdad moralidad eficacia celeridad, imparcialidad y mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de fi En lo que corresponde al desarrollo de la economía forestal y la prote los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de re naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. El literal a) del artículo 1° de la Ley 2da de 1959 señala: “Artículo 1. Para el desarrollo de la economía forestal y protección de los las aguas y la vida silvestre, se establecen con cerácter de "Zonas ! Protectoras" y "Bosques de Interés General", según la clasificación de gu Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal,
las aguas y la vida silvestre, se establecen con cerácter de "Zonas ! Protectoras" y "Bosques de Interés General", según la clasificación de gu Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal, comprendidas dentro de los límites que para cada bosque nacional se fi continuación: a) Zona de reserva forestal del pacífico, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Por el Sur, la línea de frontera con la República del Ecuado, E el Occidente, el Océano Pacífico y la línea divisoria con la República de Pana por el Norte, el Océano Atlántico (Golfo de Urabá), y por el Oriente, una arrancando 15 kilómetros al este del divorcio de aguas de la Cordillera 6. en los limites con el Ecuador, siga hasta el Volcán de Chiles, el Nevad y la Quebrada de San Pedro, y de allí, a través del Río Patía, hi continuando 15 kilómetros al Este por el divorcio de aguas del Cerro de Cerro de Munchique y siguiendo la cima de la Cordillera Occidental hasta el Cerro de Caramanta; de allí al Cerro Paramillo y luego al Cerro Murrucucú, y de allí una línea recta, con rumbo 45 grados noreste, hasta el Océano Atlántico; ” Conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se denomina área de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al
se denomina área de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella exi establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mism El artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 señala: “Artículo 210.- Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública O interés social, es necesario realizar actividades económicas que in remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.” F-M-INA-46:V5 17-0:TF 1892 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones” 2 4 D1C 2005 — F Ambiente En complemento a lo anterior, desde el Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de como en la Resolución 1526 de 2012 modificada por la Resolución 110 Dae, se contempla que, para el desarrollo de actividades económicas de d pública o interés social, se requiere previamente la resolución que ebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. apru | artículo 13 de la Ley 685 de 2001 establece lo siguiente: "aRTÍ ULO 13. UTILIDAD PÚBLICA. En desarrollo del artículo 58 de la
ebe la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional. apru | artículo 13 de la Ley 685 de 2001 establece lo siguiente: "aRTÍ ULO 13. UTILIDAD PÚBLICA. En desarrollo del artículo 58 de la ución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto, podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particular El Derecho Administrativo Sancionador, se erige como un importante mecanismo de protección del ambiente, en cuanto brinda a los poderes públicos encargados de la gestión ambiental, la obligación de adoptar medidas en procura de dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de propender por el interés general, cual deben someterse las decisiones administrativas dentro de nuestro Estado Social de Derecho. La Constitución colombiana reconoce una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico para el ambiente: Primero, conlleva su protección eciendo el interés general como principio que irradia el orden jurídico, ya
nuestro Estado Social de Derecho. La Constitución colombiana reconoce una triple dimensión dentro del ordenamiento jurídico para el ambiente: Primero, conlleva su protección eciendo el interés general como principio que irradia el orden jurídico, ya que es obligación del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8°). Segundo, comprende el derecho de gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del Ambiente (artículo 79), siendo éste exigible por diferentes vías judiciales. Y tercero, finalmente la constitución genera un conjunto de obligaciones impuestas tanto a las Autoridades como a los particulares para su protección (artículos 79 y 80) Sentencia C-126 de 1998. En aras de cumplir con este precepto, la carta magna ha conferido al estado la potestad sancionatoria. La cual tiene su origen en las disposiciones ucionales que establecen los fines esenciales del Estado (artículo 20), los principios rectores de la función pública (artículo 209), entre ellos el principio de eficacia. Asimismo, la potestad sancionatoria en cabeza del Estado se encuentra limitada derecho al debido proceso, entendido como el conjunto de garantías con las que cuentan los administrados que enmarca, entre otros derechos, el de contradicción, defensa y presunción de inocencia. Aspectos que permiten el Página 6 de 90 F-M-INA-46:V5 17-02-2025> ga 1892 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones” Ambiente desarrollo de la facultad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz. Estas prerrogativas pueden ser previas y posteriores tal como lo menciona la
“Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones” Ambiente desarrollo de la facultad sancionatoria de manera transparente, legítima y eficaz. Estas prerrogativas pueden ser previas y posteriores tal como lo menciona la sentencia C-034/14, así: "La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia acm. rativa, Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías minitaas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquie procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condi: igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razona los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la pos d de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”
IV. DELA FORMULACIÓN DE CARGOS El artículo 24 de la Ley 1333 de 2009 ahora modificada por la Ley 2387 de 2024 es claro al establecer que: “(...) Artículo 24, FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito paa entinuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causente del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el
el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a formulación de! pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedinie consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus v la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del té; del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental. Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo”. En aplicación del artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, ahora modificada por la Ley 2387 del 2024, esta Autoridad, mediante el Auto No. 365 dei 11 de noviembre de 2022, dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO SEGUNDO. - Formular el siguiente pliego de cargos a título de culpa grave equiparable a dolo a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A con NIT. 811.000.761
noviembre de 2022, dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO SEGUNDO. - Formular el siguiente pliego de cargos a título de culpa grave equiparable a dolo a la sociedad MINERA EL ROBLE S.A con NIT. 811.000.761 - 9, a través de su representante legal FERNANDO ELIAS GANOZA DURANT con Cedula No. 479.700 o por quien haga sus veces, quien presuntamente incurrió en la siguiente conducta que constituye une infracción al régimen ambiental: CARGO ÚNICO: Haber cambiado los objetivos del uso del suelo en área total aproximada de afectación de 1.443691 hectáreas, en la vereda El Roble del2 4 DIC 295 — “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones” de la Reserva Forestal del Pacífico, establecida por la Ley 24 de 1959, al haberse desarrollado infraestructura conexa a la actividad de minería tales como (Oficina presa 4; Zona de relleno/botadero Telly; Obras zona de acopio de logística 1; Planta de concretos; Cancha de acopio No. 2; Cancha de acopio No. 3; Báscula y centro de combustible; Obras zona de almacenamientoLogística 2; Área de logue; Centro de acopio de residuos; Casino; Obras zona de entrenamiento de alturas; Obras zona del Molino SAG; Zona de naves demineral; Pórtico eléctrico) evidenciadas mediante análisis multitemporal desde el año 2013, sin previa sustracción; conducta que vulnera lo señalado | en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 en concordancia con lo
mineral; Pórtico eléctrico) evidenciadas mediante análisis multitemporal desde el año 2013, sin previa sustracción; conducta que vulnera lo señalado | en el artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución No. 1526 de 2012. (...)” as que se presumen vulneradas en el citado cargo disponen lo Artículo 210 del Decreto Ley 2811 de 1974: "Artículo 210.- Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen ión de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraida de la reserva. bién se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios lermuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.” Artículo 7 (sic, es 4) de la Resolución No. 1526 de 2012: "Artículo 7. Solicitud de sustracción definitiva. Salvo lo establecido en el artículo anterior, los interesados en desarrollar actividades económicas de utilidad pública o interés social en áreas de reserva forestal objeto de esta resolución, y que impliquen remoción de bosques o cambios definitivos en el uso del suelo, o cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, deberán solicitar la sustracción definitiva ante la autoridad ambiental competente.”
Y. DESCARGOS Los descargos son el instrumento por medio del cual los presuntos responsables
cualquier otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, deberán solicitar la sustracción definitiva ante la autoridad ambiental competente.”
Y. DESCARGOS Los descargos son el instrumento por medio del cual los presuntos responsables ejercen su derecho fundamental a la defensa y a la contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitucional Nacional, al ser la oportunidad procesal para j aportar o solicitar la práctica de pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes, para desvirtuar la presunción de dolo o culpa consagrada en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, y que se le imputa en virtud de los cargos formulados.
De conformidad con lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del pliego de cargos, el presunto infractor, directamente, o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. Es preciso advertir igualmente, que los gastos que ocasione la práctica de una prueba estarán a cargo de quien la solicite. Página 8 de 90 F-M-INA-46:V5 17-02-20252 4 DIC 2025 “Por la cual se decide un procedimiento sancionatorio y se adoptan otras determinaciones” Una vez realizada la verificación del expediente sancionatorio SAN -070 y de los sistemas de radicación documental de la Entidad, se constató que, dentro del término de los diez (10) días hábiles conferido para presentar descargos
Una vez realizada la verificación del expediente sancionatorio SAN -070 y de los sistemas de radicación documental de la Entidad, se constató que, dentro del término de los diez (10) días hábiles conferido para presentar descargos conforme a lo establecido en la norma, y contados a partir del día siguiente de la notificación del Auto No. 365 de noviembre de 2022, esto es, d
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