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MINAMBIENTE - Resolución 1971 de 2019

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 1971 de 2019
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA o natural. tibertad y Órden MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN No. : a y “Por la cual se establece el Libro de Operaciones Forestales en Línea y se dictan otras disposiciones” EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas, en los numerales 2, 14 y 23 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y el inciso primero del artículo 1 del Decreto Ley 3570 de 2011, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica. Que el literal a) del artículo 200 del Decreto Ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dispone que para proteger la flora silvestre se podrá tomar medidas tendientes a: “a) Intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios” Que el artículo 223 del mismo decreto ley, señala que todo producto forestal primario

aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios” Que el artículo 223 del mismo decreto ley, señala que todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de él debe estar amparado por permiso. Que el literal b) del artículo 240 establece que la administración tendrá, entre otras facultades, la de ejercer control sobre el comercio, importación y exportación de productos forestales primarios. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tiene dentro de sus funciones, la de regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio plResolución No. Mo del | Hoja No.2 “Por la cual se establece el Libro de Operaciones Forestales en Línea y se dictan otras disposiciones” Que de acuerdo con el numeral 14 del mismo artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene la función de definir y regular los instrumentos económicos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas. Que el numeral 23 del precitado artículo, faculta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres. Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones

Desarrollo Sostenible para adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres. Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del hoy Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, determina las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, que en sus numerales 2 y 14 ordena: “(..)2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (..)” “(..) 14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables; (..)” Que de conformidad con el inciso 1 del artículo 1 del Decreto Ley 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores”. Que el artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 2015, establece que son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios del bosque O de la flora silvestre. Así mismo, el artículo 2.2.1.1.11.1 dispone la clasificación de las empresas forestales, así: a) Empresas de plantación de bosques. Son las que se dedican al establecimiento y manejo de plantaciones forestales; b) Empresas de aprovechamiento forestal. Son aquellas que se dedican a la extracción técnica de productos primarios de los bosques naturales o productos de la flora silvestre o de plantaciones forestales, sin llegar a procesarlos. Dentro de este concepto se incluye el manejo de las plantaciones forestales; c) Empresas de transformación primaria de productos forestales. Son aquellas que tienen como finalidad la transformación, tratamiento o conversión mecánica o química, partiendo de la troza y obteniendo productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, Na DlResolución No. li ] o ¿0 del CE Hoja No.3

productos forestales semitransformados como madera simplemente escuadrada, bloques, bancos, tablones, tablas, postes y madera inmunizada, chapas y astillas, Na DlResolución No. li ] o ¿0 del CE Hoja No.3 “Por la cual se establece el Libro de Operaciones Forestales en Línea y se dictan otras disposiciones” entre otros; d) Empresas de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados. Son aquellas que tienen como propósito la obtención de productos mediante diferentes procesos o grados de elaboración y mayor valor agregado tales como molduras, parqué, listones, puertas, muebles, tableros aglomerados y contrachapados, pulpas, papeles y cartones y otros afines; e) Empresas de comercialización forestal. Son establecimientos dedicados a la compra y venta de productos forestales o de la flora silvestre, sin ser sometidos a ningún proceso de transformación; Empresas de comercialización y transformación secundaria de productos forestales. Son aquellos establecimientos dedicados a la comercialización de productos forestales o de la flora silvestre y que realizan actividades de aserrado, cepillado y cortes sobre medidas, entre otros; y, g) Empresas forestales integradas. Son las que se dedican a las actividades de aprovechamiento forestal, establecimiento de plantaciones forestales, actividades complementarias, transformación de productos forestales, fransporte y comercialización de sus productos. tgualmente determina, que la comercialización a que se refiere este artículo involucra la importación y exportación de productos forestales o de la flora silvestre. Que el artículo 2.2.1.1.11.2 del mismo decreto, señala que las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de

forestales o de la flora silvestre. Que el artículo 2.2.1.1.11.2 del mismo decreto, señala que las empresas forestales deberán realizar sus actividades teniendo en cuenta, además de las políticas de desarrollo sostenible que para el efecto se definan, los siguientes objetivos: a) Aprovechamiento técnico de los productos del bosque, conforme a las normas legales vigentes; b) Utilización óptima y mayor grado de transformación de dichos productos; c) Capacitación de mano de obra; d) Protección de los recursos naturales renovables y del ambiente, conforme a las normas legales vigentes; y, e) Propiciar el desarrollo tecnológico de los procesos de transformación de productos forestales. Que por su parte el artículo 2.2.1.1.11.3. del precitado decreto, ordena a las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas, a llevar un libro de operaciones, que debe contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha de la operación que se registra; b) Volumen, peso o cantidad de madera recibida por especie; c) Nombres regionales y científicos de las especies; d) Volumen, peso o cantidad de madera procesada por especie; e) Procedencia de la materia prima, número y fecha de los salvoconductos; f) Nombre del proveedor y comprador, y, g) Número del salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió. Que, conforme a lo anterior, las empresas forestales, deberán registrar ante la autoridad ambiental competente el libro de operaciones, quien podrá verificar en

salvoconducto que ampara la movilización y/o adquisición de los productos y nombre de la entidad que lo expidió. Que, conforme a lo anterior, las empresas forestales, deberán registrar ante la autoridad ambiental competente el libro de operaciones, quien podrá verificar en cualquier momento la información allegada y realizar las visitas que considere necesarias. Que por su parte el artículo 2.2.1.1.11.4 ibídem, ordena a las referidas empresas a presentar un informe anual de actividades ante la Corporación Autónoma Regional del domicilio de la empresa, relacionando como mínimo lo siguiente: a) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos recibidos; b) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos procesados; e) Especies, volumen, peso o cantidad de los productos comercializados; d) Acto Administrativo por el cual se otorgó el aprovechamiento forestal de donde se obtiene la matería prima y relación de los salvoconductos que amparan la movilización de los productos; y, e) Tipo, uso, destino y cantidad de desperdicios; Ñ DoResolución No. de! Hoja No.4 r ON “Por la cual se establece el Libro de Operaciones Forestales en Línea y se dictan otras disposiciones” Que los artículos 2.2.1.1.11.5 y 2.2.1.1.11.6 del Decreto 1076 de 2015, impone como obligación a las empresas de transformación o comercialización, abstenerse de: a) Adquirir y procesar productos forestales que no estén amparados con el respectivo salvoconducto; b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad, de la madera y de las instalaciones del establecimiento;

salvoconducto; b) Permitir a los funcionarios competentes de las entidades ambientales y administradoras del recurso y/o de las corporaciones la inspección de los libros de la contabilidad, de la madera y de las instalaciones del establecimiento; y, c) Presentar informes anuales de actividades a la entidad ambiental competente. Por lo cual, las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de comercialización, las empresas forestales integradas y los comerciantes de productos forestales, tienen la obligación de exigir a los proveedores el salvoconducto que ampare la movilización de los productos. El incumplimiento de esta norma dará lugar al decomiso de los productos, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones que haya lugar. Que el artículo 2.2.2.3.10,1 del mismo decreto señala, que la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) es un sistema centralizado de cobertura nacional el cual se direccionan y unifican todos los trámites administrativos de licencias ambientales, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones y autorizaciones ambientales, así como la información de todos los actores que participan de una u otra forma en el mismo, lo cual permite mejorar la eficiencia y eficacia de la capacidad institucional en aras del cumplimiento de los fines esenciales de Estado, a la par ordena que, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) comunicará a las autoridades ambientales los trámites, permisos y autorizaciones ambientales que se encuentran disponibles en VITAL, para lo cual, dichas autoridades ambientales tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de dicha comunicación, para empezar a incorporarlo. Igualmente, las autoridades ambientales deberán desarrollar estrategias de divulgación para que los usuarios

dichas autoridades ambientales tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de dicha comunicación, para empezar a incorporarlo. Igualmente, las autoridades ambientales deberán desarrollar estrategias de divulgación para que los usuarios internos y externos de cada autoridad hagan uso de la herramienta. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1151 del 14 de abril de 2008, mediante el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en Línea, que de conformidad con el artículo 1, son de obligatorio cumplimiento para las entidades que conforman la administración pública en Colombia. Que el artículo 4, ibidem, define el trámite en línea como: “aquel que puede ser realizado por medios electrónicos a través del portal de una entidad, ya, sea de manera parcial, en alguno de sus pasos o etapas, o total, hasta obtener completamente el resultado requerido”. Que la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital) tiene su origen en la Estrategia de Gobierno en Línea del Estado Colombiano, que busca contribuir a la construcción de Estado más eficiente, transparente y participativo, y que preste mejores servicios a los ciudadanos y empresas a través del aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Colombia suscribió la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, y la aprobó mediante la Ley 17 de 1981, que tiene como finalidad, evitar que el comercio internacional se constituya en una amenaza para la supervivencia de la fauna y flora silvestre. Que la Resolución 1367 de 2000, por la cual se establece el procedimiento para las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad

una amenaza para la supervivencia de la fauna y flora silvestre. Que la Resolución 1367 de 2000, por la cual se establece el procedimiento para las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listadas en los apéndices de la Convención CITES, en su artículo 7 aduce como excepción al procedimiento allí contemplado, los

NÓ DlResolución No. E : . del o Hoja No.5 “Por la cual se establece el Libro de Operaciones Forestales en Línea y se dictan otras disposiciones” productos forestales en segundo grado de transformación, además, flor cortada, follaje y demás productos de la flora silvestre no obtenidos mediante aprovechamiento del medio natural; lo anterior sin incluir las semillas y material vegetal de especies forestales con destino a la reforestación, conforme al artículo 235 del Decreto ley 2811 de 1974.

Que el parágrafo segundo ibídem, permite a las Corporaciones Autónomas Regionales y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, verificar en el puerto de embarque o desembarque la carga objeto de la exportación o importación a que se refiere el precitado artículo. Que con la Resolución 454 de 2001, se reglamenta la certificación a la que alude el parágrafo primero del artículo séptimo de la Resolución No. 1367 de 2000, y tiene como ámbito de aplicación a las empresas o industrias forestales que se dedican al manejo, transformación y/o comercialización de productos forestales en segundo grado de transformación o terminados, a los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza, que se dedican a las actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transtormación y/o comercialización de flora

grado de transformación o terminados, a los criaderos, viveros, cultivos de flora o establecimientos de similar naturaleza, que se dedican a las actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transtormación y/o comercialización de flora silvestre y de sus productos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención CITES; en el artículo 235 del Decreto ley 2811 de 1974, sobre semillas y material vegetal de especies forestales con destino a la reforestación; y, a lo señalado en la Decisión Andina 391 de 1996, en lo concerniente al acceso a los recursos genéticos. Que la Resolución 1263 de 2006, establece el procedimiento y fija el valor para expedir los permisos a que se refiere la Convención CITES. Que la Resolución 002457 de 2010 del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, establece los requisitos para el registro de las personas que se dediquen a la producción y comercialización de semillas para siembra y plántulas de especies forestales. Que la Resolución 753 de 2018, establece los lineamientos generales para la obtención y movilización de carbón vegetal con fines comerciales y define arboles alslado y arbolado urbano. Que el artículo 7 de la citada resolución, establece que las empresas forestales que se encuentran obligadas a llevar libro de operaciones, deberán indicar en dicho libro, el volumen de leña expresada en metros cúbicos y la cantidad de carbón vegetal en kilogramos. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conjuntamente con las autoridades ambientales regionales ha venido trabajando en el establecimiento e implementación del libro de operaciones en línea, para que este opere en todo el país, permitiendo de esta forma un adecuado control y seguimiento a la obtención,

autoridades ambientales regionales ha venido trabajando en el establecimiento e implementación del libro de operaciones en línea, para que este opere en todo el país, permitiendo de esta forma un adecuado control y seguimiento a la obtención, movilización, transformación y comercialización de los productos forestales primarios maderables y no maderables; y de esta manera, garantizar la trazabilidad en la cadena forestal. En virtud de lo anterior, aResolución No. a ho oa a del Hoja No.6 “Por la cual se establece el Libro de Operaciones Forestales en Línea y se dictan otras disposiciones” RESUELVE: Artículo 1. Objeto. Establecer el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), el cual será registrado exclusivamente en la plataforma de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL). Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución será aplicada por las autoridades ambientales competentes y las empresas e industrias forestales señaladas en el artículo 4 de la presente resolución. Parágrafo 1. Cuando la presente resolución haga referencia a la autoridad ambiental competente, se entenderá que incluye a las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, a las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos ambientales a los que hace alusión las Leyes 768 de 2002 y 1617 de 2013. Parágrafo 2. La presente resolución no aplica para aquellas personas naturales o jurídicas que en atención a obligaciones ambientales, derivadas del licenciamiento de proyectos o medidas equivalentes, deben reproducir, manejar, aprovechar, transportar y/o distribuir productos forestales.

jurídicas que en atención a obligaciones ambientales, derivadas del licenciamiento de proyectos o medidas equivalentes, deben reproducir, manejar, aprovechar, transportar y/o distribuir productos forestales. Artículo 3. Definiciones. Para la correcta interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones: Empresas o industrias forestales. Son empresas o industrias forestales las que realizan actividades de plantación, manejo, aprovechamiento, transformación o comercialización de productos primarios o secundarios provenientes del aprovechamiento de bosque natural y de plantaciones forestales, cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, arreglos silvícolas de carácter protector y protector — productor, árboles aislados y arbolado urbano. Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL): Registro en línea que ampara el inventario de productos forestales en las empresas o industrias forestales en el territorio nacional, autorizado por la autoridad ambiental competente, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

Producto Forestal: Es el bien obtenido de la transformación de especímenes de la flora, o derivado de los productos forestales primarios maderables y no maderables provenientes del aprovechamiento de bosque natural y de plantaciones forestales, cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, arreglos silvícolas de carácter protector y protector —- productor, árboles aislados y arbolado urbano.

Remisión de Empresa Forestal (REF): documento que ampara el transporte de especímenes de flora, emitido por las empresas forestales, con soporte en el inventario de productos forestales soportado en el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), registrado a través de la Ventanilla Integral de Trámites

especímenes de flora, emitido por las empresas forestales, con soporte en el inventario de productos forestales soportado en el Libro de Operaciones Forestales en Línea (LOFL), registrado a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL). Artículo 4. Empresas o industrias forestales. Son empresas e industrias forestales las establecidas en el ARTÍCULO 2.2.1.1.11.1 del decreto 1076 de 2015. Parágrafo 1. Las Empresas o industrias forestales a que hacen referencia los literales c), d), e), f) y g) del artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 2015, deberán o yResolución No. 23. . del +3 Hoja No.7 “Por la cual se establece el Libro de Operaciones Forestales en Línea y se dictan otras disposiciones” registrar en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), el Libro de Operaciones Forestales en Línea — LOFL. Parágrafo 2. Se consideran como empresas forestales de transformación primaria de productos forestales, los viveros que producen plántulas para diferentes fines, a partir de cualquier parte vegetal extraídas del medio natural de especies nativas, que se utilice para su reproducción, ya sea de origen sexual (óvulo fecundado y maduro) o de origen asexual (esqueje). Parágrafo 3. Las Empresas o industrias forestales a que hacen referencia los literales a), b) y d) del artículo 2.2.1.1.11.1 del Decreto 1076 de 2015, que adelanten adicionalmente actividades de comercialización, importación y/o exportación de productos forestales maderables y no maderables, deberán cumplir, además de la

adicionalmente actividades de comercialización, importación y/o exportación de productos forestales maderables y no maderables, deberán cumplir, además de la normativa nacional sobre comercio, con las Resoluciones 1263 de 2005, 1367 de 2000, y 454 de 2011, según corresponda, o las normas que las modifiquen o deroguen. Parágrafo 4. Para efectos de la presente resolución, en adelante cuando se haga referencia a empresas forestales, se entenderán las empresas o industrias forestales señaladas en el presente artículo. Artículo 5. Productos Forestales Objeto de Registro. Serán objeto de registro en el Libro de Operaciones Forestales en Línea -- LOFL, los productos forestales que se encuentren relacionados en el Anexo No. 1. Especímenes objeto de registro en el LOFL, el cual hace parte de la presente resolución. Artículo 6. Municipios sin cobertura de internet o con ancho de banda mínimo. Para el registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea - LOFL de las empresas forestales que se encuentren ubicadas en municipios sín cobertura de internet o con ancho de banda mínimo, de acuerdo con los Informes Trimestrales de TIC por departamento, generados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la empresa forestal deberá solicitar el registro del LOFL directamente ante la autoridad ambiental competente, diligenciando para tales efectos, el Anexo 2. Formato Único Nacional de Solicitud de registro del LOFL, el cual hace parte de la presente resolución, e incluye la tabla de inventario inicial. Parágrafo 1. Los municipios sin cobertura de internet o con ancho de banda mínimo, se indican en el Anexo 4. Municipios sin cobertura de internet, listado que será

el cual hace parte de la presente resolución, e incluye la tabla de inventario inicial. Parágrafo 1. Los municipios sin cobertura de internet o con ancho de banda mínimo, se indican en el Anexo 4. Municipios sin cobertura de internet, listado que será actualizado anualmente de acuerdo con los Informes Trimestrales de TIC por departamento, generados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para lo cual no se requerirá de la modificación de la presente resolución. Parágrafo 2. Las empresas forestales que se localicen en área de jurisdicción sobre municipios sin cobertura de internet o con ancho de banda mínimo, deberán radicar la información mediante oficio a la respectiva Autoridad Ambiental, de sus ingresos y salidas de especimenes de flora con periodicidad trimestral, utilizando el Formato de Reporte de ingresos y salidas LOFL, incluido en el Anexo 3. Formato Único Nacional de Reporte de ingresos y salidas LOFL. NM yResolución No. a o h del. o Hoja No.8 “Por la cual se establece el Libro de Operaciones Forestales en Línea y se dictan otras disposiciones” Las Autoridades Ambientales deberán migrar la información al LOFL registrado para la empresa forestal en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea

(VITAL).

Artículo 7. Remisión de las empresas forestales (REF). Los productos forestales maderables y no maderables de transformación primaria y/o secundaria que requieran ser transportados desde una empresa forestal que cuente con registro del LOFL en VITAL, deberán portar únicamente la remisión de que trata el presente artículo. El contenido de la Remisión de las empresas forestales - REF se encuentra en el Anexo 5. Especificaciones de papelería y numeración de las Remisiones

LOFL en VITAL, deberán portar únicamente la remisión de que trata el presente artículo. El contenido de la Remisión de las empresas forestales - REF se encuentra en el Anexo 5. Especificaciones de papelería y numeración de las Remisiones de las empresas forestales (REF), que hará parte integral de la presente resolución. Parágrafo 1. Las Remisión de las empresas forestales - REF no podrán ser negociables ni transferibles; como tampoco, podrán amparar el transporte a terceros, ni de especimenes o especificaciones diferentes a las allí relacionadas. Deberá ser portado en original y exhibido ante las autoridades que así se lo requieran. Parágrafo 2. Quienes requieran transportar productos forestales maderables y no maderables de transformación primaria, provenientes de una empresa forestal que cuente con registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea - LOFL en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea - VITAL, que se encuentre Ubicada en alguno de los municipios listados en el Anexo 4. Municipios sin cobertura de internet de la presente resolución, deberán solicitar ante la autoridad ambiental competente el respectivo SUNL de removilización, de conformidad con la Resolución 1909 de 2017 o demás normas que la modifiquen o deroguen. Parágrafo 3. La numeración de las Remisiones será asignada por la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea -VITAL de manera automática, y las especificaciones de formato y papelería se establecen en el Anexo 5, Especificaciones de papelería y numeración de las Remisiones de las empresas forestales. Parágrafo 4. La vigencia máxima de la REF, emitida por la empresa forestal en la

especificaciones de formato y papelería se establecen en el Anexo 5, Especificaciones de papelería y numeración de las Remisiones de las empresas forestales. Parágrafo 4. La vigencia máxima de la REF, emitida por la empresa forestal en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea —VITAL, no podrá superar 2 días calendario, a partir de su expedición. Artículo 8. Reconocimiento a Procedencia Legal. Las empresas forestales podrán optar por el reconocimiento, de que trata el Anexo 6. Reconocimiento a Procedencia Legal de Productos Forestales Provenientes de Empresas Forestales con LOFL, de la presente Resolución. Artículo 9. Procedimiento Registro del Libro de Operaciones Forestales en Línea — LOFL. Las empresas forestales que deben registrar su libro de operaciones en línea, atenderán a lo siguiente: 1.

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