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MINAMBIENTE - Resolución 2080 de 2014

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 2080 de 2014
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2014

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MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN No. Z $ (16 pic 201 ] “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” LA DIRECTORA DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución No. 0053 del 24 de enero de 2012 y, CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que mediante radicado 4120-E1-17617 del 27 de mayo de 2014, la compañía operadora Petrocolombia S.A.S (COPP S.A.S.), realizó la solicitud de sustracción temporal de la reserva forestal del Río Magdalena, para llevar a cabo el proyecto de perforación exploratoria Opón Sur 1. Que mediante Resolución No. 1615 del 2 de octubre de 2014, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, efectuó la sustracción temporal de un área de 11,97 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena establecida en la Ley 2? de 1959, solicitada por la Compañía Operadora Petrocolombia SAS COPP SAS, para la localización del Zodme, la vía de acceso, el campamento, y la plataforma de perforación del proyecto de perforación exploratoria del Bloque Opón Sur 1, por el termino de 12 meses, contados a partir del inicio de las actividades. Que la Resolución 1615 de 2014 fue notificada personalmente el día 9 de octubre de 2014.

perforación exploratoria del Bloque Opón Sur 1, por el termino de 12 meses, contados a partir del inicio de las actividades. Que la Resolución 1615 de 2014 fue notificada personalmente el día 9 de octubre de 2014. en su calidad de autorizado del Representante Legal de la sociedad MINEROS S.A., se notificó del contenido de la Resolución 1173 de 2014, el pasado 31 de agosto de 2014. Que la señora Helena Polanco Umaña, apoderada especial de la empresa Compañía Operadora Petrocolombia S.A.S., interpone recurso de reposición contra la Resolución 1615 del 2 de octubre de 2014, proferida por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS. COMPETENCIA PARA RESOLVER Que de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. G J) F-A-DOC-03 Versión 2 17/01/2014Resolución No. 7 0 8 $ del 6 DL ¿O Hoja-No. 2 . A “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” A Que el numeral 14 del artículo 2 del Decreto ley 3570 de 2011, le reiteró la función a

A “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” A Que el numeral 14 del artículo 2 del Decreto ley 3570 de 2011, le reiteró la función a este Ministerio señalada en el numeral 18 del artículo 5 de la ley 99 de 1993 de declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales. Que el numeral 3 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, señaló como función de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de rendir concepto técnico al Ministro para declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales. Que mediante la Resolución No. 053 de 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delega en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de Reservas Forestales de orden Nacional. Que esta Dirección profirió la Resolución 1615 del 2 de octubre de 2014 “Por medio de la cual se efectúa una sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal del Río Magdalena establecida en la Ley 2? de 1959 y se toman otras determinaciones”. Que es necesario señalar, que la finalidad esencial del recurso de reposición, no es otra distinta que el funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, la aclare, modifique o revoque, con lo cual se da la oportunidad para que ésta enmiende, aclare, modifique o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar

aclare, modifique o revoque, con lo cual se da la oportunidad para que ésta enmiende, aclare, modifique o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por ella expedido, en ejercicio de sus funciones. Que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por regla general, contra los actos administrativos definitivos, procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.” Que el presente recurso de reposición fue oportunamente interpuesto, por lo que esta Dirección pasará a resolver de fondo el asunto planteado. ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE Que mediante oficio radicado a esta Dirección bajo el número 4120-E1-36916 del 24 de octubre de 2014, la apoderada especial de la empresa Compañía Operadora Petrocolombia S.A.S. interpone recurso de reposición en contra de la Resolución 1615 del 2 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

“(..) SUSTENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO MANIFIESTA OPOSICIÓN A LA NORMA QUE ZONIFICÓ LA RESERVA FORESTAL DE LEY 2% DE 1959

El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADS) está desconociendo abiertamente la Resolución 1924 del 30 de Diciembre de 2013 emitida por esta misma cartera y FA DOC-03 Versión 3 21/11/2014+

  • Resolución No. / U del 16 DIC 2014 | Hoja No. 3 8 N “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”

y FA DOC-03 Versión 3 21/11/2014+

  • Resolución No. / U del 16 DIC 2014 | Hoja No. 3 8 N “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” “Por el cual se adopta la zonificación y el ordenamiento de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida en la Ley 2% de 1959 y se toman otras determinaciones”.

La referida Resolución 1924 de 2013 señala en los considerandos que la zonificación de la Reserva Forestal del Río Magdalena, se basó en estudios técnicos, económicos, sociales, ambientales prediales, conflictos de uso de suelo, presiones antrópicas, amenazas naturales así como las características bióticas y abióticas del territorio, logrando la zonificación del 92% de la Reserva Forestal del Rio Magdalena equivalente a 1.958.250 hectáreas. Es así, como la Resolución 1924 de 2013 realizó zonificación de la Reserva Forestal de Ley ga de 1959, en los siguientes términos: “Artículo 4.- ZONIFICACIÓN: La Zonificación de las áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, con base en los tipos de zona descritas en el artículo 2 del presente acto administrativo, será la siguiente: l. Las zonas tipo “A” de la Reserva Forestal del Río Magdalena son: (...) Departamento de Santander: Corresponde a cinco (5) polígonos ubicados en las estribaciones de la vertiente occidental de la cordillera oriental y en el piedemonte del valle medio del Magdalena. El primero polígono bordea por el noroccidente el Distrito Regional de Manejo Integrado -DIMRde la Serranía de los Yariguies, el segundo polígono se encuentra

medio del Magdalena. El primero polígono bordea por el noroccidente el Distrito Regional de Manejo Integrado -DIMRde la Serranía de los Yariguies, el segundo polígono se encuentra ubicado entre el DIMR de la Serranía de los Yariguies y el DMIR del Rio Minero; (...) El área se distribuye en parte del suelo rural de los municipios de (...) Cimitarra (...)” Los referidos linderos de la zonificación de la Reserva Forestal de Ley 2% de 1959 establecida por la Resolución 1924 de 2013, fueron superpuestos directamente por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS) con el polígono del Bloque OPON, cuya imagen arroja el siguiente resultado: Como se observa, el polígono del Bloque OPON se traslapa con Reserva Forestal de Ley 2% de 1959 tan solo en la parte superior, correspondiente a la convención señalada en color rosado. Para tal efecto, la CAS con oficio O-SPL No. 00226-14 del 22 de Julio de 2014, señaló que: “Las coordenadas Bloque OPON presenta intersección con la Reserva Forestal del Río Magdalena (Ley 2% del 59) en las coordenadas en archivo adjunto tipo Shapefile y de Excel anexas en medio digital y en la siguiente proporción de área: ZONA AREA ha Reserva Forestal del Río Magdalena (Ley 2% del 59) [760,% N ) F-A-DOC-03 Versión 3 21/11/2014Resdución No. ? / g b del 46 DIU ¿A Hoja No. 4 . f o y “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Adicionalmente, el polígono del proyecto OPON SUR 1 tampoco se traslapa con Reserva

f o y “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Adicionalmente, el polígono del proyecto OPON SUR 1 tampoco se traslapa con Reserva Forestal de Ley 2% de 1959, tal como se les informo, dado que la CAS con Oficio No. O-SPL No. 00225-14 del 22 de Julio de 2014, certificó que: “Las coordenadas correspondientes al pozo OPON SUR 1 [...] según el sistema de información Magna Sirgas, NO presenta intersección con la Reserva Forestal del Río Magdalena (Lev 2da de! 59)” Por lo anteriormente expuesto, queda claro que el área del provecto OPON SUR 1 NO está gravada como Reserva Forestal de Ley 2%, en virtud de la Resolución 1924 de 2013 emitida por el MADS y las correspondientes certificaciones de la CAS, en el cual se cruzó la zonificación declarada por el Ministerio con las coordenadas del Bloque Opon v en especial las del provecto OPON SUR 1, razón por la cual el MADS no puede desconocer el marco jurídico. En consecuencia, no es procedente que el MADS realice una sustracción de área de Reserva Forestal de Ley 2% de 1959 cuando el área objeto de estudio NO esta zonificada ni calificada por el marco jurídico como Reserva Forestal de Lev 2% de 1959. Igualmente es errado que el MADS afirme que tienen competencia para pronunciarse sobre la sustracción de área de Reserva Forestal de Ley 2da de 1959, en virtud del Numeral 7 del artículo 5” de la Resolución 1924 del 2013, que dice: “ARTÍCULO 5” ORDENAMIENTO GENERAL DE LAS ZONAS TIPO A, B y C de la Reserva

artículo 5” de la Resolución 1924 del 2013, que dice: “ARTÍCULO 5” ORDENAMIENTO GENERAL DE LAS ZONAS TIPO A, B y C de la Reserva Forestal señalada en el artículo 1 de la presente resolución. De conformidad con las políticas, directrices y normatividad vigente, el ordenamiento general de las zonas tipo A, B y Ces el siguiente: [...]

7. En los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de Conservación de Suelos, las Áreas de Recreación y Reservas Forestales Protectoras incluidas en el SINAP que presenten traslapes con las Reservas Forestales de la Ley 2da donde se pretendan realizar actividades de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso del suelo, se deberá solicitar previamente la sustracción ante este Ministerio.” (Subrayado fuera del texto original) Como bien lo dice la norma, el MADS tiene competencia para realizar la sustracción de área de

Reserva Forestal de Ley 2% de 1959 cuando exista:

1. Reserva Forestal de Ley 2% de 1959

2. O ante TRASLAPES entre Distritos de Manejo Integrado (DMI) que hagan parte del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP) y zonas de Reserva Forestal de Ley 2% de 1959.

En consecuencia y como es claramente evidente: e En materia de Reserva Forestal de Ley 2% de 1959, buena parte del bloque OPON NO tiene esta connotación así como tampoco el área del proyecto OPON SUR 1. + En materia del Distrito de Manejo Integrado (DMI) SERRANÍA DE LOS YARIGUIES no existe TRASLAPE dado que el DMI es de carácter REGIONAL y no de carácter

tiene esta connotación así como tampoco el área del proyecto OPON SUR 1. + En materia del Distrito de Manejo Integrado (DMI) SERRANÍA DE LOS YARIGUIES no existe TRASLAPE dado que el DMI es de carácter REGIONAL y no de carácter NACIONAL, razón por la cual no hace parte del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP), tal como lo certificó la CAS, así: “OFICIO CAS NO. O-SPL No. 00225-14 DEL 22 DE JULIO DE 2014.- Según el sistema de información Magna Sirgas las coordenadas del Pozo Opón Sur [...] se intersecta espacialmente con el Distrito REGIONAL de Manejo Integrado - DRMI de la Serranía de los Yarigúies. en la Zona de Producción.” F-A-DOC-03 Versión 3 2 TAIZOTAResoiución No.” del q 6 DIC 2014 Hoja No. 5 A “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” A OFICIO CAS NO. O-SPL No. 00226-14 DEL 22 DE JULIO DE 2014.- El Bloque Opón, se intersecta espacialmente con el DRMI_de la Serranía de los Yariqiies. en las Zonas de Producción. Preservación v Recuperación T...1 en la siquiente proporción de áreas.” ZONA AREA ha Zona de Preservación 708,78 ¡Zona de Producción 2861,53 ¡Zona de Recuperación 2560, 23 No obstante lo anterior, el Decreto 2372 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Areas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. ”, señala en el artículo 14” lo siguiente:

No obstante lo anterior, el Decreto 2372 de 2010 “Por el cual se reglamenta el Sistema Nacional de Areas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones. ”, señala en el artículo 14” lo siguiente: Artículo 14?” DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO. [...] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6” numerales 10 y 11 del Decreto-ley 216 de 2003, la declaración que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala NACIONAL, corresponde al Ministerio de Ambiente. Vivienda v Desarrollo Territorial, en cuyo caso se denominarán Distritos NACIONALES de Manejo Integrado. La administración podrá ser ejercida a través de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales o mediante delegación en otra autoridad ambiental. La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala REGIONAL, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos REGIONALES de Manejo Integrado.” (Subrayado fuera del texto original) Por lo anteriormente expuesto, es evidente que no le es dable al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADS) pronunciarse sobre la sustracción de área de la Reserva Forestal de Lev 2% de 1959. no solamente porque ésta categoría no existe sino además porque el Distrito de Manejo Integrado Serranía de los Yariaúies es de carácter regional y no nacional.

Reserva Forestal de Lev 2% de 1959. no solamente porque ésta categoría no existe sino además porque el Distrito de Manejo Integrado Serranía de los Yariaúies es de carácter regional y no nacional. En consecuencia, la única solicitud de sustracción de área que procede es la del Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de los Yarigúies, la cual es competencia exclusiva de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER (CAS), tal como lo señala el artículo 14 del Decreto 2372 de 2010, razón por la que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) debe solicitar al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) que en virtud del artículo 14 del Decreto 2372 de 2010, expida un acto administrativo en el que DECLARE la sustracción del área del Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de los Yarigúies para el proyecto OPON SUR 1, con base en la Resolución MADS 1615 del 02 de Octubre de 2014, dado que el marco legal así lo permite: “LEY 1437 DE 2011.- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: [...] 4” Por las autoridades, oficiosamente.” (Subrayado fuera del texto original) No obstante lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 3? lo principios que rigen las actuaciones administrativas: ARTÍCULO 3” PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los

Administrativo señala en el artículo 3? lo principios que rigen las actuaciones administrativas: ARTÍCULO 3” PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. o F-A-DOC-03 Versión 3 2411/2014del +4 6 DIC ¿ula Hoja No. 6 . Resolución No. 2 0 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” A Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

4. En virtud del PRINCIPIO DE BUENA FE, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. [... 10. En virtud del PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.

11. En virtud del PRINCIPIO DE EFICACIA, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos v sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos v sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.En virtud del PRINCIPIO DE ECONOMÍA, las autoridades deberán proceder con austeridad v eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13.En virtud del PRINCIPIO DE CELERIDAD, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales v sin dilaciones injustificadas ” (Subrayado fuera del texto original).

III. PETICIÓN Solicitamos respetuosamente a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), se sirva reponer la

Resolución 1615 del 02 de Octubre de 2014, así:

12. REVOCAR y dejar sin efecto los artículos 1”, 2%, 3, 4%, 5 y 6” del aparte Resolutivo de la Resolución 1615 del 02 de Octubre de 2014 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) por las razones expuestas en el presente recurso de reposición.

13. DECLARAR que el área del proyecto OPON SUR 1 no está clasificada como Reserva Forestal de Ley 2da de 1959 según la zonificación realizada por la Resolución 1615 del 02 de Octubre de 2014.

14. DECLARAR que no procede la sustracción de área de Reserva Forestal de Ley 2da de

Forestal de Ley 2da de 1959 según la zonificación realizada por la Resolución 1615 del 02 de Octubre de 2014.

14. DECLARAR que no procede la sustracción de área de Reserva Forestal de Ley 2da de 1959 sobre los proyectos que prevean realizarse en el Bloque OPON en las áreas que no estén clasificadas como Reserva Forestal de Ley 2da de 1959, según la zonificación establecida en la Resolución 1924 de 2013 o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

15. SOLICITAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander

(CAS) que en virtud del artículo 14” del Decreto 2372 de 2010, expida un acto administrativo en el que DECLARE la sustracción del área del Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de los Yarigiiies para el proyecto OPON SUR 1, con base en la Resolución MADS 1615 del 02 de Octubre de 2014.” CONSIDERACIONES Que el recurso de reposición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Que en ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución 053 de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y E-A-DOC-03 Versión 3 21/31/2014Ao, Resolución No. Hoja No. 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” A y Servicios Ecosistémicos procede a resolver el presente recurso de reposición de acuerdo con los siguientes fundamentos:

Resolución No. Hoja No. 7 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” A y Servicios Ecosistémicos procede a resolver el presente recurso de reposición de acuerdo con los siguientes fundamentos: El supuesto que sirve de soporte como argumento único a la recurrente, es que el área del proyecto Opón no se traslapa con la Reserva Forestal del Río Magdalena establecida por la Ley 2 de 1959. Al respecto se precisa que la Ley 2 de 1959 estableció siete áreas de reserva forestal, dentro de las cuales se encuentra la del Río Magdalena. Dentro de la misma Ley se dispuso que los bosques existentes en las Zonas de Reserva Forestal por ella declaradas debían someterse a un plan de ordenación forestal y que el Gobierno debía reglamentar la utilización de los terrenos de propiedad privada que se encuentren localizados dentro sus límites, con el fin de conservar sus suelos, corrientes de agua y asegurar su adecuada utilización. Estas Reservas establecidas mediante una Ley de la República son reservas del orden nacional y en tal sentido la competencia para la determinación de sus límites, así como su zonificación y ordenamiento, es del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al tenor de dispuesto en la Ley 99 de 1993, en el Decreto 3570 de 2011 y en la Ley 1450 de 2011. En ejercicio de su competencia, este Ministerio procedió a suscribir un Convenio con la Fundación Ecohábitats para contar con los insumos, elaborar una propuesta, socializarla y finalmente adoptar la zonificación y ordenamiento de la Reserva Forestal del Río Magdalena mediante la expedición de la Resolución 1924 de 2013.

Fundación Ecohábitats para contar con los insumos, elaborar una propuesta, socializarla y finalmente adoptar la zonificación y ordenamiento de la Reserva Forestal del Río Magdalena mediante la expedición de la Resolución 1924 de 2013. Tal y como quedó consignado en los considerandos de la Resolución 1924 de 2013, la zonificación y ordenamiento pretende ser un elemento orientador para la construcción de las políticas públicas y para la planeación de los proyectos, obras o actividades, con el fin de hacer un uso adecuado del territorio. Así mismo se precisa explícitamente que la zonificación y ordenamiento no modifica el régimen jurídico de las reservas forestales, por lo cual para el desarrollo de actividades de utilidad pública o de interés social que implique un cambio en el uso del suelo, se deberá solicitar la sustracción previa ante este Ministerio de conformidad con la normatividad aplicable para cada caso. Es decir, la zonificación y ordenamiento no implica una modificación de los límites establecidos para las Reservas Forestales en la Ley 2% de 1959, y que el reconocimiento de las áreas protegidas superpuestas no implica la realinderación o exclusión de eso territorios Al analizar los resultados de los diagnósticos de las Reservas Forestales de la Ley 2 de 1959, se encontró la superposición de figuras del orden regional sobre reservas forestales del orden nacional, y en muchos casos el uso permitido en las primeras no es compatible con el uso permitido en las segundas. Lo anterior tiene su razón de ser en que algunas corporaciones autónomas regionales procedieron a declarar áreas protegidas que permiten un uso diferente al aprovechamiento racional de los bosques, sobre las reservas forestales establecidas

Lo anterior tiene su razón de ser en que algunas corporaciones autónomas regionales procedieron a declarar áreas protegidas que permiten un uso diferente al aprovechamiento racional de los bosques, sobre las reservas forestales establecidas mediante la Ley 2 de 1959, sin haber solicitado previa sustracción del área ante este Ministerio. o J) F-A-D0C-03 Versión 3 21/11/2014Resolución No. ? O 6 del 46 D16 2014 Hoja No. 8 , a arcas TN “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Consciente de esa situación y de la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se crearon ambas figuras, expresamente la Resolución 1924 de 2013 establece en el numeral 7 del artículo 5 que “en los Distritos de Manejo Integrado, los Distritos de Conservación de Suelos, las Áreas de Recreación y Reservas Forestales Protectoras incluidas en el SINAP que presenten traslapes con las Reservas Forestales de Ley 2? donde se pretendan realizar actividades de utilidad pública o interés social que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso del suelo, se deberá solicitar previamente la sustracción ante este Ministerio”. Lo anterior se traduce en la coexistencia de las dos figuras y en la necesidad de que para cualquier cambio de uso del suelo, se requiera el pronunciamiento favorable de este Ministerio respecto a la sustracción del área, sin perjuicio de las gestiones que tenga que adelantar el interesado ante la respectiva corporación autónoma regional cuando existan áreas protegidas regionales superpuestas en las Reservas Forestales establecidas mediante la Ley 2 de 1959. Precisado lo anterior, se recuerda que este Ministerio, en respuesta a la solicitud de

cuando existan áreas protegidas regionales superpuestas en las Reservas Forestales establecidas mediante la Ley 2 de 1959. Precisado lo anterior, se recuerda que este Ministerio, en respuesta a la solicitud de sustracción de áreas de la reserva forestal del Río Magdalena para llevar a cabo el proyecto de perforación exploratoria Opón Sur 1 presentada por la compañía operadora Petrocolombia SAS COPP SAS mediante radicado 4120-E1-17617 del 27 de mayo de 2014, procedió a la apertura la expedición del Auto de Inicio 2010 del 6 de junio de 2014, realizó la apertura del expediente SRF282, llevó a cabo visita técnica al área de influencia directa del proyecto el día 20 de junio del 2014 y profirió el concepto técnico No. 100 del 15 de agosto de 2014, en el cual se analizó toda la información y que sirvió se soporte a la Resolución 1615 del 2 de octubre de 2014. Del análisis realizado, se consideró viable la sustracción temporal de un área de 11,97 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena establecida en la Ley 22 de 1959, solicitada por la Compañía Operadora Petrocolombia SAS COPP SAS, para la localización del Zodme, la vía de acceso, el campamento, y la plataforma de perforación del proyecto de perforación exploratoria del Bloque Opón Sur 1, por el termino de 12 meses, contados a partir del inicio de las actividades. Así mismo, se sustrajo temporalmente un área de 1,39 ha para el trazado para la instalación de la línea de flujo opción 1, del proyecto de perforación exploratoria del Bloque Opón Sur 1, por el termino de 12 meses, contados a partir del inicio de las actividades.

temporalmente un área de 1,39 ha para el trazado para la instalación de la línea de flujo opción 1, del proyecto de perforación exploratoria del Bloque Opón Sur 1, por el termino de 12 meses, contados a partir del inicio de las actividades. Las coordenadas sustraídas de la reserva se encuentran en los artículos primero y segundo de la Resolución recurrida y como se observa, con la siguiente salida gráfica, hacían parte de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida mediante la Ley 22 de 1959. Ú F-A-000-03 Versión 3 21/11/2014Resolución No. el Ó el 4 del 20 DIC 20% Hoja No. 9 r ON “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” 101 old 1020000 1026000 1 l d E dá e O Z > Convenciones e Coordenadas_PETROCOLOMBIA A Reserva Forestal del Rio Magdalena Ley 2” - 59 100K . E o Drmi Serrania De Los Yariguies u z y 1015009 1020000 1025000

Fuente : MADS 2014

Lo anterior se traduce en que jurídicamente el área sustraída no hace parte temporalmente de la reserva forestal del Río Magdalena, lo que no implica que todas las restricciones existentes sobre esa área hayan desaparecido. Si de conformidad con la información de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, el proyecto queda dentro del DMI regional de los Yariguies, deberá consultarse el uso permitido en su interior, y si éste no es compatible, deberá gestionar ante dicha entidad la respectiva sustracción del área protegida regional.

queda dentro del DMI regional de los Yariguies, deberá consultarse el uso permitido en su interior, y si éste no es compatible, deberá gestionar ante dicha entidad la respectiva sustracción del área protegida regional. o y F-A-DOC-03 Versión 3 24/11/2014Resolución No. ? () 8 fi de 16 DI1C 201% Hoja Mo. 10 . a ON “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” Dicha solicitud ante la corporación autónoma regional, debe ser adelantada por el interesado y no es procedente la petición respecto a que sea este Mini

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