MINAMBIENTE - Resolución 2124 de 2019
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 2124 de 2019
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Libertad y Orden MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405” El Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En ejercicio de la función delegada por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución 53 del 24 de enero de 2012 y la Resolución 016 del 09 de enero de 2019, y CONSIDERANDO Il, ANTECEDENTES Que, mediante oficio con radicado No. E1-2016-018674 del 12 de julio de 2016, el señor GEORGES PATRICK JUILLAND, identificado con cédula de extranjería No. 259850, y obrando en calidad de representante legal de TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT 900298295-1, presentó ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos una solicitud de sustracción definitiva de áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena para el desarrollo del proyecto minero El Pescado, en el municipio de Segovia, departamento de Antioquía. Que, mediante el Auto No. 398 del 9 de agosto de 2016, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos dispuso dar apertura al expediente SRF 405 e iniciar la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área ubicada en la
Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos dispuso dar apertura al expediente SRF 405 e iniciar la evaluación de la solicitud de sustracción definitiva de un área ubicada en la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida en la Ley 2 de 1959, para el desarrollo de! proyecto minero denominado El Pescado, relacionado con el Contrato de Concesión Minera No. 5969, en jurisdicción del municipio de Segovia, departamento de Antioquia. Que, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitió el Concepto Técnico No. 155 del 26 de diciembre de 2016 y con fundamento en el mismo profirió el Auto No. 007 del 6 de enero de 2017 mediante el cual requirió a la sociedad TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA para que, en un término de tres (3) meses a partir de su ejecutoria presentara información adicional sobre el proyecto. E-bfi-IMNA-45 Wersión 1 0/09/2012Resolución No. => del Hoja No.2 “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405" Que, mediante oficio con radicado No. E1-2017-001223 del 20 de enero de 2017, presentó información tendiente a cumplir con el requerimiento formulado el 6 de enero de 2017. Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitió el Concepto Técnico No. 19 del 12 de mayo de 2017 mediante el cual se evaluó la
de 2017. Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitió el Concepto Técnico No. 19 del 12 de mayo de 2017 mediante el cual se evaluó la información presentada por la empresa y, con fundamento en dicho concepto, profirió el Auto No. 151 del 15 de mayo de 2017, en el cual requirió a la empresa TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, para que en un término máximo de un (1) mes a partir de la ejecutoria del mismo, presentara información adicional del proyecto. Que, mediante Radicado No. E1-2017-012482 del 23 de mayo de 2017, la empresa TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA presentó ante esta Dirección información tendiente a cumplir el requerimiento realizado por el Auto No. 151 del 15 de mayo de 2017. Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitió el Concepto Técnico No. 27 del 8 de junio de 2017 en el cual se efectuó la evaluación de la información presentada por la empresa y, con fundamento en el mismo, se profirió la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017 en la cual se decidió efectuar la sustracción definitiva de un área de 7,943 hectáreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, establecida mediante la Ley 2 de 1959, por solicitud de la sociedad TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.298.295-1, para la fase de explotación del proyecto minero El Pescado, en el marco del contrato de concesión minera No. 5969, localizado en el municipio de Segovia,
900.298.295-1, para la fase de explotación del proyecto minero El Pescado, en el marco del contrato de concesión minera No. 5969, localizado en el municipio de Segovia, Antioquia. Que el área sustraída de manera definitiva quedó expresamente definida por las coordenadas de los vértices contenidas en el Anexo 1 de la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017. Que, a través de la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017, esta Dirección impuso a la sociedad TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.298.295-1, diversas obligaciones derivadas de la sustracción definitiva efectuada. Que la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017 fue notificada personalmente el 13 de junio de 2017 y quedó ejecutoriada desde el día 29 de junio de 2017 según constancias obrantes en el expediente SRF 405 (folios 252 y 253). Que, mediante Radicado No. E1-2017-031548 del 17 de noviembre de 2017, el señor
constancias obrantes en el expediente SRF 405 (folios 252 y 253). Que, mediante Radicado No. E1-2017-031548 del 17 de noviembre de 2017, el señor GEORGE PATRICK JUILLAND obrando en calidad de representante de la sociedad . TOUCHSTONE COLOMBIA, solicitó una prórroga de seis (6) meses para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017, consistente en “como medida de compensación por la sustracción definitiva, la sociedad TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A., SUCURSAL COLOMBIA, con NIT 900.298.295-1, dentro de un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente proveído, deberá adquirir un área equivalente en extensión a la sustraída (7, 943 ha) en la cual se desarrollará un Plan de Restauración debidamente aprobado por este Ministerio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución No. 1526 de 2012”. o | ys E-M-ARNA-46 Versión 1 06/09/2016Resolución No. ¿0 del 17 222 201 Hoja No.3 / S “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405” Que, mediante radicado No. E1-2018-007999 del 20 de marzo de 2018, el señor GEORGE PATRICK JUILLAND presentó documento de avances, allegando la propuesta de reforestación en cumplimiento de la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017, presentada a la Corporación Autónoma Regional de AntioquiaGEORGE PATRICK JUILLAND presentó documento de avances, allegando la propuesta de reforestación en cumplimiento de la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017, presentada a la Corporación Autónoma Regional de AntioquiaCORANTIOQUIA-. Que, mediante radicado No. E1-2018-032545 del 31 de octubre de 2018, el señor GEORGE PATRICK JUILLAND, en calidad de representante legal de la empresa TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, elevó consulta ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos consistente en la aptitud técnica y legal del predio Acapulco pues, aunque según concepto técnico No. 160ZF-111806-5553 de CORANTIOQUIA reúne las condiciones ecosistémicas requeridas para adelantar un proceso de restauración ecológica, el predio carece de escrituras o títulos de propiedad por ser un predio baldío que se encuentra dentro de la Reserva Forestal del Río Magdalena. Que, según anexo que la empresa TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA aportó con el radicado No. E1-2018-032545 del 31 de octubre de 2018, la Secretaria de Planeación e Infraestructura y Desarrollo Territorial del Municipio de Segovia, Antioguia, la totalidad de predios ubicados en la zona de influencia de la verdad El Pescado, del municipio de Segovia, Antioquia, se encuentran dentro de la Reserva Forestal del Río Magdalena y los colonos no cuentan con escrituras públicas ni matrícula inmobiliaria, y su situación respecto a los predios es la de poseedores con falsas tradiciones soportadas en documentos privados de
dentro de la Reserva Forestal del Río Magdalena y los colonos no cuentan con escrituras públicas ni matrícula inmobiliaria, y su situación respecto a los predios es la de poseedores con falsas tradiciones soportadas en documentos privados de compraventa. Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitió el Concepto Técnico No. 146 del 28 de noviembre de 2018, mediante el cual se hizo seguimiento a las obligaciones impuestas a la empresa TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA mediante la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017. Que, con fundamento en el Concepto Técnico No. 146 del 28 de noviembre de 2018, se profirió el Auto No. 277 del 29 de julio de 2019, mediante el cual se hizo seguimiento a las obligaciones impuestas a la sociedad TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA. Que el Auto No. 277 del 29 de julio de 2019 fue notificado el 6 de septiembre de 2019 y quedó debidamente ejecutoriado desde el 23 de septiembre de 2019. Que, mediante los radicados Nos. E1-2019-280610904 y E1-2019-280610905 del 28 de junio de 2019, la señora ISABEL CRISTINA SALAZAR JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal Suplente de la empresa TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA solicitó a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la modificación del área sustraída definitivamente mediante la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017.
S.A. SUCURSAL COLOMBIA solicitó a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la modificación del área sustraída definitivamente mediante la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017. ll. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTEMICOS Que, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Rio Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. O ) F-MAANA-48 Versión 1 95/09/2018Resolución No. E Ñ l > del Hoja No.4 o “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 4057 Que el literal c) del artículo 1” de la Ley 2 de 1959 señala: “c) Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena, comprendida dentro de los siguientes limites generales: Partiendo de la confluencia del Río Negro con el Río Magdalena, aguas debajo de este último, hasta su confluencia con el Río Caño Regla, y siguiendo este río y su subsidiario el Río La Honda hasta encontrar el divorcio de aguas de este río con
este último, hasta su confluencia con el Río Caño Regla, y siguiendo este río y su subsidiario el Río La Honda hasta encontrar el divorcio de aguas de este río con el Río Nechí; de allí hacia el Norte, hasta encontrar el divorcio de aguas del Río Nechí con los afluentes del Río Magdalena, y por allí hasta la cabecera de la Quebrada Juncal, siguiendo esta quebrada hasta su confluencia con el Río Magdalena, y bajando por ésta hasta Gamarra; de allí al Este hasta la carretera OcañaPueblonuevo; se sigue luego por el divorcio de aguas de la Cordillera de Las Jurisdicciones, hasta el Páramo de Cachua y la cabecera del Río Pescado; por este río abajo hasta su confluencia con el Río Lebrija, y de allí, en una línea recta hacia el Sur, hasta la carretera entre Vélez y Puerto Olaya, y de allí una línea recta hasta la confluencia del Río Negro con el Río Magdalena, punto de partida” Que el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala: “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.” Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993 "Por la cual
distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.” Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que el numeral 14, artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, reiteró la función
contenida en el numeral 18, artículo 5 de la Ley 99 de 1993, según la cual corresponde a este Ministerio declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales. Que el numeral 3, artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, señaló como función de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de rendir concepto técnico al Ministro para declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer integrar o recategorizar las áreas de las Reservas Forestales Nacionales. Que de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” las autoridades ambientales, en el marco de » FaAviiNa-48 Versión 1 08/09/2018Resolución No. ¿2 del LE CIO 209 Hoja No.5 “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405” sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por esta cartera, pueden declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal. Que mediante la Resolución No. 53 del 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de Reservas Forestales de orden Nacional.
Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de Reservas Forestales de orden Nacional. Que a través de la Resolución 0016 del 09 de enero de 2019 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario” el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario al señor EDGAR EMILIO RODRIGUEZ BASTIDAS en el empleo de Director Técnico, código 0100, grado 22, de la Dirección de Bosques y Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Il. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1 La Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017 es un acto administrativo dotado de firmeza y ejecutoriedad. La Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017 “Por medio de la cual se sustrae de manera definitiva unas áreas de la Reserva Forestal Río Magdalena establecida en la Ley 2 de 1959 y se toman otras determinaciones”, fue notificada personalmente el 13 de junio de 2017 y quedó debidamente ejecutoriada desde el día 29 de junio de 2017. De conformidad con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la firmeza del acto administrativo cuando contra él proceden recursos, se predica a partir del día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, en caso de que estos no hayan sido interpuestos; o desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre
cuando contra él proceden recursos, se predica a partir del día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, en caso de que estos no hayan sido interpuestos; o desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Sobre los efectos de la firmeza de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “El fenómeno procesal de la firmeza implica en principio, que la decisión se torna incuestionable en sede administrativa, lo que a su vez conlleva su ejecutoriedad. Y acaece, para este caso, ante la ocurrencia de cualquiera de dos condiciones: el transcurso del plazo sin mediar la interposición del recurso, o la notificación de la providencia definitoria(...). La firmeza del acto administrativo le otorga la ejecutoriedad al mismo. La Corte Constitucional ha señalado que “a ejecutoriedad hace referencia a que determinado acto administrativo, cuya finalidad es producir determinados efectos jurídicos, se presume expedido con base en los elementos legales para su producción y en consecuencia es obligatorio para el administrado y la administración, razón por la cual puede ser ejecutado directamente por la administración, sin necesidad de la intervención de otra autoridad del Estado. En la doctrina moderna, la ejecutoriedad de manera alguna puede confundirse con la ejecutividad. La ejecutoriedad es propia de 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Fallo del 19 de noviembre de 1999. Radicación: 25000-23-24-000-863501(9453.) y IBA 45 Versión 1 : 06/09/2018Resolución No. del : Hoja No.6
01(9453.) y IBA 45 Versión 1 : 06/09/2018Resolución No. del : Hoja No.6 “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405” cualquier acto administrativo, en cuanto significa la condición del acto para que pueda ser efectuado”. Según el tratadista Cassagne, la ejecutoriedad es un carácter y un principio del acto administrativo. Dicho carácter es definido así: "Como un principio consubstancial al ejercicio de la función administrativa se halla la ejecutoriedad del acto administrativo, que consiste en la facultad de los órganos estatales que ejercen dicha función administrativa para disponer la realización o cumplimiento del acto sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico"? Para la Corte Constitucional, la ejecutoria está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados, al señalar que: “La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos. En tal sentido, cuando se ha configurado este fenómeno, la
recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos. En tal sentido, cuando se ha configurado este fenómeno, la administración debe entonces proceder a cumplirlo y a exigir su cumplimiento. 3.2 Exigibilidad de las obligaciones impuestas mediante acto administrativo La obligatoriedad como carácter presente en la formación de todo acto administrativo, se presenta como elemento fundamental. Este elemento ha sido denominado por la doctrina como “la obligatoriedad del acto en sentido verdadero, es decir, en el negocio jurídico de Derecho público”? Respecto a este atributo de los actos administrativos, la Corte Constitucional ha dicho que: “por obligatoriedad se entiende la necesidad de acatamiento de los efectos jurídicos que se generan a consecuencia del mismo. Abarca tanto a los terceros como al propio ente público y a los demás. Esta obligatoriedad, de manera alguna se restringe en cuanto a su aplicación a los administrados, por el contrario, tal exigencia se extiende a la administración”. Por otra parte, el Consejo de Estado ha expresado que: “La Constitución Política en su art. 238 constituye el fundamento de la denominada fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, como quiera que esta norma otorga competencia a la jurisdicción contencioso
2 CORTE CONSTITUCIONAL. T-355 del 9 de agosto de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 CASSAGNE Juan Carlos. El Acto administrativo. Abeledo Perrot, 1981 4 CORTE CONSTITUCIONAL. T-142 del 30 de marzo de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. 3 GARCÍA TREVIJANO, José Antonia, los Actos Administrativos, Editorial Civitas S.A, Madrid 1986. CATE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-382 del 31 de agosto de 1995. M.P. Alejandro Martínez aballero. NM ) PARANA 46 Versión 1 056/06 2018Resolución No. del ES Hoja No.7 A “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405” administrativa de suspender los efectos de aquellos actos administrativos que sean impugnados por vía judicial. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que, al concluir un procedimiento administrativo, los actos administrativos en firme son suficientes por sí solos, para que la autoridad adelante todas aquellas actuaciones que sean necesarias para asegurar su inmediato cumplimiento. Las dos disposiciones en comento constituyen el presupuesto constitucional o legal de la llamada autotutela administrativa, es decir que toda decisión de la administración se torna obligatoria aun cuando el particular sobre el que recaen sus efectos se oponga a su contenido y considere que es contraria al ordenamiento jurídico” ” También ha destacado el Consejo de Estado que las decisiones de la administración
la administración se torna obligatoria aun cuando el particular sobre el que recaen sus efectos se oponga a su contenido y considere que es contraria al ordenamiento jurídico” ” También ha destacado el Consejo de Estado que las decisiones de la administración no sólo son obligatorias y tienen la virtualidad de declarar el derecho sin la anuencia de la rama jurisdiccional, sino que además, también son ejecutorias, razón por la cual, otorgan a la administración la posibilidad de perseguir su cumplimiento incluso con el uso de la fuerza coercitiva del Estado. 3.3 Disposiciones de la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017 sobre su eventual modificación El artículo 7” de la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017, dispone expresamente que: “En caso de presentarse alguna modificación o cambio de las actividades relacionadas con el proyecto, y que involucre la intervención de sectores diferentes a las áreas sustraídas en el presente acto administrativo, estas deberán ser objeto de una nueva solicitud de sustracción ante esta Dirección” Con fundamento en la información que sustenta la solicitud de modificación del área sustraída definitivamente por la Resolución No. 1088 del 2017 para el desarrollo del “Proyecto Minero El Pescado, en el marco del Contrato de Concesión Minera 5969”, el equipo SIG de la Dirección cotejó las coordenadas de la sustracción efectuada con las de la solicitud, como se evidencia en las siguientes gráficas: "CONSEJO DE ESTADO. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Fallo del 8 de junio de 2011.
"CONSEJO DE ESTADO. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Fallo del 8 de junio de 2011.
Radicación Número: 41001-23-31-000-2004-00540-01(AP).0 3 Idem. y FA3NA-46 Versión 1 08/00/2073Resolución No. 7 o “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405" Figura 1. Áreas sustraídas definitivamente por la Resolución No. 1088 del 2017
ZARAGOZA
SOVIA AT
A bl REMEDIOS
ANA SUSTRACCIONES DEFINITIVAS
| MPIOS_100K_ BASEIGAC2012
EA ZRE_LEY_SEGUNDA_1959
LU DPTOS_100K_BASEIGAC2012
EXPEDIENTE SRF 405
Proyección: Magna Colombia Bogota 4:7,513 le] 100 200 400
Maters
Elaboró: Ignacio Meneses Arias.
Fuente: Elaboración equipo SIG de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios
Ecosistémicos y Elvlibia-48 Versión 1 06/CUr2o1£Resolución No. —.- da del Hoja No.9 “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405”
“Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405” Figura 2: Solicitud de modificación de la sustracción definitiva efectuada mediante la Resolución No. 1088 de 2017 BAG AS sifhovia pz REMEDIOS AresampliacionSDA q AreaconsolidadoSDÁ EXPEDIENTE SRF 405 po] MPIOS_100K_BASEIGAC2012 Proyección: Magna Colombia Bogota . 7.515
ZA ZRE_LEY_SEGUNDA_1959 o 10 20 400 A ¡e ters
Elaboró: ignacio Meneses Arias, [] DPTOS_100K_BASEIGAC2012
Fuente: Elaboración del equipo SIG de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, a partir de la información contenida en los oficios con radicados Nos. E1-2019-280610904 y E1-2019-280610905 del 28 de junio de 2019 y 1414-45 Versión 1 06/09/2018Resolución No. del e - Hoja No.10 a o “Por fa cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405” Figura 3. Traslape entre las áreas sustraídas por la Resolución No. 1088 de 2017 y la modificación de la sustracción solicitada por la empresa TOUCHSTONE GOLD
HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA
EXPEDIENTE SRF 403
modificación de la sustracción solicitada por la empresa TOUCHSTONE GOLD
HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA
EXPEDIENTE SRF 403
Ps Proyección: Magna Colombia Bogota LC] MPIOS_100K_BASEIGAC2012 175
ZA 2RE_LEY_SEGUNDA_1989 0 100 200 a [—_] 0STOS_100x_BASEIGACZO12 Elaboré: ignacio Meneses Arias, Fuente: Elaboración del equipo SIG de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, a partir de la información contenida en los oficios con radicados Nos. E1-2019280610904 y E1-2019-280610905 del 28 de junio de 2019 En esta figura se evidencia que la modificación solicitada por la empresa TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA abarca nuevas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena que no han sido evaluadas por esta Dirección. Lo anterior, también fue manifestado expresamente por la empresa en el documento contentivo de la solicitud de modificación en el que expresa que: “Touchstone mediante el presente documento, solicita la ampliación de SDA en un área adicional de 20.02 Hectáreas”. Por lo tanto, no resulta procedente la modificación de la Resolución No. 1088 de 2017, a la luz de lo dispuesto en el artículo 7? del mismo acto administrativo. 3.4 Las áreas no sustraídas no pueden ser intervenidas sin que se obtenga el levantamiento de la categoría de reserva forestal de forma previa Al estar los polígonos en los que la sociedad TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA pretende realizar las actividades del proyecto localizados al >
Al estar los polígonos en los que la sociedad TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS S.A. SUCURSAL COLOMBIA pretende realizar las actividades del proyecto localizados al > y EanA46 Versión 1 06/09 201€Resolución No. L o E del 20710 Hoja No.11 “Por la cual se decide una solicitud de modificación de la Resolución 1088 del 9 de junio de 2017, mediante la cual se sustrajeron unas áreas de la Reserva Forestal del Río Magdalena, dentro del expediente SRF 405” interior de la Reserva Forestal del Río Magdalena y al no ser procedente la modificación del área sustraida, la empresa debe solicitar de forma previa a su intervención la sustracción del área, al tenor de lo dispuesto por la Resolución No. 1526 del 2012. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1.- NEGAR la solicitud de modificación del área sustraida definitivamente mediante la Resolución No. 1088 del 9 de junio de 2017, presentada por la empresa
TOUCHSTONE GOLD HOLDINGS SA. SUCURSAL COLOMBIA, con NIT
900.298.295-1. Artículo 2. Notif
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