MINAMBIENTE - Resolución 2181 de 2019
Ministerio de Ambiente
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 2181 de 2019
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA. libertad y Orden EP, Ena a
RESOLUCIÓN No.
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (28 DIC 2019) “Por la cual se decide una solicitud de prórroga del término de la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, efectuada mediante la Resolución No. 692 del 26 de abril del 2018, dentro del expediente SRF 420” El Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible En ejercicio de la función asignada por el Decreto 3570 del 27 de octubre de 2011 y las delegadas mediante Resolución No. 0053 del 24 de enero de 2012 y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Que, mediante oficio con radicado MADS No. E1-2016-031831 del 05 de diciembre de 2016, la señora Natassia Vaughan Cuellar, actuando como apoderada de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificada con NIT 900.531.210-3, presentó solicitud de sustracción temporal de un área de 3,73 hectáreas de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, establecida mediante la Ley 2 de 1959, para el desarrollo del proyecto “Construcción de dos (2) perforaciones horizontales dirigidas en los sectores de Piazola y Miralindo, relacionados con el sistema de transporte Oleoducto Caño LimónCoveñas”, en jurisdicción del municipio de Toledo, en el departamento de Norte de Santander.
Que, a través de Auto No. 645 del 30 de diciembre de 2016, la Dirección de Bosque,
sistema de transporte Oleoducto Caño LimónCoveñas”, en jurisdicción del municipio de Toledo, en el departamento de Norte de Santander. Que, a través de Auto No. 645 del 30 de diciembre de 2016, la Dirección de Bosque, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dio inicio a la evaluación de la solicitud de sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal del Cocuy establecida por la Ley 2? de 1959, para el desarrollo del proyecto en cuestión. Que dicho Auto fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado desde el 30 de enero de 2017. Que, mediante Auto No. 179 del 30 de mayo de 2017, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó información técnica adicional a la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., pues consideró que era necesaria para dar continuidad al proceso de evaluación. Que dicho Auto fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado desde el 10 de julio de 2017. O ) E-ANA-46 Wersión 1 - 05/08/2018Resolución No. e oa a del O 000 Hoja No.2 “Por la cual se decide una solicitud de prórroga del término de la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, efectuada mediante la Resolución No. 692 del 26 de abril del 2018, dentro del expediente SRF 420 Que, mediante radicado MADS No. E1-2017-018339 de 19 de julio de 2017, la señora Natassia Vaughan Cuellar, actuando como apoderada de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., presentó solicitud de
Natassia Vaughan Cuellar, actuando como apoderada de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., presentó solicitud de ampliación del plazo para la entrega de la información adicional solicitada mediante el Auto No. 179 del 30 de mayo de 2017. Que, a través de radicado MADS No. E12017-021561 del 18 de agosto de 2017, la señora Natassia Vaughan Cuellar, actuando como apoderada de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., presentó información adicional en respuesta al Auto No. 179 del 30 de mayo de 2017. Que, mediante la Resolución No. 692 del 26 de abril de 2018, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, decidió efectuar la sustracción temporal de un área de 3,72 hectáreas de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, establecida mediante Ley 2 de 1959 por solicitud de la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS 6$.A.S. y otorgó a la sustracción temporal un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que aprobara la modificación del Plan de Manejo Ambiental para la operación y mantenimiento del “Sistema de Transporte Hidrocarburos Oleoducto Caño Limón Coveñas para la construcción de perforaciones Horizontales Dirigidas en los Sectores de Piazola y Miralindo, localizado en jurisdicción del Municipio de Toledo Norte de Santander”. Que, como medida de compensación por la sustracción temporal efectuada, la
construcción de perforaciones Horizontales Dirigidas en los Sectores de Piazola y Miralindo, localizado en jurisdicción del Municipio de Toledo Norte de Santander”. Que, como medida de compensación por la sustracción temporal efectuada, la Dirección impuso a la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., la obligación de presentar para su aprobación la propuesta detallada del Plan de Rehabilitación y Recuperación del área sustraída temporalmente, precisando las medidas y acciones encaminadas a la recuperación de la misma, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 692 del 26 de abril de 2018. Que la Resolución No. 692 del 26 de abril de 2018 fue notificada y quedó debidamente ejecutoriada desde el 28 de mayo de 2018. Que, mediante oficio con radicado MADS No. 040 de 27 de noviembre de 2018, la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS $.A.S. informó a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos su deseo de acogerse al régimen de transición en el marco de la Resolución No. 256 del 2018, “Por la cual se adopta la actualización del Manual de Compensaciones Ambientales del Componente Biófico y se toman otras determinaciones”, para el cumplimiento de la Resolución No. 692 del 26 de abril de 2018, a través de la agrupación de varias medidas de compensación producto de sustracciones de reserva forestal. Que, por medio de los oficios con radicados MADS Nos. E1-2019-00042 y E1-2019de compensación producto de sustracciones de reserva forestal. Que, por medio de los oficios con radicados MADS Nos. E1-2019-00042 y E1-2019000002 del 2 de enero de 2019, la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., presentó el documento “Plan de compensación del componente biótico agrupado Oleoducto Caño Limón Coveñas (La China y Piazola y Miralindo) — Ape Magallanes de acuerdo con el manual de compensaciones del componente biótico (Resolución No. 0803 de 24 de septiembre de 2012.)” para la evaluación y aprobación del mismo. Que la Dirección emitió el Concepto Técnico No. 21 del 29 de marzo de 2019, en el que se consignó la evaluación técnica efectuada a la información presentada por la E-MANA-45 Versión 1 96/09:2018Resolución No. del 22 3072 om Hoja No.3 E ES ZA E da E da ES . “Por la cual se decide una solicitud de prórroga del término de la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, efectuada mediante la Resolución No. 692 del 26 de abril del 2018, dentro del expediente SRF 420” empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., en el marco del seguimiento al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Resolución No. 0692 del 26 de abril de 2018, Que con fundamento en el Concepto Técnico No. 21 del 29 de marzo de 2019, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos profirió el Auto No. 080
Que con fundamento en el Concepto Técnico No. 21 del 29 de marzo de 2019, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos profirió el Auto No. 080 del 04 de abril de 2019, “Por medio del cual se hace seguimiento a las obligaciones impuestas en la Resolución No. 0692 del 26 de abril de 2018”, en el que dispuso no aprobar el Plan de Compensación sometido a consideración y requerir a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., con NIT 900531210-3, para que en el término de dos (2) meses, contados a partir de su ejecutoria, presentara los ajustes requeridos en dicho acto administrativo. Que, a través de oficio con radicado MADS No.5582 de 29 de abril de 2019, la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 080 de 4 de abril de 2019. Que, con la finalidad de contar con elementos técnicos para decidir el recurso de reposición referido, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos emitió el Concepto Técnico No. 53 del 29 de julio de 2019. Que mediante el Auto No. 463 del 28 de octubre de 2019 la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos decidió el recurso de reposición interpuesto por la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S contra el Auto No. 080 del 4 de abril de 2019. Que dicho Auto fue notificado el 14 de noviembre del 2019 y quedó debidamente ejecutoriado desde el 15 de noviembre de la
contra el Auto No. 080 del 4 de abril de 2019. Que dicho Auto fue notificado el 14 de noviembre del 2019 y quedó debidamente ejecutoriado desde el 15 de noviembre de la misma anualidad. Que, mediante radicado MADS No. E1-2019-281032307 del 28 de octubre de 2019, la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. solicitó a esta Dirección “a ampliación de plazo para las áreas de sustracción temporal establecidas en el artículo primero y su parágrafo de la Resolución No. 0692 del 28 de abril de 2018 (...)”. fl. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTEMICOS Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8”, 79 y 80” que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, adicionalmente es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente. Que las autoridades ambientales en la decisión de los asuntos de su competencia debe propender por dar cumplimiento a la obligaciones ambientales del Estado, así como al cumplimiento de los deberes que surgen de la consagración del ambiente como principio y como derecho y que la Corte Constitucional ha descrito como: “(...Jel medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes
ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los o y F-AMANA-45 Versión 1 06/00/2018Resolución No. £) del a rr Hoja No.4 8 No ON “Por la cual se decide una solicitud de prórroga del término de la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, efectuada mediante la Resolución No, 692 del 26 de abril del 2018, dentro del expediente SRF 420” recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera” (subrayado fuera del texto original) Que, para el desarrollo de la economía forestal y la protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de
y la vida silvestre, la Ley 2 de 1959 “Por el cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables” estableció las Reservas Forestales del Pacífico, Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía. Que el literal f) del artículo 1? de la Ley 2 de 1959 señala: “) Zona de Reserva Forestal del Cocuy, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Desde un punto en el límite entre Colombia y Venezuela en la longitud Occidental 71 grados y 45 minutos; hacia el Sur, hasta la latitud Norte seis grados y 15 minutos; y de allí hacia el Oeste hasta la longitud Occidental 72 grados y 30 minutos; de allí hacia el Este, siguiendo la Frontera de Colombia y Venezuela hasta el punto de partida” Que conforme a los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se denomina área de Reserva Forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, garantizando la recuperación y supervivencia de los mismos. Que el artículo 210 del Decreto 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala: “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen
Renovables y de Protección al Medio Ambiente” señala: “Artículo 210. Si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.” Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. ' CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-431 del 12 de abril de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. FAdINA-AG Wersión 1 06/09/2018.Resolución No. Hoja No.5 “Por fa cual se decide una solicitud de prórroga del término de la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, efectuada mediante la Resolución No. 692 del 26 de abril del 2018, dentro del expediente SRF 420”
“Por fa cual se decide una solicitud de prórroga del término de la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, efectuada mediante la Resolución No. 692 del 26 de abril del 2018, dentro del expediente SRF 420” Que el numeral 14, artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, reiteró la función contenida en el numeral 18, artículo 5 de la Ley 99 de 1993, según la cual corresponde a este Ministerio declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de la Reserva Forestal Nacionales. Que el numeral 3, artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, señaló como función de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, la de rendir concepto técnico al Ministro para declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer integrar o recategorizar las áreas de las Reservas Forestales Nacionales. Que de acuerdo con el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” las autoridades ambientales, en el marco de sus competencias, y con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por esta cartera, pueden declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal. Que mediante la Resolución No. 53 del 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos
Que mediante la Resolución No. 53 del 2012, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible delegó en la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos la función de suscribir los actos administrativos relacionados con las solicitudes de sustracción de áreas de Reservas Forestales de orden Nacional. Que mediante la Resolución No. 1526 del 3 de septiembre de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las Reservas Forestales Nacionales y Regionales, para el Desarrollo de las actividades consideradas de utilidad pública o interés social, Que a través de la Resolución 0016 del 09 de enero de 2019 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario” el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró con carácter ordinario al señor EDGAR EMILIO RODRÍGUEZ BASTIDAS en el empleo de Director Técnico, código 0100, grado 22, de la Dirección de Bosques y Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, de la planta de personal del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ill. FUNDAMENTOS JURIDICOS Que la Resolución No. 1526 de 2012 “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se estableen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones” expresó en su motivación que algunas actividades a desarrollar dentro de las reservas forestales son de carácter temporal, y por lo tanto, no requieren sustracción definitiva, y que, aquellas actividades que ameriten la sustracción temporal
otras determinaciones” expresó en su motivación que algunas actividades a desarrollar dentro de las reservas forestales son de carácter temporal, y por lo tanto, no requieren sustracción definitiva, y que, aquellas actividades que ameriten la sustracción temporal recobrarán su condición de reserva forestal una vez finalicen las actividades y serán objeto de medidas de restauración y recuperación a cargo del responsable de la actividad. Que de conformidad con el parágrafo 1”del artículo 3"de la Resolución No. 1526 de 2012 la sustracción temporal de las áreas de reserva forestal no implica la sustracción definitiva de la misma y que el término establecido por la autoridad ambiental puede ser prorrogado por una sola vez, a solicitud del beneficiario, sin necesidad de o ) FAMANA-45 Versión 1 06/09/2018del Hoja No.6 Resolución No. E 8 “Por la cual se decide una solicitud de prórroga del término de la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, efectuada mediante la Resolución No. 692 del 26 de abril del 2018, dentro del expediente SRF 420” información técnica adicional, siempre y cuando no varien las condiciones que dieron origen a la sustracción. Que la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., con NIT 900.531.210-3, mediante Radicado No. E1-2019-281032307 del 28 de octubre de 2019, solicitó a esta Dirección la ampliación de plazo para las áreas de sustracción temporal establecidas en el artículo primero y su parágrafo de la Resolución No. 0692 de! 28 de abril de 2018, por un término de un (1) año, contado a partir del 15 de
temporal establecidas en el artículo primero y su parágrafo de la Resolución No. 0692 de! 28 de abril de 2018, por un término de un (1) año, contado a partir del 15 de diciembre de 2019, con fundamento en los siguientes argumentos: “El acto administrativo que modificó el PMA del Sistema de Transporte de Hidrocarburos Oleoducto Caño Limón-Coveñas para la construcción de perforaciones horizontales dirigidas en los sectores de Piazola y Miralindo, localizados en jurisdicción del municipio de Toledo, Norte de Santander, es la Resolución No. 873 del 13 de junio de 2018 emitida por la ANLA, la cual fue notificada a CENIT el 14 de junio de 2018. Dando alcance al plazo establecido para el uso de las áreas temporales establecido en el parágrafo único de la Resolución No. 0692 del 28 de abril de 2018, el cual estaba sujeto a la ejecutoriedad de la Resolución No. 873 del 13 de junio de 2018, el vencimiento de la Resolución No. 0692 del 2018 sería el próximo 15 de diciembre de 2019. Dado lo anterior, CENIT se permite informar que a la fecha el proyecto de construcción de Perforaciones Horizontales Dirigidas en los sectores de Piazola y Miralindo, localizados en jurisdicción del municipio de Toledo, Norte de Santander, no han iniciado actividades constructivas, toda vez, que durante el último trimestre del año 2018 y lo llevado del año 2019 la zona ha presentado problemas de orden público entre los cuales se encuentran las constantes voladuras al oleoducto, que para el año 2018 ascendieron a 82 atentados y 26 atentados para el año 2019,
público entre los cuales se encuentran las constantes voladuras al oleoducto, que para el año 2018 ascendieron a 82 atentados y 26 atentados para el año 2019, situación que ha imposibilitado que el contratista de obra ingrese a la zona de Piazola y Miralindo a realizar los trabajos. Lo anterior impacta de forma significativa el cronograma de actividades desplazándolo 8 meses, estableciendo una fecha tentativa de finalización para el 30 de agosto de 2020. Dado lo anterior CENIT solicita a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos otorgue una ampliación en tiempo de un (1) año contados a partir del 15 de diciembre de 2019, para ocupar las áreas temporales autorizadas a CEMNIT mediante la Resolución 0692 del 28 de abril de 2018. Estamos atentos a brindarles la información adicional que ustedes consideren necesaría, para lo cual solicito que por favor se comuniquen a la Jefatura Ambiental de CENIT— al teléfono (1) 3198800 ext 18745, correo electrónico: nafassia. vaughan(Dcenit-transporte.com” Que la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos verificó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales profirió la Resolución No. 873 del 13 de junio de 2018, mediante la cual modificó el Plan de Manejo Ambiental — PMA, establecido mediante la Resolución 822 del 16 de agosto de 2013, en el sentido de autorizar la construcción de dos (2) Perforaciones Horizontales Dirigidas en los sectores denominados Piazola y Miralindo, ubicadas en jurisdicción del municipio de Toledo en ON
ON Fvi-145-48 Versión 7 06:00:2078o EA Resolución No. ¿ i del DTC 2079 Hoja No.7 2 E “Por la cual se decide una solicitud de prórroga del término de la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, efectuada mediante la Resolución No. 692 del 26 de abril del 2018, dentro del expediente SRF 420” el Departamento de Norte de Santander, y adicionar otras actividades, en el marco del expediente LAM 1082. Que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” determinó en su artículo 167 que los hechos notorios no requieren prueba. Que sobre los hechos notorios el Consejo de Estado? decantó la definición y los requisitos para su configuración, señalando que “los hechos notorios son hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, gue pertenecen a un determinado círculo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlos por cierto. En opinión del profesor Jaíro Parra Quijano, para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos: - No se requiere que el conocimiento sea universal. - No se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan. - El hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan. - El hecho notorio debe ser alegado en materia civil; en matería penal no se requiere que sea alegado y debe tenerse en cuenta sobre todo cuando favorece al procesado”
cultura y el juez lo conozcan. - El hecho notorio debe ser alegado en materia civil; en matería penal no se requiere que sea alegado y debe tenerse en cuenta sobre todo cuando favorece al procesado” Que la Corte Constitucional expresó que “hecho notorio es, pues, aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo” Que la Corte Suprema de Justicia afirmó que “la existencia del conflicto no requiere una prueba particular, ni una demostración específica, por su condición de hecho notorio” y que “resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones”. Que la alteración del orden público que se ha presentado entorno al Oleoducto Caño Limón-Coveñas es un hecho de público conocimiento. Que, como consecuencia de las anteriores consideraciones de orden jurídico, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos considera fundada la solicitud de prórroga de los términos de la sustracción temporal contendidos en el parágrafo del artículo 1? de la Resolución No. 692 del 26 de abril del 2018. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1.- PRORROGAR el término de la sustracción temporal de la Reserva Forestal del Cocuy, contenido en el parágrafo del artículo 1” de la Resolución No. 692
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1.- PRORROGAR el término de la sustracción temporal de la Reserva Forestal del Cocuy, contenido en el parágrafo del artículo 1” de la Resolución No. 692 del 26 de abril de 2018, por doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de abril de 2016.
Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01438-01 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto No. 035 de 1997 en el marco de la Solicitud de nulidad de la sentencia C-239/97. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia 35212, del 13 de noviembre de 2043, M. P.
Gustavo Enrique Malo. No as FAA NA-40 Versión 1 06/09/2018Tapa PATO ma : del 28 010 207 Hoja No.8 > de Resolución No. ; ear 7 o a “Por la cual se decide una solicitud de prórroga del término de la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Nacional del Cocuy, efectuada mediante la Resolución No. 692 del 26 de abril del 2018, dentro del expediente SRF 420” ARTÍCULO 2.- ADVERTIR a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., identificada con NIT 900.531.210-3, que según el parágrafo 1” del artículo 3” de la Resolución No. 1526 de 2012, los términos otorgados
HIDROCARBUROS S.A.S., identificada con NIT 900.531.210-3, que según el parágrafo 1” del artículo 3” de la Resolución No. 1526 de 2012, los términos otorgados en el presente acto administrativo son improrrogables. ARTÍCULO 3.- ORDENAR el reintegro de las áreas sustraídas temporalmente a la Reserva Forestal del Cocuy una vez se venzan los términos otorgados por el artículo 1” de esta Resolución. ARTÍCULO 4.- ADVERTIR a la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS $.A.S., identificada con NIT 900.531.210-3, que de conformidad con el parágrafo 2” del artículo 3” de la Resolución No. 1526 de 2012, la sustracción temporal solamente tendrá efectos para el desarrollo de la actividad que da lugar a la misma. ARTÍCULO 5.- NOTIFICAR el contenido del presente acto administrativo al representante legal de la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S$.A.S., con NIT 900.531.210-3, o a su apoderado debidamente constituido o a la persona que esta autorice, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 69, y 71 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” ARTÍCULO 6.- Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 7.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de
ARTÍCULO 6.- Publicar el presente acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 7.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 75” de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 2 UTE ape A, E Í E
EDGA e RODRÍGUEZ BASTIDAS
Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos Ministerio 4e/Ambiente y Desarrollo Sostenible Proyectó: Lizeth Burbano Guevara ¡Abogada Contratista D.B.B.S.E MADS É. 73 Revisó: Rubén Darío Guerrero Useda/ Coordinador Grupo G
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.