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MINAMBIENTE - Resolución 2298 de 2018

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 2298 de 2018
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RESOLUCIÓN Now 4, “Por la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del INDERENA para la especie caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia”. El Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el Decreto Ley 2811 de 1974, las Leyes 17 de 1981, 99 de 1993, 165 de 1994, 611 de 2000, el Decreto 1401 de 1997, el numeral 15 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, y CONSIDERANDO CONSIDERACIONES NORMATIVAS Que los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política señalan que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de estos fines, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Que el artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política disponen que es obligación de los particulares proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Que el artículo 8 y el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política disponen que es obligación de los particulares proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23 de 1973 y 1 del Decreto-Ley 2811 de 1974 -Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio AmbienteCNRNR. Que el artículo 196 del citado código, establece que se deberán tomar las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora que por razones de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural deban perdurar.Resolución No. 'e del Hoja No. 2 F “Por la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del INDERENA para la especie caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia”. Que de acuerdo con el artículo 258 de este código, corresponde a la administración pública, en lo relativo a fauna silvestre y caza, entre otras, la de velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre. Que el artículo 1 de la Ley 99 de 1993, señala los principios que rigen la política

pública, en lo relativo a fauna silvestre y caza, entre otras, la de velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre. Que el artículo 1 de la Ley 99 de 1993, señala los principios que rigen la política ambiental colombiana, y en su numeral 2 dispone que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Que el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, dispone la creación y objetivos del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que conforme a los numerales 21, 23 y 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 corresponde al Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible): “21. Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación, exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación, exportación y comercio de dicho material genético, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia y disponer lo necesario para

exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la importación, exportación y comercio de dicho material genético, establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia y disponer lo necesario para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos o regalías que se causen a favor de la nación por el uso de material genético. (...)

23. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES).

24. Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación, protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales (...)”.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el año 2012, publicó la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE), la cual entre otros aspectos establece la relación entre el marco estratégico de la Política y el cumplimiento de las Metas 2020 de Aichi del CDB, así como también un conjunto de acciones prioritarias a ser adelantadas por el país para la conservación de su biodiversidad.

marco estratégico de la Política y el cumplimiento de las Metas 2020 de Aichi del CDB, así como también un conjunto de acciones prioritarias a ser adelantadas por el país para la conservación de su biodiversidad. Que el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), ratificado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, establece en su artículo 6 b que: “b. Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales”. Que en virtud de lo dispuesto en el literal k) del artículo 8 de la Ley 165 de 1994, por la cual Colombia aprobó el Convenio sobre Diversidad Biológica -CDBcada Parte % EResolución No. del 0 6 DIC 2018 Hoja No. 3 e LG > “Por la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del INDERENA para la especie caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia”. contratante en la medida de lo posible y según proceda "Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas". Que mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó en Colombia la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres -CITES:-,

especies y poblaciones amenazadas". Que mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó en Colombia la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres -CITES:-, suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973, la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y la flora silvestres. La CITES funciona con tres (3) Apéndices. En el Apéndice | se incluyen las especies sobre las que se cierne el mayor grado de peligro entre las especies de fauna y de flora incluidas en los Apéndices de la CITES, estas especies están en peligro de extinción y la CITES prohíbe el comercio internacional. En el Apéndice ll figuran especies que no están necesariamente amenazadas de extinción pero que podrían llegar a estarlo a menos que se controle estrictamente su comercio, el comercio internacional de especímenes de especies del Apéndice ll, puede autorizarse concediendo un permiso de exportación o un certificado de reexportación. Sólo deben concederse los permisos o certificados si las autoridades competentes han determinado que se han cumplido ciertas condiciones, en particular, que el comercio no será perjudicial para la supervivencia de las mismas en el medio silvestre. En el Apéndice lll figuran las especies incluidas a solicitud de una Parte que ya reglamenta el comercio de dicha especie y necesita la cooperación de otros países para evitar la explotación insostenible o ¡legal de las mismas. Sólo se autoriza el comercio internacional de especímenes de estas especies previa presentación de los permisos o certificados apropiados.

evitar la explotación insostenible o ¡legal de las mismas. Sólo se autoriza el comercio internacional de especímenes de estas especies previa presentación de los permisos o certificados apropiados. Que mediante el Decreto 1401 de 1997, se designó al Ministerio del Medio Ambiente como la Autoridad Administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres -CITES-, y se determinan sus funciones, y estableció entre otras funciones la de Conceder los permisos y certificados a que se refiere la Convención CITES, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo VI de la Convención. Que mediante el Decreto 1420 de 1997, modificado por el Decreto 125 de 2000, designó: al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”; al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” - INVEMAR:; al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM.; al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI” al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, y al Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia como autoridades científicas de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres - CITES y estableció entre otras funciones la de: Determinar la viabilidad para la exportación de especímenes incluidos en los apéndices CITES, capturados en el medio silvestre dentro del territorio nacional, y establecer si tal actividad perjudica a no la supervivencia de las especies. Que el artículo 2.2.1.2.3.1., del Decreto 1076 de 2015 señala que la administración y

silvestre dentro del territorio nacional, y establecer si tal actividad perjudica a no la supervivencia de las especies. Que el artículo 2.2.1.2.3.1., del Decreto 1076 de 2015 señala que la administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientados a lograr los objetivos previstos por el artículo 20 del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y deResolución No. 3 Y del Hoja No. 4 A Co la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del INDERENA para la especie caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia”. Protección al Medio Ambiente, para lo cual se tendrán en cuenta las reglas y principios que ese mismo estatuto establece. Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.1.2.3.7 del Decreto 1076 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre, la entidad administradora podrá imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza y señala que “Las vedas o prohibiciones que se establezcan no podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la

podrán levantarse sino cuando la entidad administradora, mediante estudios especiales compruebe que ha cesado el motivo que determinó la veda o prohibición y que las poblaciones de fauna se han restablecido o recuperado el equilibrio propuesto con la medida y que “El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país. Que en el artículo 2 de la Ley 611 de 2000, "Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática”, se señala que el manejo sostenible de la fauna silvestre “Se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras”. Que así mismo en el artículo 4 ibídem se dispone que la citada ley “tiene por objeto regular el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto”. En virtud de lo dispuesto en esta ley se levantó la prohibición de adelantar actividades de caza comercial y de adelantar actividades de zoocría en ciclo abierto (rancheo), no solo en ciclo cerrado como se disponía en las normas previas, aspectos estos sujetos a regulación. Que mediante el artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los

actividades de zoocría en ciclo abierto (rancheo), no solo en ciclo cerrado como se disponía en las normas previas, aspectos estos sujetos a regulación. Que mediante el artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible” se señalan las funciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y entre otras cosas se dispone que le corresponde: 11, Proponer las bases técnicas para la regulación de las condiciones generales del uso sostenible, aprovechamiento, manejo, conservación y restauración de la diversidad biológica tendientes a prevenir, mitigar y controlar su pérdida y/o deterioro, en coordinación con las otras dependencias. 12, Aportar los criterios técnicos requeridos para la adopción de las medidas necesarias que aseguren la protección de especies de flora y fauna silvestres amenazadas e implementar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Cites, en coordinación con las demás dependencias.

13. Ejercer la autoridad administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Cites, en Colombia y expedir los certificados Cites.

15. Levantar total o parcialmente las vedas de especies de flora y fauna silvestres.

Que el Artículo 2.2.2.1.1.3. del Decreto 1076 de 2015, dispone que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales

Que el Artículo 2.2.2.1.1.3. del Decreto 1076 de 2015, dispone que el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, queResolución No. del 06/( 2018 Hoja No. 5 f. R “Por la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del INDERENA para la especie calmán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia”. contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país. Que el artículo 2.2.2.1.2.5 del Decreto 1076 de 2015, define como Distritos de Manejo Integrado — DMI, como el espacio geográfico en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011 la declaración que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo

comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La administración podrá ser ejercida a través de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegación en otra autoridad ambiental. La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado. Que de otra parte, bajo la vigencia del Decreto 1974 de 1984, a través del Acuerdo 56 de 2006 la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge — CVS-, creó el Distrito de Manejo Integrado -DMIde la bahía de Cispatá - La BalsaTinajones y sectores aledaños al delta estuarino río Sinú, como área de manejo especial, dentro de las que actualmente integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), y en el ámbito regional se enmarca dentro del Sistema Regional de Áreas Protegidas del Caribe colombiano (SIRAP, Caribe), e inscrito en el Registro Unico Nacional de Areas Protegidas -RUNAP-. Que, en consecuencia, de lo anterior, se formuló el Plan Integral de Manejo (PIM) del DMI, como instrumento guía sobre el uso y aprovechamiento de los ecosistemas y

Unico Nacional de Areas Protegidas -RUNAP-. Que, en consecuencia, de lo anterior, se formuló el Plan Integral de Manejo (PIM) del DMI, como instrumento guía sobre el uso y aprovechamiento de los ecosistemas y recursos naturales y la articulación de acciones en el territorio, aplicables en dicha área; en cuyo capítulo 4.3. Condicionantes para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, determina los usos principales y complementarios o compatibles por cada zona de manejo, así como las actividades permitidas y prohibidas, dentro de las que se cuentan la pesca industrial, de arrastre, con artes selectivas y en zonas de preservación, pesca y extracción de recursos hidrobiológicos por debajo de la talla media de madurez o en épocas de reproducción o desove, Captura de especies amenazadas incluidas en los Libros Rojos de Colombia, Extracción y colecta de cualquier producto de fauna, flora, excepto cuando la autoridad competente lo autorice para investigaciones y estudios especiales, comercio de fauna silvestre, entre otras. CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE LA ESPECIE Crocodylus acutus en Colombia Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la Resolución 411 del 16 de julio de 1968 prohibió por tiempo indefinido en todo el territorio nacional la capturaResolución No. e: 2 del Hoja No. 6 ll N "Por la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del INDERENA para fa especie caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de

ll N "Por la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del INDERENA para fa especie caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia”. de caimanes (Crocodylus acutus, Crocodylus intermedius y Melanosuchus niger) y la recolección de huevos y se dictaron otras disposiciones. La prohibición citada tuvo como fundamento la caza exhaustiva de ejemplares jóvenes de los caimanes lo que estaba provocando la extinción de estas especies. Que mediante el artículo 1 de la Resolución 573 de 1969, el Gerente General del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENAestableció en forma indefinida la veda de la caza y captura del caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), Caimán Llanero (Crocodylus intermedius), Yacaré assu o Caimán negro (Melanosuchus niger) en todo el territorio donde el INDERENA ejerce su jurisdicción. Que las consideraciones que tuvo en cuenta el INDERENA para adoptar dicha determinación son las siguientes: (...) Que existe una fuerte presión de caza sobre algunas especies de caimanes otrora abundantes en el país y actualmente en vía de extinción; Que es necesario proveer a la conservación de un número mínimo de tales especies, a fin de perpetuar la continuidad biológica de las mismas y la repoblación de los ríos y lagunas en donde comúnmente habitan (...)”,

Que es necesario proveer a la conservación de un número mínimo de tales especies, a fin de perpetuar la continuidad biológica de las mismas y la repoblación de los ríos y lagunas en donde comúnmente habitan (...)”, Que la Resolución 584 de junio 26 de 2002 declaró, entre otras especies, al Crocodylus acutus, como una especie amenazada en Peligro Critico — CR, es decir aquella especie amenazada que enfrenta una muy alta probabilidad de extinción en el estado silvestre en el futuro inmediato, en virtud de una reducción drástica de sus poblaciones naturales y un severo deterioro de su área de distribución. Que de acuerdo con el Libro Rojo de Reptiles de Colombia 2015, “La especie Crocodylus acutus previamente estaba En Peligro Crítico, pero gracias a algunas medidas de conservación y al descubrimiento de nuevas poblaciones, baja a categoría de amenaza En Peligro - EN. No obstante, las poblaciones siguen estando reducidas y fragmentadas con una reducción de su hábitat mayor al 50%. Estas amenazas junto con la caza no han cesado o mitigado, ni está proyectado que esto ocurra”. Que la Resolución 1912 de 15 de septiembre de 2017 “Por la cual se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana continental y marino-costera que se encuentran en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispone que la especie Crocodylus acutus se encuentra bajo la categoría de amenaza de En Peligro (EN), es decir “Aquellas que están enfrentando un riesgo de extinción muy alto en estado de vida silvestre”.

dispone que la especie Crocodylus acutus se encuentra bajo la categoría de amenaza de En Peligro (EN), es decir “Aquellas que están enfrentando un riesgo de extinción muy alto en estado de vida silvestre”. Que en el marco de la Convención sobre el Comercio Internacionales de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-CITES, la especie Crocodylus acutus en 1975 fue listada en el Apéndice ll, posteriormente, en 1980, fue transferida del Apéndice ll al Apéndice |, años después y como parte de la gestión de los países en la conservación y uso sostenible de las especies y en el marco de la Conferencia de Las Partes de CITES, en el año 2005, la población de la especie Crocodylus acutus de Cuba fue transferida del Apéndice | al Apéndice Il y en el año 2016, la Población del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa yPri ¿£U lO Resolución No. del o IN Hoja No. 7 a la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del INDERENA para la especie Caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia”. Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, Colombia, fue transferida del Apéndice l al Apéndice ll, enmienda que entro en vigor a partir de 2 de enero de 2017.

de Córdoba, República de Colombia”. Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, Colombia, fue transferida del Apéndice l al Apéndice ll, enmienda que entro en vigor a partir de 2 de enero de 2017. CONSIDERACIONES TÉCNICAS DE GESTIÓN SOBRE LA ESPECIE Crocodylus acutus EN COLOMBIA Que en Colombia hasta 1950 la especie Crocodylus acutus fue objeto de caceria masiva, con el fin de aprovechar su piel principalmente, la cual era comercializada en los mercados internacionales. Posteriormente la reducción de las poblaciones a consecuencia de la destrucción de su hábitat natural empeoró aún más la situación de la especie. La caza comercial del Crocodylus acutus se prolongó durante 37 años, comercializándose alrededor de dos millones de pieles hacia el mercado internacional y es a partir del año 1965 cuando se vedó la caza comercial mediante la Resolución No. 125. Posteriormente el Ministerio de Agricultura ratifica la veda en el territorio nacional e incluye otros crocodílideos como el Crocodylus intermedius y Melanosuchus niger, mediante la Resolución N 411 de 1968, Que estas prohibiciones fueron ratificadas el 24 julio de 1969 bajo la resolución No. 573, emanada por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales (INDERENA), y que “establecen en forma definitiva una veda de la caza y captura en todo el territorio nacional” a consecuencia de la reducción drástica de las poblaciones naturales. En 1976 fue cobijada por la veda nacional de todos los Crocodylia del país, que también fue promulgada por el INDERENA. (...) Que el Documento Estado y Distribución de los Crocodyla en Colombia (Compilación

1976 fue cobijada por la veda nacional de todos los Crocodylia del país, que también fue promulgada por el INDERENA. (...) Que el Documento Estado y Distribución de los Crocodyla en Colombia (Compilación de resultados de Censo Nacional 1994 a 1997 - MINAMBIENTE 2000), para la especie Crocodylus acutus entre otros aspecto señala que: "las escasas poblaciones naturales encontradas requieren cuidado y manejo, especialmente en aquellas áreas con el potencial ecológico y social que permita mantener y conservar poblaciones numerosas, densas y equilibradas, tal como podrían ser en las de bahía Portete y la ciénaga de la Caimanera con el complejo de bosques de mangle de la bahía de Cispatá”. ' Que en el censo en cuestión se contabilizaron 6 individuos para los manglares de la Bahía de Cispatá. Y en general para el país, 70 sitios con poblaciones que no superaban los 11 individuos (1 a 11), con menos de 250 individuos maduros en su totalidad. Que la Bahía de Cispatá es una de las áreas mangláricas mejor estudiadas del país, y es la zona de manglares más extensa y representativa del Departamento de Córdoba en Colombia. Es considerada como una de las zonas naturales más importantes del país por su importancia ecológica y biodiversidad., La extensión de los manglares es de aproximadamente 11.513 ha, de las cuales 1.436 ha (12.5%) están identificadas como ciénagas o cuerpos de agua que sirven de hábitat para los caimanes (UlloaDelgado G. A. € Sierra-Díaz, C.L., 2012). Que en el 2000 se inició un proyecto recuperación, conservación y manejo sostenible

como ciénagas o cuerpos de agua que sirven de hábitat para los caimanes (UlloaDelgado G. A. € Sierra-Díaz, C.L., 2012). Que en el 2000 se inició un proyecto recuperación, conservación y manejo sostenible de poblaciones silvestres y su hábitat natural de Crocodylus acutus en la Bahía de Cispatá (Ulloa-Delgado G. A. 4 Sierra-Díaz, C.L., 2012).Resolución No. á d del Hoja No. 8 p> “Por la cual se levanta parcialmente la veda establecida en la Resolución 573 de 1969 del INDERENA para la especie caimán de aguja o caretabla (Crocodylus acutus), de la población de Crocodylus acutus del Distrito de Manejo Integrado de los Manglares de la Bahía de Cispatá, Tinajones, La Balsa y Sectores Aledaños, departamento de Córdoba, República de Colombia". Que desde el 2005 se inició la implementación de planes de manejo integrales con la participación comunitaria de mangleros, pescadores y caimaneros. Los planes se basaron en estudios previos científicos de caracterización y diagnóstico de los bosques de mangles que se hicieron en la zona. Dentro de las investigaciones se encontró que el aprovechamiento comercial, artesanal y sostenible de las maderas de mangles, junto con la de pesca y la extracción de crustáceos y moluscos, son la base de los medios de subsistencia de más de 600 familias (Ulloa-Delgado G. A. 4 Sierra-Díaz, C.L., 2012), Que en el 2006 la zona de manglares junto con las áreas aledañas, fueron declaradas

de subs

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