MINAMBIENTE - Resolución 2350 de 2009
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 2350 de 2009
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA YDESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (2 350)03 nic 2000 | “Por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Forestal ProtectoraQuebrada Honda y Caños Parrado y Buque constituida mediante laResolución No. 59 de abril 4 de 1945 y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA DE ECOSISTEMAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE,VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En ejercicio de las facultades delegadas por el Ministro de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial mediante la Resolución No. 1393 del 8 de Agosto de 2007, yen especial las conferidas por el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1.993,el artículo 6 numeral 10 del Decreto ley 216 de 2003, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (en adelante EDUV)mediante radicado No. 4120-E1-27597 del 11 de marzo de 2009, solicitó lasustracción de un área de la Reserva Forestal Protectora Quebrada Honda yCaños Parrado y Buque para la construcción del Puente Vehicular sobre el CañoParrado. Que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de esteMinisterio mediante oficio con radicado No. 2400-E2-27597 del 28 de abril de2009, remitió a la EDUV los términos de referencia para elaborar el estudiosustentatorio de la sustracción solicitada.
Que la EDUV mediante oficio con radicado No. 4120-E1-63273 de 6 de junio de2009 hace entrega del Estudio Ambiental de la solicitud de sustracción para laconstrucción del puente vehicular y accesos sobre el Caño Parrado, SectorMesetas — Galán, en jurisdicción del municipio de Villavicencio en eldepartamento del Meta. Que El día 18 de agosto de 2009 se realizó visita de evaluación del proyectoconjuntamente entre las Direcciones de Ecosistemas y Licencias, Permisos yTrámites Ambientales. Que la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales mediantememorando 2400-3-101056 del 1 de septiembre de 2009, remitió a la Direcciónde Ecosistemas el informe técnico de la visita realizada al proyecto “Construccióndel puente vehicular sobre el Caño Parrado, Sector Galán — Mesetas, Municipiode Villavicencio, Meta”. y an1 RESOLUCIÓN NÚMERO / 9 9) || de3 DIS 2009 | Página 2 no “Por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Forestal Protectora Quebrada NHonda y Caños Parrado y Buque y se adoptan otras determinaciones” Que la Dirección de Ecosistemas mediante memorando con radicado No. 1100-2-65521 del 26 de noviembre de 2009, emitió concepto técnico con relación a lasolicitud de sustracción de un área de la Reserva Forestal Protectora QuebradaHonda y Caños Parrado y Buque para la construcción del Puente Vehicular sobreel Caño Parrado.
CONSIDERACIONES GENERALES CONDICIÓN JURIDICA DE LA RESERVA La Reserva Forestal Protectora Quebrada Honda y Caños Parrado y Buque,conocida localmente como “Reserva de Buenavista”, fue constituida mediante laResolución No. 59 de abril 4 de 1945 del Ministerio de Economía Nacional, a raízde una solicitud formulada por la Alcaldía de Villavicencio en el año 1944, debidoa la necesidad de conservar las cuencas hidrográficas que allí se originan y deesta manera garantizar a futuro el suministro de agua para los habitantes delmunicipio. Adicionalmente el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 08 de mayo 5 de1977 constituyó igualmente en esta zona un área de reserva forestal protectora,utilizando para tal fin los mismos límites y categoría de manejo establecidos en laresolución expedida por el Ministerio de la Economía Nacional, reforzando laimportancia de esta área natural protegida para el municipio de Villavicencio. RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS NACIONALES Teniendo en cuenta que el escenario en donde se va a ejecutar el proyecto presentala condición de reserva forestal protectora del orden nacional y los alcances delmismo, se estima pertinente efectuar un recuento y análisis jurídico sobre lasreservas forestales. En este sentido, debemos expresar que la primera referencia a “Zona de ReservaForestal” se efectuó a través de la Ley 200 de 1936, en la que se faculta alGobierno para señalar y reglamentar el aprovechamiento de estas áreas, yademás, establece previsiones para la defensa y conservación de los bosques enatención a su efecto protector sobre suelos y aguas.
El Decreto 059 de 1938 en su artículo 4”, determinó que era responsabilidad delGobierno señalar las zonas de reserva forestal y definir el régimen al que debíansometerse. Atendiendo a esta responsabilidad, en el Decreto 1383 de 1940 se determina quela “Zona Forestal Protectora”, es “el conjunto de terrenos que por su topografía opor su ubicación en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, márgenes,depósitos y cursos de aguas, conviene que permanezcan revestidos de masasarbóreas por la acción que éstas ejercen sobre el régimen fluvial, conservación delas aguas y suelos, salubridad de los centros urbanos, etc.”, estableciendoademás restricciones para el aprovechamiento forestal sobre estas áreas y laadjudicación de baldíos. El Decreto 1454 de 1942 señala que los Bosques de Interés General, sonaquellos que encontrándose o no dentro de una Zona Forestal Protectora,contienen especies de valor comercial que vale la pena conservar. \ y)RESOLUCIONÑOMERO 1 4 50 de 03 BIC 2009 IPágina 38 “Por la cual 34 sustraó parcialmente la Reserva Forestal Protectora Quebrada NHonda y Caños Parrado y Buque y se adoptan otras determinaciones” El Decreto 2278 de 1953 incluye una nueva clasificación de los bosques,haciendo referencia a los “bosques de propiedad privada”, “bosques públicos”,“bosques protectores” y “bosques de interés general”.
Sobre los bosques de interés general señala que son aquellos de propiedadpública o privada, que contienen especies de importante valor comercial y queeconómicamente conviene conservar, básicamente con fines deaprovechamiento. Art. 3. Así mismo expresa que constituyen "Zona Forestal Protectora", los terrenossituados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, seano no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarentapor ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de losmanantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todosaquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener elbosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas deabastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierrasy rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos deaguas, o contribuir a la salubridad. Art. 4. La anterior clasificación adquiere una connotación especial, atendiendo lo quedispuso la Ley 2 de 1959, a saber: Dispone el artículo 1 de la ley citada que “Para el desarrollo de la economíaforestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen concarácter de Zonas Forestales Protectoras y Bosques de Interés General,según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953”, ycon tales particularidades se crearon las zonas de reserva forestal del Pacífico,Central, del Río Magdalena, de la Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serraníade los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley citada, los bosques existentesen las reservas forestales antes mencionados, debían “someterse a un Plan deOrdenación Forestal”, que correspondía “programar y ejecutar” al Ministerio deAgricultura. De acuerdo a lo anterior, las reservas forestales establecidasmediante el artículo 1 de la Ley 2 de 1959 fueron destinadas para la conservación(entendida en un sentido amplio, cobijando los bosques, los suelos, las aguas y lavida silvestre) y para la producción forestal (desarrollo de la economía forestal apartir del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales), y comprendentierras tanto de propiedad pública como de propiedad privada, según correspondaen cada caso. A través de la Resolución 59 de 1945 del Ministerio de la Economía Nacional, seseñaló como una zona de reserva forestal con el carácter de “Zona ForestalProtectora" un área de terreno ubicada en el municipio de Villavicencio —Departamento del Meta, con sus respectivos linderos. Dentro de los fines de la declaratoria citada, se encuentra que: “la declaración dezona forestal protectora en la región de Apiay, donde está el caño Parrado,precisar de aguas para el acueducto de Villavicencio, es urgente y de vitalimportancia, porque disminuidas y desparecidas esas aguas, tendría que optarsepor pozos artesianos de éxito muy dudoso”, que por las razones expuestas sehace indispensable la conservación de los bosques que protegen los nacimientosde la QUEBRADA HONDAy de los caños PARRADO y BUQUE”.
\ /) RESOLUCIÓN NÚMERO 2 3 50 ge8 3 BIC ia 4“Por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Forestal Protectora Quebrada ONHonda y Caños Parrado y Buque y se adoptan otras determinaciones” En el Artículo 2 del acto administrativo citado se dispone que: “Dentro de la zonaalinderada en el artículo anterior, no se podrán realizar cortas a hacha (talas,desmontes, derribas, etc.) ni descuajes o quemas”. Así mismo, el artículo 3 establece que “En los bosques existentes en la zona antesmencionada sólo podrán realizar explotaciones forestales mediante el previopermiso del Ministerio de la Economía Nacional, explotaciones que sólo podránconsistir en la corta, por entresaca, de aquellos árboles que a la altura de unotreinta (1.30) tengan un diámetro superior a 40 centímetros (0.40 cms) y alaprovechamientos de frutos y jugos y cortezas siempre que tal aprovechamientose realice en forma que no haga peligrar la vida del árbol que garantice, en todocaso, la conservación del bosque”. Es clara entonces la finalidad de conservación para la cual se declaró la reservaforestal citada y los usos permitidos. A través del Acuerdo 03 de 1969 del INDERENA, se estableció el EstatutoForestal, el cual fue modificado por el Acuerdo 029 de 1975, y entre otras cosas,se dispuso que las Reservas Forestales son aquellas que por razonesproteccionistas o de interés general deben tener una cobertura forestalaprovechable o no, de acuerdo con las características propias de cada una deellas.
En tal sentido, el Artículo 3% del mencionado Acuerdo define las Zonas ForestalesProtectoras como aquellas áreas que por sus condiciones climáticas, topográficasy edáficas, influyen directamente en el régimen hidrológico, o en la conservación ydefensa de los suelos, de la fauna, de la flora y de obras como puentes,carreteras, embalses y otros similares.En el artículo 4° se identificaron los parámetros que permiten determinar cuálesson las áreas que cumplen con funciones protectoras y por tanto cuáles sonsusceptibles de ser consideradas como Zonas Forestales Protectoras según elnivel de precipitación, el porcentaje de pendiente, la degradación de los suelos ylas áreas que cumplen con la función de protección de las corrientes hídricas. Igualmente, en este artículo se definen como áreas de interés general, las que porrazones económicas o culturales es necesario conservar o aprovechar, ya sea poradministración directa o por concesiones y se clasifican en: Áreas Culturales yÁreas de Interés Económico. Por su parte, el Decreto-Ley 2811 de 1974 determinó que el bosque debíaordenarse a través de áreas forestales protectoras, protectoras-productoras yproductoras, lo cual está contenido en el artículo 202. Por su parte, el artículo 206ibídem establece que: “Se denomina área de reserva forestal la zona depropiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente alestablecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestalesproductoras, protectoras o productoras-protectoras”.
No obstante el Código se refiere a Áreas de Reserva Forestal y la Ley 2? de 1959trata de Zonas de Reserva Forestal, el término se considera equivalente,especialmente atendiendo lo expuesto en el artículo 3 del Decreto 877 de 1976, elcual al referirse a las áreas de reserva forestal, dispone: “Para los efectos delartículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reservaforestal establecidas por las leyes 52 de 1948 y 2a de 1959 y los decretos 2278de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraidas con posterioridad.RESOLUCIÓN Número ) 4 JU de 03 DIC 2009 ¿página 5/ “Por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Forestal Protectora QuebradaHonda y Caños Parrado y Buque y se adoptan otras determinaciones” Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que seestablezcan con posterioridad a las disposiciones citadas”. De la misma manera cuando se confronta la finalidad de la Zona Forestal Protectoracon la definida para el Área de Reserva Forestal Protectora, se puede establecerque se trata de términos equivalentes; por cuanto la primera busca “mantener elbosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas deabastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierrasy rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos deaguas, o contribuir a la salubridad”, y la segunda, según el Código de losRecursos Naturales, es “la zona que debe ser conservada permanentemente conbosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otrosnaturales renovables”.
En cuanto al denominado ‘bosque de interés general” al que se refiere la Ley 2 de1959 en relación con el “área de reserva forestal productora — protectora” o solo“productora”, contemplado en el Decreto ley 2811 de 1974, debemos manifestar queen el primer caso (bosque de interés general) su declaratoria se justifica por“contener especies valiosas que convenga conservar” y también aquellas quedestine el Gobierno para ser explotadas únicamente como bosques, ya sea poradministración directa, ya en virtud de concesiones”. Por su parte, el Código delos Recursos entiende por área forestal protectora — productora, “zona que debeser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales paraproteger los recursos naturales renovables y que, además, puede ser objeto deactividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efectoprotector.” En las dos se establece la posibilidad de efectuar aprovechamientosforestales. En este orden de ideas, estas reservas están sujetas a la reglamentación propiadel Código de los Recursos Naturales; y de hecho esta norma define el Área deReserva Forestal como una Zona.
Frente a este aspecto, se debe señalar que la Corte Constitucional a través de laSentencia C-126/98 al fallar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta encontra del Decreto ley 2811 de 1974, entre otras cosas expresó: En el fondo, se podría decir que la finalidad del código fue la de crear unalegislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civilciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales. En efecto, notoda disposición jurídica que regula el empleo de un recurso natural debe serentendida como una norma ambiental. Por ejemplo, muchos artículos del estatutocivil establecen cómo se adquieren y transfieren los bienes materiales, que son enmuchos casos recursos naturales, pero no por ello esas disposiciones civiles setransforman normas ambientales, ya que no sólo están basadas en el principio deautonomía de la voluntad sino que, además, están interesadas fundamentalmenteen regular la circulación social de estos bienes, por lo cual la relación entre laspersonas y los ecosistemas pasa prácticamente en silencio. En cambio, lo propiode una norma ambiental es que considera a la naturaleza no sólo como un objetode apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con locual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma, tal ycomo se mostrará posteriormente en los fundamentos 18 a 21 de esta sentencia.El pensamiento ecológico y las normas ambientales implican entonces un cambiode paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categorías
J)RESOLUCIÓN NÚMERO 1 JU dei DIC 2008 | Página 6 an “Por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Forestal Protectora Quebrada NHonda y Caños Parrado y Buque y se adoptan otras determinaciones” jurídicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se amplía. En efecto, elordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sinotambién la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuentael impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como larepercusión del medio ambiente en la vida social. En tales circunstancias, si lafinalidad de las autorizaciones conferidas al Presidente era crear una verdaderalegislación ambiental, entonces es natural que esa competencia incluyera laposibilidad de modificar la legislación civil sobre recursos naturales con el fin deconvertir esas disposiciones de derecho privado en normas ambientales. Esta precisión de la Corte, conlleva a concluir que las disposiciones sobrerecursos naturales contenidas en disposiciones diferentes a las del Decreto ley2811 de 1974 y que mantuvieron su vigencia, como las declaratorias de zonas dereserva forestal, deben armonizarse y articularse con dicho Código, de manera talque a partir del año 1974, ya no se procedió a declarar nuevas zonas de reservaforestal, sino áreas de reserva forestal y las existentes deben sujetarse a lasdisposiciones que hoy día regulan la materia, especialmente las que fueroncreadas con una finalidad de protección, como la que nos ocupa.
En este sentido, y a fin de resaltar que si bien posteriormente al año 1974 no sedeclararon nuevas zonas de reserva forestal, sino áreas de reserva forestal, enalgunos casos, la jurisprudencia, las leyes y la doctrina han utilizadoindistintamente las dos expresiones. Sobre este aspecto, resulta importante traer acolación algunas de las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional através de la Sentencia C-649/97 al declarar exequible lo dispuesto en el numeral18 del artículo 5 de la Ley 9 de 1993, sobre la función establecida en cabeza deeste Ministerio de sustraer las reservas forestales nacionales, donde no solodestaca la importancia de las mismas y la facultad constitucional y legal de crear osustraer dichas áreas, sino que además utiliza la expresión “zona de reservaforestal” en clara referencia a las “áreas de reserva forestal”. En tal sentido, entreotras cosas expresó: En tal virtud, la Corte analizará el cargo bajo la perspectiva de si la circunstanciade que los parques naturales tengan o sufran dichas limitaciones, imhibe allegislador para radicar en cabeza de la administración la potestad para sustraer lasáreas que hacen parte de los mismos. Igualmente, analizará si en relación con laszonas que conforman reservas forestales, opera idéntica prohibición para ellegislador. (...)
(...) 2.2.6. Observa la Corte que con anterioridad a la Constitución de 1991, siemprese consideró que la regulación en materia de reservas correspondía al legislador,quien determinaba la competencia, y los requisitos y condiciones para suconstitución. Salvo en algunos casos en que directamente se estableció por ellegislador la reserva (vgr. la de la Sierra de la Macarena), otras, fueronestablecidas por la administración con arreglo a las directrices trazadas por ellegislador. Así, específicamente la ley señaló competencia al Instituto Colombianode la Reforma Agraria -INCORApara constituir reservas sobre terrenos baldíospara colonización y otras finalidades (art. 3o. ley 135/61) y al INDERENA para ?‘ 1lec . po otRESOLUCION NUMERO / 3 50 ¿ed3 DIC 2008 | Página 7“Por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Forestal Protectora Quebrada >Honda y Cafios Parrado y Buque y se adoptan otras determinaciones” constituir reservas sobre recursos naturales renovables (art. 38, letra b) deldecreto 133/76). Igualmente, le correspondía al legislador regular lo relativo a la extinción,modificación o sustracción de las áreas de reserva.
2.2.7. Como se ha explicado la constitución de reservas tiene fundamento en elsistema normativo del ambiente en la Constitución Política, pues ellas constituyenmecanismos para el manejo, la protección, la preservación, restauración ysustitución de los recursos naturales renovables. (..) El derecho constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambientesano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no solamentea través de la acción legislativa, sino de la actividad administrativa. Es decir, quecuando la Constitución impone al Estado el deber de asegurar el goce del referidoderecho a las personas, indudablemente hay que entender que tal deber pesasobre todas las ramas del poder público. De este modo se explica que dentro delos cometidos de la administración relativos al manejo, preservación,conservación, restauración y sustitución del ambiente, se encuentraindudablemente la potestad, originada en la habilitación del legislador a aquélla,para constituir reservas, modificarlas o sustraer de ellas las áreas o zonascorrespondientes. (-.) Con respecto a otros bienes a los cuales el legislador le pueda atribuir, según elart. 63, las mencionadas restricciones, hay que entender que si él tiene lavoluntad para crearlas, igualmente tiene la potestad para eliminarlas, según lodemanden los intereses públicos o sociales. De este modo, las zonas de reservasforestales, que no formen parte del sistema de parques naturales, sí pueden serobjeto de sustracción por el Ministerio del Medio Ambiente. En razón de lo anterior, la Corte estima que es inconstitucional la expresión "ysustraer" incluida en el numeral 18 del art. 5 de la ley 99 de 1993, referida a lasáreas integrantes de parques nacionales, mas no cuando se trate de zonas dereserva forestal.
(...)”. (Subrayado fuera de texto). A su vez, el Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civil —, consejeroponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, en concepto rendido a este Ministerio enmarzo veintidós del año dos mil uno, Radicación número: 1324, sobre lascompetencias en materia de reservas forestales, en varios apartes, hacereferencia a las zonas de reserva forestal, a pesar que la consulta versaba sobreel área de reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá, declarada por elInderena a través del Acuerdo 30 de 1976, aprobado a través de la Resolución 76de 1977 del Ministerio de Agricultura. Entre otros apartes se expresa en elconcepto aludido: De acuerdo con las disposiciones reseñadas la competencia para sustraer áreasde las zonas de reserva forestal está atribuida legalmente al Ministerio del Medio ARESOLUCIÓN NÚMERO 1 3 50 de 03 DIC 2009 Página 8“Por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Forestal Protectora Quebrada )Honda y Caños Parrado y Buque y se adoptan otras determinaciones” Ambiente, si se trata de reserva nacional y a las corporaciones autónomasregionales, si la reserva es de carácter regional. (...) El Gobierno Nacional aprobó la declaración de la zona de reserva forestalmediante resolución ejecutiva expedida en cumplimiento de lo ordenado por losartículos 38 del decreto ley 133 de 1976 y 5° del decreto 877 del mismo año, noen ejercicio de la tutela administrativa que entonces ejercía respecto de lascorporaciones autónomas regionales.
(...)”. (Subrayado fuera de texto) La expresión “zonas de reserva forestales” nuevamente aparece en el artículo 34del Código de Minas — Ley 685 de 2001 -, al referirse a las zonas excluibles de laminería y al respecto dispone: Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a lasdisposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionalesnaturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Por su parte, el artículo 6 del Decreto ley 216 de 2003 señala que “Son funcionesdel Despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ademásde las señaladas en la Constitución Política y las leyes 99 de 1993 y 489 de 1998,las siguientes: (...)
10. Declarar, delimitar, alinderar y sustraer áreas de manejo especial, áreas dereserva nacional forestal (...)”.
Como se puede apreciar se utilizan las dos expresiones para referirse a unamisma categoría de área de manejo especial, de manera tal que por su finalidad,por los fines de conservación que se perseguía con su declaratoria, por losavances normativos que se han presentado en la materia, la Zona ForestalProtectora declarada por el Inderena y aprobada a través de la Resolución No. 59de abril 4 de 1945 del Ministerio de Economía Nacional, es considerada como unareserva forestal protectora.
Como expresamos, lo anterior, queda absolutamente claro conforme a lodispuesto en el artículo 3 del Decreto 877 de 1976 “por el cual se señalanprioridades referentes a los diversos usos del recurso forestal, a suaprovechamiento y al otorgamiento de permisos y concesiones y se dictan otrasdisposiciones”, el cual dispone que “Para los efectos del artículo anterior, elterritorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestalestablecidas por las leyes 52 de 1948 y Ley 2a de 1959 y los decretos 2278 de1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad. Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que seestablezcan conposterioridad a las disposiciones citadas”. (Subrayado fuera detexto) )hana v4 { : 3RESOLUCIÓN nomero L J de 03 DIC 2009 Lpágima 9 | £0“Por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Farestal Protectora Quebrada >Honda y Cafios Parrado y Buque y se adoptan otras determinaciones” De manera que debemos reiterar que en el caso que nos ocupa, estamos frente auna reserva forestal protectora. Ahora bien, en relación con las actividades que se pueden desarrollar en lareserva forestal protectora citada, es importante reiterar que el articulo 206 delCNRNR señala que estas áreas se destinarán “exclusivamente al establecimientoo mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoraso productoras-protectoras”. De acuerdo a la remisión que realiza el artículo anterior, se debe señalar quesobre las áreas forestales protectoras, el artículo 204 del CNRNR contempla que“Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservadapermanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estosmismos recursos u otros naturales renovables.
En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y sólo sepermitirá la obtención de frutos secundarios del bosque”. El artículo 207 ibídem a su vez dispone que “El área de reserva forestal sólo podrádestinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ellaexistan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación ysupervivencia de los bosques. (...)” A su vez, el artículo 210 del Código Nacional de los Recursos Naturales y deProtección al Medio Ambiente, establece la posibilidad de sustraer las reservasforestales por razones de utilidad pública o interés social, a fin de realizaractividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el usode los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional delos bosques. De igual forma, se permite la sustracción de áreas de la reservaforestal correspondientes a los predios cuyos suelos pueden ser utilizados enexplotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la funciónprotectora de la reserva. Por su parte, el Decreto 877 de 1976 antes citado, dispone en su artículo 2 losiguiente: “Artículo 20. En las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse elaprovechamiento persistente de los bosques.
Así mismo, la Ley 99 de 1993 establece al Ministerio del Medio Ambiente lafunción de “reservar, alinderar y sustraer (...) las reservas forestales nacionales, yreglamentar su uso y funcionamiento”. El Decreto 1791 de 1996 señala algunas determinantes relacionadas con lasReservas Forestales, en cuanto a que no podrán ser otorgados aprovechamientosforestales únicos en los bosques naturales que hacen parte de las ReservasForestales establecidas por la Ley 2? de 1959 y el Decreto 111 de 1959; tan soloesto será posible si corresponde a áreas sustraídas de éstas. Sin embargo, si enun área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad públicao interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades queimpliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberáser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que setrate. )RESOLUCIÓN NÚMERO 7 3 J U del e DIC 2003 Página 108 “Por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Forestal Protectora Quebrada NHonda y Caños Parrado y Buque y se adoptan otras determinaciones” En tal sentido, a fin de determinar la pertinencia o no de realizar una sustracciónde una reserva forestal, debe analizarse de manera cuidadosa e integral lafinalidad que se pretendía con su declaratoria, el tipo de proyecto, obra o actividadque se pretende adelantar, los posibles impactos que generará, a fin de determinarsi éste se encuentra en contravía con los objetivos de conservación del área encuestión.
De identificarse una evidente contradicción entre el proyecto y los objetivos deconservación que se pretenden con la reserva forestal, se deben aportar loselementos y estudios técnicos que justifiquen la necesidad de la sustracción y elMinisterio, procederá, si es el caso, a efectuar la sustracción respectiva,imponiendo las medidas de manejo y compensación ambiental a que haya lugar. No obstante, en el evento que se identifique que se trata de un proyecto que searmoniza con los objetivos de conservación citados, que además permite unproceso de apropiación de la reserva forestal, de conocimiento de su importanciaestratégica, de su biodiversidad y demás recursos asociados, como el agua, elaire, el suelo, y consecuentemente se genere un beneficio para la colectividad,por ejemplo para el desarrollo de actividades de educación ambiental, ecoturismo,esparcim
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