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MINAMBIENTE - Resolución 2351 de 2009

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 2351 de 2009
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA — ENre 52.6 COSY

N “\ DESARROLLO TERRITORIAL | ,(,oo. dl 20RESOLUCIÓN NÚMERO 2(2.35 DP ospic200 | MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA YAyo “Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del RíoNare, y se toman otras determinaciones” LA DIRECTORA DE ECOSISTEMAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE,VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En ejercicio de las facultades delegadas por el Ministro de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial mediante la Resolución No. 1393 del 8 de Agosto de 2007, yen especial las conferidas por el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1.993,el artículo 6 numeral 10 del Decreto ley 216 de 2003, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que mediante oficio 4120-E1-22443 de Febrero 18 de 2008, el Director Territorialde Aburrá Norte de CORANTIOQUIA solicita a la Dirección de Ecosistemas delMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emita concepto técnicosobre el Proyecto Metrocable de Medellín, que estaría afectando el Área deReserva Forestal Protectora de Río Nare.

Que mediante oficios con radicados 2100-2-19433, 2100-2-17500 y 2100-2-20845de febrero de 2008, dirigidos al Director Territorial Aburrá Norte deCORANTIOQUIA, la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial señala las competencias de administración y| manejo de la Reserva Forestal Protectora del Río Nare y su área de influencia, así¡como las competencias para reservar, alinderar y sustraer esta área. Así mismo¡solicita a esa Dirección Territorial que se determine con precisión si el proyecto¡del Metrocable de ARVÍ, efectivamente afectará dicha Reserva ForestalProtectora, y se alleguen documentos técnicos correspondientes.Que la Directora de Planeación del Metro de Medellín, mediante oficio conradicado No. 4120-E1-27893 del 7 de marzo de 2008, dirigido a la Directora de¡Ecosistemas presenta una descripción resumida del Proyecto Metrocable ARVÍ yde lo que se pretende con su implementación, de las características de lospredios que afectará la obra y el tipo de bosques que serán objeto de intervencióndirecta. Así mismo, se solicita concepto sobre el aprovechamiento forestal y ellevantamiento de la veda del roble (Quercus humbolatii) para el desarrollo de lasobras.

e oRESOLUCIÓN NÚMERO 2 4 5 1 de 03 Dic 2009 | Pagina (2“Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río DlNare, y se toman otras determinaciones” Que la Directora de Ecosistemas solicita al Director territorial Aburrá Norte deCORANTIOQUIA mediante oficio 2100-2-26342 del 13 de marzo de 2008, seadelanten las gestiones relacionadas con los permisos para el desarrollo de laobra de Metrocable ARVÍ, teniendo en cuenta que las medidas de compensacióndeben considerar los contenidos del decreto 1791 de 1996 y que como mínimodicha compensación se debe establecer en cinco (5) veces el área intervenida alinterior de la reserva y con las mismas especies que van a ser objeto deaprovechamiento forestal. Que este Ministerio realizó visitas técnicas al área de ejecución de las actividadesrelacionadas con el Metrocable ARVÍ y el Proyecto Parque Regional EcoturísticoARVÍ, el 12 de diciembre de 2008 y los días 24 y 25 de Agosto de 2009, con baseen las cuales se observaron las particularidades de la ejecución de los dosproyectos. Que la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial Mediante memorando 1200-E2-38064 de fecha de 3 de abrilde 2009, emite concepto respecto a la compatibilidad de los Metrocable ARVÍ y elProyecto Parque Regional Ecoturístico ARVÍ, con la existencia de una ReservaForestal Protectora del orden nacional en el mismo espacio geográfico, en el cualestablece que para este caso, es necesario solicitar formalmente la sustracción deáreas en donde se vaya a cambiar el uso del suelo, de acuerdo con lo establecidoen el Decreto Ley 2811 de 1974.

Que mediante Auto No. 2954 del 23 de octubre de 2009, la Dirección deLicencias, Permisos y Trámites Ambientales ordenó retirar los folios 1a 29; 59 a61 y 64 que reposan en el expediente SRF0033 y desglosar los folios: 31 a 45 y48 a 55; para que formen parte del expediente SRF0054, correspondiente a lasolicitud de Sustracción de la Reserva Forestal Protectora del Río Nare,presentada por la Directora de Planeación del Metro de Medellín para larealización del Proyecto Metrocable ARVI. Que la Dirección de Ecosistemas emitió Concepto Técnico mediante memorandoNo. 2100-4-27893 del 24 de noviembre de 2009, con relación a la solicitud deSustracción de la Reserva Forestal Protectora del Río Nare, presentada por laDirectora de Planeación del Metro de Medellín para la realización del ProyectoMetrocable ARVÍ. NATURALEZA JURIDICA DE LA RESERVA FORESTAL Teniendo en cuenta que el escenario en donde se va a ejecutar el proyecto presentala condición de reserva Forestal Protectora del orden nacional y los alcances delmismo, se estima pertinente efectuar un recuento y análisis jurídico sobre lasreservas forestales. En este sentido, debemos expresar que la primera referencia a “Zona de ReservaForestal” se efectuó a través de la Ley 200 de 1936, en la que se faculta alGobierno para señalar y reglamentar el aprovechamiento de estas áreas, yademás, establece previsiones para la defensa y conservación de los bosques enatención a su efecto protector sobre suelos y aguas.

El Decreto 059 de 1938 en su artículo 4”, determinó que era responsabilidad delGobierno señalar las Zonas de Reserva Forestal y definir el régimen al quedebían someterse. _/RESOLUCIÓN NÚMERO / 3 h j de 09 BIC 2008 Página 3 A, “Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del RíoNare, y se toman otras determinaciones” Atendiendo a esta responsabilidad, en el Decreto 1383 de 1940 se determina quela “Zona Forestal Protectora”, es “el conjunto de terrenos que por su topografía Opor su ubicación en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, márgenes,depósitos y cursos de aguas, conviene que permanezcan revestidos de masasarbóreas por la acción que éstas ejercen sobre el régimen fluvial, conservación delas aguas y suelos, salubridad de los centros urbanos, etc.”, estableciendoademás restricciones para el aprovechamiento forestal sobre estas áreas y laadjudicación de baldíos. El Decreto 2278 de 1953 incluye una nueva clasificación de los bosques,haciendo referencia a los “bosques de propiedad privada”, “bosques públicos”,“bosques protectores” y “bosques de interés general”.Sobre los bosques de interés general señala que son aquellos de propiedadpública o privada, que contienen especies de importante valor comercial y queeconómicamente conviene conservar, básicamente con fines deaprovechamiento. Art. 3.

Así mismo expresa que constituyen "Zona Forestal Protectora", los terrenossituados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, seano no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarentapor ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de losmanantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todosaquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener elbosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas deabastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierrasy rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos deaguas, o contribuir a la salubridad. Art. 4. La anterior clasificación adquiere una connotación especial, atendiendo lo quedispuso la Ley 2 de 1959, a saber: Dispone el artículo 1 de la ley citada que “Para el desarrollo de la economíaforestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen concarácter de Zonas Forestales Protectoras y Bosques de Interés General,según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953”, secrearon las zonas de reserva forestal del Pacífico, Central, del Río Magdalena, dela Sierra Nevada de Santa Marta, de la Serranía de los Motilones, del Cocuy y dela Amazonía.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley citada, los bosques existentesen las reservas forestales antes mencionados, debían “someterse a un Plan deOrdenación Forestal”, que correspondía “programar y ejecutar” al Ministerio deAgricultura. De acuerdo a lo anterior, las reservas forestales establecidasmediante el artículo 1 de la Ley 2 de 1959 fueron destinadas para la conservación(entendida en un sentido amplio, cobijando los bosques, los suelos, las aguas y lavida silvestre) y para la producción forestal (desarrollo de la economía forestal apartir del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales). A través del Acuerdo 03 de 1969 del INDERENA, se estableció el EstatutoForestal, el cual fue modificado por el Acuerdo 029 de 1975, y entre otras cosas,se dispuso que las Reservas Forestales son aquellas que por razonesproteccionistas o de interés general deben tener una cobertura forestalaprovechable o no, de acuerdo con las características propias de cada una de ellas. e 5%RESOLUCIÓN NUMERO 23 5 1 de 03 DIC 2009 Página a“Por la cual’se 3ustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río ONNare, y se toman otras determinaciones” En tal sentido, el Artículo 3° del mencionado Acuerdo define las Zonas ForestalesProtectoras como aquellas áreas que por sus condiciones climáticas, topográficasy edáficas, influyen directamente en el régimen hidrológico, o en la conservación ydefensa de los suelos, de la fauna, de la flora y de obras como puentes,carreteras, embalses y otros similares.

En el artículo 4° se identificaron los parámetros que permiten determinar cuálesson las áreas que cumplen con funciones protectoras y por tanto cuáles sonsusceptibles de ser consideradas como Zonas Forestales Protectoras según elnivel de precipitación, el porcentaje de pendiente, la degradación de los suelos ylas áreas que cumplen con la función de protección de las corrientes hídricas. A través de la Resolución 0024 de 1971 del Ministerio de Agricultura, se aprobó elAcuerdo 031 de 1970 del Inderena por el cual declaró y reservó, con el carácter de"Zona Forestal Protectora" un área de terreno de 118,25 kilómetros cuadradosubicada en jurisdicción de los Municipios de Medellín y Guarne, Departamento deAntioquia. Dentro de los fines de la declaratoria citada, se encuentra el de “garantizarabastecimiento de aguas a la ciudad de Medellín, por encontrarse allí importantesafluentes del Río Nare; servir de lugar de recreación a los habitantes de lasregiones vecinas; restablecer un balance ecológico controlado con su flora y faunaoriginales; servir de lugar de estudios científicos por parte de botánicos, zoólogos,naturalistas, etc., lugar de capacitación para futuros ingenieros y ayudantesforestales, etc”. En el Artículo 2 del acto administrativo citado se dispone que: “Dentro de la zonareservada en el artículo anterior, queda prohibida la tala y la quema de losbosques y toda actividad contraria a la función protectora de las aguas, suelos ybosques, conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1383 de 1940 y 4 delDecreto 2278 de 1953”.

Así mismo, el artículo 3 establece que “La Zona Forestal Protectora que se declarapor el artículo primero de este Acuerdo, se someterá a un Plan de Manejo sobre eluso adecuado de sus aguas, suelos y cobertura forestal, para lo cual lasDivisiones correspondientes del instituto coordinarán el plan de actividades quedeba seguirse”. Es clara entonces la finalidad de conservación para la cual se declaró la reservaforestal citada y los usos permitidos. Por su parte, el Decreto-Ley 2811 de 1974 determinó que el bosque debíaordenarse a través de áreas forestales protectoras, protectoras-productoras yproductoras, lo cual está contenido en el artículo 202, que establece: “Las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras-productoras. La naturaleza forestal de los suelos será determinada segúnestudios ecológicos y socioeconómicos”. Por su parte el artículo 206 de la norma citada dispone: “Se denomina área dereserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarlaexclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreasforestales productoras, protectoras o productoras-protectoras”.RESOLUCIÓN NÚMERO 4 4 de gy Bin Página 5“Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río NNare, y se toman otras determinaciones”

Como se puede apreciar, el Código de Recursos Naturales se refiere a Áreas deReserva Forestal y la Ley 2? de 1959 trata de Zonas de Reserva Forestal, eltérmino se considera equivalente. De la misma manera cuando se confronta lafinalidad de la Zona Forestal Protectora con la definida para el Área de ReservaForestal Protectora, se puede establecer que se trata de términos equivalentes; porcuanto la primera busca “mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con elfin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitardesprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías decomunicación, regularizar cursos de aguas, O contribuir a la salubridad”, y lasegunda, según el Código de los Recursos Naturales, es “la zona que debe serconservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para protegerestos mismos recursos u otros naturales renovables”. El Decreto 877 de 1976 por el cual se señalan prioridades referentes a losdiversos usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento depermisos y concesiones, en su Artículo 3° estableció: “Para los efectos del artículo anterior, el territorio nacional se considera divididoen las áreas de reserva forestal establecidas por las leyes 52 de 1948 y 2 de1959 y los decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonassustraídas con posterioridad.

Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que seestablezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.” En cuanto al denominado 'bosque de interés general” al que se refiere la Ley 2 de1959 en relación con el “área de reserva forestal productora — protectora” o solo“productora”, contemplado en el Decreto ley 2811 de 1974, debemos manifestar queen el primer caso (bosque de interés general) su declaratoria se justifica por“contener especies valiosas que convenga conservar” y también aquellas quedestine el Gobierno para ser explotadas únicamente como bosques, ya sea poradministración directa, ya en virtud de concesiones”. Por su parte, el Código delos Recursos entiende por área forestal protectora — productora, “zona que debeser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales paraproteger los recursos naturales renovables y que, además, puede ser objeto deactividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efectoprotector.” En las dos se establece la posibilidad de efectuar aprovechamientosforestales. En este orden de ideas, estas reservas están sujetas a la reglamentación propiadel Código de los Recursos Naturales; y de hecho esta norma define el Área deReserva Forestal como una Zona.

Frente a este aspecto, se debe señalar que la Corte Constitucional a través de laSentencia C-126/98 al fallar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta encontra del Decreto ley 2811 de 1974, entre otras cosas expresó: En el fondo, se podría decir que la finalidad del código fue la de crear unalegislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civilciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales. En efecto, notoda disposición jurídica que regula el empleo de un recurso natural debe serentendida como una norma ambiental. Por ejemplo, muchos artículos del estatutocivil establecen cómo se adquieren y transfieren los bienes materiales, que son enARESOLUCIÓN NÚMERO ná 351 de 03 DiC 200 bágina 6

~ “Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del RíoNare, y se toman otras determinaciones” muchos casos recursos naturales, pero no por ello esas disposiciones civiles setransforman normas ambientales, ya que no sólo están basadas en el principio deautonomía de la voluntad sino que, además, están interesadas fundamentalmenteen regular la circulación social de estos bienes, por lo cual la relación entre laspersonas y los ecosistemas pasa prácticamente en silencio. En cambio, lo propiode una norma ambiental es que considera a la naturaleza no sólo como un objetode apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con locual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma, tal ycomo se mostrará posteriormente en los fundamentos 18 a 21 de esta sentencia.El pensamiento ecológico y las normas ambientales implican entonces un cambiode paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categoríasjurídicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se amplía. En efecto, elordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sinotambién la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuentael impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como larepercusión del medio ambiente en la vida social. En tales circunstancias, si lafinalidad de las autorizaciones conferidas al Presidente era crear una verdaderalegislación ambiental, entonces es natural que esa competencia incluyera laposibilidad de modificar la legislación civil sobre recursos naturales con el fin deconvertir esas disposiciones de derecho privado en normas ambientales.

Esta precisión de la Corte, conlleva a concluir que las disposiciones sobrerecursos naturales contenidas en disposiciones diferentes a las del Decreto ley2811 de 1974 y que mantuvieron su vigencia, como las declaratorias de zonas dereserva forestal, deben armonizarse y articularse con dicho Código, de manera talque a partir del año 1974, ya no se procedió a declarar nuevas zonas de reservaforestal, sino áreas de reserva forestal y las existentes deben sujetarse a lasdisposiciones que hoy día regulan la materia, especialmente las que fueroncreadas con una finalidad de protección, como la que nos ocupa. En este sentido, y a fin de resaltar que si bien posteriormente al año 1974 no sedeclararon nuevas zonas de reserva forestal, sino áreas de reserva forestal, enalgunos casos, la jurisprudencia, las leyes y la doctrina han utilizadoindistintamente las dos expresiones. Sobre este aspecto, resulta importante traer acolación algunas de las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional através de la Sentencia C-649/97 al declarar exequible lo dispuesto en el numeral18 del artículo 5 de la Ley 9 de 1993, sobre la función establecida en cabeza deeste Ministerio de sustraer las reservas forestales nacionales, donde no solodestaca la importancia de las mismas y la facultad constitucional y legal de crear osustraer dichas áreas, sino que además utiliza la expresión “zona de reservaforestal” en clara referencia a las “áreas de reserva forestal”. En tal sentido, entreotras cosas expresó:

En tal virtud, la Corte analizará el cargo bajo la perspectiva de si la circunstanciade que los parques naturales tengan o sufran dichas limitaciones, inhibe allegislador para radicar en cabeza de la administración la potestad para sustraer lasáreas que hacen parte de los mismos. Igualmente, analizará si en relación con laszonas que conforman reservas forestales, opera idéntica prohibición para ellegislador. (+) JJ4)4a) idashas 7 3 E | 0 ERESOLUCIÓN NÚMERO J y de Página 7“Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del Río ANare, y se toman otras determinaciones” 2.2.6. Observa la Corte que con anterioridad a la Constitución de 1991, siemprese consideró que la regulación en materia de reservas correspondía al legislador,quien determinaba la competencia, y los requisitos y condiciones para suconstitución. Salvo en algunos casos en que directamente se estableció por ellegislador la reserva (vgr. la de la Sierra de la Macarena), otras, fueronestablecidas por la administración con arreglo a las directrices trazadas por ellegislador. Así, específicamente la ley señaló competencia al Instituto Colombianode la Reforma Agraria -INCORApara constituir reservas sobre terrenos baldíospara colonización y otras finalidades (art. 30. ley 135/61) y al INDERENA paraconstituir reservas sobre recursos naturales renovables (art. 38, letra b) deldecreto 133/76). Igualmente, le correspondía al legislador regular lo relativo a la extinción,modificación o sustracción de las áreas de reserva.

2.2.7. Como se ha explicado la constitución de reservas tiene fundamento en elsistema normativo del ambiente en la Constitución Política, pues ellas constituyenmecanismos para el manejo, la protección, la preservación, restauración ysustitución de los recursos naturales renovables. (...)El derecho constitucional que tienen todas las personas a gozar de un ambientesano, configura indudablemente un cometido estatal, que se cumple no solamentea través de la acción legislativa, sino de la actividad administrativa. Es decir, quecuando la Constitución impone al Estado el deber de asegurar el goce del referidoderecho a las personas, indudablemente hay que entender que tal deber pesasobre todas las ramas del poder público. De este modo se explica que dentro delos cometidos de la administración relativos al manejo, preservación,conservación, restauración y sustitución del ambiente, se encuentraindudablemente la potestad, originada en la habilitación del legislador a aquélla,para constituir reservas, modificarlas o sustraer de ellas las áreas o Zonascorrespondientes. (...)Con respecto a otros bienes a los cuales el legislador le pueda atribuir, segun elart. 63, las mencionadas restricciones, hay que entender que si él tiene lavoluntad para crearlas, igualmente tiene la potestad para eliminarlas, según lodemanden los intereses públicos o sociales. De este modo, las zonas de reservasforestales, que no formen parte del sistema de parques naturales, sí pueden serobjeto de sustracción por el Ministerio del Medio Ambiente. En razón de lo anterior, la Corte estima que es inconstitucional la expresión "ysustraer" incluida en el numeral 18 del art. 5 de la ley 99 de 1993, referida a lasáreas integrantes de parques nacionales, mas no cuando se trate de zonas dereserva forestal.

(...)”. (Subrayado fuera de texto). A su vez, el Consejo de Estado — Sala de Consulta y Servicio Civil —, consejeroponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, en concepto rendido a este Ministerio enmarzo veintidós del año dos mil uno, Radicación número: 1324, sobre lascompetencias en materia de reservas forestales, en varios apartes, haceJ) QRESOLUCIÓN NÚMERO L 5 5 | de 03 Dic 2009 | pagina 8 a ON “Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del RíoNare, y se toman otras determinaciones” referencia a las zonas de reserva forestal, a pesar que la consulta versaba sobreel área de reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá, declarada por elInderena a través del Acuerdo 30 de 1976, aprobado a través de la Resolución 76de 1977 del Ministerio de Agricultura. Entre otros apartes se expresa en elconcepto aludido: De acuerdo con las disposiciones reseñadas la competencia para sustraer áreasde las zonas de reserva forestal está atribuida legalmente al Ministerio del MedioAmbiente, si se trata de reserva nacional y a las corporaciones autónomasregionales, si la reserva es de carácter regional. (...) El Gobierno Nacional aprobó la declaración de la zona de reserva forestalmediante resolución ejecutiva expedida en cumplimiento de lo ordenado por losartículos 38 del decreto ley 133 de 1976 y 5° del decreto 877 del mismo año, noen ejercicio de la tutela administrativa que entonces ejercía respecto de lascorporaciones autónomas regionales.

(...)”. (Subrayado fuera de texto). La expresión “zonas de reserva forestales” nuevamente aparece en el artículo 34del Código de Minas — Ley 685 de 2001 -, al referirse a las zonas excluibles de laminería y al respecto dispone: Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a lasdisposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionalesnaturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Por su parte, el artículo 6 del Decreto ley 216 de 2003 señala que “Son funcionesdel Despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ademásde las señaladas en la Constitución Política y las leyes 99 de 1993 y 489 de 1998,las siguientes: (...)

10. Declarar, delimitar, alinderar y sustraer (...), áreas de reserva nacionalforestal (...)”.

Como se puede apreciar se utilizan las dos expresiones para referirse a unamisma categoría de área de manejo especial, de manera tal que por su finalidad,por los fines de conservación que se perseguía con su declaratoria, por losavances normativos que se han presentado en la materia, la Zona ForestalProtectora declarada por el Inderena y aprobada a través de la Resolución 0024de 1971 del Ministerio de Agricultura, es considerada como una reserva forestalprotectora. Lo anterior, queda absolutamente claro conforme a lo dispuesto en el artículo 3 delDecreto 877 de 1976 “por el cual se señalan prioridades referentes a los diversos

ARESOLUCIÓN NÚMERO Ji dew” :BO ANO ; Página 9

ON “Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del RíoNare, y se toman otras determinaciones” usos del recurso forestal, a su aprovechamiento y al otorgamiento de permisos yconcesiones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispone que “Para los efectosdel artículo anterior, el territorio nacional se considera dividido en las áreas dereserva forestal establecidas por las leyes 52 de 1948 y Ley 2a de 1959 y losdecretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas conposterioridad. Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que seestablezcan con posterioridad a las disposiciones citadas”. Subrayado fuera de texto. De manera la que debemos reiterar que en el caso que nos ocupa, estamos frentea una reserva forestal protectora. Ahora bien, en relación con las actividades que se pueden desarrollar en lareserva forestal protectora citada, es importante reiterar que el artículo 206 delCNRNR señala que estas áreas se destinarán “exclusivamente al establecimientoo mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoraso productoras-protectoras”. De acuerdo a la remisión que realiza el artículo anterior, se debe señalar quesobre las áreas forestales protectoras, el artículo 204 del CNRNR contempla que“Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservadapermanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estosmismos recursos u otros naturales renovables.

En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y sólo sepermitirá la obtención de frutos secundarios del bosque”. El artículo 207 ibídem a su vez dispone que “El área de reserva forestal sólo podrádestinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ellaexistan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación ysupervivencia de los bosques. = A su vez, el articulo 210 del Cédigo Nacional de los Recursos Naturales y deProtección al Medio Ambiente, establece la posibilidad de sustraer las reservasforestales por razones de utilidad pública o interés social, a fin de realizaractividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el usode los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional delos bosques. De igual forma, se permite la sustracción de áreas de la reservaforestal correspondientes a los predios cuyos suelos pueden ser utilizados enexplotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la funciónprotectora de la reserva. Por su parte, el Decreto 877 de 1976 antes citado, dispone en su artículo 2 losiguiente: “Artículo 20. En las áreas de reserva forestal sólo podrá permitirse elaprovechamiento persistente de los bosques”.Así mismo, la Ley 99 de 1993 establece al Ministerio del Medio Ambiente lafunción de “reservar, alinderar y sustraer (...) las reservas forestales nacionales, yreglamentar su uso y funcionamiento”.

e ASRESOLUCIÓN NÚMERO 1 2 5 | de Q3 DIC 2009 1 Página 10 =, “Por la cual se sustrae un área de la Reserva Forestal Protectora del RíoNare, y se toman otras determinaciones” El Decreto 1791 de 1996 señala algunas determinantes relacionadas con lasReservas Forestales, en cuanto a que no podrán ser otorgados aprovechamientosforestales únicos en los bosques naturales que hacen parte de las ReservasForestales establecidas por la Ley 2? de 1959 y el Decreto 111 de 1959; tan soloesto será posible si corresponde a áreas sustraidas de éstas. Sin embargo, si enun área de reserva forestal o de manejo especial, por razones de utilidad públicao interés social definidas por el legislador, es necesario realizar actividades queimpliquen remoción de bosque o cambio de uso del suelo, la zona afectada deberáser previamente sustraída de la reserva o del área de manejo especial de que setrate. (...)”. En tal sentido, a fin de determinar la pertinencia o no de realizar una sustracciónde una reserva forestal, debe analizarse de manera cuidadosa e integral lafinalidad que se pretendía con su declaratoria, el tipo de proyecto, obra o actividadque se pretende adelantar, los posibles impactos que generará, a fin de determinarsi éste se encuentra en contravía con los objetivos de conservación del área encuestión. De identificarse una evidente contradicción entre el proyecto y los objetivos deconservación que se pretenden con la reserva forestal, se deben aportar loselementos y estudios técnicos que justifiquen la necesidad de la sustracción y elMinisterio, procederá, si es el caso, a efectuar la sustracción respectiva,imponiendo las medidas de manejo y compensación ambiental a que haya lugar.

No obstante, en el evento que se identifique que

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