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MINAMBIENTE - Resolución 2461 de 2018

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 2461 de 2018
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Libertad y Orden MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE”) / y y RESOLUCIÓN No. “Y 6 0 (| 18.DIC 2018 ) “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y se toman otras determinaciones”

EL DIRECTOR (E) DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS

ECOSISTÉMICOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE En ejercicio de las funciones asignadas en el numeral 15 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, la Resolución No. 624 del 17 de marzo de 2015, la Resolución No. 2006 del 24 de octubre de 20018 modificada mediante Resolución No. 2007 del 24 de octubre de 2018, y CONSIDERANDO ANTECEDENTES Que mediante radicado No. E1-2016-018450 del 11 de junio de 2016, la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con NIT 890.201.230-1, presentó ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible — MADS-, solicitud de levantamiento parcial de veda para las especies de flora silvestre que se verán afectadas por el desarrollo del proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches - Cantagallo”, ubicado en los municipios de Puerto Wilches y Cantagallo de los departamentos de Santander y Bolívar respectivamente. Que a través el Auto No. 348 del 14 de julio de 2016, la Dirección de Bosques,

municipios de Puerto Wilches y Cantagallo de los departamentos de Santander y Bolívar respectivamente. Que a través el Auto No. 348 del 14 de julio de 2016, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, dio inicio a la evaluación administrativa ambiental de la solicitud de levantamiento parcial de veda de las especies de flora silvestre que se verán afectadas por el desarrollo del proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches - Cantagallo”, ubicado en los municipios de Puerto Wilches y Cantagallo de los departamentos de Santander y Bolívar, respectivamente, dando apertura al expediente ATV 0438. Que mediante Resolución N 0358 del 20 de febrero de 2017, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos levantó de manera parcial la veda de los grupos taxonómicos de Bromelias, Orquideas, Líquenes, Musgos y Hepáticas que se afectará como consecuencia de la remoción de la cobertura vegetal, la cual se realizará en desarrollo del proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto WilchesCantagallo”, ubicado en los municipios de Puerto Wilches y Cantagallo de los departamentos de Santander y Bolívar, respectivamente, a cargo de la sociedad

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con NIT 890.201.230-1.

Ne ZResolución No. /£_%? 1 1 del Hoja No. 2 8 N “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y se toman otras determinaciones” Que en Constancia de Ejecutoria expedida por esta Dirección, se hace constar que la

8 N “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y se toman otras determinaciones” Que en Constancia de Ejecutoria expedida por esta Dirección, se hace constar que la Resolución N 0358 del 20 de febrero de, quedó ejecutoriada desde el día 09 de marzo de 2017. Que mediante radicado MADS E1-2017-023674 del 08 de septiembre de 2017, la Sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con NIT 890.201.230-1, presentó ante esta Dirección solicitud con Asunto: “Solicitud de archivo permiso de levantamiento de veda parcial para las especies de flora silvestre para la construcción del proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches — Cantagallo” ubicado en los municipios de Puerto Wilches y Cantagallo de los departamentos de Santander y Sur de Bolívar. ATV 0438”; donde manifestó lo siguiente : (...) me permito presentar formalmente el archivo de permiso de levantamiento de veda parcial, otorgado a mi representada mediante la Resolución 0358 del 20 de febrero de 2017, para la afectación de las especies de flora silvestre para la construcción del proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches — Cantagallo” ubicado en los municipios de Puerto Wilches y Cantagallo de los departamentos de Santander y Sur de Bolívar, acorde a los hechos que se relacionan a continuación: (...)” (...) de acuerdo a la delimitación del proyecto que comprende la construcción de la “línea de distribución eléctrica a 34.5 kV Puerto Wilches — Cantagallo”, se procedió a analizar el

hechos que se relacionan a continuación: (...)” (...) de acuerdo a la delimitación del proyecto que comprende la construcción de la “línea de distribución eléctrica a 34.5 kV Puerto Wilches — Cantagallo”, se procedió a analizar el alcance de la misma, determinando su inviabilidad económica por aspectos de orden predial, lo que impide a ESSA dar continuidad a la ejecución del proyecto antes mencionado. (...)” Que por medio de Radicado DBD-8201-E2-2017-029661 del 09 de octubre de 2017, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémico, dio respuesta a la solicitud en mención, y manifestó que: “el desistimiento no fue presentado en forma oportuna, pues, como lo exige la lógica jurídica este debe ser anterior a la decisión del recurso y no coetáneo ni posterior, sin que pueda confundirse en ningún caso, la existencia de la resolución que lo decidió y la notificación de la misma El desistimiento es una figura jurídica aplicable a los derechos de petición o a las solicitudes realizadas ante una entidad administrativa y dentro de un procedimiento o tramite a surtir donde no se haya tomado decisión definitiva, sobre la cual se puede desistir, sin perjuicio como dice la norma, de presentar una nueva solicitud. Por lo tanto, el desistimiento no es una figura valida y aplicable, cuando existe un derecho particular y concreto o una manifestación del estado tendiente a producir efectos jurídicos, como lo es el levantamiento parcial de veda de especies de flora silvestre que serán afectadas por el desarrollo de un proyecto, el cual constituye como un acto administrativo de carácter definitivo, expresado, en este caso en concreto, con la expedición de la Resolución No.

desarrollo de un proyecto, el cual constituye como un acto administrativo de carácter definitivo, expresado, en este caso en concreto, con la expedición de la Resolución No. 0358 del 20 de febrero de 2017, dentro del expediente ATV 0438 De lo anteriormente expuesto, esta Dirección encuentra que su solicitud de desistimiento de la Resolución No. 0358 del 20 de febrero de 2017 no es procedente.” Que mediante radicado MADS E1-2018-007144 del 09 de marzo de 2018, la Sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con NIT 890.201.230-1, presentó ante esta Dirección solicitud con Asunto: “Renuncia permiso de levantamiento de veda parcial para las especies de flora silvestre requeridas en el proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches — Cantagallo”. Resolución 0358 del 20 de febrero de 2017.”, donde manifiestan que : “(...) se rejtera la renuncia al permiso de levantamiento de veda parcial para el proyecto línea de distribución eléctrica a 34.5 kV Puerto WilchesCantagallo, y en consecuencia, se solicita al archivo definitivo del expediente N ATV0438, abierto por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del TE de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” zResolución No. del lO ULU 2018 Hoja No. 3 a ON “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y se toman otras determinaciones” FUNDAMENTO JURÍDICO Que de conformidad con los artículos 8, 79, 80 y el numeral 8 del artículo 95 de la

“Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y se toman otras determinaciones” FUNDAMENTO JURÍDICO Que de conformidad con los artículos 8, 79, 80 y el numeral 8 del artículo 95 de la Constitución Política de Colombia, es obligación del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, así como también, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de los mismos, con el fin de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, garantizando así, el derecho a gozar de un ambiente sano, e igualmente, cooperará a su vez con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; por ello es claro, que el Estado y las personas tienen la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación. Que el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA -, expidió mediante el Acuerdo 38 del 10 de septiembre de 1973, el Estatuto de Flora Silvestre, el cual estableció la definición de plantas protegidas, como “Todo individuo de flora silvestre o grupo de estos que por su escasa existencia o hacer parte de la vegetación endémica del país, requiere trato especial para su conservación, reproducción y fomento dentro del territorio nacional.” Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 196 del Decreto Ley 2811 de 1974, estableció que, se deberán tomar las medidas necesarias para conservar o evitar la

y fomento dentro del territorio nacional.” Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 196 del Decreto Ley 2811 de 1974, estableció que, se deberán tomar las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora silvestre que por razones de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural, deban perdurar; e igualmente el artículo 200, estipuló que para proteger dichas especies, se podrán tomar medidas “tendientes a Intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de propiedad pública o privada.” Que la mencionada norma de igual manera en su artículo 240, establece que en la comercialización de productos forestales, la administración tiene entre otras funciones la siguiente: “c) Establecer vedas y limitaciones al uso de especies forestales, de acuerdo con sus características, existencias y situación de los mercados”. Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente — INDERENA -— a través de la Resolución No. 0213 de 1977 declaró como plantas y productos protegidos, todas las especies conocidas en el territorio nacional con los nombres de musgos, líquenes, lamas, quiches, chites, parasitas, orquídeas, así como lama, capote y broza y demás especies y productos herbáceos o leñosos co7mo arbustos, arbolitos, cortezas y ramajes que constituyen parte de los hábitats de tales especies y que se explotan comúnmente como ornamentales o con fines similares y estableció la veda de los mismos. Que el inciso 2 de artículo 107 de la Ley 99 de 1993, establece que: “Las normas

se explotan comúnmente como ornamentales o con fines similares y estableció la veda de los mismos. Que el inciso 2 de artículo 107 de la Ley 99 de 1993, establece que: “Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por la autoridades o por los particulares”. Que en ese mismo sentido, y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el derecho fundamental al debido proceso debe aplicarse “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” Se $ F-A-DOC-03 Versión 4 05/12/2014Resolución No, O Hoja No. 4 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y se toman otras determinaciones” Que de conformidad con lo anterior, el artículo 18 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015), establece: “Desistimiento expreso de la petición. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sín perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria por razones de interés público; en tal caso expedirán resolución motivada.” Que el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contentivo en la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo

“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cínco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” Que sobre el particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Rocío Araújo Oñate, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, en cuanto a la conceptualización de las causales de la figura jurídica de pérdida de fuerza ejecutoria, se pronunció de la siguiente manera: “Es (sic) importante hacer una precisión preliminar sobre la diferencia conceptual y jurídica entre las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo y causales de nulidad de los mismos; es de común aceptación que las primeras aluden a la imposibilidad de cumplimiento material del contenido o decisión de la administración, por las razones que señala el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 (...)” Que así las cosas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Miguel Gonzalez Rodriguez, profirió sentencia del 1 de agosto de

Que así las cosas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Miguel Gonzalez Rodriguez, profirió sentencia del 1 de agosto de 1991, frente a la pérdida de fuerza ejecutoria, en relación con un acto general y frente a un acto particular, en la cual dispuso: “De acuerdo con lo anterior, el legislador colombiano ha establecido expresamente: Primero, que el Acto Administrativo - sin hacer distinción entre el general y el particular, o concreto , salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria, entre otros casos cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho y, segundo, cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte quedarán sin efecto en lo pertinente Jos decretos reglamentarios". De este forma, y con el fin de dar claridad a la figura jurídica de pérdida de fuerza ejecutoria, se hace mención al examen de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-069 de 1995, sobre el artículo 66 del Decreto 01 de 1989, derogado por Ley 1437 de 2011, que tiene el mismo contenido normativo del artículo 91 de la citada ley, pronunciándose al respecto en los siguientes términos: “La eficacia del acto administrativo se debe pues entender encaminada a producir efectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz. Así mismo,

adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz. Así mismo, una decisión viciada de nulidad por no cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico superior, puede llegar a producir efectos por no haber sido atacada oportunamente. ? Consejo de Estado, Sala de consulta y de servicio civil. Consejero Ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO. Bogotá Y D.C. ventitrés de agosto de 2012. Radicación Número: 11001-03-06-000-2012-00050-00 (2107) e,Resolución No. del 18 DIC 2018 Hoja No. 5 “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y se toman otras determinaciones” (...) Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo". La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado. De esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general "salvo norma expresa en contrario", y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, por

esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general "salvo norma expresa en contrario", y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, por suspensión provisional, por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina, el decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sometido; y cuando pierdan su vigencia (vencimiento del plazo)" (...) En cuanto hace relación al numeral 2” sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”, igualmente demandado, es decir, cuando ya no existen las circunstancia de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento jurídico, debe observarse en primer término, que esta causal en nada contraría el artículo 238 de la Constitución Política, pues este precepto se refiere a un tema completamente distinto, como lo es el de la suspensión provisional por parte de la jurisdicción contencioso administrativa con respecto a los actos de la administración. (...) La doctrina foránea y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la

reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta (...)” CONSIDERACIONES JURÍDICAS Que esta entidad considera procedente pronunciarse sobre lo solicitado por la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con NIT 890.201.230-1, mediante los radicados No. MADS E1-2017-023674 del 08 de septiembre de 2017 y MADS E1-2018007144 del 09 de marzo de 2018, en los cuales manifiesta “Solicitud de archivo permiso de levantamiento de veda parcial para las especies de flora silvestre para la construcción del proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches — Cantagallo” ubicado en los municipios de Puerto Wilches y Cantagallo de los departamentos de Santander y Sur de Bolívar. ATV 0438” (...)” y “Renuncia permiso de levantamiento de

ubicado en los municipios de Puerto Wilches y Cantagallo de los departamentos de Santander y Sur de Bolívar. ATV 0438” (...)” y “Renuncia permiso de levantamiento de veda parcial para las especies de flora silvestre requeridas en el proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches — Cantagallo”. Resolución 0358 del 20 de febrero de 2017 (...)” respectivamente. Que respecto a la solicitud de desistimiento, este ministerio debe aclarar que el desistimiento es una figura jurídica aplicable a los derechos de petición o a las solicitudes realizadas ante una entidad administrativa y dentro de un procedimiento o trámite a surtir donde no se haya tomado decisión definitiva, sobre la cual se puede desistir, sin perjuicio como lo dice la norma, de presentar una nueva solicitud. Por lo tanto, el desistimiento no es una figura válida y aplicable, cuando existe un derecho particular y concreto o una manifestación de la voluntad del estado tendiente a producir efectos jurídicos, como lo es el levantamiento parcial de veda de especies de flora silvestre que serán afectadas por elResolución No. f£ Eb 1) 1 del y Hoja No. 6 4 D “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y se toman otras determinaciones” desarrollo de un proyecto, el cual se constituye como un acto administrativo de carácter definitivo, expresado, en este caso en concreto, con la expedición de la Resolución N 0358 del 20 de febrero de 2017. Que ahora bien, hecha la aclaración, esta entidad considera procedente pronunciarse sobre lo solicitado por la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.,

0358 del 20 de febrero de 2017. Que ahora bien, hecha la aclaración, esta entidad considera procedente pronunciarse sobre lo solicitado por la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con NIT 890.201.230-1, mediante los radicados MADS E1-2017-023674 del 08 de septiembre de 2017 y MADS E1-2018-007144 del 09 de marzo de 2018, en el que en éste último la sociedad presenta de manera clara los fundamentos de hecho de la solicitud, así: “(...) 5. De acuerdo a la delimitación del proyecto que comprende la construcción de la “línea de distribución eléctrica a 34.5 KV Puerto Wilches-Cantagallo”, se procedió por parte de ESSA a analizar el alcance del mismo, determinando su inviabilidad económica, por aspectos de orden predial, lo que impide a mi representada dar inicio al referido proyecto.

6. De igual manera, acorde a la decisión tomada en el Comité de Proyectos de ESS, fundamentada en la reunión sostenida en el mes de octubre de 2016, donde se realizó un análisis técnico entre la Gerencia y las Áreas de Proyectos y Gestión Operativa, se tomó la decisión de no realizar el proyecto, en la medida que el trazado inicialmente definido para la construcción de la línea de distribución eléctrica, contemplaba servidumbres, las cuales, una vez realizados los avalúos por parte de la Lonja Inmobiliaria de Barrancabermeja, presentaron dificultades de tipo económico y furídico en la etapa de negociación, generándose en tal sentido una inviabilidad del proyecto.

Sobre el particular, cabe anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

furídico en la etapa de negociación, generándose en tal sentido una inviabilidad del proyecto. Sobre el particular, cabe anotar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” establece que las actuaciones administrativas podrán iniciarse, entre otras, por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular, tal como sucede en los trámites administrativos de solicitud de permisos ambientales, que son procedimientos de carácter rogado, es decir, en los que únicamente se inicia la actuación administrativa a petición de parte. De igual forma, el artículo 18 del CPACA dispuso que el interesado, en los casos que no desee continuar con la actuación adelantada, sin tener en cuenta sus consideraciones, pueda desistir de la misma, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. Vale la pena resaltar finalmente, que el proyecto denominado la “línea de distribución eléctrica a 34.5 KV Puerto Wilches-Cantagallo”, no se ejecutó; en ese orden de ideas, tampoco hubo intervención alguna en el material vegetal frente al cual se levantó parcialmente la veda. En consideración a lo expuesto anteriormente, se reitera la renuncia al permiso de levantamiento de veda parcial para el proyecto línea de distribución eléctrica a 34.5 KV Puerto Wilches — Cantagallo, y en consecuencia, se solicita al archivo definitivo del expediente N ATV-0438, abierto por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” Que teniendo en cuenta el fundamento jurídico expuesto, y conforme a lo manifestado por la sociedad en comento, este ministerio entrará a determinar qué aspectos son relevantes,

y Desarrollo Sostenible.” Que teniendo en cuenta el fundamento jurídico expuesto, y conforme a lo manifestado por la sociedad en comento, este ministerio entrará a determinar qué aspectos son relevantes, de acuerdo con lo enunciado en el radicado MADS E1-2018-007144 del 09 de marzo de 2018, para así establecer, si la Resolución No. 0358 del 20 de febrero de 2017, es eficaz o no, conforme con el supuesto factico presentado por el solicitante. Que este ministerio parte por exponer que, la eficacia de la Resolución No. 0358 del 20 de febrero de 2017, estaba encaminada a producir efectos jurídicos, partiendo del derecho particular y concreto otorgado a la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., con NIT 890.201.230-1, como lo es el levantamiento parcial de veda para las especies de musgos, líquenes, lamas, quiches, chites, parasitas, orquídeas, así como lama, capote y broza y demás especies y productos herbáceos o leñosos como arbustos, arbolitos, cortezas y ramajes que constituyen parte de los hábitats de tales especies, “=Resolución No. del O nTr Hoja No. 7 10 DIC 2018 O N “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de actos administrativos y se toman otras determinaciones” especies vasculares y no vasculares, ubicadas en el derecho de vía y las áreas de trabajo que serán afectadas por el desarrollo del proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches - Cantagallo”, ubicado en los municipios de Puerto Wilches y

que serán afectadas por el desarrollo del proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches - Cantagallo”, ubicado en los municipios de Puerto Wilches y Cantagallo de los departamentos de Santander y Bolívar, respectivamente. Que con base en lo anterior, este ministerio observa que, la Resolución No. 0358 del 20 de febrero de 2017, sujetó a la sociedad titular del levantamiento parcial de veda, al cumplimiento de una serie de obligaciones que guardaban relación directa con las actividades que se iban a desarrollar en el proyecto “Línea de distribución eléctrica a 34.5 kV, Puerto Wilches - Cantagallo”. Sin embargo, de conformidad con lo expuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P: “(...) 5. De acuerdo a la delimitación del proyecto que comprende la construcción de la “línea de distribución eléctrica a 34.5 KV Puerto Wilches-Cantagallo”, se procedió por pate de ESSA a analizar el alcance del mismo, determinando su inviabilidad económica, por aspectos de orden predial, lo que impide a mi representada dar inicio al referido proyecto. (...) Este ministerio encuentra que, las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta al momento de otorgar el levantamiento parcial de veda para las especies de musgos, líquenes, lamas, quiches, chites, parasitas, orquídeas, así como lama, capote y broza y demás especies y productos herbáceos o leñosos como arbustos, arbolitos, cortezas y ramajes que constituyen parte de los hábitats de tales especies, especies vasculares y no vasculares, desaparecieron, en el entendido que, se hace necesario para el titular “(...Jno

ramajes que constituyen parte de los hábitats de tales especies, especies vasculares y no vasculares, desaparecieron, en el entendido que, se hace necesario para el titular “(...Jno realizar el proyecto, en la medida que el trazado inicialmente definido para la construcción de la línea de distribución eléctrica, contemplaba servidumbres, las cuales, una vez realizados los avalúos por parte de la Lonja Inmobiliaria de Barrancabermeja, presentaron dificultades de tipo económico y jurídico en la etapa de negociación, generándose en tal sentido una inviabilidad del proyecto. (...)”. Por lo anterior, y de conformidad con el postulado, “al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existenc

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