MINAMBIENTE - Resolución 2604 de 2009
Ministerio de Ambiente
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Detalles
- Título
- MINAMBIENTE - Resolución 2604 de 2009
- Autor
- Ministerio de Ambiente
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Ambiental
- Año
- 2009
MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA,
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO ( 2604 ) 24 DIC 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se adoptan otras disposiciones”
LOS MINISTROS DE MINAS Y ENERGÍA, DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
En uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por los numerales 10 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1083 de 2006 y por el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1205 de 2008.
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo del a rtículo 1° de la Ley 1083 de 2006, por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones, prevé que “Los Mini sterios de Minas y Energía, de la Protección Social, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los 6 meses siguientes a la
establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones, prevé que “Los Mini sterios de Minas y Energía, de la Protección Social, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, determinarán de manera conjunta cuáles son los combustibles limpios, teniendo como criter io fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente. Entre los combustibles limpios estarán aquellos basados en el uso de energía solar, eólica, mecánica, así como el gas natural vehicular.”
Que el parágra fo 1 ° del a rtículo 1 ° de la Ley 1205 de 2008 establece que “Los Ministerios de Minas y Energía y de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o cualquier entidad que los reemplace en las funciones referentes a la calidad de los combustibles, deben expedir la reglam entación que conduzca a mejorar la calidad del diésel, mediante la disminución progresiva de los niveles de azufre presentes en dicho combustible hasta alcanzar los estándares internacionales que indican que dichos niveles deben ser inferiores a 50 partes por millón (ppm)”.
Que el Decreto 4125 de 2008 determina que los motocarros pueden prestar el servicio público de transporte terrestre automotor y por consiguiente es necesario establecer límites máximos de emisión para este tipo de vehículos.RESOLUCION NÚMERO DEL Hoja No. 2
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se ad optan otras disposiciones”
Que es necesario establecer niveles máximos de emisión permisibles para fuentes móviles que se vinculen a la prestación de servicio de transporte público de pasajeros que operen con combustibles limpios.
Que el artículo 5 de la Ley 1083 de 2006 ya mencionada establece que: “A partir del 1° de enero del año 2010, toda habilitación que se otorgue a las empresas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros con radio de acción metropolitana, distrital o municipal, se hará bajo el entendido que la totalidad de vehículos vinculados a las mismas funcionará con combustibles limpios ”, y que: “A partir del 1° de enero del año 2010, toda reposición que se haga de vehículos vinculados a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, deb erá hacerse por vehículos que funcionen con combustibles limpios”.
Que la calidad de los combustibles tiene determinadas tecnologías vehiculares asociadas y por consiguiente las tecnologías vehiculares exigidas deben estar asociadas a los combustibles suministrados.
Que en mérito de lo expuesto los Ministerios de Minas y Energía, de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
RESUELVEN:
CAPITULO I
Que en mérito de lo expuesto los Ministerios de Minas y Energía, de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
RESUELVEN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. Determinar los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental e l contenido de sus componentes y reglamentar lo s límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Vehículos automotores que se vinculen a partir del 1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrest re de pasajeros con radio de acción metropolitano, distrital o municipal y motocarros que se vinculen a partir del 1° de enero de 2010 a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto.
Artículo 3. Excepciones. Se exceptúa del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución las fuentes móviles que funcionen exclusivamente con hidrógeno, o con motores eléctricos, o hibrido-eléctricos.
Artículo 4. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1.
Artículo 5. Combustibles limpios. Para efectos de lo previsto en la Ley 1083 de 2006, se consideran combustibles limpios los siguientes:
definiciones contenidas en el Anexo 1.
Artículo 5. Combustibles limpios. Para efectos de lo previsto en la Ley 1083 de 2006, se consideran combustibles limpios los siguientes:
a) HidrógenoRESOLUCION NÚMERO DEL Hoja No. 3
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se ad optan otras disposiciones”
b) Gas natural (GN) c) Gas licuado de petróleo (GLP) d) Diésel hasta de 50 ppm de azufre e) Mezclas de diésel con biodiesel. La mezcla no debe superar 50 ppm de azufre f) Gasolina hasta de 50 ppm de azufre g) Mezclas de gasolina con alcohol carburante o etanol anhidro desnaturalizado. La mezcla no debe superar 50 ppm de azufre
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES MÓVILES
Artículo 6. Cla sificación de vehículos automotores. Para efectos de la presente resolución se adoptará la clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de los Estados Unidos contenidos en la Tabla 1 y conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea contenidos en la Tabla 2.
Tabla 1. Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de Estados Unidos
y conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea contenidos en la Tabla 2.
Tabla 1. Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de Estados Unidos
Categoría Subcategoría Capacidad Peso neto Peso bruto ALVW LVW (kg) LDV ≤ 12 Pasajeros ≤ 3.856 LDT LLDT LDT1 > 12 Pasajeros ≤ 2.722 ≤ 2.722 ≤ 1.701 LDT2 > 1.701
HLDT LDT3 > 2.722 ≤ 2.608
LDT4 ≤ 3.856 > 2.608 HDV MDPV < 12 Pasajeros
>2.722
> 3.856 < 4.537 LHDGE
> 3.856 ≤ 6.350
HHDGE > 6.350
LHDDE > 3.856
< 8.845 MHDDE ≥ 8.845 ≤ 14.969 HHDDE > 14.969 Urban bus > 15 Pasajeros
Tabla 2. Clasificación de las fuentes móviles para la medición de emisiones conforme a los ciclos de prueba de la Unión Europea
Categoría Subcategoría Capacidad Peso bruto RW (kg) M M1 ≤ 8 Pasajeros M2 > 8 Pasajeros ≤ 5.000
M3 > 5.000RESOLUCION NÚMERO DEL Hoja No. 4
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se ad optan otras disposiciones”
Categoría Subcategoría Capacidad Peso bruto RW (kg) N N1 Clase I
≤ 3.500 ≤ 1.305 Clase II > 1.305 ≤ 1.760 Clase III > 1.760 N2 > 3.500 ≤ 12.000 N3 > 12.000
CAPÍTULO III
LÍMITES MÁXIMOS DE EMISIÓN PERMISIBLES PARA FUENTES MÓVILES EN
PRUEBA DINÁMICA
Artículo 7. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos livianos y medianos. En las tablas 3 y 4 se establecen los límites máximos de emisión permisibles para vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diesel.
Tabla 3. Límites máximos de emisiones permisibles para vehículos livianos y mediano s con motor ciclo Diesel, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (NEDC)
Subcategoría CO NOX HC+NOX PM (g/km) M1 0,50 0,25 0,30 0,025 N1 Clase I 0,50 0,25 0,30 0,025 Clase II 0,63 0,33 0,39 0,04
(g/km) M1 0,50 0,25 0,30 0,025 N1 Clase I 0,50 0,25 0,30 0,025 Clase II 0,63 0,33 0,39 0,04 Clase III 0,74 0,39 0,46 0,06
Los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diesel, cuyo peso máximo sobrepase los 2.500 kg serán verificados con los límites establecido s para la subcategoría N1 de la tabla 3.
Parágrafo primero. Los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diesel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea , deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 3 en los siguientes plazos:
- Todos los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diesel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros para circular en Bogotá
D.C., entre el 1 de enero de 2010 y el 3 0 de junio de 2010 deberán cumplir con los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Resolución 910 de 2008 o en la norma que la modifique , adicione o sustituya . A partir del 1 de julio de 2010, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 3.
- Todos los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diesel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros para circular en cualquier municipio d el Área Metropolitana del Valle de Aburrá o en Envigado, entre el 1
- Todos los vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diesel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros para circular en cualquier municipio d el Área Metropolitana del Valle de Aburrá o en Envigado, entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 deberán cumplir con los límites máximos
de emisión permisibles establecidos en la Resolución 910 de 2008 o en la norma que laRESOLUCION NÚMERO DEL Hoja No. 5
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se ad optan otras disposiciones”
modifique, adicione o sustituya . A partir del 1 de enero de 2011, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 3.
- A partir del 31 de diciembre de 2012 todos los vehículo s livianos y medianos con motor ciclo Diesel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 3.
Parágrafo segundo. Opcionalmente, los vehículos livianos y medianos podrán ser evaluados mediante ciclos de Estados Unidos siempre y cuando cumplan con los límites establecidos en la Tabla 4.
en la Tabla 3.
Parágrafo segundo. Opcionalmente, los vehículos livianos y medianos podrán ser evaluados mediante ciclos de Estados Unidos siempre y cuando cumplan con los límites establecidos en la Tabla 4.
Tabla 4. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos livianos y medianos con motor ciclo Diesel, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (FTP)
Subcategoría CO NMHC NOX HCHO PM g/km Estándar intermedio LDV, LDT1 2,11 0,047 0,124 0,009 0,037 LDT2 2,11 0,062 0,124 0,009 0,037
LDT3, LDT4, MDPV 2,11 0,087 0,124 0,009 0,037
Estándar final LDV, LDT1 2,61 0,056 0,186 0,011 0,037 LDT2 2,61 0,081 0,186 0,011 0,037
LDT3, LDT4, MDPV 2,61 0,112 0,186 0,011 0,037
- El cumpli miento de los límites máximos de emisión permisibles podrá verificarse con el estándar intermedio o con el estándar final. En cualquiera de los casos el reporte técnico deberá especificar el estándar seleccionado.
- La medición de formaldehidos (HCHO) no e s obligatoria siempre que el laboratorio que emite el reporte certifique que l a fuente móvil cumple con dicho estándar . El certificado debe estar basado en pruebas de emisiones o en otra información apropiada.
emite el reporte certifique que l a fuente móvil cumple con dicho estándar . El certificado debe estar basado en pruebas de emisiones o en otra información apropiada.
Artículo 8. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados. En las tablas 5 y 6 se establecen los límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados.
Tabla 5. Límites máximos de emisiones permisibles para vehículos pesado s con motor ciclo Diesel, y para vehículos pesados motor ciclo Otto accionados con GN o GLP, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ESC, ETC y ELR)
Subcategoría CO HC NMHC CH4 NOX PM Opacidad
(g/kW-h) (m-1) ESC ETC ESC ETC ESC ETC ESC ETC ESC ETC ESC ETC ELR M2, M3 1,5 4,0 0,46 - - 0,55 - 1,1 3,5 3,5 0,02 0,03 0,5
Parágrafo primero. A partir del primero de enero de 2010, todos los vehí culos que sean vinculados a un Sistema Integrado de Transporte M asivo (SITM), incluidos los sistema s de transporte masivo público , deberán cumplir los límites máximos de emisión permi sibles para vehículos pesados establecidos en la Tabla 5.RESOLUCION NÚMERO DEL Hoja No. 6
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen
componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se ad optan otras disposiciones”
Parágrafo segundo. Los vehículos pesados con motor ciclo Diesel que sean vincula dos a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 5 en los siguientes plazos:
- Todos los vehículos pesados con motor ciclo Diesel que sean vinculados a la prestación
de servicio público de transporte terrestre de pasajeros para circular en Bogotá D.C., entre el 1 de enero de 2010 y el 3 0 de junio de 2010 deberán cumplir con los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Resolución 910 de 2008 o en la norma que la modifique , adicione o sustituya . A partir del 1 de julio de 201 0, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 5.
- Todos los vehículos pesados con motor ciclo Diesel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros para circular en cualquier municipio del Área Metr opolitana del Valle de Aburrá o en Envigado , entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 deberán cumplir con lo s límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Resolución 910 de 2008 o en la norma que la
de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 deberán cumplir con lo s límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Resolución 910 de 2008 o en la norma que la modifique, adicione o susti tuya. A partir del primero de enero de 2011, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la Tabla 5.
- A partir del 31 de diciembre de 2012 todos los vehículos pesados con motor cicl o Diesel que sean vinculados a la prestación de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, deberán cumplir los límites máximos de emisión permisibles establecidos en la
Tabla 5.
Parágrafo tercer o. Los vehículos accionados con GN o GLP deberán ser medidos conforme al ciclo ETC únicamente. Estos vehículos están exentos del cumplimiento del límite establecido para PM. La medición de CH 4 solamente aplica para motores accionados con GN o con GLP.
Parágrafo cuarto. El laboratorio que realiza la prueba de emisiones podrá optar por medir HC en la prueba ETC en lugar de medir NMHC. En este caso, el límite para HC es el mismo que figura en la Tabla 5 para NMHC.
Parágrafo quinto. Opcionalmente, los vehículos pesados podrán ser evaluados mediante ciclos de Estados Unidos siempre y cuando cumplan con los límites establecidos en la Tabla 6.
Tabla 6. Límites máximos de emisión permisibles para vehículos pesados con motor ciclo Diesel evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado)
Subcategoría CO NOX NMHC PM (g/bhp-h)
LHDDE,
MHDDE,
Diesel evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (Ciclo Transitorio de Servicio Pesado)
Subcategoría CO NOX NMHC PM (g/bhp-h)
LHDDE,
MHDDE, HHDDE y Urban Bus 15,5 0,20 0,14 0,01
Artículo 9. Límites máximos de emisión permisibles para motocarros accionados con motor ciclo Otto o motor ciclo Diesel. En las tablas 7 y 8 se establecen los límites máximos de emisión permisibles para motocarros accionados con motor ciclo Otto oRESOLUCION NÚMERO DEL Hoja No. 7
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se ad optan otras disposiciones”
motor ciclo Diesel utilizados en la prestación de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos o de la Unión Europea.
Tabla 7. Límites máximos de emisiones permisibles para motocarros con motor ciclo Otto o motor ciclo Diesel, evaluados mediante ciclos de la Unión Europea (ECE R40)
Tipo de motor CO HC NOX (g/km) Encendido por chispa (Ciclo Otto) 7,0 1,5 0,4 Encendido por compresión (Ciclo Diesel) 2,0 1,0 0,65
Tabla 8. Límites máximos de emisiones permisibles para motocarros con motor ciclo Otto
Encendido por compresión (Ciclo Diesel) 2,0 1,0 0,65
Tabla 8. Límites máximos de emisiones permisibles para motocarros con motor ciclo Otto o motor ciclo Diesel, evaluados mediante ciclos de Estados Unidos (FTP)
Categoría
CO HC HC + NOX
(g/km) Cilindrada menor a 280 cc 12,0 1,0 Cilindrada mayor o igual 280 cc 12,0 1,4
Parágrafo. Los motocarros evaluados mediante el ciclo de Estados Unidos (FTP) de acuerdo con la Tabla 8 y con cilindrada menor a 280 cc podrán compararse con el límite máximo de emisión permisible de HC + NO X de 1,4 g/km en lugar del límite máximo de emisión permisible de HC de 1,0 g/km.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE EMISIONES PARA FUENTES MÓVILES EN
PRUEBA DINÁMICA
Artículo 10. Procedimientos de evaluación en prueba dinámica . Los procedimientos para la evaluación de las emisiones en prueba dinámica serán los ciclos FTP y el Ciclo Transitorio de Servicio Pesado, según corresponda, para las pruebas basadas en la reglamentación de los Estados Unidos y los ciclos N EDC (ECE15+EUDC), ESC, ETC, ELR y ECE R40 , según corresponda, para las pruebas basadas en la reglamentación de la Unión Europea.
CAPÍTULO V
CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA Y VISTO BUENO POR
PROTOCOLO DE MONTREAL
Artículo 11. Verificación de sustancias agotadoras de la capa de ozono. El
CAPÍTULO V
CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA Y VISTO BUENO POR
PROTOCOLO DE MONTREAL
Artículo 11. Verificación de sustancias agotadoras de la capa de ozono. El comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador de fuentes móviles terrestres, cuyos sistemas de refrigeración y aire acon dicionado no contenga o no requiera para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono listadas en el artículo tercero de la Resolución 1652 de 2007 o en la norma que la modifique , adicione o sustituya, deberán obtener el Visto Bu eno por Protocolo de Montreal ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 12. Procedimiento . El comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador de fuentes móviles terr estres deberá radicar la solicitud deRESOLUCION NÚMERO DEL Hoja No. 8
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se ad optan otras disposiciones”
registro de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y diligenciar la información del visto bueno con base en el Certificado de Emisiones por Prueb a Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de
de Comercio, Industria y Turismo, y diligenciar la información del visto bueno con base en el Certificado de Emisiones por Prueb a Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
El comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador de fuentes móviles deberá especificar en la sol icitud la Autoridad Ambiental o la que haga sus veces del país donde se realizó la prueba de emisiones.
Para obtener la aprobación del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, el comercializador representante de marca, importador, fabricante o ensamblador debe presentar ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces, el formato respectivo acompañado con el repo rte técnico de la prueba o ensayo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial procederá a verificar que la información allegada en el formato respectivo cumple con los requisitos exigidos en la presente resolución.
Artículo 13. Expedición. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá ser expedido por un Laboratorio d e Pruebas y Ensayos acreditado y certificado por la s autoridades competentes del país de origen.
Los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores, que tengan por objeto la comercialización a terceros de las fuentes móviles, deberán obtener el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica expedido por la casa matriz o la firma propietaria del diseño.
Parágrafo: Igualmente serán válidos aquellos reportes técnicos de las pruebas o ensayos,
móviles, deberán obtener el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica expedido por la casa matriz o la firma propietaria del diseño.
Parágrafo: Igualmente serán válidos aquellos reportes técnicos de las pruebas o ensayos, realizados por la autoridad ambiental del país de origen, o la que haga sus veces, quedando su aprobación sujeta a que las pruebas se realicen de acuerdo con los métodos y procedimientos establecidos para tal fin en la presente resolución.
Artículo 14. Reporte Técnico de la Prueba o Ensayo. El reporte técnico de la prueba o ensayo deberá contener cuando menos la siguiente información básica:
a) Ciudad, país y fecha en la cual se realizó la prueba. b) Nombre del laboratorio que realizó la prueba. c) Marca de la fuente móvil. d) Nombres de los modelos y/o las variantes cubiertas por la prueba. e) Código del modelo base. Los dígitos corres pondientes a las posiciones 4 al 8 y la posición 10 del Número de Identificación del Vehículo (VIN) para la certificación de un modelo en general o en su defecto el código de identificación completo establecido por el fabricante (VIN de 17 dígitos) para el caso de la certificación de unidades específicas. f) Clasificación de la fuente móvil. g) Código del motor, cilindrada y sistema de alimentación. h) Indicación de los sistemas y dispositivos de control de emisiones. i) Descripción del sistema de transmisión de la fue nte móvil, relaciones de transmisión y radio dinámico de las llantas. j) Valores de las emisiones de contaminantes obtenidos durante la prueba . k) Número consecutivo o codificación, fecha, teléfonos, direcciones, fax, correo electrónico
radio dinámico de las llantas. j) Valores de las emisiones de contaminantes obtenidos durante la prueba . k) Número consecutivo o codificación, fecha, teléfonos, direcciones, fax, correo electrónico y todas las identif icaciones necesarias y suficientes para contactar y verificar la veracidad del documento. l) Consumo de combustible durante la prueba de emisiones.RESOLUCION NÚMERO DEL Hoja No. 9
“Por la cual se determinan los combustibles limpios teniendo como criterio fundamental el contenido de sus componentes, se reglamentan los límites máximos de emisión permisibles en prueba dinámica para los vehículos que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y para motocarros que se vinculen a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto y se ad optan otras disposiciones”
Parágrafo p rimero: Para los vehículos de categoría HDV y subcategorias M2 y M3, el reporte técnico deberá contener por lo menos la información de los literales: a, b, f, g, h, j, k y l.
Parágrafo segundo: Los resultados de las pruebas de emisiones deberán ser reportados con factor de deterioro cuando se trate mediciones realizadas bajo ciclos europeos o especificando e stándar final o estándar intermed io cuando se trate de mediciones realizadas bajo ciclos de Estados Unidos.
Parágrafo tercero: Para los motocarros, el reporte técnico de la prueba deberá contener información del tipo de motor (dos o cuatro tiempos).
Parágrafo c uarto: La Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Organismo Acreditador Nacional, informará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
información del tipo de motor (dos o cuatro tiempos).
Parágrafo c uarto: La Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de Organismo Acreditador Nacional, informará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sobre los Laboratorios de Pruebas y Ensayos Acreditados, Organismos de Certificación y Organismos de Acreditación, de los respectivos países de origen que presenten los comercializadores representantes de marca, importadores, fabricantes o ensambladores.
Parágrafo quinto: Las fuentes móviles que obtengan la aprobación d el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto B ueno por Protocolo de Montreal utilizando los estándares de la Resolución 910 de 2008, no deberán reportar el consumo de combustible durante la prueba de emisiones.
Artículo 15. Identificación de los dígitos del VIN. La casa matriz o firma propietaria del diseño debe presentar la información que permita identificar a que corresponde cada uno de los dígitos del VIN del vehículo.
Parágrafo. Para los vehículos de categoría HDV y subcategorias M2 y M3 es necesario que la casa matriz o la firma propietaria de diseño certifique que el vehículo para el cual se está solicitando la aprobación del Certificado de Emis iones por Prueba Dinámica, tendrá instalado el motor para el cual se realizó la prueba dinámica.
Artículo 16. Adopción de formatos. Se adoptan los formatos para los comercializadores representantes de marca, ensambladores, fabricantes o quienes importen las fuentes móviles con el objeto de su comercialización o de uso propio, que se encuentran en los siguientes anexos:
representantes de marca, ensambladores, fabricantes o quienes importen las fuentes móviles con el objeto de su comercialización o de uso propio, que se encuentran en los siguientes anexos:
a) Anexo 2. Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal de vehículos automotores para comercializadores representantes de marca, ensambladores, importadores, fabri
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