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MINAMBIENTE - Resolución 58 de 2002

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 58 de 2002
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2002

DIARIO OFICIAL No. 44691 DE ENERO 29 DE 2002.

RESOLUCION 058 DE 2002

(Enero 21)

Por la cual se establecen normas y límites máximos permisibles de emisión para incineradores y hornos crematorios de residuos sólidos y líquidos

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial En ejercicio de sus funciones legales y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y en los Artículos 8, 27, 73 y 137 del Decreto 948 de 1995, y

CONSIDERANDO

Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo a los numerales 2 y 10 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993 , regular las condiciones generales para el saneam iento del medio ambiente, el uso y manejo del recurso aire con el fin de mitigar o eliminar el impa cto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de cará cter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.

Que conforme a los numerales 11, 14 y 25 del Artículo 5 de la Ley 99 de 1993 es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y establecer los límites máximos permisibles de emisión que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Que mediante el Artículo 137 del Decreto 948 de 1995 corresponde al Ministerio del Medio Ambiente fijar

que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Que mediante el Artículo 137 del Decreto 948 de 1995 corresponde al Ministerio del Medio Ambiente fijar mediante resolución las nuevas normas y estándares de emisión de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas.

Que mediante la Resolución No. 619 de 1997 se establecieron parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica.

Que para la fijación de los niveles máximos de emisión para las fuentes fijas de incineradores, el Ministerio del Medio Ambiente ha consultado las normas de emisión aplicadas en otros países de similar o mayor grado de desarrollo, adaptándolas a las condiciones especificas de Colombia, para lo cual fueron realizados los estudios de viabilidad de optimización de incineradores existentes en Colombia.

Que el Ministerio del Medio Ambiente ha tenido en cuenta estudios científicos y técn icos realizados en otros países, sobre la toxicidad de los contaminantes emitidos en la combustión de residuos peligrosos para el medio ambiente y la salud humana.

RESUELVE

Artículo 1. OBJETO. Establecer los límites máximos permisibles y requisitos de operación para incineradores de residuos sólidos y líquidos con en fin de mitigar y eliminar el impacto de actividades contaminantes del medio ambiente.

Artículo 2. Modificado por el art. 1, Resolu ción del Min. Ambiente 886 de 2004 . CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución rige para la operación y mantenimiento de incineradores y hornos crematorios en los cuales se pretenda incinerar los siguientes residuos ó mezcla de ellos:

La presente resolución rige para la operación y mantenimiento de incineradores y hornos crematorios en los cuales se pretenda incinerar los siguientes residuos ó mezcla de ellos:

  • Residuos líquidos y sólidos con contenidos de hidr ocarburos aromáticos policlorinados como bifenilos policlorinados (PCBs), pesticidas organoclorados o pentaclorofenol (PCP) menor o igual a 50 mg/kg.

Contenidos mayores quedan prohibidos. • Residuos líquidos y sólidos combustibles no explosivos. • Residuos de aditivos de aceites lubricantes. • Madera o retal de ésta, tratada con compuestos órgano halogenados y órgano fosforados. • Residuos domiciliarios. • Residuos de destilación y conversión de las refinerías de petróleo y residuos del craqueo de la nafta. • Residuos hospitalarios provenientes de la prestación de los servicios de salud. • Los demás que el Ministerio del Medio Ambiente establezca, con base en los estudios técnicos que indiquen la necesidad de controlar otras emisiones.

Articulo 3. Modificado por el art. 2, Resoluci ón del Min. Ambiente 886 de 2004 . DEFINICIONES. Para la adecuada interpretación de las normas contenidas en la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

BIFENILOS POLICLORINADOS (PCB’s). Son compuestos, cuya estructura química está conformada por dos anillos bencénicos unidos (bifenilo) y varios átomos sustituyentes de Cl en porcentaje total de 42%, 48%, 54% o 60%, que le dan gran estabilidad química, térmica, persistencia, residualidad y liposolubilidad.

anillos bencénicos unidos (bifenilo) y varios átomos sustituyentes de Cl en porcentaje total de 42%, 48%, 54% o 60%, que le dan gran estabilidad química, térmica, persistencia, residualidad y liposolubilidad.

COMPUESTOS ORGANOPOLIHALOGENADOS . Son compuestos orgánicos en cuya estructura química alifática o aromática, existen sustituyentes atómicos de cualquier elemento del grupo de los halógenos.COMPUESTOS ORGANOFOSFORADOS. Son compuestos orgánicos en cuya estructura química existen sustituyentes atómicos de fósforo.

COMPUESTOS ORGANOPOLICLORINADOS. Son compuestos cuya estructura química ya sea ésta alifática o aromática, posee varias y diferentes sustituciones del átomo de Cl, que le dan gran estabilidad química.

CONDICIONES DE REFERENCIA. Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008 . Son los valores de temperatura y presión sobre los cuales están fijadas las Emisiones de la presente resolución. Corresponden a 273.15 K y 101.325 HPa, basados en 11% de oxígeno seco.

EMISIONES. Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008 .Son las descargas de contaminantes al aire, provenientes de la incineración, las cuales se reportan en unidades como: nanogramos por metro cúbico, miligramos por metro cúbico (mg/m3) o gramos por metro cúbico (g/m3) de gas efluente seco.

EQUIVALENTE TOXICOLOGICO. Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008 . Es el factor de riesgo, asociado al grado de toxicidad de cada uno de los congéneres de dioxinas y furanos.

GASES DE RESIDUO. Son los gases transportados junto con las emisiones líquidas, sólidas y gaseosas, provenientes de la incineración de los residuos.

HORNO CREMATORIO. Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008. Equipo que sirve para someter a la acción del calor cadáveres.

INCINERACIÓN: Proceso de oxidación térmica mediante combustión controlada de residuos en estado líquido, sólido o gaseoso.

INCINERADOR. Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008 . Equipo destinado a la incineración de residuos.

INSTALACIONES EXISTENTES. Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008 . Son aquellas que han sido construidas, aprobadas o iniciado su operación con anterioridad a la vigencia de la presente resolución.

INSTALACIONES NUEVAS. Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008. Son aquellas a construir o a comenzar su operación con posterioridad a la vigencia de la presente resolución.

MATERIAL O SUSTANCIA RESIDUAL. Es el material remanente o cenizas que se origina como consecuencia del tratamiento de un residuo mediante el proceso de combustión térmica o incineración.

NORMA DE EMISIÓN . Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008 . Es el valor que

del tratamiento de un residuo mediante el proceso de combustión térmica o incineración.

NORMA DE EMISIÓN . Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008 . Es el valor que señala la descarga permisible de los contaminantes al aire, con el objeto de conservar la norma de calidad de aire definida por la autoridad ambiental competente.

PENTACLOROFENOL (PCP ). Es un compuesto cuya estructura química está conformada por un anillo bencénico unido a cinco átomos de Cloro y una molécula de Hidróxido OH.

RESIDUOS DOMICILIARIOS. Son aquellos que por su naturaleza, composición, cantidad y volumen son generados en actividades realizadas en viviendas o en cualquier establecimiento asimilable a éstas.

RESIDUO INORGANICO : Es todo aquel residuo con estructura química simple o compuesta diferente a carbono, exceptuando los carbonatos y óxidos de carbono.

RESIDUO ORGANICO : Es todo aquel residuo con estructura química principal de carbono con enlaces saturados o insaturados.

ARTÍCULO 4. Derogado por el art. 13, Resolución del Min. Ambiente 886 de 2004 . LÍMITES DE EMISIÓN PARA PROMEDIO DÍARIO. Las instalaciones de incineración que vayan a ser implementadas no podrán descargar al aire los contaminantes que se señalan en la Tabla No.1, en un promedio de concentraciones diarias superiores a las indicadas a condiciones de referencia.

TABLA No.1

LÍMITES DE EMISIÓN PARA PROMEDIO DIARIO

CONTAMINANTE CONCENTRACIÓN

(mg/m3) MÉTODOS

Partículas Suspendidas Totales PST

diarias superiores a las indicadas a condiciones de referencia.

TABLA No.1

LÍMITES DE EMISIÓN PARA PROMEDIO DIARIO

CONTAMINANTE CONCENTRACIÓN

(mg/m3) MÉTODOS Partículas Suspendidas Totales PST Cuando el incinerador opere a mas de 100Kg/hr 10 Analizador de partículas contínuo Hidrocarburos Totales HCT dados como Metano CH4 Siempre se medirá de forma discontinua. 10 Detector de ionización de llama de Hidrógeno; EPA 25A Compuestos gaseosos de Cloro inorgánico, dados como ácido Clorhídrico (HCl). Siempre se medirá de forma discontinua. 10 Analizador continuo; Sensores electroquímicosCompuestos gaseosos de Flúor inorgánico, dados como Fluoruro de Hidrógeno (HF). Siempre se medirá de forma discontinua.

1 Analizador continuo; Sensores electroquímicos Óxidos de Azufre, dados como dióxido de Azufre (SO2). Siempre se medirá de forma continua. 50 EPA 6C; Sensores electroquímicos Óxidos de Nitrógeno, dados como dióxido de Nitrógeno (NO2) Siempre se medirá de forma continua. 200 EPA 7E; Sensores electroquímicos Monóxido de Carbono CO Siempre se medirá de forma continua. 50 Analizador. NDIRDec.02/1982; Sensores electroquímicos

Sensores electroquímicos Monóxido de Carbono CO Siempre se medirá de forma continua. 50 Analizador. NDIRDec.02/1982; Sensores electroquímicos Mercurio y sus compuestos dados como Hg. Siempre se medirá de forma discontinua. 0.03 NIOSH 6000; EPA 29

NOTA: Los instrumentos utilizados en el método de sensor es electroquímicos deberán ser calibrados cada tres meses por medio de uso de gases certificado cuando esto s sean utilizados en forma continua. Los equipos de sensores electroquí micos y Detector de ionización de llama de Hidrógeno cuando se an utilizados como métodos discontinuos, la muestra deberá tomarse co mo el promedio de 12 muestras tomadas cada una a lo largo de 30 minutos (Los datos tomados a lo largo de los 30 minutos, deberán ser tomados máximo cada minuto, es decir deberán existir como mínimo 30 datos por cada media hora). Estos equipos deberán ser calibrados igualmente cada 2 meses.

PARAGRAFO: Las mediciones discontinuas, deberán efectuarse con la siguiente periodicidad mensual:

Compuesto Periodicidad Hidrocarburos Totales HCT dados como Metano CH4 . Un análisis cada 4 meses. Compuestos gaseosos dados como Fluoruro de Hidrógeno (HF) Un análisis cada 3 meses Compuestos gaseosos de Cloro inorgánico, dados como ácido Clorhídrico (HCl) Un análisis cada 3 meses Mercurio y sus compuestos dados como Hg Un análisis cada 3 meses.

Los incineradores con capacidades menores a 100 kg/hr, quedan exentos de los análisis discontinuos promedio diario.

Mercurio y sus compuestos dados como Hg Un análisis cada 3 meses.

Los incineradores con capacidades menores a 100 kg/hr, quedan exentos de los análisis discontinuos promedio diario.

ARTÍCULO 5. Derogado por el art. 13, Resolución del Min. Ambiente 886 de 2004 . LÍMITES DE EMISIÓN PARA PROMEDIO DE MEDIA HORA. Las instalaciones de incineración, no podrán descargar concentraciones al aire, en un tiempo de operación de media hora superi ores a las indicadas en la tabla 2, las cuales se encuentran a condiciones de referencia.

TABLA No 2

LIMITES DE EMISION PARA PROMEDIO DE MEDIA HORA

CONTAMINANTE CONCENTRACIÓN

(mg/m3) MÉTODOS

Partículas Suspendidas Totales PST 30 Analizador de partículas continuo; EPA 1-5 Hidrocarburos Totales HCT dados como Metano CH4 20 Detector de ionización de llama de Hidrógeno; EPA 25A Compuestos gaseosos de Cloro inorgánico, dados como ácido Clorhídrico (HCl) 60 Analizador continuo; NIOSH 7903; EPA 26 Sensores electroquímicos Compuestos gaseosos de Flúor inorgánico, dados como Fluoruro de Hidrógeno (HF) 4 Analizador continuo; NIOSH 7903 Sensores electroquímicos Óxidos de Azufre, dados como dióxido de Azufre (SO2) 200 EPA 6/C/A/B; Resolución 19622 del 85 del Ministerio deSalud; Apéndice

electroquímicos Óxidos de Azufre, dados como dióxido de Azufre (SO2) 200 EPA 6/C/A/B; Resolución 19622 del 85 del Ministerio deSalud; Apéndice A parte 50 Sensores electroquímicos Óxidos de Nitrógeno, dados como dióxido de Nitrógeno (NO2) 400

EPA 7E / 7 / 7A /

7C /7D; Resolución 03194 del 83 del Ministerio de Salud; +Arcenito de Sodio; Apéndice F parte 50; Sensores electroquímicos Monóxido de Carbono CO 100 Analizador. NDIRDec.02/1982; +Fotometría de correlación de filtro de gas; Sensores electroquímicos Mercurio y sus compuestos dados como Hg 0.05 NIOSH 6000; EPA 29

NOTA: Los instrumentos utilizados en el método de sensor es electroquímicos deberán ser calibrados cada tres meses por medio de uso de gases ce rtificado. cuando estos sean usados como métodos discontinuos, la muestra deberá tomarse como el promedio de 12 muestras tomadas cada una a lo largo de 30 minutos (Los datos tomados a lo largo de los 30 minutos, deberán ser tomados máximo cada minuto, es decir deberán existir como mínimo 30 datos por cada media hora).

Of National Primary and Secondary Ambient Air Quality Standards - USEPA NAAQS + Método equivalente de EPA.

Para los parámetros a tomar de forma continua y en línea, se deberá tomar la sumatoria del promedio de las

como mínimo 30 datos por cada media hora).

Of National Primary and Secondary Ambient Air Quality Standards - USEPA NAAQS + Método equivalente de EPA.

Para los parámetros a tomar de forma continua y en línea, se deberá tomar la sumatoria del promedio de las muestras tomadas cada media hora y dividirlas en el número de promedios totales de la jornada de trabajo.

Para los parámetros a tomar de forma discontinua, se deberá tomar una muestra durante media hora de forma continua, con la siguiente periodicidad.

Compuesto Periodicidad Partículas Suspendidas Totales (PST) Un análisis cada 4 meses. Hidrocarburos Totales dados como Metano CH4. Un análisis cada 4 meses. Compuestos gaseosos dados como Fluoruro de Hidrógeno (HF) Un análisis cada 3 meses Compuestos gaseosos de Cloro inorgánico, dados como ácido Clorhídrico (HCl) Un análisis cada 3 meses Mercurio y sus compuestos dados como Hg Un análisis cada 3 meses.

ARTÍCULO 6. Derogado por el art. 104, Resolución Min. Ambiente 909 de 2008 . LÍMITES DE EMISIÓN PARA METALES PESADOS. Las instalaciones de inci neración que vayan a ser implementadas no podrán descargar Concentraciones de metales pesados al aire superiores a las indicadas en la tabla 3.

TABLA No.3

LÍMITES DE EMISIÓN PARA METALES PESADOS PROMEDIO EN UNA TOMA DE MUESTRA

METALES CONCENTRACIÓN

(mg/m3) Cadmio y sus compuestos, dados como Cd Talio y sus compuestos, dados como Tl La sumatoria de los metales con 0.05 Arsénico y sus compuestos, dados como As

(mg/m3) Cadmio y sus compuestos, dados como Cd Talio y sus compuestos, dados como Tl La sumatoria de los metales con 0.05 Arsénico y sus compuestos, dados como As Plomo y sus compuestos, dados como Pb Cromo y sus compuestos, dados como Cr Cobalto y sus compuestos, dados como Co Níquel y sus compuestos, dados como Ni Vanadio y sus compuestos, dados como V Cobre y sus compuestos, dados como Cu Manganeso y sus compuestos, dados como Mn Antimonio y sus compuestos, dados como Sb Estaño y sus compuestos, dados como Sn La sumatoria de los metales con 0.5Los métodos para medición y análisis que se podrán utilizar para este tipo de compuestos son:

NIOSH 7300(Arsénico, Cadmio, Cromo, Cobalto, Co bre, Plomo, Manganeso, Níquel, Talio, Estaño, Vanadio),7900(Arsénico), 7024(Cromo), 7027(Cobalto), 7029(Cobre), 7048(Ca dmio), 7082(Plomo), 8005(entre muchos otros metales Antimonio), ó equivalente.

Para incineradores donde no exista muestreo continuo de partículas suspendidas totales PST, la toma de muestra de metales pesados deber á hacerse durante media hora contin ua, con una frecuencia de cada 4 meses.

Para incineradores donde exista muestreo continuo de partículas suspendidas totales PST, la toma de muestra para metales pesados deberá hacerse de forma conjunta con el muestreo isocinético con una frecuencia de cada 4 meses.

meses.

Para incineradores donde exista muestreo continuo de partículas suspendidas totales PST, la toma de muestra para metales pesados deberá hacerse de forma conjunta con el muestreo isocinético con una frecuencia de cada 4 meses.

ARTÍCULO 7. Modificado por el art. 4, Resolución del Min. Ambiente 886 de 2004. LÍMITE DE EMISIÓN DE DIOXINAS Y FURANOS. Las instalaciones de incineración que vayan a ser construidas y operadas no podrán descargar al aire dioxinas y furanos en concentraciones promedio formadas en un rango de tiempo de 6-8 horas de toma de muestra superiores a:

  • 1 ng Equivalente Toxicológico/m3, durante los dos primeros años de entrada en vigencia esta norma.
  • 0.7 ng Equivalente Toxicológico/m3 durante el tercer y cuarto año contado a partir de la vigencia de la presente norma.
  • 0.5 ng Equivalente Toxicológico/m3 durante el quinto y sexto año contado a partir de la vigencia de la presente norma.
  • 0.3 ng Equivalente Toxicológico/m3 durante el séptimo y octavo año a partir de la vigencia de la presente norma.
  • 0.1 ng Equivalente Toxicológico/m3 a partir del noveno año en adelante contado a partir de la vigencia de la presente norma.

Los anteriores valores expresados como la suma total de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a. A cada concentración de dioxina o furano determinado en el gas efluente, se le multiplica por el factor de equivalencia dado en la Tabla No.4 como factor de riesgo. b. Cada uno de los valores modificados por el factor de equivalencia se suma y éste representa la

equivalencia dado en la Tabla No.4 como factor de riesgo. b. Cada uno de los valores modificados por el factor de equivalencia se suma y éste representa la concentración neta de emisión por muestra. c. Este resultado se compara con el establecido en la norma para dioxinas y furanos.

TABLA No. 4

DIOXINAS y FURANOS FACTOR DE

EQUIVALENCIA Grupo 1. 2,3,7,8 Tetraclorodibenzodioxina (TCDD) 1.0 1,2,3,7,8 Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD) 0.5 2,3,7,8 Tetraclorodibenzofurano (TCDF) 0.1 2,3,4,7,8 Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) 0.5 Grupo 2. 1,2,3,4,7,8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) 0.1 1,2,3,7,8,9 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) 0.1 1,2,3,6,7,8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) 0.1 1,2,3,7/4,8 Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) 0.05 1,2,3,4,7,8/9 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0.1 1,2,3,7,8,9 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0.1 1,2,3,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0.1 2,3,4,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0.1 Grupo 3

1,2,3,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0.1 2,3,4,6,7,8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) 0.1 Grupo 3 1,2,3,4,6,7,8 Heptaclorodibenzodioxina (HpCDD) 0.01 1,2,3,4,6,7,8,9 Octaclorodibenzodioxina (OCDD) 0.001 1,2,3,4,6,7,8 Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) 0.01 1,2,3,4,7,8,9 Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) 0.01 1,2,3,4,6,7,8,9 Octaclorodibenzofurano (OCDF) 0.001 Grupo 4 2,3,7,8 Tetrabromodibenzodioxina (TBDD) 1.0 1,2,3,7,8 Pentabromodibenzodioxina (PeBDD) 0.5 2,3,7,8 Tetrabromodibenzofurano (TBDF) 0.1 2,3,4,7,8 Pentabromodibenzofurano (PeBDF) 0.5 Grupo 5 [1,2,3,4,7,8 Hexabromodibenzodioxina 0.1(HxBDD) 1,2,3,6,7,8Hexabromodibenzodioxina (HxBDD) 0.1 1,2,3,7,8,9Hexabromodibenzodioxina (HxBDD) 0.1 1,2,3,7,8 Pentabromodibenzofurano (PeBDF) 0.05

1,2,3,7,8,9Hexabromodibenzodioxina (HxBDD) 0.1 1,2,3,7,8 Pentabromodibenzofurano (PeBDF) 0.05

Además se podría analizar la sumatoria de la s TCDDs, PeCDDs, HxCDDs, Hp CDDs, TCDFs, PeCDFs, HxCDFs, HpCDFs. : Análisis químico no obligatorio ARTÍCULO 8. Modificado por el art. 5, Resolu ción del Min. Ambiente 886 de 2004 . MEDICIÓN DE DIOXINAS Y FURANOS. La toma de la muestra y el análisis en el laboratorio mediante el método de dilución de isótopos, debe hacerse de acuerdo al método VDI 3499 parte 2 de Alemania, 1948-2/3 de la Comunidad Económica Europea ó a la normatividad EPA 23, 23A, 8280A y 8290. Los análisis de laboratorio se podrán hacer en l aboratorios nacionales o internacionales debidamente acreditados y/o utilizados internacionalmente como laboratorios para jurados públicos para dioxinas y furanos.

PARÁGRAFO: Los laboratorios nacionales que deseen prestar el servicio de análisis de dioxinas y furanos y no posean acreditación para ello, podrán hacerlo enviando las muestras tomadas a laboratorios internacionales.

Siempre que se envíe una muestra, el laboratorio in ternacional deberá entregar una copia de los resultados directamente a la Autoridad Ambiental Competente a fi n de comprobar la veracidad de la información que el laboratorio nacional reporte.

ARTÍCULO 9. Derogado por el art. 13, Resolución del Min. Ambiente 886 de 2004 . TIPOS DE

directamente a la Autoridad Ambiental Competente a fi n de comprobar la veracidad de la información que el laboratorio nacional reporte.

ARTÍCULO 9. Derogado por el art. 13, Resolución del Min. Ambiente 886 de 2004 . TIPOS DE MONITOREO, REGISTROS Y MEDICIONES DE CONTAMINANTES PARA INCINERADORES. Los incineradores con capacidades hasta 100 kg/hr, deberán implementar monitoreo discontinuo para Partículas Suspendidas Totales (PST), metale s pesados, Hidrocarburos Totales HC T dados como Metano, HF, HCl y Dioxinas y furanos, y monitoreo continuo para SOx, NOx y CO. Los incineradores con capacidades superiores a 100 Kg/hr. deberán implementar monitoreo continuo para Partículas Suspendidas Totales (PST), SOx, NOx y CO y monitoreo discontinuo para metales pesados, Hidrocarburos Totales HCT , HF HCl, Dioxinas y Furanos.

ARTÍCULO 10. Modificado por el art. 6, Resolución del Min. Ambiente 886 de 2004. PERIODICIDAD PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE DIOXINAS Y FURANOS. Todas las plantas de incineración deberán hacer caracterización de dioxinas y furanos, dependiendo del tiempo de operación así:

AÑOS DE FUNCIONAMIENTO MUESTREOS Primera año de funcionamiento 3 muestreos durante el año cada 4 meses Segundo año a tercer año de funcionamiento 1 muestreo cada año Cuarto año a quinto año de funcionamiento 1 muestreo cada ocho meses Sexto año a décimo año de funcionamiento 1 muestreo cada seis meses Décimo año en adelante 1 muestreo cada cuatro meses.

Cuarto año a quinto año de funcionamiento 1 muestreo cada ocho meses Sexto año a décimo año de funcionamiento 1 muestreo cada seis meses Décimo año en adelante 1 muestreo cada cuatro meses.

PARÁGRAFO: Toda planta que se encuentre fuera de los límites de emisión permitidos en dioxinas y furanos tendrá dos meses para ajustarlos, tiempo durante el cual no se deberá operar. Al cabo de los dos meses deberá entregar una medición de dioxinas y furanos a la autoridad ambiental competente, efectuada a las condiciones normales de carga, a fin de demostrar que sus Emisiones ya han sido ajustada s y poder seguir operando normalmente. Si el análisis de la emisión no se encuentra dentro de los límites permitidos en el Artículo 6, la autoridad ambiental competente procederá a cerrarla. La planta solo podrá abrirse nuevamente una vez haya implementado los mecanismos necesarios para el control de estos contaminantes y deberá solicitar nuevamente el permiso de Emisiones.

ARTÍCULO 11. Modificado por el art. 9, Resoluci ón del Min. Ambiente 886 de 2004 . MANTENIMIENTO Y FALLAS EN LOS EQUIPOS DE CONTROL. Toda planta de incineración, deberá poseer un manual de operación y mantenimiento del cual deberá enviar copi a a la autoridad ambiental competente. Cuando sea necesario suspender por más de tres (3) horas diaria s el funcionamiento de cualquier equipo de control para mantenimiento o arreglo de fallas, se debe dar aviso a la autoridad ambiental competente por escrito y con una anticipación de por lo menos veinticuatro horas (24) suministrando la siguiente información:

b. Nombre y localización del incinerador u horno crematorio.

anticipación de por lo menos veinticuatro horas (24) suministrando la siguiente información:

b. Nombre y localización del incinerador u horno crematorio. c. Lapso durante el cual se suspenderá el funcionamiento del equipo de control c. Cronograma detallado de las actividades a implementar

Para llevar a cabo esta operación se deberá tener en cuenta las siguientes condiciones:

  • Mantener la temperatura en el incinerador hasta tanto todos los residuos que se encuentran dentro del hallan sido incinerados completamente. • No se podrá reiniciar la operación hasta tanto sean corregidas las fallas.

PARÁGRAFO: Si los equipos de control pararon debido a fallas de funcionamiento, una vez estas hayan sido corregidas, se debe dar aviso a la autoridad ambi ental competente inmediatamente hayan concluido las reparaciones y efectuar la medición de cada uno de los contaminantes de las tablas 1, 2,3, 4, la cual debe ser entregada a más tardar 10 días después de los arreglos efectuados a excepción de dioxinas y furanos, el cual debe ser entregado a más tardar 30 días después de los arreglos efectuados. Para el caso de hornos de cremación sólo es necesario medir los contaminantes de la tabla 5.ARTÍCULO 12. Modificado por el art. 10, Resoluci ón del Min. Ambiente 886 de 2004 . REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. Para efectos de la presente norma, todos los incineradores deben contar con las siguientes características para su operación y mantenimiento:

  • El suministro del aire para la combustión de los residuos debe ser graduable e independiente de la entrada del aire para la combustión del combustible. • No deben presentar salidas de gases o llamas por las puertas de cargue, ni por la puerta de extracción
  • El suministro del aire para la combustión de los residuos debe ser graduable e independiente de la entrada del aire para la combustión del combustible. • No deben presentar salidas de gases o llamas por las puertas de cargue, ni por la puerta de extracción de cenizas. • No debe presentar salida de llamas o por la chimenea • El incinerador debe tener una puerta para el cargue de los residuos a incinerar y una o varias puertas para la extracción de las cenizas. • Las paredes metálicas exteriores no deben llegar a 100 oC aún en trabajo continuo. • El incinerador debe tener un diseño que no permita la generación de malos olores. • El sistema de control para Partículas Suspendidas Totales (PST) debe hacerse por tratamiento seco y/o húmedo. • Para el mantenimiento del incinerador o cualquiera de sus equipos de control, es necesario establecer el valor de la suma de las Concentraciones de los 17 congéneres seleccionados en la tabla 4 en el polvo seco. Si los valores de concentración exceden el valor de 5 ug/kg de Dioxinas o de 10 ug./kg de 2,3,7,8 TCDD debe tomarse precauciones especiales, a fin de proteger la salud de los trabajadores que realizarán el mantenimiento, tales como: - Ropa gruesa que no permita por ningún motivo el contacto de la piel con el polvo seco. - Vestidos de protección total del cuerpo reforzado en papel fleece o plástico. - Capucha plástica para proteger la cabeza. - Mascara de recubrimiento medio de la cara con filtro tipo del grupo P2. Con protector para la cara, textil ó de caucho. - Guantes de cuero con braceras en tela gruesa. - Botas altas de caucho.
  • Mascara de recubrimiento medio de la cara con filtro tipo del grupo P2. Con protector para la cara, textil ó de caucho. - Guantes de cuero con braceras en tela gruesa. - Botas altas de caucho. - Los guantes y el vestido de protección deben ser depositados en contenedores ubicados en sitios de acceso restringido, si se quiere n reutilizar. De no ser reutilizados, deben ser incinerados. - La protección facial textil debe ser utilizada por una sola vez. - La protección facial de caucho de la máscara debe ser limpiada con detergente y suficiente agua para su rehuso. - Las personas deben pasar por un área de descontaminación sometiéndose a una limpieza por intermedio de una boquilla conectada a la aspiradora tipo G en las partes del cuerpo que no cubre el vestido de protección y posteriormente pasando a trav és de luz UV fotólisis de longitud de onda menor de 290 nm • El polvo seco encontrado en el sitio donde se hará el mantenimiento debe ser removido con aspiradoras tipo G. • El polvo seco debe ser neutralizado y encapsulado, al cual debe hacérsele un análisis TCLP para verificar su adecuado encapsulamiento, para su posterior disposición en relleno sanitario de seguridad o relleno sanitario cuando el anterior no exista. • El área contaminada y la de descontaminación debe se r de uso restringido. Es decir, solo para personal autorizado. • En caso de emergencia por fuego en el área contaminada y de descontaminación, apagar el fuego con CO2, para lo cual las áreas deben estar provistas con extintores de este tipo.

ARTICULO 13. Modificado por el art. 8, Resolu ción del Min. Ambiente 886 de 2004 . REQUISITOS

CO2, para lo cual las áreas deben estar provistas con extintores de este tipo.

ARTICULO 13. Modificado por el art. 8, Resolu ción del Min. Ambiente 886 de 2004 . REQUISITOS INCINERADORES MULTICAMARA. Cuando el inciner ador sea multicámara además de los anteriores requisitos deberá cumplir los siguientes para su operación:

  • Mínimo dos cámaras: una primaria de cargue, co mbustión e ignición de los residuos con una temperatura mínima de 850 oC y una secundaria de post-combustión donde se queman los gases de combustión con una temperatura mí

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