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MINAMBIENTE - Resolución 898 de 1995

Ministerio de Ambiente

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Detalles

Título
MINAMBIENTE - Resolución 898 de 1995
Autor
Ministerio de Ambiente
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1995

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(agosto 23) MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Por la cual se regulan los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y caldera de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores. Resumen de Notas de Vigencia LA MINISTRA DEL MEDIO AMBIENTE, en ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas, al Ministerio del Medio Ambiente por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, y en el artículo 19 del Decreto 948 de 1995 que

contiene el reglamento de protección y control de la calidad del aire, y CONSIDERANDO: Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno y determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que pueden generar directa o indirectamente, daños ambientales; Que conforme a los numerales 11 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar regulaciones ambientales de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables; Que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 948 de 1995 que contiene el reglamento de protección y control de la calidad del aire, le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, establecer las normas y criterios ambientales de calidad que deberán observarse en el uso de combustibles,

RESUELVE:

CAPITULO I.

NORMAS DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS.

ARTÍCULO 1o. CALIDAD DEL ETANOL ANHIDRO COMBUSTIBLE, ETANOL ANHIDRO

COMBUSTIBLE DESNATURALIZADO, GASOLINAS BÁSICAS Y GASOLINAS OXIGENADAS.

<Artículo derogado por el artículo 7 de la Resolución 40103 de 2021> <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1565 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de las fechas que se indican en las Tablas 1A, 1B, 2A y 2B de la presente resolución, el etanol anhidro combustible, el etanol anhidro combustible desnaturalizado antes de mezclar con las gasolinas motor, las gasolinas básicas para mezclar con etanol anhidro combustible y las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica para el consumo dentro del territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad señalados en las respectivas Tablas. TABLA 1A Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible utilizado como componente oxigenante de gasolinas <Tabla subrogada por la contenida en el artículo 3 de la Resolución 789 de 2016. Rige a partir del 31 de mayo de

2018. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 2200 de 2005>

Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 1o. Al etanol anhidro producido se le debe agregar una sustancia desnaturalizante para convertirlo en alcohol impotable. El productor de etanol será responsable por la aplicación de la sustancia desnaturalizante, antes de que el producto sea despachado hacia las Plantas de Abastecimiento. En el caso del etanol combustible anhidro, se deberá utilizar como sustancia desnaturalizante gasolina motor no-plomada en proporción no inferior

a 2% ni superior a 3% Vol. y además cumplir los requisitos de calidad especificados en la Tabla 2A de la presente resolución. Se prohíbe el uso de sustancias desnaturalizantes tales como metanol, cetonas, piroles, terpentina y, en general, todo hidrocarburo con punto de ebullición superior a 225oC. En todo caso, cualquier cambio en la composición química y tipo de sustancia desnaturalizante deberá ser aprobado previamente mediante resolución motivada, por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía. TABLA 1B Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado antes de mezclar con las gasolinas motor <Tabla subrogada por la contenida en el artículo 4 de la Resolución 789 de 2016. Rige a partir del 31 de mayo de

2018. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en el artículo 1 de la Resolución 1565 de 2004>

Notas de Vigencia Legislación Anterior PARÁGRAFO 2o. Las especificaciones de la Tabla 1B de la presente resolución son las que debe cumplir el etanol anhidro combustible desnaturalizado en el momento de la entrega al comprador. La calidad del producto debe ser demostrada por el productor a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Concordancias <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia. Tabla 2A modificada por el artículo 1 de la Resolución 1180 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> TABLA 2A Requisitos de calidad de las gasolinas básicas

Especificación Métodos de prueba Característica Unidad Fecha de vigencia Dic. Abril 1o 31 2001 2010 (1) (2) Indice Antidetonante, mínimo ASTM D2699 y ASTM D 2700 ó IR 1 Gasolina Corriente Adimensional 81 81 87 Adimensional Gasolina Extra 87 Plomo, máximo g/l 0,013 0,013 ASTM D3237 ó 2 ASTM D5059 3 Indice de cierre de vapor (ICV), máximo (3) Kpa 98 98 ---- Aromáticos, máximo ASTM D5580 ó D1319 ó Método

4 PIANO

(ASTM D 6729) Gasolina Corriente % vol. 28 28 35 35 Gasolina Extra % vol. ASTM D5580 ó ASTM D3606 ó Benceno, máximo

5 ASTM D6729

1,0 1,0 Gasolina Corriente % vol. Gasolina Extra % vol. 2,0 2,0 0, 10 0,03 ASTM % en masa D4294 ó 6 Azufre, máximo ASTM D2622 1 1 ASTM 7 Corrosión al Cobre, 3h a 50oC, máximo Clasificación D130 8 5 5 ASTM Contenido de Gomas, máximo mg/100 ml D381 240 240 ASTM 9 Estabilidad a la Oxidación, mínimo Minutos D525 10 Destilación oC Mín. Máx. Mín. Máx. 70 ASTM D86 70 10% vol. Evaporado 50% vol. Evaporado 77 121 77 121 90% vol. Evaporado 190 190 Punto Final Ebullición 225 225 11 Contenido de Aditivos (4) mg/l ----- ----- ----

(5) Psia 8.0 RVP, máximo

8.5 ASTM D4953 ó 12 8.0 ASTM D5191 ó

ASTM D323 55 55 KPa 58 (1)

Indice Antidetonante: IAD = (RON+MON)/2

(2)

Método alterno: Infrarrojo

(3) ICV = P+1,13(A); en donde: P = presión de vapor en kiloPascales (kPa) A = % volumen evaporado a 70oC (4) El paquete de aditivos deberá cumplir como mínimo las funciones de detergente dispersante-controlador de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustibles de los motores, incluyendo acción de limpieza como mínimo hasta los asientos de las válvulas de admisión, estabilizador del combustible e inhibidor de oxidación. El Ministerio de Minas y Energía determinará la dosis y calidad de los aditivos, al igual que el método de prueba, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 81055 de septiembre 20 de 1999 o la que lo modifique o sustituya. (5) RVP, Máx.: Presión de Vapor Reid, a 37,8oC...”. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los requisitos y especificaciones para la calidad de las gasolinas básicas establecidos en la Tabla 2A aplican para las que se distribuyan para consumo en áreas y centros urbanos diferentes a los señalados en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan, mientras el Gobierno no implemente para ellos la oxigenación de las gasolinas y

para las que se utilicen para mezclar con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa. PARÁGRAFO 3o. Las gasolinas básicas que se distribuyan para consumo en las áreas y centros urbanos señalados en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan, deberán dar cumplimiento a los requisitos y especificaciones de calidad de las gasolinas oxigenadas a partir de las fechas que se consagran en la Tabla 2B de la presente resolución. TABLA 2B Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia. Tabla 2B modificada por el artículo 1 de la Resolución 1180 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Característica Unidad Especificación Métodos de prueba Fecha de vigencia Nov. 1° 2005 Dic. 31 2010 Indice Antidetonante, (2) ASTM D2699 y ASTM D 2700 ó IR 1 mínimo(1) Gasolina 84 84 Corriente Oxigenada 89 Gasolina Extra 89 Oxigenada Plomo, máximo g/l 0,013 0,013 ASTM D3237 ó 2 ASTM D5059 65 65 ASTM D4953 ó Kpa 9.3 9.3 ASTM 3 RVP, máximo (3) Psia

D5191 ó ASTM

D323 Indice de Cierre de Vapor kpa 124 -------

4 124 (ICV), máximo (4) 5 Aromáticos, máximo Gasolina 25 25 ASTM D5580 ó D1319 ó Corriente % vol. Método PIANO (ASTM D Oxigenada 6729) Gasolina Extra oxigenada % vol. 31.5 31.5

6. Benceno Máximo Gasolina 0.9 0.9 % vol. ASTM D5580 ó ASTM

Corriente

D3606 ó ASTM D6729

Oxigenada Gasolina Extra oxigenada % vol. 1.8 1.8 Azufre, máximo ASTM D4294 ó 7 % en masa 0, 09 0,027 ASTM D2622 Corrosión al Cobre, 3h a ASTM D130 8 Clasificación 50oC, máximo 1 1 9 Contenido de agua % vol. ASTM D6422 máximo 0.2 0.2 Contenido de gomas, Mg/100ml 5 5 ASTM D381 10 maximo Oxígeno, máximo % masa 3.5 3.5 ASTM 11 D4815 10+/-0.5 10+/-0.5 12 % vol. % etanol ASTM D5501 13 mg/l ---- Contenido de Aditivos (4) ---- ------ Estabilidad a la 14 Minutos Oxidación, 240 240 ASTM D525 mínimo Min Min ASTM D86 Destilación max max 70 10% vol. Evaporado 70 77 121 15 °C 50% vol. Evaporado 77 121 190 90% vol. Evaporado 190 225 Punto Final Ebullición 225 Residuo de la destilación, % vol 2

Máximo 2 (1)

Indice Antidetonante: IAD = (RON+MON)/2

(2)

Método alterno: Infrarrojo

(3) RVP, Máx.: Presión de Vapor Reid, a 37,8oC (4) ICV = P+1,13(A); en donde: P = Presión de vapor en kiloPascales (kPa) A = % volumen evaporado a 70oC (5) El paquete de aditivos deberá cumplir como mínimo las funciones de detergente dispersante-controlador de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustibles de los motores, incluyendo acción de limpieza como mínimo hasta los asientos de las válvulas de admisión, estabilizador del combustible e inhibidor de oxidación. El Ministerio de Minas y Energía determinará la dosis y calidad de los aditivos, al igual que el método de prueba, establecido en la Resolución 81055 de septiembre 20 de 1999 o la norma que la modifique, adicione o derogue... Notas de Vigencia Legislación Anterior Los requisitos de calidad para las gasolinas oxigenadas señalados en la Tabla 2B se cumplirán en concordancia con el programa de oxigenación de combustibles definido por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1o de la Ley 693 del 19 de septiembre de 2001, las áreas y centros urbanos definidos en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18

1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan, deben dar cumplimiento a los requisitos y especificaciones para las gasolinas oxigenadas consagrados en la Tabla 2B de la presente resolución. Asimismo, deberán ser cumplidos en las áreas y centros urbanos diferentes a los señalados, cuando el Gobierno implemente la oxigenación de las gasolinas para estos. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 2A y 2B, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 del 24 de julio de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya. PARÁGRAFO 5o. Con el objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 1A, 1B, 2A y 2B de esta resolución, con excepción del contenido de aditivos cuyo método de análisis válido será el que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación respectiva. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTICULO 2o. USO DE ADITIVOS EN LAS GASOLINAS COLOMBIANAS. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Resolución 40103 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1565 de

2004. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente resolución, todas las "gasolinas básicas" y las "gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible" que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano, deberán contener aditivos detergentes, dispersantes, controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible, cuya acción de limpieza incluya como mínimo desde las partes internas de los carburadores o inyectores, hasta los asientos de las válvulas de admisión. Igualmente, el paquete de aditivos deberá incluir estabilizadores del combustible e inhibidores de oxidación. Estos aditivos y su dosificación en las gasolinas deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en la reglamentación respectiva que establezcan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía.

PARÁGRAFO. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados y que además utilicen como diluyentes hidrocarburos poli-aromáticos en las gasolinas básicas y en las gasolinas oxigenadas que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTICULO 3o. GASOLINAS IMPORTADAS O PRODUCIDAS EN REFINERIAS NUEVAS. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Resolución 68 de 2001.> Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 4o. CALIDAD DEL BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL, EL COMBUSTIBLE DIÉSEL (ACPM) Y SU MEZCLA. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Resolución

40103 de 2021, salvo el parámetro del contenido de biocombustible establecido en la Resolución 40730 de 2019. Parámetro establecido en la Resolución 40730 de 2019 derogado por el artículo 7 de la la Resolución 40111 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución conjunta 90963 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los biocombustibles que deberán ser utilizados para mezclar con el combustible diésel fósil y el combustible diésel y sus mezclas que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para consumo en el territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en las Tablas 3A, 3B y 3C de la presente resolución. Tabla 3A Requisitos de calidad del biocombustible para motores diésel denominado biodiésel para mezclar con los combustibles diésel PARÁMETRO UNIDADES ESPECIFICACIÓN MÉTODOS DE ENSAYO Densidad a 15 oC Kg/m3 860 – 900 ASTM D 4052 ISO 3675 Número de Cetano Cetanos 47 mínimo ASTM D 613 ISO 5165 Viscosidad (cinemática a 40 oC) mm2/s 1,9 – 6,0 ASTM D 445 ISO 3104 Contenido de agua mg/kg 500 máximo ASTM E 203 ISO 12937 Contaminación Total mg/kg 24 máximo EN 12662 Punto de inflamación oC 120 mínimo ASTM D 93; ISO 2719 Corrosión lámina de cobre Unidad 1 ASTM D 130 ISO 2160 Estabilidad a la oxidación (3) Horas 6 mínimo EN 14112

Estabilidad Térmica % de reflectancia 70 % mínimo ASTM D 6468 Cenizas sulfatadas % en masa 0,02 máximo ASTM D 874 ISO 3987 Contenido de fósforo % en masa 0,001 máximo ASTM D 4951 ISO 14107 Destilación (PFE) oC Max. 360 ASTM D 86 ISO 3405 Número ácido mg de KOH/g 0,5 máximo ASTM D 664 EN 1404 Temperatura de Obturación del filtro oC Reportar (4) ASTM D6371 EN 116 frío (CFPP) Punto de nube/ enturbiamiento oC Reportar (4) ASTM D 2500 ISO 3015 Punto de fluidez oC Reportar (4) ASTM D 97 Carbón residual % en masa 0,3 máximo ASTM D 4530 (ISO 10370 (5) Contenido de sodio y potasio mg/kg 5 máximo ASTM D 5863 EN 14108 EN 14109 Contenido de calcio y magnesio mg/kg 5 máximo ASTM D 5863 EN 14108 EN 14109 Contenido de Monoglicéridos % en masa 0.8 máximo ASTM D 6584 ISO 14105 Contenido de Diglicéridos % en masa 0.2 máximo ASTM D 6584 ISO 14105 Contenido de Triglicéridos % en masa 0.2 máximo ASTM D 6584 ISO 14105 Glicerina libre y total % en masa 0,02/0,25 ASTM D 6584 ; ISO 14105 ISO 14106 Contenido de metanol o etanol % en masa 0,2 máximo ISO 14110 Contenido de ester % en masa 96,5 mínimo EN 14103 Contenido de alquilester de ácido % en masa 12 máximo EN 14103 linoléico

Índice de yodo g de yodo/100 g 120 máximo EN 14111

1. El biocombustible debe estar siempre visualmente libre de agua sin disolver, de sedimentos y de partículas suspendidas.

2. Las especificaciones de la Tabla 3A, de la presente resolución son las que debe cumplir el biocombustible en el momento de la entrega al comprador.

3. Se recomienda complementar con el método ASTM D4625, con niveles máximos de 1,5 mg/100 ml a 6 semanas.

4. Los valores para estos parámetros deberán establecerse en las normas técnicas específicas que se definan para cualquier mezcla biocombustibles – diésel (ACPM) de origen fósil en cualquier proporción. Los valores definidos deberán ser sustentados en estudios realizados en laboratorios acreditados y avalados por la autoridad competente.

5. El carbón residual debe ser determinado sobre el 100 % de la muestra.

Tabla 3B Requisitos de calidad del combustible diésel y sus mezclas con biocombustibles <Ver modificaciones temporales en Notas de Vigencia> <Parámetro 5 modificado por el artículo 1 de la Resolución 40730 de 2019. Parámetros 10 y 21 modificados por el artículo 1 de la Resolución 40619 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

PARÁMETRO UNIDAD ESPECIFICACIÓN MÉTODO DE ENSAYO

(Fecha de Vigencia) 1 Azufre, máximo % masa 0,005 ASTM D4294 (1) 2 Aromáticos, máximo(2) % Vol. 35 32 (jul. 31 de ASTM D5186 2016 en adelante) o ASTM D1319 (3) 3 Número de Cetano, --- 43 Resto País 45 ASTM

<4> mínimo (2) (4) Bogotá D 613 45 (jul. 31 de 2016 en adelante) 4 Índice de Cetano, --- 45 ASTM D976 mínimo (5) o ASTM D4737 5 Contenido de % 10 (diez) EN 14078 <3> Biocombustible (máximo),(6) 6 Corrosión al cobre, 3h a Clasificación 2 ASTM D130 50oC, máximo 7 Color ASTM, máximo --- 2 ASTM D1500 8 Residuos de Carbón % masa 0,2 ASTM D4530 micro, máximo (10% fondos) 9 Gravedad API, mínimo oAPI Reportar ASTM D4052 o ASTM D1298 o ASTM D287 10 Viscosidad a 40oC (2) mm2/s 1,9 ASTM D445 <1> (9) Mínimo Máximo 4,5 Bogotá

PARÁMETRO UNIDAD ESPECIFICACIÓN MÉTODO DE ENSAYO

(Fecha de Vigencia) 11 Destilación oC ASTM D86 Punto Inicial de ebullición Reportar Temp. 50 % vol. Recobrado Reportar Temperatura de 95% volumen recobrado: 282 Mínimo 360 Máximo (2) Punto Final de Ebullición. 390 Máximo 12 Agua y Sedimento, % Vol. 0,05 ASTM D1796 máximo o ASTM D 2709 13 Punto de fluidez, oC 3 ASTM D97 o máximo ASTM D5949 14 Temperatura de oC Reportar ASTM D6371 Obturación del filtro frío EN 116 (CFPP) 15 Punto de oC Reportar ASTM D nube/enturbiamiento 2500 ISO

3015 16 Punto de Inflamación, oC 52 ASTM D93 mínimo 17 Cenizas, máximo % en masa 0,01 ASTM D482 18 Lubricidad (7) Micrómetros 450 ASTM D6079 19 Estabilidad Térmica % de reflectancia 70 % mínimo a ASTM D 90 minutos 6468 20 Estabilidad a la g/m3 25 máximo ASTM D oxidación 2274 21 Contenido de % en masa 11% (8) ASTM D5186 <1> Poliaromáticos Notas de Vigencia Legislación Anterior

1. Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266. 2. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Nota modificada por el artículo 4 de la Resolución 40619 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 30 de junio del año 2019, siempre que se garantice que el contenido de poliaromáticos presente un promedio mensual máximo de 8% en masa, con picos máximos de 11% en masa, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11 podrá llegar hasta 370oC. A partir del 1o de julio del año 2019, se contará con un periodo de tres (3) meses para cambiar los inventarios a la calidad que defina el regulador.

Notas de Vigencia Legislación Anterior

3. Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultra Violeta Visible (UV-VIS).

4. Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de Cetano y/o biocombustibles.

5. Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros

componentes de refinería o biocombustibles. Las Normas de Índice de Cetano, ASTM D4737 o ASTM D976, fueron desarrolladas para diésel producido con corrientes de destilación atmosférica. Cuando se emplean componentes hidrotratados y/o biocombustibles, como en el caso de Colombia, o mejoradores de Cetano en caso de emplearse, es mandatorio chequear el Cetano por el Número de Cetano de la ASTM D 613, parámetro número 3 de la presente tabla. 6. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 40730 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El margen de tolerancia para tener en cuenta la precisión de los equipos de mezcla es de ±0,5 puntos porcentuales. De conformidad con el Decreto número 1073 de 2015, la mezcla con biocombustible para uso en motores diésel es de carácter obligatorio. El Ministerio de Minas y Energía, o quien haga sus veces, establecerá los lugares del territorio nacional y períodos durante los cuales estarán vigentes los porcentajes de biocombustibles para uso en motores diésel en las mezclas obligatorias. Notas de Vigencia Legislación Anterior

7. Para cumplir esta especificación se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad o se podrá adicionar 2% de biodiésel al diésel de petróleo saliendo de las refinerías nacionales o al diésel importado. 8. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> <Nota modificada por el artículo 4 de la Resolución 40619 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el 30 de junio del año 2019, siempre que se garantice que el contenido de

poliaromáticos presente un promedio mensual máximo de 8% en masa, con picos máximos de 11% en masa, la temperatura máxima del 95% del volumen recobrado del parámetro 11 podrá llegar hasta 370oC. A partir del 1o de julio del año 2019, se contará con un periodo de tres (3) meses para cambiar los inventarios a la calidad que defina el regulador. Notas de Vigencia Legislación Anterior 9. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Antes del 30 de julio de 2016 y de acuerdo con los referentes internacionales, las estadísticas de los datos reportados hasta la fecha mencionada y la información de los estudios que para tal fin adelante el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol S. A., se estudiará la manera de adoptar una transición para unificar el parámetro de viscosidad a 40oC del resto del país, con el de Bogotá. Notas de Vigencia Notas de Vigencia Tabla 3C Requisitos de calidad del biocombustible para motores diésel denominado Diésel Renovable para mezclar con los combustibles diésel Propiedad Unidad Mínimo Máximo Método de ensayo Método equivalente Número Cetano 70,0 - ASTM D613 EN 15195 ISO 5165 JIS: K2280 Densidad a 15 oC Kg/m3 765,0 800,0 ASTM D4052 ASTM D6822 EN ISO 12185 NTC 5758 ISO 3675

JIS K2249

ASTM D1298 ASTM D287 Punto de inflamación oC >55 - ASTM D93 ASTM

D3828 ISO

2719 Viscosidad a 40 oC mm2 /s 2,00 4,50 ASTM D445 ISO 3104

ABNT NBR 10441 JIS: K2283 Destilación oC 160 360 ASTM D86 ASTM D1160

IBP del 95% (V / V) oC - ASTM

recuperada D7345 ISO

3405 JIS K

2254 Lubricidad (1), Wear ìm - 460 ASTM D6079 ASTM Scar Diameter D7688 ISO corregido (wsd 1,4) a 12156-1

60oC CEC F-06A-96

Contenido FAME % (V/V) - Reportar EN 14078 ASTM D7371 ABNT NBR 15568 Total de contenido % (m/m) - 1,0 ASTM D1319 ASTM aromáticos D6729 EN 12916 ASTM D5186 Residuos de carbón % (m/m) - 0,30 ASTM D4530 ASTM micro (10 % en D524 EN fondos) ISO 10370 Contenido de cenizas % (m/m) - 0,01 ASTM D482 ISO 6245

JIS K 2272

Contenido de agua mg/kg - 500 ASTM E 1064 ASTM

D6304 JIS

K2275 EN ISO 12937 ASTM E203 Apariencia Pasa - - - ASTM D4176No pasa Contaminación total mg/kg - 24 EN 12662 ASTM D7321 ABNT NBR 15995 Corrosión a la láminaClasificación Clase 1 ASTM D130 ISO 2160 JIS K2513 de cobre Estabilidad a la g/m3 - 25 EN ISO 12205oxidación h 20 (2) - EN 14112 EN 15751 Punto de fluidez oC 3 ASTM D97

1. Esta especificación deberá ser cumplida solo en caso que el diésel renovable fuese utilizado puro como

combustible para motores o vehículos diésel.

2. Esta especificación deberá ser cumplida solo en caso que el diésel renovable fuese utilizado puro como combustible para motores o vehículos diésel. Para el combustible diésel renovable que utilice FAME por encima de 2 % (V/V) como mejorador de lubricidad, este será un requerimiento adicional.

PARÁGRAFO 1o. Con el objeto de establecer el cumplimiento de los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A, 3B y 3C de esta resolución. PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano. PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en el presente artículo el combustible diésel importado para el consumo final de los grandes consumidores para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilice en la explotación minera, en los campos de producción de petróleo o gas y en la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las fuentes móviles ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad. En todo caso, ya sea que se trate de combustible diésel de origen nacional o importado, los grandes

consumidores a que hace referencia este parágrafo, deberán utilizar obligatoriamente el porcentaje de biocombustible que para el efecto establezca en su momento el Ministerio de Minas y Energía. Notas de Vigencia Legislación Anterior Ir al inicio ARTICULO 5o. CONTENIDO DE AZUFRE DEL COMBUSTOLEO (FUEL OIL No. 6). PARA CALDERAS Y HORNOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 68 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de vigencia indicadas en la Tabla número 3 de la presente resolución, el Combustóleo (Fuel Oil número 6) que se distribuya dentro del territorio nacional para consumo en hornos y calderas de uso industrial y comercial, ya sea para generación de calor o de energía eléctrica, deberá cumplir los requisitos de calidad especificados a continuación: Tabla numero 3 Contenido de azufre en el combustoleo Parámetro Unidad Fecha de vigencia Método (1) enero 1/2005 ASTM 1 Azufre, máx. %masa 1.7 1.5 D4294 o D2622 (1) A partir de la vigencia de la presente Resolución". Notas de Vigencia Legislación Anterior

CAPITULO II.

NORMAS DE CALIDAD DEL CARBON MINERAL Ir al inicio ARTICULO 6o. CALIDAD DEL CARBON MINERAL PARA SU UTILIZACION COMO COMBUSTIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 623 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de las fechas de vigencia indicadas en en la tabla 4 de la presente resolución, los carbones o sus mezclas que se

utilicen como combustible, deberán cumplir con los requisitos de calidad en la misma tabla.

TABLA No. 4

Contenido de azufre total (%peso) del carbón mineral o sus mezclas, en base "como se recibe" a la entrada del sistema de combustión Región FECHA DE VIGENCIA Enero 1o, de 1998 hasta Enero 1o. de 2003 Atlántica 1.5 Orinoquia y central, excepto Boyaca 1.7 Boyaca 2.5 Pacifica y Amazónica 3.3

Región Atlántica: Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre, san Andrés y providencia.

Región de la Orinoquía y Central, excepto Boyará: Antioquía, Caldas Norte de Santander, Santander, Quindio, Risaralda, Tolima, Cundinamarca, Meta, Arauca, Casanare, Vichada, Guaviare y Guanía.

Región de Boyaca: Departamento de Boyacá.

Región Pacifica y Amazonía: Cauca, Choco, Nariño, Valle del Cauca, Huila, Caquetá, Amazonas, Putumayo y

Vaupés. PARAGRAFO 1. Para medir el contenido de azufre en el carbón o sus mezclas se realizaran muestreos en el punto más cercano a la alimentación del mineral al sistema de combustión en donde sea factible efectuar la toma de la muestra. El sitio de muestreo estará localizado después de los procesos de mezcla y preparación del carbón a quemar. Loa procedimientos y técnicas para realizar la toma, preparación y análisis de laboratorio, para las

muestras de carbón mineral o sus mezclas, son los establecidos por las normas ASTM o ISO, identificadas de la siguiente manera: Para muestreo y preparación, la norma ASTM D2234 y D201

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