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MINCIENCIAS - Concepto 20151100033343

Ministerio de Ciencia y Tecnología

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Título
MINCIENCIAS - Concepto 20151100033343
Autor
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año

ep

TODOS PORUNNUEVO PAIS

Paz EQUIDAD EDUCACIÓN

UL

MEMORANDO

AN 20151100033343 SG Bogotá, D.C., 16-03-2015

PARA: Dra. LUCY GABRIELA DELGADO MURCIA, PhDDirectora de Fomento a la Investigación

Dra. LUZ AMPARO MEDINA GERENAContratista DE: Dra. LILIANA MARÍA ZAPATA BUSTAMANTESecretaría General ASUNTO: Concepto sobre la viabilidad jurídica para que los docentes de? la Universidad Nacional de Colombia puedan ser beneficiariosde las becas y otros programas de apoyo a estudios doctoralespor parte de Colciencias. Cordial saludo, En atención a la necesidad de determinar si docentes de la UniversidadNacional de Colombia pueden ser beneficiarios de becas y apoyos para larealización de estudios doctorales por parte de Colciencias y una vezelevadas consultas a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República(Radicaciones DPG-14-00044021 y DPG-14-00044244, objeto de remisión aColciencias y Colfuturo ) y a la Universidad Nacional de Colombia(Radicación del 3 de marzo del 2015), de respuesta fechada 11 de marzo de!2015 la última, es del caso emitir el siguiente concepto:

A. TESIS Y MARCO JURÍDICO APLICABLE: La competencia y demás cuestiones preliminares: De conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 y 10 del Decreto1904 de 2009 “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica delDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación —Colciencias - y se dictan otras disposiciones”, en materia deconceptualización y doctrina jurídica, corresponde a la Secretaría General el

Kra. 78 Bis 2 132-28PBX: (5741) 6258480, Ext. 2081Linea gratuita nacional: 018000914446 -Sogotá 0.C. Colombia www. COLCIENCIAS.gov.co Recio!t,Me tha "Lea n19/03/2015QTODOSPORUN

y NUEVO PAIS

PAZ EQUIDAD EDUCaCión B) COLCIENCIAS ejercicio de las siguientes competencias especificas: (i) orientar a los actoresdel Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologia e Innovación — SNCTel — en lainterpretación de la normatividad del sector; (ii) asesorar al Director General,al Subdirector General, a las Direcciones y Oficinas en la interpretación de lanormatividad; (iii) dirigir las acciones necesarias para la compilación denormas jurídicas, jurisprudencia, doctrina, procedimientos y demasinformación relacionada con la legistación en CTel y velar por su permanenteactualización y difusión; y, (iv) emitir concepto sobre los asuntos jurídicosrelacionados con las funciones del departamento administrativo.

La anterior norma, sin embargo, debe leerse en conjunto con lo preceptuadoen el artículo 25 del Decreto 01 de 1984 (marco jurídico transitoriamenteaplicable al trámite y respuesta de derechos de petición y que se extenderáhasta tanto no haya sido promulgada la Ley Estatutaria sobre la materia —Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de fecha 28de enero de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2015-00002-00), a propósitodel alcance jurídico de los conceptos que emiten las autoridadesadministrativas, los cuales carecen — esa es la regla — de carácter vinculanteu obligatorio, tanto en lo que corresponde a la administración, como en loque atañe al peticionario interesado y a los administrados en general, lo cualimplica que esta especial forma de intervención del aparato estatal no fueconcebida para atender situaciones particulares y concretas, las cualesdeben desatarse a través de la expedición de los respectivos actosadministrativos, creadores, modificatorios o extintivos de derechos y/o deobligaciones. Es claro, en consecuencia, que los conceptos que emite la SecretaríaGeneral en ejercicio de las funciones que je fueron asignadas en el Decreto1904 citado, en cualquier caso, involucran una visión jurídica general o decontexto en la aplicación del marco normativo que rige para determinadoasunto de la órbita de COLCIENCIAS o del catálogo funcional al que seencuentran sometidas cada una de las dependencias que conforman eldepartamento administrativo, pero de ninguna manera implican unpronunciamiento directo y de fondo, generador de efectos jurídicosindividuales, pues ello equivaldría a invadir las competencias que les fueronencomendadas a las demás dependencias y funcionarios encargados de laejecución de actividades misionales y/o de apoyo a la gestión en el sector dela CTel.

Por lo mencionado, es necesario reiterar que el presente documento noconstituye, en si mismo, una autorización para proceder de la manerasugerida. Kra. 78 Bis# 132-28PBX: (57+1) 6258480, Ext. 2081Linea gratuita nacional: 018000914446Bogota D.C. Colombiaweew. COLCIENCIASgav.coTODOS PORUN

z NUEVO PAISMap PAZ EQUIDAD EDUCACION

B. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL, REGLAMENTARIO YESTATUTARIO: Para el presente asunto resulta pertinente hacer mención a los artículos 69 y128 de la Constitución, a las Leyes 4 y 30 de 1992, ai Decreto 1210 de 1993y a los Acuerdos 123 y 132 del 2013 expedido por el Consejo SuperiorUniversitario de la Universidad Nacional. , Los Acuerdos 123 y 132 últimamente mencionados contienen,respectivamente, el actual estatuto del personal académico de dicha entidady el reglamento a las comisiones que pueden otorgársele a los docentes deese ente universitario autónomo.

C. MARCO JURISPRUDENCIAL: En este contexto, básica aunque no exclusivamente es necesario tener encuenta la sentencia C-133 de 1993 de la Corte Constitucional que, analizó elconcepto de “asignación” en el contexto de la prohibición a la dobleremuneración contenida en el artículo 128 de la Constitución.

Existe también una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, expedidaen el año 2010 bajo el número T-066, en la cual, ya no por vía de control deconstitucionalidad, sino de revisión a un fallo que denegó un recurso deamparo, se hizo mención a los precedentes constitucionales y a la evoluciónque ha tenido el artículo 128 constitucional.

D. ANÁLISIS:

D. ANÁLISIS: El artículo 128 de la Constitución consagra, con carácter tajante eimperativo, una prohibición para que se devenguen dobles asignaciones deltesoro público, habiendo sostenido la Corte Constitucional, en la sentencia C-133 de 1993, que en tal prohibición caen todas las sumas percibidas a titulode sueldos, honorarios y pensiones.

Con posterioridad a 1993, la Corte Constitucional, al referirse a la prohibicióncontenida en el artículo128 de la Constitución, ha afirmado que dicha normatuvo como antecedente el artículo 64 de la Constitución de 1886, el cualutilizaba el vocablo “sueldos” y tuvo el propósito de impedir que losempleados públicos abusaran de sus privilegios, acumulando empleos y

Sentencia T-086 del 2010.Kra. 78 Bis # 132-28PBX: (57+1) 6258480, Ext. 2081Linea gratuita nacional: 018000914446Bogotá D.C, Colombia

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salarios, habiendo sostenido en ese fallo del 2010 dicha corte que dichadisposición fue modificada mediante el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de1936, en el cual se comenzó a utilizar el vocablo “asignación” en lugar del de“sueldos”. Según lo reseñado en esta sentencia de tutela de 2010 por la CorteConstitucional, a la luz de esa normatividad de 1936, la Sala Plena de laCorte Suprema de Justicia expidió la sentencia del 11 de diciembre de 1961,verificable en la Gaceta Judicial Tomo XCVII No. 2246-9, página 18, en lacual se afirmó que bajo el vocablo asignación quedaría comprendida todaremuneración que se percibiera en forma periódica, mientras se desempeñauna función; igualmente, se hace mención a que la Sala Laboral de la CorteSuprema de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sección Primera el27 de enero de 1995, dentro de la radicación 7109 afirmó: La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dosasignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o deinstituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no esotra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos,que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener delEstado una remuneración diferente o adicional a la que perciben comosueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario,directa o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esaprohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en loscuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repitea preservar la moralen el servicio público,

El artículo 69 de la Constitución consagra la garantía de la “AutonomíaUniversitaria” que le permite a los entes universitarios expedir sus propiasreglamentaciones en muchas de las materias que les competen, incluyendolos temas atinentes a la vinculación del personal docente y administrativo, locual determinó que se hayan expedido sentencias por parte de la CorteConstitucional? y del propio Consejo de Estado’, declarando inexequibles laprimera y anulando la segunda regulaciones legales y reglamentariasrespecto del personal docente y administrativo de las mismas. En la legislación atinente a la educación superior, se distingue ciaramente losconceptos de profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de ? Sentencia C-299 de 1994 que declaró inexequible el inciso 2° del artículo 25 del decreto 1210 de 1993 por consi-derar que el Congreso de la República invadió órbitas propias de la autonomía universitaria al consagrar las clasifi-caciones de personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia.3 Sentencia dictada anulando, a instancias mias, la expresión ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS contenidaen el inciso 1” del articulo 1° del decreto 861 del 2000 Kra.78 Bis 4 132-28PBX: (57+1) 6258480, Ext. 2081 - Linea gratuita nacional: 018000914446 - Bogota D.C. ColombiawweCOLCIENCIASgov.coa TODOS PORUNNUEVO PAISmare 942 EQUIDAD Educación © couctencias

© couctencias medio tiempo y de catedra, tal como se hace en el articulo 71 de la Ley 30 de1992 y también, concretamente respecto de los docentes de la UniversidadNacional de Colombia, en el artículo 21 del Decreto 1210 de 1993 (que tienecategoría legal al haber sido expedido con base en las facultades protempore contenidas en el artículo 142 de la Ley 30 de 1992). El artículo 19 de la Ley 4a de 1992, en relación con los profesores deUniversidades Públicas, solamente establece la excepción de poder percibirmás de una asignación del tesoro público cuando percibieren honorarioscomo asesores de la Rama Legislativa o por horas cátedra dictadas, o pordesempeñarse como profesionales de la salud, o por asistencia a sesionesde Juntas Directivas de entidades estatales, o las que al 18 de mayo de 1992beneficiaren a servidores docentes oficiales pensionados. Tan importante esesta prohibición, que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, la tuvieroncomo fundamento para negar las pretensiones del entonces senador RicardoAnibal Losada Márquez, quien pretendía percibir a un mismo tiempo lapensión de jubilación que le había sido reconocida por la UniversidadNacional de Colombia, otra del Fondo de Previsión del Congreso Nacional! y,además, sus emolumentos como congresista”.

De otro tado, en lo atinente al Acuerdo 123 del 2013 del Consejo SuperiorUniversitario de la Universidad Naciona! de Colombia, es pertinente indicarque el artículo 6° consagra las modalidades de vinculación profesoral decátedra, medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva,determinando el parágrafo 5° de dicho artículo una prohibición para que losdocentes de dedicación exclusiva desempeñen por fuera de la entidadactividades REMUNERADAS de carácter profesional, docente, administrativoo de asesoría, con algunas excepciones tales como: - Las que correspondan a la ejecución de convenios o contratos celebradospor la propia universidad; - Las ejecutadas durante el periodo sabático siempre que correspondan alplan de trabajo que para el mismo hubiere sido aprobado por el Consejo de Facultad; - Las ejecutadas en centros de salud y hospitales universitarios; - Las atinentes a la labor como par académico o jurado evaluador; 4 Sentencia dictada anulando, a instancias mías, la expresión ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS contenida en el inciso 1° del artículo 1° del decreto 861 del 2000. Kra.7B Bis # 192-28PBX: (5743) 6258480, Ext. 2081 - Linea gratuita nacional: 018000914446Bogotá D.C. Colambia

www. COLCLENCIAS.gov.coTODOSPORUNx NUEVOPAIS¡PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN - Las derivadas de la asistencia a Juntas y Consejos Directivos de entes sinánimo de lucro; - Otras excepciones otorgadas por los Consejos de Sede. En el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional deColombia el 11 de marzo del 2015, se hace referencia a un pronunciamientode la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 3 de abrilde 1997, en el cual se afirmó la no existencia de incompatibilidad en lapercepción de créditos del ICETEX, bien sean de aquellos reembolsables ode los que son condonables, al igual que ésta tampoco existe cuando debecas se trata. Con base en ese concepto del Consejo de Estado, haafirmado el ente universitario consultado que no pueden ser consideradoscomo ASIGNACIONES las sumas percibidas tanto por concepto de créditoseducativos, como de becas.

E. CONCLUSIONES:

E. CONCLUSIONES: A la luz del artículo 128 de la Constitución y de la evolución que tuvo suantecedente normativo en ta Constitución de 1886, el artículo 64 modificadopor el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 1936 y al tenor de la interpretaciónque a dicha norma de la constitución derogada le dio la Sala Plena de laCorte Suprema de Justicia en 1961, al igual que verificando el contenidoconstitucional hallado en el actual texto de la Carta Política, tanto por la CorteConstitucional en pleno y a través de una sala de revisión en 1993 y 2010respectivamente, como por la Sección Primera de la Sala Laboral de la CorteSuprema de Justicia en 1995 y por ta Sala de Consulta y Servicio Civil delConsejo de Estado en 1997, puede afirmarse que NO existe incompatibilidadpara que los docentes de la Universidad Nacional de Colombia se vinculen alos estudios doctorales promovidos a través de las convocatorias deCOLCIENCIAS, en cuanto no se estarían percibiendo dobles asignacionesdel tesoro público, máxime que se trata de becas, respecto de las cuales enforma expresa el Consejo de Estado en el concepto del 3 de abril de 1997sostuvo la inexistencia de incompatibilidad alguna.

No obstante el concepto que nos ocupa se refiere a los docentes de laUniversidad Nacional, es importante que, de manera general las áreastécnicas revisen y determinen de manera clara e inequívoca en susconvocatorias, la exigencia de dedicación de tiempo completo, dedicaciónexclusiva o de 8 horas, toda vez que de eso dependerá lo que pueda o nohacer el beneficiario durante el tiempo de la beca.

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PAR EQUIDAD EDUCACION (2) conciencias

F. ALCANCE DEL CONCEPTO:Como se señaló en las observaciones preliminares a la tesis expuesta, elpresente concepto jurídico comporta los precisos alcances señalados enel artículo 25 del Decreto 01 de 1984°, de conformidad con el cual: “El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas Overbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, ysin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia eimparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán laresponsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán deobligatorio cumplimiento o ejecución.” (subrayas y negriilas no originales) Sin otro particular, Cordialmente, A (A MARÍA ZAPATA BUSTAMANTEecretaria General (Elaborado por Ramiro Rodríguez) 3 Norma. transitoriamente aplicable según lo concluido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo deEstado, en el Concepto de fecha 28 de enero de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2015-00002-00), incorporadoa la Circular interna No. 001 del 30 de enero de 2015.Kra.78 Bis 4132-28 - PBX: (5741) 6258480, Ext. 2081 - Linea gratuita nacional: 018000914446Bogotá D.C. Colombia wwtw.COLCIENCIASgov.co

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