MINCIENCIAS - Concepto 20151100033403
Ministerio de Ciencia y Tecnología
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Detalles
- Título
- MINCIENCIAS - Concepto 20151100033403
- Autor
- Ministerio de Ciencia y Tecnología
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- —
TODOS PORUN
” NUEVO PAISPAZ EQUIDAD EDUCACIÓN
MEMORANDO
MI20151100033403 SG Bogota, D.C., 16-03-2015
PARA: Dra. LUCY GABRIELA DELGADO MURCIA. PhDDirectora de Fomento a la investigación
Dra. LUZ AMPARO MEDINA GERENAContratista DE: Dra. LILIANA MARÍA ZAPATA BUSTAMANTESecretaria General ASUNTO: Concepto sobre la viabilidad jurídica para que docentes deUniversidades Públicas puedan ser beneficiarios de las becas yotros programas de apoyo a estudios doctorales por parte de Colciencias. Cordial saludo, En atención a la necesidad de determinar si docentes de las UniversidadesPúblicas pueden ser beneficiarios de becas y apoyos para la realización deestudios doctorales por parte de Colciencias y una vez elevadas consultas ala Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (Radicaciones DPG-14-00044021 y DPG-14-00044244) y a la Universidad Nacional de Colombia(Radicación del 3 de marzo del 2015), es pertinente emitir el siguiente concepto
A. TESIS Y MARCO JURÍDICO APLICABLE: La competencia y demás cuestiones preliminares: De conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4, 9 y 10 del Decreto 1904de 2009 “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica delDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación —Colciencias — y se dictan otras disposiciones”, en materia de conceptualizacióny doctrina jurídica, corresponde a la Secretaria Genera! el ejercicio de las
Kea. 78 Bis # 132-28PBX: (57+1) 5258480, Ext. 2081 - Linea gratuita nacional: 01800091446Bogats D.C. Colombia www. COLCIENCIAS.gov.co Pacib’,i the fears,17/03/2015a TODOS PORUNNUEVO PAÍS Paz EQUIDAD EDUCACIÓN siguientes competencias específicas: (i) orientar a los actores del SistemaNacional de Ciencia, Tecnología e Innovación — SNCTel — en la interpretaciónde la normatividad del sector; (ii) asesorar al Director General, al SubdirectorGeneral, a las Direcciones y Oficinas en la interpretación de la normatividad;(iii) dirigir las acciones necesarias para la compilación de normas jurídicas,jurisprudencia, doctrina, procedimientos y demás información relacionada conla legislación en CTel y velar por su permanente actualización y difusión; y, (iv)emitir concepto sobre los asuntos jurídicos relacionados con las funciones deldepartamento administrativo.
La anterior norma, sin embargo, debe leerse en conjunto con lo preceptuadoen el artículo 25 del Decreto 01 de 1984 (marco jurídico transitoriamenteaplicable al trámite y respuesta de derechos de petición y que se extenderáhasta tanto no haya sido promulgada la Ley Estatutaria sobre la materia —Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de fecha 28de enero de 2015, Radicación: 11001-03-06-000-2015-00002-00), a propósitodel alcance jurídico de los conceptos que emiten las autoridadesadministrativas, los cuales carecen — esa es la regla — de carácter vinculanteu obligatorio, tanto en lo que corresponde a la administración, como en lo queatañe al peticionario interesado y a los administrados en general, lo cualimplica que esta especial forma de intervención del aparato estatal no fueconcebida para atender situaciones particulares y concretas, las cuales debendesatarse a través de la expedición de los respectivos actos administrativos,creadores, modificatorios o extintivos de derechos y/o de obligaciones. Es claro, en consecuencia, que los conceptos que emite la Secretaría Generalen ejercicio de las funciones que le fueron asignadas en el Decreto 1904citado, en cualquier caso, involucran una visión juridica general o de contextoen la aplicación del marco normativo que rige para determinado asunto de laórbita de COLCIENCIAS o del catálogo funcional al que se encuentransometidas cada una de las dependencias que conforman el departamentoadministrativo, pero de ninguna manera implican un pronunciamiento directo yde fondo, generador de efectos jurídicos individuales, pues ello equivaldría ainvadir las competencias que les fueron encomendadas a las demásdependencias y funcionarios encargados de la ejecución de actividadesmisionales y/o de apoyo a la gestión en el sector de la CTel.
Por lo mencionado, es necesario reiterar que el presente documento noconstituye, en sí mismo, una autorización para proceder de la manera sugerida. Kra.78 Bis 2132-28PBX: (5741) 6258480, Ext. 2081-Linea gratuita nacional: 018000914446 - Bogota D.C. Colombia
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B. MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL, REGLAMENTARIO YESTATUTARIO: Para el presente asunto resulta pertinente hacer mención a los artículos 69 y128 de la Constitución, así como también a las Leyes 4 y 30 de 1992.
C. C. MARCO JURISPRUDENCIAL: En este contexto, básica aunque no exclusivamente es necesario tener encuenta la sentencia C-133 de 1993 de la Corte Constitucional que, analizó elconcepto de “asignación” en el contexto de la prohibición a la doble remunera-ción contenida en el artículo 128 de la Constitución.
Igualmente resulta pertinente traer a colación la sentencia C-006 de 1996, enla cual la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente los artículos73 y 74 de la Ley 30 de 1992, habiendo sostenido en dicho fallo la convenienciay necesidad de otorgarle becas al personal docente de las Universidades Es-tatales, para garantizar su permanente actualización, habiéndose afirmado ental sentencia la existencia de un régimen especial sobre el tema de dichas becas.
becas. Existe también una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, expedida enel año 2010 bajo el número T-066, en la cual, ya no por vía de control de cons-titucionalidad, sino de revisión a un fallo que denegó un recurso de amparo, sehizo mención a los precedentes constitucionales y a la evolución que ha tenidoel artículo 128 constitucional.
D. ANÁLISIS: El artículo 128 de la Constitución consagra, con carácter tajante e imperativo,una prohibición para que se devenguen dobles asignaciones del tesoro pú-blico, habiendo sostenido la Corte Constitucional, en la sentencia C-133 de1993, que en tal prohibición caen todas las sumas percibidas a título de sueldos, honorarios y pensiones.
Con posterioridad a 1993, la Corte Constitucional, al referirse a la prohibicióncontenida en el artículo128 de la Constitución, ha afirmado que dicha normatuvo como antecedente el artículo 64 de la Constitución de 1886, el cual utili-zaba el vocablo “sueldos” y tuvo el propósito de impedir que los empleadospúblicos abusaran de sus privilegios, acumulando empleos y salarios, ha-biendo sostenido en ese fallo del 2010 dicha corte que dicha disposición fue Kra.76 Bis 2 132.28 - PBX: (5741) 6258480, Ext. 2081 - Línea gratuita nacional: 018000914446 - Bogotá D.C.Colombia
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” NUEVO PAIS Pal EQUIDAD EDUCACION cas modificada mediante el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 1936, en el cualse comenzóa utilizar el vocablo “asignación” en lugar del de “sueldos”. Según lo reseñado en esta sentencia de tutela de 2010 por la Corte Constitu-cional, a la luz de esa normatividad de 1936, la Sala Plena de la Corte Supremade Justicia expidió un fallo el 11 de diciembre de 1961, el cual fue publicadoen la Gaceta Judicial Tomo XCVII No. 2246-9, página 18, en el cual se afirmóque bajo el vocablo asignación quedaría comprendida toda remuneración quese percibiera en forma periódica, mientras se desempeña una función; igual-mente, en la sentencia T-066 del 2010, se hace mención a que la Sala Laboralde la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada por la SecciónPrimera el 27 de enero de 1995, dentro de la radicación 7109 afirmó: La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asigna-ciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que laparticipación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por ra-zones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedanvalerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicio-nal a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácterde honorario, dieta o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohi-bición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vul-nera esa norma, que tiende -se repitea preservar la moral en el servicio público.
El artículo 69 de la Constitución consagra la garantía de la “Autonomía Univer-sitaria” que le permite a los entes universitarios expedir sus propias reglamen-taciones en muchas de las materias que les competen, incluyendo los temasatinentes a la vinculación del personal docente y administrativo, lo cual deter-minó que se hayan expedido sentencias por parte de la Corte Constitucional2y del propio Consejo de Estado3, declarando inexequibles la primera y anu-lando la segunda regulaciones legales y reglamentarias respecto del personaldocente y administrativo de las mismas. En la legislación atinente a la educación superior, se establece la existenciade un régimen especial para los docentes de las Universidades Estatales, di-ferente de aquel que rige a los servidores públicos de otros entes del estadoy, además distingue claramente los conceptos de profesores de dedicaciónexclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra, tal como se haceen los artículos 71 y 72 de la Ley 30 de 1992. En el contexto del régimen especial que regula a los docentes de Universida-des Estatales, el cual está previsto en el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, esnecesario traer a colación que la Ley 4a de 1992, al desarrollar el texto cons-titucional del artículo 128 reitera la prohibición de percibir dobles ASIGNACIO-NES del tesoro público, sin incluir por supuesto las BECAS, que juridicamente Kea. 78 Bis 4 132-28PBX: (5721) 5258480, Ext. 2081Línea gratuita nacional; 018000914446Bogotá D.C Colombia
www. COLCIENCIAS.gov.co“sy TODOS PORUNfio. NUEVO PAISMen 42 EQUIDAD EDUCACIÓN hablando no son asignaciones, en tanto y en cuanto no constituyen una retri-bución a los servicios prestados, sino, como lo afirmó la Corte Constitucionalen la Sentencia C-006 de 1996 el cumplimiento de un requerimiento institucio-nal de las Universidades para que sus docentes estén permanentemente ac-tualizados. En forma concordante con lo que se viene argumentando, resulta del casoindicar cómo en el concepto emitido por la Oficina Jurídica de la UniversidadNacional de Colombia el 11 de marzo del 2015, se hace referencia a un pro-nunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del3 de abril de 1997, en el cual se afirmó la no existencia de incompatibilidad enla percepción de los sueldos y demás pagos de carácter laboral con aquellopercibido por concepto de créditos del ICETEX, bien sean de aquellos reem-bolsables o de los que son condonables, al igual que ésta tampoco existecuando de becas se trata. Con base en ese concepto del Consejo de Estado,ha afirmado el ente universitario consultado que no pueden ser consideradoscomo ASIGNACIONES las sumas percibidas tanto por concepto de créditos
educativos, como de becas.
E. CONCLUSIONES: A la luz del artículo 128 de la Constitución y de la evolución que tuvo su ante-cedente normativo en la Constitución de 1886, el artículo 64 modificado por elartículo 23 del Acto Legislativo 1 de 1936 y al tenor de la interpretación que adicha norma de la constitución derogada le dio la Sala Plena de la Corte Su-prema de Justicia en 1961, al igual que verificando el contenido constitucionalhallado en el actual texto de la Carta Política, tanto por la Corte Constitucionalen pleno y a través de una sala de revisión en 1993, 1996 y 2010, como por laSección Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en 1995y por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en 1997,puede afirmarse que NO existe incompatibilidad para que los docentes de lasUniversidades estatales se vinculen a los estudios doctorales promovidos através de las convocatorias de COLCIENCIAS, en cuanto no se estaría perci-biendo dobles asignaciones del tesoro público, máxime que lo entregado adichos docentes tendría el carácter jurídico de BECAS, respecto de las cualesen forma expresa el Consejo de Estado en el concepto del 3 de abril de 1997sostuvo la inexistencia de incompatibilidad alguna.
No obstante, es importante que, de manera general las áreas técnicas reviseny determinen de manera clara e inequívoca en sus convocatorias, la exigenciade dedicación de tiempo completo, dedicación exclusiva o de 8 horas, toda vezque de eso dependerá lo que pueda o no hacer el beneficiario durante el
tiempo de la beca. Kra. 78 Bis # 192-28 - PBX: (5741) 6258480, Ext. 2081 - Línea gratuita nacional: 018000914446 - Bogota D. C. Colombia
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F. ALCANCE DEL CONCEPTO: Como se señaló en las observaciones preliminares a la tesis expuesta, elpresente concepto jurídico comporta los precisos alcances señalados en elartículo 25 del Decreto 01 de 1984, de conformidad con el cual: “El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas overbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, ysin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.
Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia eimparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no _ comprometerán laresponsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán deobligatorio cumplimiento o ejecución.” (subrayas y negrillas nooriginales) Sin otro particular, Cordialménte, ILIANA MARIA ZAPATA BUSTAMANTEecretaria General (Elaborado por Ramiro Rodríguez) 4 Norma transitoriamente aplicable según lo concluido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo deEstado, en el Concepto de fecha 28 de enero de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2015-00002-00), incorporadoa la Circular interna No. 001 det 30 de enero de 2015.
Kra, 78 Bis% 132-28 - PAX: (5741) 6258480, Ext. 2083Linea gratuita nacional: 018000914446Bogot3 D.C. Colombia www. COLCIENCIASgov.co