MINCIENCIAS - Concepto 20151100115861
Ministerio de Ciencia y Tecnología
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Detalles
- Título
- MINCIENCIAS - Concepto 20151100115861
- Autor
- Ministerio de Ciencia y Tecnología
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- —
Copiaesca,
TODOS PORUN
1 NUEVO PAIS
Paz EQUIDAD [DOLACAOn
A 20151100115861 SG a TeBogota, 20-08-2015 Dactora /MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ ASecretaria General i
CORTE CONSTITUCIONAL Ñ
Calle 12 No, 7-65. Piso Segundo. i Bogota, D.C. i 2.02
Asunto: Intervención del Departamento Administrativo delCiengia, Tecnología e Innovación —COLCIENCIAS en el trámite de la acción pública de ingonstílucianalidad instauraca er.contra del articulo 10 (parcial) de la Ley 1753 de 2045 “Por la cual se expide el PlanNacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos parun Nuevo País”
Referencia: Respuesta a su Oficio No, 1735 del 11 de agosto de 2015 (recibido en la entidad cl 12de agosto de 2015, radicado interno No, 20152430116202) / Expediente No. 0-108621 Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA / Demandante: LUISGERMÁN ORTEGA RUIZ/
LILIANA MARÍA ZAPATA BUSTAMANTE, persona mayor y vecina de esta ciudad capital, identificadacomo aparece al pie de mi fima, obrando en mi condición de Secretaria General y, come tal, deRepresentante Judicial del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologia e Innovación -COLCIENCIAS, según Decreto de Nombramiento Nc. 2751 del 24 de noviembre de 2013 y Acta dePosesión No. 40 del 26 de noviembre de 2013 y, en cumplimiento de mís deberes legales y funcionales,en especial los previstos en los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 14 del Decreto 1904 de 2009 "pormedio del cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologia einnovación - Colciencias - y se dictan otras disposiciones”, dentro del plazo legal (articulos 11 y 13 delDecreto 2067 de 1991) y con mi acostumbrado respeto me dirijo a esa Honorable Corporación con el finde descorrer el traslado otorgado a la entidad en su Auto de fecha 30 de julio de 2015, a efectos desendir concepto sobre la consiitucionalidad del articulo 10 de la Ley 1753 de 2015, demandadoparcialmente por el seño” LUIS GERMÁN ORTEGA RUIZ, con base en los siguientes apartados y argumentos:
1. IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA DEMANDADA: Se trata del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo2014-2018 “Todos por un Nuevo País". demandado parcialmente en acción pública ceinconstitucionalidad por el ciudadano identificado en la referencia
Dispone la citada norma lo siguiente (se subrayan los apartes demandados)(E) COLCIENCIAS TODOS PORUNNUEVO PAÍS Paz EQUIDAD EDUCACIÓN “Articulo 10. Derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación y desarrollofinanciados con recursos públicos. En tos casos de proyectos de investigación y desarrolla de ciencia.fecnotogia e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones, adelantados con recursospubiicos, el Estado podrá ceder a titulo gratuito, salvo por motivos de seguridad y defensa nacional, losderechos de propiedad intelectual que le correspondan. y eutesizará su transferencia, comercialización yexpiolación a quien adelante y ejecute el proyecto. sin que ello constituya daño patrimonia! al Estado. Lascondiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato y en todo caso el Estado se reserva elderecho de oblener una licencia no exclusiva y gratuita de éstos derechos de propiedad intelectual pormotivos de interés nacional.
Parágrafo. E: Gobiema Nacional reglamentará esta materia en un plazo un superior a un (1) año contadoa partir de la vigencia de la presente ley.”
2. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: De manera argumentalmente insuficiente, señaló el señor ORTEGA RUIZ en su libelo de demanda quelos apartes subrayados del artículo 10 de la Ley 1753 de 2015 deben declararse inexequibles por laCorte Constitucional, en la medida en que a su juicio representan una infracción de fos mandatoscontenidos en los articulos 90 y 355 de la Constitución Politica de Colombia, que a la letra rezan lo
siguiente: “Articulo 90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables.causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a ía reparación patrimonial de uno de tales daños. que haya sidaconsecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. aqué! deberá repetir contra éste.” “Artículo 355, Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decrelar auxijos o donaciones enfavor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobiemo, en los niveles nacional, Departamental. distrital y municipal podrá, con recursos de losrespectivos presupuestos. celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocidaidoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional ylos planes seccionales de desarroho. El Gobiemo Nacional reglamentará la materia.” En relación con la primera de las normas señaladas, se duele el accionante de que la disposicióndemandada atenta, aunque sin especificar de manera concreta la causa, contra el texto constitucional,en la medida en que a su juicio introcuce una excepción al principio de responsabilidad de los servidorespúblicos, cuando por sus acciones u omisiones se condena al Estado a una reparación del dañoamtijuridico que haya causado a determinada persona. Respecto del segundo de los mandatos constitucionales transcritos, y con la misma insuficienciaargumental, aduce por su parte que los apartes demandados del articulo 10 de la Ley 1753 de 2015desconocen lo que él califica como una prohibición constitucional absoluta en materia de auxilios y
donaciones del Estado a particulares.
3. POSICIÓN OFICIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA EINNOVACIÓN - COLCIENCIAS. rreia 7 B bisN° 132-28,ono: 135-1}625 8480 aN: (37-1)625 1788
Bagotá D.C. - Colombia www.colciencias.gov,coE) COLCIENCIAS TODOS PORUNAAA Á NUEVO PAIS
FAZ EQUPDAD EDUCACION
3.1» ARGUMENTOS JURÍDICOS QUE RATIFICAN LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA: 3.1.1.- Desde el punto de vista de la ineptitud sustantiva de fa demanda por carecer de ja cargaargumentativa exigida por la Corte Constitucional para abrir paso al debate judicial y a la decisión de fondo. Tiene dicho fa Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que el carácter público de la acción deinconstitucionalicad. no la deja desprovista por completo del cumplimiento de una serie de requisitosformales y sustantivos, que son los señaladosen el articulo 2° del Decreto 2067 de 1991, de conformidad con el cual: “Articulo 2°. Las demandas en las acciones públicas de incanstitucionalidad se presentaran por escrito. en duplicado. y contendrán:
1. El señalamiento de fas normas acusadas como incorstitucionates. su transcripción itera! por cualquiermedio o un ejemplar de la publicación ohcial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constilucionales que se consideren mfringidas:
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados: 4, Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitucién para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado: y,
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.” (Subrayas no originales) Pues bien, respecto de la exigencia formal contenida en la norma transenta, en especial en su numeraltercero, en Sentencia No. C-1052 de 2001 (jurisprudencia hito en ta materia), con ponencia del H.Magistrado Doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, la Corte Constitucional consideró (ratio decidendi) lo siguiente: «Mil, CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:LA3,1. La Conte Constitucional encuentra que la demanda presentada ante la Corte Constitucional, en la quese solicita la declaratoria de inexequibiidad del articulo 51 de la Ley 617 de 2000, no cumple con losrequisitos necesarios para proferir un falto de fondo. Este asunto ha sido tratado por esta Corporación ennumerosas ocasiones, motive por el que se ha expedido una coprosa jurisprudencia a la que en estaoportunidad se hará referencia para sintetizarlos criterios que al respecto ha sentado este Tribunal. 3.2. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala tos elementos indispensables que debe contener fademanda en los procesos de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional. porsu pare,ha establecido la necesidad de cumplir con toos y cada uno de estos requerimientos. Se trata, coro lodijo la Corte al cleciarar exequible ia norma criada, de “unos requisitos mínimos razonables que buscanhacer más viable el derecho (de participación politica), sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial."
esencial." Y Gita por la Corte. “Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 MP. Alejandro Martinez Cabafero. Este sentencia declaró laCarrera 7B bis N 132-28Teléfono: ( 38480gg coucencias fa TODOSPOR UN———__...._-- rm NUEVO PAIS Paz CGUIDRO EDULACION Asi, si un ciudadano demanda una norma, “debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmenteestos requisitos, pues sino lo hace, hay una ineplitud sustancial de la demanda”? que impide que la Cortese pronuncie de fondo. Téngase en cuenta. además. que el artículo 241 de la Constitución consagra demanera expresa fas funciones de la Corte. dentro de las que sefiaia que a ella le corresponde fa guarda defa integridad y supremacía de la Constitución ert los estrictos y precisos lérminos del artículo: de acuerdocon esta norma, “no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinaraquéllas que han sido demandadas por los ciudadanos, ic cual implica que el trámite de fa acción públicasólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debidaforma de un ciudadanos contra una norma legal.” De esta manera, se desarrolla una de las herramientas más preciadas para la realización de! principio dedemocracia participativa gue anima ia Constitución (artículo 1 C.P.), permitiendo a todas los ciudadanos, através de la acción pública de inconsitucionatidad. ejercer un derecho politico recenocido por el propioOrdenamiento Superior farficula 40 C.P.) y actuar como contro! real de! poder que ejerce el legislador
cuando expide una ley. 3.3. La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse. enionces, cono una limitación alos derechos potiticas del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de lademanda de nconstilucionalidad es fijar unes elementos que informen adecuadamente al juez para poderproferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibiiorio que torna inocuo el ejercicio de estederecho política. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga minima decomunicación y argumentación que ¡lustre a le Corte sobre la norma que se acusa, los preceptosconstitucionales que resultan vuinerados. el concepio de dicha violación y la razón por la cual ia Corte es competente para pronunciarse sobre la matena. La presentación de una demanda de inconslitucianatidad ante la Corte da inicio a un diálogo entre elciudadano. las autoridades estatales comprometidas en fa expedición o aplicación de las normasdemandadas y el juez competente para juzgartas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone comominimo ja exposición de razones conducentes para hacer, posible el debate. 24 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstifucionalidad contra una nomadelerminada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por lacual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en eltexto det aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos. que hacenposible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal,
3.4.1. Asi, tendrá que identificar. en primer lugar, el objeto sobre el que versa la acusación, este es, elprecepto o preceptos juridicos que. a juicio del actor. son contranos al ordenamiento constitucional. Estaidentificacion se traduce en (1) "el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales” (articulo2 numeral 1 del Decreto 2067 de 1991). Pero, además. la plena identificación de las normas que sedemandan exige. (i) “su transcripción literal por cuaiquier medio a ia inclusión de “un ejemplar de lapublicación de las mismas' (articulo 2 numera! 1 del Decreto 2067 de 1. 991). Se trata de una exigencia
consitucionalidad del orticulo2 def Decreto 2067 de 1991. y estableció el punto de partida de la junsoradancia sorsttucianal respecto de iasistematización de las requisitos que desen cumpli ¡as demandas de constivconalied. Los tneamientos generales sobre la materia han sigodesarrotados, entre olfas. endas sentencias C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Martina Cabatero): C-504 ae 1995 (M7. José Gregorio HemándezGalindo}: C-609 de 1956 (MP. Viadiraro Maranjo Mesa); C-238 de 1997 (At P, Antonio Barrera Carbonell: y, C-£47 de 1997 (IAP. AlejandraMartinez Cabeñero). Ciertamente. evisten muchos oros pronunciamientos sobre el paricutar que desarrotan y precisan los elementosesbozados en estas fallos. Cuando sea necesario, se harán las seferencias puntuales a los textos cados.”2 Cita por la Cone: ‘Corie Constitucional Sentencia C-647 de 1997 MP. Alejandro Martinez Caballero. La Corte se declara inhibida parapromnciarse de fondo solve la consttucionatdad del inciso primero del atcuto 11 del Decreto Ley 1728 de 1995, por denrarda materialmente Inepla, debidoa le ausencia de cargo.” Carrera ? (3 his N° 132.28Telélona: (57-1) 625 8489ax: 457-1+623 788Bogotá D.C. - Colombia
wwwcolciencias.gav.coTODOS POR UNNUEVO PAÍS Paz EQUIVID EDUCACIÓN “) COLTIENCIAS mínima “que busca la indispensable precisión, ante la Corte, acerca del objeto especifica det fallo deconstitucionalidad que habrá de proferir. ya que señala con exactitud cuál es la norma demandada ypermite, gracias al texto que se franscriba, verificar el contenido de jo que el demandante aprecia como contrario a la Constitución. > y 3.4.2. El segundo elemento de foda demandad de inconstilucionalidad es el concepto de la violación.quesupone la exposición de las razones por las cuales el actor considera oye el conocimiento de una normaconstitucional resulta vutnerado por tas disposiciones que son objeto de la demanda, En este orden deideas, el ciudadano te corresponderá {i} hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que seconsideren infingidas' farticulo 2 numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues “si bien cada ciudadano eslibre de escoger la estrategia cue considere conveniente para demostrar ‘a inconstitucionalidad de unprecepto (siempre y cuando respete los parámetros filados par la Corte), considera la Corte que ... elparticular) tiene el deber de concretas el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implicarealizar un esfuerzo pos identificar de manera relalivemente ciara las normas constitucionales violadas.Este señalamiento supone. además, (i) la exposición del contenido normativo de las disposicionesconstitucionales que sie con las normes demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiates deltexto consttucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones fegales que se impugna. 5No basta, pues, con que el demandante se fimite a transcribir la norma constitucional! ¢ a recordar su contenido.
contenido. Finalmente. (ki) tendrán que presentarse les razones por las cusies los textos normativos demandadosviolan la Constitución (artícuio 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991). Estees una materia que ya ha sidoobjeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividadde la acción pública de inconstitucionalidad como forma de contro! de! poder politico, La efectividad delderecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación. de que las razones presentadas por el actorsean ciaras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes. 5 De la contrario. ta Core terminerá inhibjéndose,circunstancia que frustra “la expectativa fegitima de los demandantes de recibir un pronunciamiento defondo por parte de la Corte Constitucional”? La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto dela violación, pues aunque “e! carácter popular de la acción de inconsiitucionalidas. [por regia general),releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposiciónentre la norma que se acusa y el Estatuto Fundamental”, nc fo excusa del deberde seguir un hilo conductor 3 Cita de la Conte: “Eo la ya citada semencia C-491 de 1997, En dicho proceso uno de las intervinientes solicitó la inibición de la Corte por unarazón diferente a la de carencia de objeto actuel de la demanda per agotamiento del propósito de ta ley (arguarentoque fnalmente sustaró elJatt): consideraba que es hecho de que el actor no hubiera presentado copiade la disposición impugnada ere razón suficiente para inadmiltademande. Le Corte desestimé dicha solokyd. pues el actor habia corregida dicho error antes del vencimiento def término para la admisión de
su esco ya añadió el argumento que se transenbe Cita por la Cone: “Ch. Corfe Constitucional Sentencia C-142 de 2501 MF. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibid la Cone en estooportunidad pare conocer de muchos de los cargos formuladas contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Cadiga ContenciosaAdreinisirarwo. pues el actos no idenlifed claramente las disposiciones constitucionales que resulaban vumeradas.”5 Cita porta Corte: “Cfr Ibid, Santensia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y corro fire referido, la fata de claridaden la idemificación delas normas consiitucianales que se consideraban wineradas, que sii de base para inhib ata Cote de realzar un pronunciamiento de fondofave que ver con el siguiente hecha: elactor consideró owe las normas acusadas contreriaban 76 disposiciones consiiucionales. no obstante,la Corle encontró que sólo respecto de 70 de ellas el actor hizo mamhesia ua contradicción posib'e entre el sentida de la disposicióncoristtucional Ffringida y las normas demandadas. sobre el que precedia un promunciomienta de aste Tribunal " Ca porla Corte: “Ch, entre varios Jos Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime Cordoba Triviño) y de 200 (MP. Jaime CóntodaTío). En diches oportunidades la Code. at resolver el recurso de súplica presentados por los actores, coafiend los autos en dos que seInadntié la demanda por no presentar razones “especificas. ctaras. pertinentes y suficientes”.7
Cita por fa Carte: ‘Cir. Code Constituciona! Sentencia C-898de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinose. La Corte se inhinió ae conoceriademande contra elgumas apartes de tos articulos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 par inetd en ta demanda”$ Cia por la Conte: “Cir Carte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 MP. Jose Gregorio Heméndez. Estudió la Corte en aqueña ocasión lademanda de inconstautionaided contra los articulos 1€ y 20 de la Ley 3 de 198, 246, 249 y 250 de! Decreto 1222 de 1965 En el mismo¡e 8
Pan: (57-1) 625 1788
# D.C, - ColombiaBorwww caleienchas.pov.cofger TODOS PORUN ‘ NUEVO PAIS Paz EQUIDAD ECUACIÓN en la argumentación que permita al lector comprende el contenido de su demanda y las justificaciones en Adicionalmente, que las razones que respaldan fos cargos de inconstitucionalidad sean ciertas, significaque la dernanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente? “y no simpiemente (sobre una)deducida por el actor o implicita’®e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son elcbjeto concreto de fa demanda!. Así, el ejercicio de la acción publica de inconsfitucionalidad supone laconfrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un conienido verificable a partir de lainterpretación de su propio texto: “esta técnica de control difiere, entonces, ae aquélla (otra) encaminada aestablecer proposiciones inexistentes. que no han sido suministradas por el legislador, para pretenderdeducir la inconsitucionalidad de tas mismas cuendo del texto normativo no se desprenden, "té
De otra parte, las razones son especificas si definen con cfaridad ta manera como la disposición acusadadesconoce o vulnera la Carta Politica a través "de la formulación de porda menos un cargo constitucionalconcreto contra la norma demandada", El juicio de constilucionalidad se fundamenta en la necesidad deestablecersi realmente existe una oposición objetiva y verificabie entre el contenido de la fey y el texto dela Constifución Politica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a panir deargumentos “vagos, indeterminacos, indirectos, abstractos y globales” que no se relaciona concreta ydirectamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impideque se desarrolle la discusión propia det juicio de constitucionalicad “5 La pertinencia tambiér es un elemento esencial de las razones que se exponen er la demanda deinconstitucionglidad. Esto quiere decir que el reoroche formulado por el peticionario debe serde naluralezaconstitucional, es decir, fundado es ia apreciación dei contenidode una norma Superior que se expone yse enfrenta al precepic demandado. En este orden de ideas, son inaceptables ios arqumentos que sejonnuian a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias”, y aquéllos otros que se limitan a
sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1396 M P. Carlos Gavina Díaz.” Gta por la Corte: “Así, gor ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; MP. Alvaro Talur Gals. la Corte también se infame de conocerlasemana contra Demanda de mcansttucionatidad contra el aículo 5" del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detanado de lasargumentos esgrimidospar el demandarte, como conesponte a la presente etapa procesal puede deducirse que los cargos que se planteanaparentemente contra la norma ¿lacada nolo sor. realmente contra eda”. 1 Cita por la Conte: “Sentencia C-S04 de 1955, MP. José Gregorio Hermández Galindo. La Corte se deciaró inhibida para conacer de lademand presentada contra el articulo 18, parcial del Decreto 0624 de 1989 ‘nor el cual se expide el Estatuto Tributari de los impuestosadministrados porla Dirección Generat de impuestos Macionales”, pues la acusación carece de objeto. ya que alude a una disposición no
consagrada por el tegistasor”1 Cha por le Cona. “Cf. Carte Constitucionat Sentencia C-1544 de 2006 MP. José Gregoria Hemandez Gafado. La Corte se inhibe en estaoporlunelad prefer falode mérito respecto de jos aniculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse meptitud sustancial de la demanda,debide 2 que el actor presertd cs:gos que se puedan predicar de normas pxidicas distinias a fas demandadas. En el mismo sentido C-113 de2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 MP. Cristina Pacio Schtesinger, y C-1552de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra Y Gita por la Corte: “En este mismo sentido pueden consultarse, ademas de fas ya cacas, las sentencias C-509 de 1596 (M.P. Wadinio‘Noranjo Mesa). C-1048 de 2000 (MP. José Gregasio Hemández Galindo}. C-011 de 2091 (MP. Alvaro Tafur Gabi), entre oras.”"= Gita por la Corte: ‘Cir. Cone Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Edwanto Ciluentes Muñoz. La Corte se dectars intibida pararesolver la demanda en contía de jos artículos 125, 129, 330 y 13% de la Ley 206 de 1893, puesio que la demandante no estricturd el concepiode la violación de los preceptos consiitucionaies invocados.”H Cita por la Corte: “Estas son Jos delectos a fos cuales se ha raferido le jurispnidencia
ue la Comte cuendo ha señalado da ineptitud de unedemanda de inconstitucionalidad, par inadecuada presentacion de! concepto de la violación, Cfr. tos sutes 097 de 2001 (M.P. Marco GarardoMonroy Cabral y 244 ue 2001 (M.P. jaime Cordoba Frivido) y as sentencias C-281 tte 1994 (M.P. dosé Gregorio Herndndex Galindo), C-519de 1908 (M.P. Vladimiro Neranjo Mesa). C-013 de 2000 (MP. Aveta Tafur Gálvis), (-380de 2000 (MP. Viadimiro Naranja Mesa), C-177 de2001 (14 P. Fabia Morin Diaz), entre varios pronunciamientos
$ Cira por la Corte: "Cit. Core Constitucional Sentencia C-447 de 199? M.P. Alejandro Martinez Cebañero. La Corte se dectara inhibita parapronunciarse de fondo sobre ls constilucionalidad del nciso pamero del articula 11 del Decreto bey 1228 de 1995, por demanda materiatmente inepta, cebo aa ausencia de argo.” ("Cha por ba Cone: “CF. ia Sentencia C-447 de 1997, ya cilada (7 Cia por la Corte: “Cir. Corte Constituciona: Sentencia C-504 de 1993:Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gavila Diaz, La CorteCarrera 7 B bis N° 132-28Teléfano: (37-41 625 2486
Vax: (57-49 625 1788Bogotá D.C, - Colombia@iscewas fg TODOSPORUNa fl” NUEVO PAIS Faz tOUIDAD TEUCACIÓN expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no esta acusando el contenidode la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como pogríaser le indebida aplicación de la disposición en un caso especifico” 8: tampoco prosperaran fas acusacionesque fundan el reparo contra ia norma demandada en un análisis de conveniencia”, calificándola de “inocuainnecesaria e reiterativa’% a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionatidad guardarelación, en primer lugar, conla exposición de todos los elementos de juicio (erqumentativos y prabatorios,necesarios gara iniciar el estudio de constitucionalidad respecic del precepto objeto de reproche: asi porejemplo. cuando se estime que el trámite expuesto por la Constitución para la expedición del actodemandado ha sido quebrantado. se tendrá que referir de qué procedimiento se trala y en qué consistió suvulneración (articulo 2 numeral 4 de! Decielo 2067 de 199%), circunstancia que supone una referenciaminima a los hechos que ilustre a la Corte sobre ta fundamentación de tales asertos. así no se aportentodas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por oira parte, la suficiencia delrazonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demande, esto es, a la presentación deargumentos que, aunque no logren prima facie convencer. el magistrado de que ia norma es contraria a taConstitución, sí despiertan una duda minima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de talmanera que inicía realmente un proceso dirigido a desvirtuar ia presunción de consfitucionalidad queampara e tada norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional 3.4.3. El úlimo elemento que tendrá que contener la demanda de inconstitucionalidad es la razón por lacual la Corte es compelente para conocería (articulo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000 (sic),circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer
de la demenda y estuciarla para tomer una decisión, Obviamente. ta apreciación del cumpimiento de esta condición ha de ser flexible. puesto que “cuando enel libelo demandaiorio se aovierta la ausencia de ciertas formalidades o su incorrecta apiicación, torazonable es determinarsi esas circunstancias le imoiden a la Corte apreciar la cuestión que se le plantea,por cuanto, sitales carencias o exrores no desvirttian “ta esencia de la acción de inconstilucionalidad” o noimpiden que la Corfe determine con precisión la pretensión del demandante, se impone la admisión de la demanda, ? declaró exequinie en esta oportníded que el Decrete 100 de 1980 (Código Penal; Se ayo, entonces: "Consifuye un error conceptual direl cargo de inconstlucionaldad canta un mefaenguaje sin valor normativo y. por fanfo, carente de obigaloriedad por no ser parte delcrdenemiento juridico. La doctrina penal 2s autónoma en la creación de los diferentes modelns penales. No existe precepto constitucionalalguno cue justifique la imitación de ta creetiidad des pensamiento doctrina! - amt#o ideológico y valoratve por excelencia -, detuendo eldemandante concretar la posible anfinamia juridica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobreextremos compataties”, Asi. le Corte desestimada algunos de los argumentos presentadas por el actor que se apoyaban en teorias delderecho penal que señían con a vision contenida an les normas demandadas y con la dea ave, en opinión det actor, animaba el texto de la Consiiución.”
18 Cia porta Cone: “Cf. ibid. Sentencia C-447de 1997."TM Ca por la Corte: “Cr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 MP. Eduardo Cituentes Muñoz, Este fatio que se encargó de estudiarla Demanda de inconstitucionalitac contra la Ley 61 de 1993 artículo 1" Merales6 y 1 es un ejemplo de aquetics casos en jos sueles la Cortedesestima algunos de los cemgos presentados porel actor, puesto que se imitan a presentar argumentos de conveniencia”TM Cha porla Corte: ‘Cir. Cote Constitucions! Sentencia C-269 de 1995 MF. Eduamio Cifuentes Mufioz, Este fafa quese encargó de estudiarla Demanda de inoonstiucionandadcontra la Ley 81 de 1993 articulo 3 Rlerates b yÍ. es un ejemplo de aquelos casos en tos cuales ls Cortedesestima algunos de los cargos presentados par el actor, puesto que se imitan a presentar argumentos de conveniencia”2" Cita porta Corte: ‘Cir. Corte Constitucional Auto 024 de 1993 MP. Fabio Morón Diaz. En esta oportunidad ‘a Sale Plena consiserd que elerror cometido por el demandante a fa hora de señalar la competencia de la Corte Consttuciona! para conocer de su escrito aludiendo af“numera! 3 del asticulo 2 del Decreta 2067 de 2001. en vez del numeral 5, como corresponde en realidad. no constituye un error que afentecontra la naturaleza de la acción que se ejerce. Se dio ali: La decision que tomó la Cone al resolver favorablemente el recurso de súplicapresentado
por el actor a quien ei Magistrado Ponente lo habia seznazado ía demanda er contra de en conta vel tera! e) del ariculo 174 defa ley 136 de 1904, se besa en considereciones ya contenidas en ta jurisprudencia de la C-232 de 1957 MP. Jorge Arango Meyia (En
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