MINCIENCIAS - Concepto 20151100145921
Ministerio de Ciencia y Tecnología
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Detalles
- Título
- MINCIENCIAS - Concepto 20151100145921
- Autor
- Ministerio de Ciencia y Tecnología
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- —
E cenas ar TODOSPORUNA NUEVO PAÍS
PAZ EQUIDAD EDUCACION
AN 20151100 8G Bogota, 21-10-2015 DoctoraMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria GeneralCORTE CONSTITUCIONALCalle 12 No. 7-65. Piso Segundo.Bogotá, D.C.
A Asunto: Intervención del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación =COLCIENCIAS en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad instaurada encontra del articulo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el PlanNacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo Pais”
Referencia: Respuesta a su Oficio No. 2612 del 09 de octubre de 2015 (recibido en ta entidad el14 de octubre de 2015, radicado interno No. 20152430148422) / Expediente No. D-10983/ Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA / Demandante:
EFRAÍN GÓMEZ CARDONA.
LILIANA MARÍA ZAPATA BUSTAMANTE, persona mayor y vecina de esta ciudad capital, identificadacomo aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de Secretaria General y, como tal, deRepresentante Judicial det Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnologia e Innovación -COLCIENCIAS, según Decreto Presidencial de Nombramiento No. 2751 del 24 de noviembre de 2013y Acta de Posesión No. 40 del 26 de noviembre de 2013, en cumplimiento de mis deberes legales yfuncionales, en especial los previstos en fos numerales 8°, 9° y 10° del artículo 14 del Decreto 1904 de2009 “Por medio del cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Ciencia,Tecnología e Innovación ~ Colciencias - y se dictan otras disposiciones”, dentro del plazo legal (articulo13 del Decreto 2067 de 1991) y con mi acostumbrado respeto, me dirija a esa Honorable Corporación,a fin de descorrer el trastado otorgado a la entidad en su Auto de fecha 30 de septiembre de 2015 yrendir concepto experto sobre la constitucionatidad del articulo 193 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cualse expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. “Todos por un Nuevo Pais”, demandadoparcialmente por el ciudadano EFRAÍN GÓMEZ CARDONA, con base en los siguientes apartados y argumentos:
4, IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA DEMANDADA:
Se trata del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo2014-2018. "Todos por un Nuevo País”, demandado parcialmente en acción pública deinconstitucionalidad por el ciudadano identificado en la referencia. Carrera 7 B bis N° 132-28Teléfono: (37-1) 625 8480Fax: (57-1) 623 1788 Bogotá 1).C. - Colombia wow colciencias gov.co Cop ¿aTODOS POR UN NUEVO PAISBaz egurban EDUCACION Dispone la citada norma lo siguiente: (se subrayan lo apartes demandados) “Artículo 193. Aceesa a tas TIC y desplisgue de infraestructura. Can el propósito de garantizar elejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a ia comunicación, le vida en situaciones deemergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y ef acceso a la información, al concaimiento. laciencia y a ia cuftura, asi como el de contribuira la masificación del gobierno en linea, de conformidad conla Ley 1341 de 2069, es deber de la Nación asegurar la prestación continúa (sic). oportuna y de calidad deJos servicios públicos de comunisaciones para to cual velará por el despliegue de ta infraestructura de redes de lelecomunicaciones en las entidades temtoriales. Para este efecto. las autoridades de todos tos órdenes territoriales identificarán los obstáculos querestrinjan, fimiten o impidan el gespheque de infreestructura de telesomuncaciones necesaría para elejercicio y goce de tos derechos constitucionales y procederá e adopta: las medidas y acciones que
considere idóneas para removerios. Cuaquier autoridad territorial o cualquier (sic) persone pocrá comunicarle a la Comisión de Regulación deComunicaciones (CRC) la persistencia de alguno de esios obstáculos. Recibida ta comunicación, ta CRCdeberá constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que trensiloria o permanentementeobstruyan el despliegue de la wtreestructura en un área determinada de ia respecta entidad territorialUna vez efectuada la constatación por parte de la CRC y en un lérmino no mayor de treinta (301 días. Éstaemilitá un concepto. en el cua! informará a las autoridades teriariales responsables la necesidad degarantizar el despliegue de infraestructura de felecomuntcaciones para la realización de los derechosconstitucionales en los ¿énminos del primer insiso del presente articulo. Comunicado el concegto. la autoridad respectiva dispondrá de un plazo máximo de treinta (39) días parainformara ia CRC las acciones que ha decidido implementar en el término de seis {6} meses pera removertáculo o barrera identificado porla CRC, asi como les altemativas que permitiráneldespliegue díinfraestructura de tefecomunicaciones en el área determinada, incluidas, entre estas, las recomendacionescontenidasen el concepio de ja CRE. Antes do! vencimienio de este plazo, la autoridad de ta entidad leritorial pacrá acordar con a CRC la mejorforma de implemeniar condiciones técnicas en jascuales se asequraré el de: ue
Parágrafo primero, Cuando el pian ge ordenamento ¡emiioria! no pernia realizacias acciones necesariasque tequierao las autoridades terrilonales para per el despligque de intraestruciura petatetecomunicaciones, el alcalde podrá promover las acciones necesarias para implementar su modificación. Parágrafo segundo. 4 partir de ¡a radicación de la soliciua de ficencia para ia construcción, instalación.modificación u operación de cualquier equipamiento para la oresteción de servicios de telecomunicaciones,la autoridad competente para decidir tendrá un plazo de des (2) meses para el otorgamiento o no de dichopermiso. Transcurrido ese plazo sin que se haya notíficado decisión que resuelva la petición, se entenderáconcedida la ficencia a favor de! peticionaño en los términos solicitados en razón a que "8 operado e!silencio administrative positivo, salvo en los casos señalados por fa Corte Constitucional. Dentro de lasseienta y dos (72) horas siguentes al vencimiento de! término de los. dos (2) meses. la autoridadcompetente para fa ordenación dei teritorio, deberá reconocer al peticonano los efectos del silencioadministrative positivo, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y discipinana que tel sbstención genere pare el funcionario encargado de resolver. Parágrafo tercero. Los elementos de transmisión y escepción que hacen pane de ia infraestructura de losproveedores de las redes y servicios de telecomunicacionos, tales como 'Alcoceldas y miccaceidas, que par
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Bogota 1.C. www.cal CIA. LODTODOS PORUN NUEVO PAIS pee cQWInAn enureeak sus caracieristicas es dimensión y peso puedan serinstaledas sin ia necesidad de obra civil para su soporteestarán autorizadas para ser instaladas sin medige licencia de autorización de uso del suelo. siempre ycuando respeten la reqlamentacion en la materia expedidapor JaAgenciaNacional del Especiro (ANE) yia Comisión de Requiacion de Comunicaciones (CRC)
2. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: De manera argumeniaimente insuficiente, señaló el señor GOMEZ CARDONA en su libelo de demandacue los apartes subrayados del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 deben declarasse inexequibles poria Corte Constitucional, en la medida en que a su juicio representan una infracción de varios mandatossuperiores (que citó en términos generales, pero que no se ocupó de demostrar cómo Eranconcretamente vulnerados con los apartes de la norma demandada), especificamente, de los articulos1, 287 y 313 numerales 7 y 9 de la Constitución Politica de Colombia, que a la letra rezan to siguiente: “Artículo 1. Colombia es un Estado Social de Derecho. organizado en forma de Repúblicaunitanadescentralizada, con autonomia de sus entidades territoriales. democrática. participativa y pluralista,fundada en el resnero de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la :ategran y enla prevalencia del interés general.”
“Artículo 287. Las entidades lenitoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. y dentro delos timites de la Constitución y la ley En taf virtud tendrán fos siguientes derechos: 7° Gobernarse por autoridades propias. 2°. Ejercer las competencias que les corresponda. 3? Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios pare el complimiento de sus funciones. 4°. Participar en las rentas nacionales.” “Articulo 313. Comesponde a fos concejos: 7° Reglamentar los usos del suelo y dentro de los limites que fie la ley. vigilar y controlar tas acividadesrelacionadas come la construcción y enajenación de inmuebles destinados a viviendo. La 9°. Dictar las normas necesarias para el conteci, ia preservacióny defensa del patrimonio ecológico y cultural del munici De genérica, los argumentos de supuesta violación de normas constitucionales esgrimidos por elaccionante. se reducen a que, a su juicio y partiendo de una interpretación personal y sesgada de lanorma demandada, sobre iodo en lo que correspondería al principio constitucional de ladescentralización y autonomia de fas entidades tesritoriales [que entiende en términos absolutos), losaparates renrochados del articulo 193 de la Ley 1753 de 2015, en su sentir. interfieren con la gestión detales entidades en la ordenación de los usos de sus propios suelos, pos cuanto que: (i) Les impone un mandato en el sentido de tener que acatar de manera obligataria las conclusiones delconcepto emifido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, luego de identificada la barrera,imitación u obsláculo que impidan el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones por parte
de la autoridad local; era? B bis NP 32-28
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(ii) Afecta la competencia autónoma de los concejos municipales en la aprobación de los planes deorderamiento territorial, inclusive con la posibilidad de imponer modificaciones sobre los que se encuentren vigentes; (ii) Establece que las telecomunicaciones representan un interés superior, inclusive, a la necesidad degarantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes de las entidades territoriales; y. {iv} Enio relacionadocon les elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infreestructurade los proveedores y las redes de servicios de telecomunicaciones (picoceldas y microceldas), que seasimila inconstitucionalmente la obra civil a la licencia de construcción o de urbanismo, para descartarla necesidad de éstas en las adecuaciones de infraestructura de telecomunicaciones que no imoliquende manera efectiva la ejecución de una obra propiamente tal
3. POSICIÓN OFICIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA EINNOVACIÓN - COLCIENCIAS. 3.4. Argumentos jurídicos que ratifican la constitucionalidad de la norma parcialmente
demandada: 3.1.1.- Desde el punto de vista de la ineptitud sustantiva de la demanda. por carecer de la cargaargumentativa minima exigida porta Corte Constitucional! para abrir paso al debate judicial y a la decisión de fondo. Tiene dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que el carácter público de la acción deincenstitucionalidad, no la deja desprovista por completo del cumplimiento de una serie de recuisites Ocargas, formales y sustantivos, que sn los expresamente entistados en el articulo 2° del Decreto 2067 de 1991, que a la letra reza lo siguiente: “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán
1. El señatamiento de fas normas acusadas como inconstilucionales. su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplarde la publicación oficial de las mismas:
2. El señalamiento de fas normas consifucionales que se consideren infingidas; 3 Las.rezonss por las cuales dichos textos se estiman violados: 4, Cuando fuera el ceso. el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución pera la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado: y.
5. Lo razón porta cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. (Subrayas no originallas).
Pues bien, respecto de las exigencias formales contenidas en la norma transcrita, en especial en sunumeral 3°, en Sentencia No. C-1052 de 2001 (jurisprudencia hito en la materia), con ponencia del H.Magistrado, Doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. la Corte Constitucional consideró (ralío
Carrera 7H bas N 132-23813623 8480 19 625 178 Bogriá D.C. - Colombia aww chlciencius gov coTODOS POR UN
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(5) COLCIENCIAS
decidendi) lo siguiente: ...VIL, CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO: ñ 23.1. La Corte Constitucional encuentra que la demanda presentada ante la Corte Constitucional, en la que +se solicha la declaratoria de inexequibikdad de! articulo 5 de la Ley 617 de 2099, no cumple con losrequisitos necesarios pare proferir un falie de fondo. Este asunto ha sido tratado por esta Corporación ennumerosas ocasiones, motive por el que se ha expedido una copiosa jurisprudencia a la que en estaoportunidad se herá referencia para sintetizar los criterios que al respecto ha sentado este Tribunal. 3.2. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener fademande en los procesos de inconstilucionalidad. Lajursorudencia de ta Corte Constitucional, porsupare,lecido lanecesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata, como lodijo la Core a! declazar exequiblelala noone citada, de “unos requisitos inínimas razonables que buscanhacer más viable el derecho (de participación política), sin atentar en ninguin momentocontra su ndcigo
Asi, siun ciudadano demanda una norma, ‘debe cumplir no sóto fommalinente sino también materiaimenieestos requisitos, pues sino to hace, hey una ineptitud sustancia!de la demanda” que impide que la Cortese promuncie de fondo. Téngase en cuenta, además. que el articulo 24? de la Constiucion consagrada demanera expresa las funciones de ta Corte, deniro de las que señala que a ella le corresponde la guarda eJa integridad y supremacía de la Constitución. en los estrictos y precisos lérminos de! articulo: de acuerdecon esta norma. “no comesponde a ta Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes. sino scoreaquéllas que han sido demandadas por tos ciudadanos. o cual impica que el trámite de la acción públicasólo puede adelantarse cuando efectivamente haya hsbido demanda. esto es. naacusación en debiaforma de un ciudadano contra una normalegal” De esta manera, se desarrota una de las herramientas más preciadas para le realización del principio dedemocracia participaliva que anima la Consillución (articulo 1. CP}. pannitienda a todos los ciudadanos,a través de ¡a acción pública de inconsfilucionelidad. ejercer un derecho politico reconocido gor el prapíoOrdenamiento Supesior [articulo 40 CP} y actuar como control rea! de! poder que ejerce el legisiador
cuando expide ura ley. 3.3. La ronsagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces, como una irtación alos derochos políticos def ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido ge lademanda de inconstitucionalidad es fiar unos elementos que inforinen adecuadamente al juez para poderproferir un pronunciamiento de fondo, evitando un falto infibitorio que torna inocua el ejercicio de estederecho político. Esto supone que el demandante de una rome cumpla con una carga minima decomunicación y erqumentación queilustre a la Corte sobre la norma que se ecusa, los preceptosconstitucionales que resultas vulnerados, el concepto de dicha violacióny tarazón por la cual a Corte escompetente para pronunciarse sobrela materia.
Y Gta oor ta Come. “Cora Consttuconst Sentencia C-131 de 1997 MP. Alejancro Marinez Caballero. Esta sentencia declaró lyconstiliscionalidad del artículo 2 cel Decreto 2067 de 1991. y estableció el puerto de oartida de la Arisprudendia constiuconal respecío de tasistemorización de tos requistos que deben cumpir las demandasde consiltucionsidas. Los hnesmientos cenera'es score la matesafen suodeserciados. entre cltas. pa las sentencias C-022de ¡964 UMP. AlejandraMartinez Cabaleral; C-504de 19951M P. José Gregcrio Hercánder,Gorrie}, C-605 de 1998 (MP. Viacimim Naranjo Mesa: C-236de 1997 (MP. Artorío Bantera Carbonefa, y. C-447 de 1997 MP. AlejancroMa:liner Cabatero). Ciertamente, existen muchos aires pronunciamientos sobre e particular que desarrollan y precison tos elementosestozados en estos feos. Cuando sea netesado. se harán Jas rebrencias puntuales 3 los lexcos Glados 2 Cea por ta Corte: “Cone Constitunona! Sentencia C-44? de 1997 ME. Alyacgro Mating: Cabater La Corte se decia infúda paraprosurca:se de lango sobre la conshtuconadad der inciso vmero del aricu’o 41 dat Decreto Ley 172€ de 1995. gor demana materisimiente mente, debitoa lo ausencia dr cargo” Boyer DC Colombiasniew.chleiencias gov.ce16) COLCIENCIAS ba TODOS PORUNO — € NUEVO PAISbar Eovigas LDUtación
mente, debitoa lo ausencia dr cargo” Boyer DC Colombiasniew.chleiencias gov.ce16) COLCIENCIAS ba TODOS PORUNO — € NUEVO PAISbar Eovigas LDUtación La presentación de una demanda de inconstitucionafidad ante la Corie da inicio a un diálogo entre elciudadano. las autoridades estefates comprometidas en la expedición o aplicación de las normasdemandadas y el juez competente para juzgartas a la uz de? Ordenamiento Superior, Esto supone comeminimo la exposición de razones conducentes para hacer posible el debate. 3.4. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acc!ón pública de inconstitucionalmandado, el concepto de la viol cual la Corte es compotente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en eltexto def atudido articuio 2 gel Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamienios, que hacenposibie e! pronunciamiento de tondo por parte de este. Tribuna! d contra una norma
d contra una norma 3.4.1. Asi, tendrá que identificar, en primer lugar, el objeto sabre el que versa lo acusación, esto es, elprecepto o precepios jurídicos que, a juicio dei actor, son contrarios af ordenamiento considucional Estaidentificación se traduce en (1) el señalamiento de las normas acusadas como inconstilucionales” farticulo2 numeral 1 de! Decreto 2067 de 1997}. Pera. además. la plene identificación de las normas que seflemandan exige, (i) “su transcripción hieral por cualquier medio o la inclusión de un ejemplar as 43publicación de tas mismos” (articulo 2 numeral 1 del Decrelo 2067 de 1991). Se trata de una exigenciaminima ‘que busca la indispensable precisión, ante la Corfe, acerca del objeto específico del favo deconsitucionalidad que habrá de profsrir, ya que señala con exactitud cud! es la norma demandada yperme, gracias al texto que se transcribe, verificar el contenido de lo que e! demandante aprecia conocontrario a ta Constituci ()3.4.2, El segundo elemento de toda demanda de incorstitucionalidad es el concepto de la violación, que> la exposición de jes razones por las cuales el actor considera que el contenido de una normaconsiituciona! resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demande. En este orden deideas, el ciudadano le corresponderá (ijhacer ‘el señalamiento de las normasconstitucionalesquesensideren infringidas” (artículo 2 numerg! 2 det Decreto 2067 de 1291), pues "sí bien cada ciudadana eslibrede escoger {a estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstiucionatidad de vn
precepto (siempre y cuande respeía ios parámetros fiados por Ja Corte). considera ta corte que [...] ef¿pariculad) tieneel deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implicareglizar un esfuerzo para identificar de manera relatvamente Clara las aormas constitucionales woladasEste señalamiento supone, además, (il la exposición del contenido normativa de las disposiciones que siecon tas normas demandadas, es decis, manifestar qué elementos materiaies del texto constitucional senrelevantes y resultan vuinerados por las disposiciones legaies que se impugnan', No basta, pues, con queel demandante se limite a transcribit la norma constitucional o a recordar su contenido Fingimente {iit lendrán que presentarse las razones por tas cuales los textos normativos demandados 3 Cita de la Coste: “En la ya cada sentencia C-491 de 1997, Ea dicto procesouno de los imerinientos solita inkibicsan de le Cortepor vnasorón criacente a la de coreacia de otieto actualde la demands por apotamenio del peonósdode la ley farguinento que Sngimente sustentó affalicl consideraba que el hechode que el actorng hubiera oresentadocoore de la posición imaugnada ea sazón sutcrente cara madmatirtademanda Le Corte sesestimó dicha soso. pues et actor habia conegido dcho error antes de! vencimiontodel tantra para la admin Ge
su escoño ya añadió el argumentaque se tance.” + Cta porla Corts: “Ch. Corte Constitutional Sentencia C-142 ae 2001 MP Ecrardo Montosteges Lynett. Se inhitihts Coneen esta oportunidad:para congoes de muchos de dos cargos formetodos contra algunos rumerates de los artítutos 223 y 226 del Código Contencioso Administratn,pues el actor no adentifco claramente los cisposicianes consthucionaies que reswtaban vuineradas.” Cha pos la Corte, “Ch.std. Sersencia C-342 de 2007, En dino oportunidad,:aly como tus referado, ta fata de clocidad en la ieeotiicacion deJas normas consejucioneles que se consideraban viinerodas que sini de case para inbibia la Coste de realiza’ un pronuncianpeno de londojuve aye ver con el siguiente hecho: el acto consideró que las normas acusadas contariaton 76 disposiciones constivcronales. no obsiantz,de Corte encontrá que sóto respecto de 10 de elos el actor hizo manesta una contradicción posible entre el sentido deix disposiciónconsi verona) intingida y las normas demandadas. sobre el que precedia un pronenciarmaento de este Tribunal.”Carrera 78 hiTeléfono:Tp aromas Eyy TODOSPORUN— fi NUEVO PAISFae EquNDaD Lear scios
violen la Constitución (articulo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991), Esta es una maleria que ya ha sidoobjeto de análisis por parte de la Corte Constíucicnal y en la que se revela buena parte de le efectividaddela acción pública de mconsttucionalidad como forma dei control del poderpolitica. La efectividad delderecho politico depende, como la ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas porel actor sean claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes’ De lo contrario, ta Corteterminará inhibiándose. circunstancia que frustra “la expectaliva legitima de los demandantes de recibir ln pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucianal”.” La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer ia conducencia del consla violación, pues aunque el carácier poputer de la acción de inconsiitusicnalidad, {oor regía gelal ciudadano que la ejeme de hacer una exposición erudita y técnica soqre Jas fazones de laocosición entre fa norma queseacusa y ef Eslaluto Fundamental’, noieexcusa del deber ge sequir Unhile conducjo en la argumentación, que permita ai ¡ector comprencer el contenido de su demanda y las
islificaciones en les que se asa. Adicionalmente, que fas razones que respetdas los cargos de nconstituclonalidad sean ciertas, significaque la demanda recaiga sobre una posición jurídica real y exis nie’“y no simplemente {sobre una)deducida por el actor o implicita” 2 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo case. ng son sfabeto concreto de la demanda". Asi. ef ejercicio ge la acción pública de inconsitucioneldad senora 8confrontación del texto constitucional con una norma tegal que tiene un contenido verificable a partir de fainterpretación de Su prof to: esta técnica de contro! difiere, entonces, de aquélla (otraj encarnada eestablecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el tegisiador, pi Pretenderdeducir ta inconstitucionatidad de las mismas cuando del texto normativo no se cesorenden.” 1? De ofra pane, las razones son especificas si definen con clandad te manera como ta disposición acusadadesconoce o vulnera ja Carta Politica e través “de la formutación de por lo menos uy cargo constitucional $ Cita por ly Corte: “Ch, entre vans, les Ajtos de Sala Plena 244 da 200! IMP. Jaime Chrtoba Triviño) y de 200% (M P, aime CordobaTrwño). En dichas opoñundades da Corte, al resolver el recurso de súpica presectados por los actores, contirmó ins años en dos que seingdimit la demanda por no preserter razones ‘especiicas Caras, oeiTnentes y sufiientes”.
? Ga por la Cone, “Cir Corto Consttuciana: Sentencia C-893de 2001 MP. ManuelJasé Cepeda Espinosa La Corfe se evite de conoce: laSernenda contra siginos apartes de los articaios 186, 196, 208 y 214 dol Docreta 1355 de 1970 gor inspláuden la demanda 7 Cita pos le Gone: “Chr Corte Consteuriona! Semenca C-143 de 1993. MP. Jose Gregorio Memanzez. Estudia Corfeen aqueña acosan lademanda de iconsitucionsadas contra tos articulos 14 y 20 de la Ley 2 de 3836 246. 249 y 250 de! Decreso 1222 de 1985 En el mismoserado puede consultarsela Sentencia C-428 de 1995 MP. Centos Gavina Diaz 3 cin por la Corte: “Asi, por ojzaroia en la Sentencia C-362 de 7021: MP. Alvaro Tafor GBs, la Core también se intribié de conocer lademanda contra Demanda ae hoonstiucionalicadcontra ef anticuto 5° det Decreto 2700 ce 1995, cues ‘del estudio mas dataiago de los«argumentos esgrinedes por el demendame. come cosesponde a ía presente stapa procesel, puedo deduce que los cargos que se planicanaperentemente contra la noma alacada mo h son reaknente contro ela”. 1 Cta gor fo Cone “Searancia 0.506 de 1995: MP, dasé Gregoria Membrcez Gatndo. La Cone se Cacia inhibiia para conocer de 3demanda presentada contre et articulo 16. paras, de! Decreta 0824 de 1985 "per e cua! se expide of Estatuto Tributario de los baouestossemiisiacos por ls Disección General de impvesios Nacionales”, zos le acusacios carece de peto, x8 aye atude a una dposición ne
tomegroca yur el tegistador ” "| Ca porta Cone. “Ck, Corte Constituciona! Sentencia C1544 de 2000 MP. José Gregorio Hermánaes Gainzo, La Corte se inhibe en estirportunities profecrfaño de mérto respecto 96 los articulos 48 y 29 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptive sustancia!de la demandadedo e que 6 Slo? presectó cargos que se puedan predicar de nomas priticas disirces alas cemandadas En el mismo sentido C-113 de206 MP, josé Gregono Memárdtes Galtado. C-1516 de 2000 44, Crista Panso Scasesinger, y C-1552 de 2000 WP. Atredo Semár Sera” 12 Cia por ta Cone: “Eo este mismo sentido puedes consultarse. además de jes ya citadas, las sentencias C-509 de 1995 (MP. ViadeoNecanjo Mesa). C-1048 de 2000 (4,5 Jase Gregorio Hemández Golndo), C-01 do 2005 IMP. Alvaro Talar Galvis, enim atras ”Carrera 7 B bis N 2-23Telélano: (37-1) 625 2480 Bagotá 1.C. - Columbiaws coleiencias goraE3 — TODOS PORUN ~ - ‘Ge NUEVO PAISPAT GUIDO Cour attOe
(3) COLCIENCIAS
Bagotá 1.C. - Columbiaws coleiencias goraE3 — TODOS PORUN ~ - ‘Ge NUEVO PAISPAT GUIDO Cour attOe (3) COLCIENCIAS goncreto contra ta norma demandada.” El juicio de consttucionelidad se fundamente en la necesidad deestablece; si reaimente existe una oposición cbietiva y venficable entre elcontenido de le tey y el texto deJa Constitución Pol resutando inadmisible quese deba resolver sobre su inexequibitidad a parts deargumentos “vagos, indetermingdos, indirectos, abstractos y qlohales”', que ao se relacionan concretaydirectamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omision de concretar la acusación impideque se dessrrolie ia discusión propia del juicio de constitucionalidad.5 La pertinencia es también un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda detaconstitucicnalidad. Esto quiere decir que el reproche formulas ticionane (sici debe seranaturaleza senslitucionel, es dec, lundado en la apreciación dei contenido de une norma Supeno: que seexpone y se enfrenta el precepto demandado,En este orden de ideas, son inaceptables los argumentosque se formulan a partir de consideraciones puramente legates! y docirinanas”, o aquéllos otros que sefímilan a expresar puntos de vista subjetivos en Jos que “et demandante en realidad no está acusandoelcontenido de la norma sino que está utilizando le acción pública pare resolver us problema particular, comapodria ser la indebida apticación de la disposición en un caso esnecióco!. tampoco prosperarán lesacusaciones que fundan el fepero contra la aorma de: tada en vo angfsis de conveniencia”,caliicéndola de “inccua, innecesaria 9 reterativa’??a partir de una valoración parcial de sus electos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de ‘a demanda de inconsifjucionaldad quardarelación, en primer jugar, con la exposición de todos los elementosdejuicio {arqumentativos y probatorios)necesarios para iniciar el estudiode constitycionalidad respecto del precepto objeto de seprache: as! porejemplo, cuando se estima que ef tramite expuesto por la Constitución para la expedición del acto Ga cot la Cone: “Ch. Core Consteycional Sentencia C-563 oe 1695 MP. Eduanto Cituentes Muñoz, La Corte se doctora ambica novaresolver le comanda en contrade las axticusas 125 129, 130 121 de la Ley 106 de 1982, puesta que la demandanteno estudió el concenicSe lp vicleción de jos preceptos constiacionales imocados. 14 Cta por la Cone: Estos son tos delectos a Jos cunivs se ha seterido le jurisprudencia ve la Corte cuando ha señalaco la inepiited de unademanda de inconsizucionalitad. por inadecuada Deesertación del concesto de la vinizción Ci. los andas 097 da 2005 WAP. Marco GemaMonroy Csora) y 244 de 2001 (MP. Jaime Cordoba Tevifc} y las sentencias C-281 Ge 1994 (M.P, dase Gregano Hemández Getndo), 0-559de 1598 (14.P. Viasimiva Naranjo Mesal, C-011de 2000 (MP. Afvero Tafu: Gáris). C-380de 2002 (MP. Viadartiro Narenjo Mesa), Ci?de2303 (MB. Fobia Marin Diaz’, entre varios monunziamientos.
4% Gea por la Corte: ‘Ch. Cone Constitucional Sentencia (-447 de 1997 MP. Atejenero Martin
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