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MINCIENCIAS - Concepto 20151100184501

Ministerio de Ciencia y Tecnología

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Detalles

Título
MINCIENCIAS - Concepto 20151100184501
Autor
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Educación
Año

Tg cocencas ~~ fgg TODOS PORUNNUEVO PAIS

PAZ EQUIDAD EDUCACION

A» 20151100184501 8G Bogotá, 21-12-2015 Doctora .SOL BEATRIZ MARTINEZ GUZMANDirectora de Ciencia y TecnologiaDEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASol. Martinez@antioquia.gov.co Asunto: Respuesta a solicitud electronica de concepto jurídico / E mail defecha 14 de diciembre de 2015. Cordial saludo Doctora MARTÍNEZ GUZMÁN, Acuso recibo de su correo electrónico de la referencia, a través del cual solicitóde este departamento administrativo la emisión de un concepto juridico enrelación con la propiedad de los equipos adquiridos para el desarrollo deproyectos de ciencia, tecnología e innovación financiados con cargo a losrecursos de entidades estatales (en este caso del Sistema General deRegalías), especificamente de la Gobernación de Antioquia y, enconsecuencia, procedo a pronunciarme con base en los siguientes: ANTECEDENTES: 1.- En la fecha citada en el párrafo anterior y a través de medios electrónicos,se recibió la solicitud electrónica de la referencia, en la que sin entrar enmayores precisiones, se solicitó a la entidad entrar a pronunciarse sobre latemática reseñada en el párrafo anterior. 2.- Al escrito se acompañaron una serie de documentos para ilustrar el análisis,los cuales pasan a relacionarse por el contexto que le otorgan a la solicitud y a la presente actuación: 2.1.- Acuerdo de Propiedad Intelectual derivado de la ejecución del proyectode “Fortalecimiento a los productores en el encadenamiento productivo de Carrera 7 B bis NFeléfono: (57-1)6: i gay TODOS PORUNo NUEVO PAIS

Paz EQUIMAD EDUCACIÓN

Carrera 7 B bis NFeléfono: (57-1)6: i gay TODOS PORUNo NUEVO PAIS Paz EQUIMAD EDUCACIÓN fruta pequeña”, celebrado (aunque sin contar con todas las firmas de laspartes) entre la GOBERNACION DE ANTIOQUIA, a través de laSECRETARIA DE AGRICULTURA DEPARTAMENTAL Y DESARROLLORURAL y, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la UNIVERSIDADPONTIFICIA BOLIVARIANA, la FUNDACIÓN INTAL, la FUNDACIÓNARQUIDIOCESANA DE ALIMENTOS DE MEDELLÍN, la EMPRESAANGROJAR SA.S., la CORPORACIÓN PARA INVESTIGACIONESBIOLÓGICAS, el SENA — CENTRO DE RECURSOS NATURALESRENOVABLES LA SALADA, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIALASALLISTA, en el que sobre la temática puntual de la solicitud de concepto(la propiedad de los equipos adquiridos con cargo a los contratos de fomentoa la investigación financiados por entidades estatales, se convino lo siguiente:

“ DÉCIMA PRIMERA. ADQUISICIÓN Y PROPIEDAD DE LOS EQUIPOS. Losequipos de ciencia, tecnología e innovación adquiridos para el desarrollo de lasactividades propias de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación seharán (sic) en las justas proporciones acorde a fa naturaleza de la investigación arealizar y podrá pactarse en el proyecto específico que los mismos sean de propiedadde las partes ejecutoras del proyecto, teniendo como criterio para esto último, el que ladestinación de los mismos seas para la continuidad en el desarrollo de actividadescientíficas y tecnológicas. Para el efecto, el Comité de Propiedad Intelectual determinaráel propietario de fos equipos. Parágrafo. El Departamento podrá solicitar garantías queavalen el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud del presente acuerdoy del proyecto específico, especialmente sobre la destinación de los bienes muebles yquipos que queden en propiedad de las ejecutoras...”. (Subrayas no originales) 2.2.- Extracto de un Acuerdo de Propiedad Intelectual celebrado (aunque sinla firma de todos los que concurrieron al mismo) entre la GOBERNACIÓN DEANTIOQUIA y la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, que incorporala misma cláusula transcrita en el numeral anterior a propósito de la propiedadde los equipos adquiridos para el desarrollo de proyectos financiados, en estecaso, con cargo a recursos de la entidad territorial.

2.3.- Acuerdo de Propiedad Intelectual derivado de la ejecución del proyectode “Desarrollo de diseños arquitectónicos y técnicos para soluciones devivienda a bajo costo en sistemas de hormigón y tierra cruda en elDepartamento de Antioquia”, celebrado (aunque sin contar con todas lasfirmas de las partes), entre la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, a través de laSECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA y la UNIVERSIDADPONTIFICIA BOLIVARIANA, que al igual que los dos casos anteriores,incorporó una cláusula de idéntico contenido a que se transcribió, en relacióncon la propiedad de los equipos adquiridos para el desarrollo de las actividadesde ciencia, tecnología e innovación asociadas al proyecto. ‘a7 13 his N° 132-28 (57-1) 625 8480Fax: (57-1) 625 1788

Bogota D.C. - Colombia www.coleiencias.gor.cn© @ COLCIENCIAS ‘gg TODOS PORUNNUEVO PAÍS Paz EQUIOZO EDUCACION TESIS Y MARCO JURÍDICO APLICABLE: 1.- La competencia y demás cuestiones preliminares:De conformidad con lo previsto en los numerales 3°, 4°, 9° y 10° del artículo 14del Decreto 1904 de 2009 “Por medio del cual se modifica la estructura delDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación —Colciencias — y se dictan otras disposiciones”, en materia de conceptualizaciónjuridica, corresponde a esta secretaría general el ejercicio de las siguientescompetencias especificas: (i) orientar a los actores del Sistema Nacional deCiencia, Tecnología e Innovación — SNCTel — en la interpretación de lanormatividad del sector; (ii) asesorar al Director General, al SubdirectorGeneral, a las Direcciones y Oficinas, en la interpretación de la normatividad;(ii) dirigir las acciones necesarias para la compilación de normas jurídicas,jurisprudencia, doctrina, procedimientos y demás información relacionada conla legislación en CTel y velar por su permanente actualización y difusión; y, (iv)emitir concepto sobre los asuntos jurídicos relacionados con las funciones del

departamento administrativo. Con todo, la anterior norma debe leerse en plena concordancia con lopreceptuado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, luego de la sustituciónde su Titulo II por virtud de lo ordenado en el artículo 1° de la Ley 1755 de2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y sesustituye un Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo”, a propósito del alcance de los pronunciamientosque emiten las autoridades administrativas en el ejercicio de su funciónconsultiva, los cuales carecen — es la regla general — de carácter vinculante uobligatorio, tanto en lo que corresponde a la administración, como en lo queatañe al propio peticionario interesado y al resto de la ciudadanía, lo cualimplica que esta especial forma de intervención del aparato estatal no fueconcebida para atender situaciones particulares y concretas, es decir, en lasque se definan relaciones jurídicas individuales, las cuales deben desatarse através de la expedición de los correspondientes actos administrativoscreadores, modificatorios o extintivos de derechos y/o de obligaciones. Es claro, en consecuencia, que los conceptos que emite la Secretaria Generaldel Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación —COLCIENCIAS en ejercicio de sus competencias, en especial las previstas enlos numerales 3°, 4° y 10° del artículo 14 del Decreto 1904 de 2009, encualquier caso involucran una visión jurídica general y de contexto en la Y Hoy integrado en el Sistema de Competitividad, Ciencia. Tecnología e Innovación, por virtud de lo señalado en elartículo 186 de la Ley 1753 de 2015 “Por ia cual se expide ef Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. “Todos por un Nuevo Pais”. 1) 625 1788

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Nuevo Pais”. 1) 625 1788 + ColombiaCOLCIENCIAS = TODOS POR UNNUEVO PAIS PAZ EQINBAD EDUCACIÓN aplicación del marco normativo que rige para determinado asunto de la órbitade la entidad o del catálogo funcional al que se encuentra sometida suactividad, pero de ninguna manera implican un pronunciamiento directo y defondo, generador de efectos jurídicos individuales, pues ello equivaldría ainvadir, usurpar o sustituir las competencias que les fueron asignadas a lasdemás dependencias y funcionarios de la entidad, encargados de la ejecuciónde actividades misionales o de apoyo a la gestión en el sector de la CTel. 2.- El caso concreto:Para efectos de solucionar la interrogante planteada, es imperativo realizar unbreve recuento normativo y jurisprudencial respecto de la prohibición, enprincipio general, contenida en el artículo 355 de la Constitución Política deColombia, de conformidad con el cual: “Ninguna de fas ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donacionesen favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental. distrital y municipal podrá. conrecursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadassin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas yactividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionalesde desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (Subrayas no originales) Dicha prohibición que en principio parecía absoluta, empezó a sufrirmodulaciones interpretativas a partir del año 1994 por parte de la CorteConstitucional, siendo pertinente citar, para los efectos del presente estudio,tres referentes jurisprudenciales que son los que constituyen la linea deinterpretación autorizada en relación con la citada prohibición constitucional.

a) Sentencia No. C-372 de 1994, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA: ..VL CONSIDERACIONES DE LA CORTE:()3. Ef articulo 6° def Decreto 130 1976 y su retación con fa prohibiciónconstitucional de decretar auxilios. Como se señaló anteriormente, la Carta Politica erradicó la posibilidad de que las ramasu órganos del poder público decreten en favor de personas de derecho privado cualquierauxifio o donación, básicamente por tres motivos. y buscando una finatidad. En cuantoalos motivos -conviene reiterarlo-. se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectosnocivos que suscitó una mala interpretación de la filosofía inspiradora de la reforma de1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto público,hizo que éste careciera de un control de ejecución. En segundo lugar, los recursospúblicos asignados a la entidad privada se estaban menejando con un entero que nosiempre coincidía con losplanes y programas de desarrollo, desconociendo así laobligación de procurar el bienestar común, fa consolidación de un orden justo y la rrera 713 bis N° 132-28 no: (57-1) 625 8480 37-1) 625 1788 Bogota D.C. - Colembia www.colciencias.gov.coCOLCIENCIAS TODOS POR UN= : NUEVO PAIS

Paz ECWIDEG foucacion prevalencia del interés general, Finalmente, la línea determinante en ta distribución derecursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no habia un criteriode dar a cada cual según sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en elinterés general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con lavoluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. En cuantoal fin que busca la norma superior que erradica los denominados "auxiliosparlamentarios” (Art. 355 C.P.). es claro que se procura que exista un control previo yposterior al destino y ejecución de los dineros públicos destinados a la realización deactividades conjuntas de interés público o sociaf. siendo esa es fa razón de ser delContrato que se estipula en el inciso segundo del artículo superior en comento.(-)Es cierto que en principio, en estricto sentido jurídico. puede haber una diferencia entrelas donaciones y los auxilios, por cuanto en las primeras hay una bilateralidad (surgende un contrato), mientras que en los segundos lo que se presenta es un acto unilateral,sin retribución y compromiso vinculante por parte del que recibe los aportes. Pero paraesta Corporación, la interpretación de estos términos dentro del contexto del artículo355 superior significa que, en los dos eventos, se está frente, no a un acto de justiciadistributiva por parte del Estado -como concreción del interés general en un sectordeterminadosing de liberalidad, lo cual es contrario a la función natural del aparatoestatal, pues éste no puede asumir tales conductas con los dineros y bienes que fasociedad en general le encomienda, pues sus actos deben ser, se repite, intérpretes delas finalidades esenciales contenidas en el artículo 2%, de la Carta y, en particular, de fabúsqueda de la prosperidad general, a través de la implementación de una verdadera

justicia distributiva. (..)No sobra señalar que estas consideraciones hacen alusión a los casos en que el Estadorealice un acto traslaticio de dominio sin contraprestación alguna, es decir, aquelloseventos en los que el aporte estatal se centra en entidades sometidas a un régimen dederecho privado, que persigan un interés público o social y que no tengan un ánimo delucro. Por ello la Corte advierte, de una vez, que personas jurídicas como las sociedadesde economía mixta, no son objeto del presente fallo, por cuanto con ellas sí hayretribución, y no mera liberalidad. En otras palabras, en este caso, el Estado, desde unprincipio. tiene un control y una previsión de lo que va a ocurrir con los recursos socialeso públicos y, además, busca un fin lucrativo el cual se concreta con la distribución deutilidades o con la entrega de cuota social correspondiente una vez finalizado el procesode liquidación de la entidad.(..)En efecto, la Carta Politica no sólo señala la obligación ciudadana de cumplir con losdeberes previstos en el artículo 95, sino que además facilita la participación comunitariaen algunas tareas que, en principio, le corresponde asumír al Estado. Uno se esoscaminos es el inciso segundo del artículo 335 superior que establece: "El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, conrecursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadassin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas yactividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales deDesarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia".

Los contratos a que hace relación la norma en comento, permitidos con el fin de obviarfos inconvenientes surgidos por la prohibición de decretar auxilios y donaciones, debenreunir las siguientes condiciones, a saber: a) Que con ellos se trate de impulsar rera 713 bis N +

Teléfono: (37-11 625 8480

www.colciencias.gov.co. ga” TODOS POR UNNUEVO PAÍS Paz EQUIDAD EDUCACIÓN 169] COLCIENCIAS programas y actividades de interés público, ya que sí la causa es pública su destinodebe ser proporcionado a ella; b) que esos programas y actividades sean acordes conel plan nacional y los planes sectoriales de desarrollo Nótese que la obligación serefiere a que el contrato esté "acorde”, esto es. que esté conforme o en consonanciacon las prioridades que en materia de gasto público establezca el Plan Nacional deDesarrollo (v.gr. educación, salud, saneamiento ambiental, agua potable, etc.), sin queello signifique esos contratos deban hacer parte o deban estar incorporados a dichoPlan: c) Que los recursos estén incorporados en los presupuestos de lascorrespondientes entidades territoriales; y. d) Que se celebren con entidades privadassin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. El espintu del Constituyente en este caso es claro: se establece un mecanismo jurídicopara que las entidades de derecho privado, que reciban aportes del Estado y quepersigan un fin de interés público o social -como es el caso de las fundaciones creadasen virtud del artículo 60. del Decreto 130 de 1976cuenten con la posibilidad de seguirrealizando las loables actividades que contribuyen al bienestar general.

Es así como los contratos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 355 superior,constituyen una garantía para la sociedad sobre el adecuado manejo de los dineros ybienes públicos, evitandose el riesgo de una desviación del interés público hacia elinterés hedonista. (..)Consideraciones finales.La declaración de inexequibitidad det artículo 60. del Decreto 130 de 1976 por parte deesta Corporación, significa que, en adelante, las entidades privadas o mixtas sin ánimode lucro que se sometan a un régimen de derecho privado sólo podrán adelantar sustareas, y por ende recibir capital estatal, si celebran un contrato con el GobiernoNacional, en los términos del articulo 355 de la Carta y de la reglamentación que seexpida por parte de la rama ejecutiva del poder público...”. (Subrayas no originales) a) Sentencia No. C-506 de 1994, M.P. Dr. FABIO MORON DÍAZ, que sepronunció expresamente sobre la constitucionalidad de una norma que podríacalificarse de medular y especifica para los actores del Sistema Nacional deCiencia, Tecnología e Innovación y para el sector en su integridad,concretamente, el artículo 3° det Decreto 393 de 1991 “Por el cual se dictannormas sobre asociación para actividades científicas y tecnológicas, proyectosde investigación y creación de tecnologías”? Dice la sentencia:

“...V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.(...)C. La Materia de la demanda. 1°. El articulo 355 de la C.N. 2 Autorizase a la Nación y a sus entidades descentralizadas para crear y organizarcon los particulares, sociedadesciviles y comerciales y personas jurídicas sin ánimo de lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto deadelantar las actividades cientificas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologias para lospropósitos señalados en el articulo anterior. Los aportes podrán ser en dinero, en especie o de industria.entendiéndose por aportes en especie o de industria, entre otros. conocimiento. patentes. material bibliográfico.instalaciones. equipos, y trabajo de cientificos, investigadores. técnicos y demás personas que el objeto requieraCarrera 7 13 bis N° 132-28

Feléfono: (37-1) 625 8480

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Bogotá D.C. - Colombia www.coleiencias.pov.coCOLCIENCIAS = TODOS POR UNE NUEVO PAISPaz EQUIDAD EDUCACIÓN En primer término, la Corte advierte que en oportunidad antecedente dejó sentado sucriterio sobre las modalidades de la participación económica del Estado en laconstitución de personas jurídicas sin ánimo de lucro y sometidas al derecho privado, yque en la providencia correspondiente (sentencia C-372 de agosto 25 de 1994, M.P. Dr.Vladimiro Naranjo Mesa), se dejó en claro que sin la existencia de un régimenconstitucional específico de definición de sus cometidos y objetivos, lo mismowe ante la ausencia de definición de su régimen jurídico, dichas modalidades deasociación, en principio, resultan contrarias a la nueva Carta Política de 1991.Además allí se indicó que en las mencionadas condiciones de ausencia del régimen dedefinición legal de los objetivos específicos de las mismas. se produce el trasladoirregular de recursos públicos que, a partirde la nueva codificación superior, se enmarcadentro de la figura de los "auxilios" prohibidos por el artículo 355 de la Carta, es decir,decretados sin fundamento en programas y actividades de interés público, acordes conlos planes nacional y seccional de desarrollo y por fuera de los contratos que se debencelebrar exclusivamente con dichos fines.

La Corte Constitucional reitera el mencionado criterio para estos asuntos, pero advierteque de existir fundamento constitucional expreso, que es para el caso la actividadde fomento de la investigación y de la actividad científica y tecnológica de que seocupan las disposiciones acusadas en esta oportunidad, como ocurre con elartículo 71 superior, y mediando así disposición concreta y específica sobre elobjeto de la entidad y el régimen al cual estarán sometidas y el tipo de aporte, loprocedente es la declaratoria de constitucionalidad de la disposición que autoricela creación de las personas jurídicas, como procederá a hacerlo en este caso. Es claro, pues, que el constituyente de 1991 prohíbe la modalidad de auxilios, de suerteque ninguna de las ramas del poder público puede en adelante decretar auxilios Odonaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin perjuiciode que el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, estáautorizado, con recursos de los respectivos presupuestos. para celebrar contratos conentidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsarprogramas y actividades de interés público, de acuerdo con los planes de desarrollo (art. 355 inciso 2° de fa C.P). (En el caso de las disposiciones acusadas en este oportunidad, se frata de una concretamodalidad de destinación de los recursos públicos para la atención de una actividadespecífica de carácter público identificada en la Constitución y en la ley, con laparticipación de fos particulares, en los términos de los articulos 69 y 71 de la Carta queprevén los fines específicos a los que pueden dedicarse...”. (Subrayas y negrillas nooriginales)

c) Y, finalmente, la Sentencia No. C-507 de 2008, en la que con ponencia delH. Magistrado Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, expresamente se consideró: “.. ME CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS(..)4. Estudio del artículo 10 de la Ley 1151 de 2007. El artículo demandado señala textualmente lo siguiente: Carrera 7 B his N° 132-28 Tí 19625 $480 y 14625 1788D.C. - Colombiawww.coleiencias.gow.coy conciencias. gar TODOS PORUNNUEVO PAIS Pez EQUIDAD EDUCACION Artículo 10. Apoyos económicos. Para todos los efectos, se entiende que los apoyoseconómicos directos o indirectos, así como los incentivos, constituyen una ayuda queofrece el Estado sin contraprestación alguna por parte del beneficiario y se otorgan demanera selectiva y temporal en el marco de una política pública. Es potestad delGobierno Nacional establecer el sector beneficiario y el valor del apoyo o incentivoeconómico, así como determinar, los requisitos y condiciones que sean del caso. Porconsiguiente, sólo se considerará beneficiario y titular del derecho al apoyo o incentivoquien haya sido seleccionado mediante acto administrativo en firme por haber cumplidolos requisitos y condiciones establecidos por el Gobierno para tal efecto

Parágrafo. Mientras ello no ocurra los potenciales beneficiarios solo tendrán merasexpectativas y No derechos adquiridos. Según el demandante, el artículo 10 de la Ley 1151/07 resulta contrario al artículo 355C.P, puesto que, en su criterio, revive los denominados "auxilios parlamentarios”. A sujuicio, los apoyos económicos de que trata esta norma son entregados,discrecionalmente por el gobierno y sin contraprestación económica alguna. tal y comola propia ley dispone. Considera que esta norma "vendría a convalidar, a través de unaJey (...) los expirados auxilios parlamentarios que en este caso quedan en manos delGobierno y que resulta ser un mecanismo muy efectivo para impulsar no sólo lascampañas de tipo presidencial sino también de orden parlamentario, claro está de quiénesté del lado del Gobierno de turno.”t.)Con fundamento en los argumentos anteriores, entra la Corte a estudiar la disposicióndemandada con el fín de determinar si vulnera la Constitución y, en particular, laprohibición de decretar auxilio o donaciones, consagrada en el artículo 355 de la Carta. (-)4.2 Doctrina constitucional sobre la facultad de asignar recursos o bienespúblicos a particulares. La Corte Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el contenidodel artículo 355 de la Carta. Según la doctrina constitucional vigente, en principio laConstitución prohíbe toda donación de recursos públicos. Sin embargo. lo anterior nosignifica que el Estado no pueda implementar políticas sociales o económicas quetengan como herramienta la asignación de bienes o recursos sin una contraprestacióndirecta e inmediata a cargo del beneficiario.

Por el contrario, en un Estado social de derecho, el Estado tiene ciertas obligacionessociales que se concretan, entre otras, en la asignación de bienes o recursos públicosa sectores especialmente protegidos por la Constitución. No obstante, para que estetipo de asignaciones resulten ajustadas a la Carta, se requiere que satisfagancuando menos, cuatro requisitos constitucionales que se mencionan brevemente acontinuación y se explican en fos apartes que siguen de esta decisión. En primer lugar. toda asignación de recursos públicos debe respetar el principio delegalidad del gasto En segundo término, toda política pública del sector central, cuyaejecución suponga la asignación de recursos o bienes públicos, debe encontrarsereflejada en el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente plan de inversión.jonalmente, toda disposición que autorice una asignación de recursos públicos sinAcontraprestación por parte del beneficiario, tiene que encontrarse fundada en un Carrera 713 his N° 4

Fax: (57-1)625 1788

tá D.C. - Colombia coleiencias.gov.coAr ga TODOS PORUN— - -- NUEVO PAIS Paz EQUIDAD EDUCACIÓN mandato constitucional claro y suficiente que la autorice. Por último, debe respetar el

principio de igualdad. (..)4.3 Toda asignación de recursos debe respetar el principio de legalidad del gasto.Según este principio, está vedado al Gobierno hacer gastos que no hayan sidodecretados por el Congreso e incluidos previamente en una ley. La Constitución establece con toda claridad el principio de legalidad del gasto (C.P. arts.345 a 347) al señalar que en tiempo de paz. no se podrá hacer erogación con cargo altesoro, que no se halle incluida en el presupuesto de gastos. En este sentido, no puedehacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso.()Esta fuerza restrictiva del presupuesto, según la cual sólo pueden ser efectuados losgastos apropiados en esta ley anual, tiene gran trascendencia, ya que el presupuestono es sólo un instrumento contable sino que tiene importantes finalidades económicasy políticas, que explican a su vez, su fisonomía jurídica. Así, tal y como esta Corporaciónya lo había destacado. el presupuesto es un mecanismo de racionalización de laactividad estatal, y en esa medida cumple funciones redistributivas, de politicaeconómica. planificación y desarrollo (C.P arts. 342 y 346). Pero el presupuesto esigualmente un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democráticas, yaque es una expresión de la separación de poderes y una natural consecuencia delsometimiento del Gobierno a la ley. por lo cual, en matería de gastos, el Congreso debeautorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público.

{..)Ahora bien. para que la ley anual de apropiaciones pueda contener una determinadapartida, es necesario que la misma corresponda al plan nacional de desarrollo.Adicionalmente, sólo podrá incluirse una renta sí la misma corresponde a un créditojudicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a unopropuesto por el gobierno para atender las ramas del poder público, al servicio de ladeuda o a la ley del plan (CP art. 346). En otras palabras, para los efectos que interesanal presente proceso, la ejecución de gasto debe tener respaldo en fa ley anual deapropiaciones y esta, a su turno, debe corresponder con lo establecido en el plannacional de desarrollo.{.)4.4 Las asignaciones de bienes y recursos públicos deben ajustarse al plannacional de desarrollo y reflejarse en el correspondiente plan de inversiones. La Constitución ordena el diseño de un plan nacional de desarrollo. En efecto, el artículo339 de la Carta señala, de manera imperativa, que en Colombia habrá un Plan Nacionalde Desarrollo, conformado por una parte general y por un plan de inversiones de lasentidades públicas del orden nacional. Según esta norma, en la parte general de la Leydel Plan, se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo. las metas yprioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientacionesgenerales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por elgobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales delos principales programas y proyectos de inversión pública nacional y fa especificaciónde los recursos financieros requeridos para su ejecución. En consecuencia, en Colombia corresponde a la ley establecer las metas nacionales ysectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y tos procedimientos ymecanismos generales para lograrlos, asi como las estrategias y políticas en materiaoencas 7 regar TODOS POR UNNUEVO PAÍS

PAZ GOUNAD EDUCACION económica, social y ambiental que guiarán la acción del gobierno para alcanzar losobjetivos y metas que se hayan definido. Así por ejemplo, si se adopta como prioridadnacional el fortalecimiento o el apoyo a un determinado sector, con la finalidad de quea través de esta política de apoyo se realicen objetivos constitucionales valiosos, comoel mejoramiento en el empleo, el aumento en la productividad, la satisfacción dederechos sociales. etc., ello debe constar en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo.

Desarrollo. A su turno, el gasto que corresponda al impulso de las políticas adoptadas en la partegeneral del Plan, deberá reflejarse en el llamado plan de inversiones. En este sentido,el artículo 339 C.P. y el artículo 6° de la LOPD son coincidentes al afirmar que el plannacional de inversiones debe contener (i) La proyección de los recursos financierosdisponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; (li) ladescripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de susobjetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios deinversión: (iii) los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán loscostos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la partegeneral, y (iv) la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución. A suturno, según lo consagrado

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