MINCIENCIAS - Concepto 20161100080871
Ministerio de Ciencia y Tecnología
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Detalles
- Título
- MINCIENCIAS - Concepto 20161100080871
- Autor
- Ministerio de Ciencia y Tecnología
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Educación
- Año
- —
TODOS POR UNA es NUEVO PAÍS
IKA 20161100080871 SG Bogota, 27-06-2016 Doctora |MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria GeneralCORTE CONSTITUCIONALCalle 12 No. 7-65. Piso Segundo. Bogota, D.C.
Asunto: Intervencién del Departamento Administrativo de Ciencia,Tecnología e Innovación — COLCIENCIAS en el trámite de laacción pública de inconstitucionalidad instaurada en contra delarticulo 4 (parcial) de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cualse garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejoresprofesionales graduados en las instituciones de educaciónsuperior públicas y privadas del país.” Referencia: Respuesta a su Oficio No. 1779 del 22 de junio de 2016,radicado internamente con No. 20162430095322.
Expediente: D-11389
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Demandantes: KAREN CELENIA SARMIENTO CABRALES yJESUS ALIRIO LIZARAZO MENDOZA LILIANA MARÍA ZAPATA BUSTAMANTE, persona mayor y vecina de estaciudad capital, obrando en mi condición de Secretaria General y, como tal, deRepresentante Judicial del Departamento Administrativo de Ciencia,Tecnotogía e Innovación — COLCIENCIAS, según Decreto Presidencial deNombramiento No. 2751 del 24 de noviembre de 2013 y Acta de PosesiónNo. 40 del 26 de noviembre de 2013, en cumplimiento de mis debereslegales y funcionales, en especial los previstos en los numerales 5°, 6° y 7°del artículo 13 del Decreto 849 de 2016 “Por el cual se modifica la estructura
www.colciencias.gov.coa TODOS PORUNNUEVO PAIS PAZ EQUIDAD EDUCACION del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación —Colciencias”, dentro del plazo legal (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991) ycon mi acostumbrado respeto, me dirijo a esa Honorable Corporación, a finde descorrer el traslado otorgado a la entidad en su Auto de fecha 13 dejunio de 2016, comunicado en la fecha y a través del oficio de la referencia,procediendo en consecuencia a rendir concepto experto sobre laconstitucionalidad del numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013 “Pormedio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de losmejores profesionales graduados en las instituciones de educación superiorpúblicas y privadas del país”, demandado por los ciudadanos KARENCELENIA SARMIENTO CABRALES y JESUS ALIRIO LIZARAZOMENDOZA, con base en los siguientes apartados y argumentos:
1. CUESTIÓN PROCESAL PRELIMINAR.
Efectuando una rigurosa búsqueda sobre otro tipo de antecedentes quepudieran ilustrar el juicio de COLCIENCIAS en la presente intervención, sedetectó que, a la fecha, ya cursa un expediente de acción pública deinconstitucionalidad en contra del numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678de 2013, ante el Despacho de la H. Magistrada Dra. MARÍA VICTORIACALLE CORREA
Se trata del expediente con número de radicación D-11294 / Demandantes:MIGUEL JORDANO PINTO MEDINA y JORGE GALVÁN ÁLVAREZ, en cuyotrámite se expidió el Auto de fecha 4 de abril de 2016 (esto es, previo a taadmisión de la demanda que ahora ocupa nuestra atención), asunto queconsideramos debería ser analizado por la Corte Constitucional en toda sudimensión, en aras de la unificación de ambos procesos (por identidadjurídica en: causa, identificación de las normas constitucionales respecto delas cuales se solicita la confrontación, pretensiones e, inclusive, argumentosen lo que corresponde al concepto de violación) y de evitar decisioneseventualmente contradictorias. Vale la pena destacar que en el referido diligenciamiento no se diooportunidad al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología eInnovación — COLCIENCIAS para registrar su intervención en los términosdel artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
2. IDENTIFICACIÓN DE LA NORMA DEMANDADA: Se trata del artículo 4°, numeral 1° de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de lacual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejoresprofesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas
Carrera 7 B his N° 132-28 (57-1) 625 8480 (57-1) 625 1788 www.coleiencias.gov.coTODOS PORUN NUEVO PAÍS PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN y privadas del país”, de conformidad con el cual: (se sibraya el aparte cuyainconstitucionalidad se demanda)
“Artículo 4°. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para acceder a lasbecas de que trata la presente ley, consagrando como mínimo los siguientesrequisitos:
1. Ser colombiano de nacimiento.2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.3. Privitegiando al mérito.4, Cumplir con los requisitos de admisión de la Institución de Educación Superior a lacual aspire ingresar.5. Contar con título de pregrado.6. Que en el momento de presentarse para obtener el beneficio, el titulo de pregradono supere fos 2 años de haber sido otorgado.7. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado.8. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a 3.7 o suequivalente.9. No ser beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado conrecursos del Estado.
Parágrafo. En caso de programas en el exterior que sean convalidables se requerirá,además de los requisitos anteriores: ,
1. Carta de aceptación expedida por la Institución de Educación Superior en elexterior.2. En caso de no contar con la aceptación, carla o correo electrónico de la Instituciónde Educación Superior a la que se postula, que demuestre. que está adelantando unproceso de admisión. i3. Carta de tutor, en caso de doctorados.4. Regreso al pais, a la culminación de estudios y obtención de grado.”
Ahora bien, para efectos de integración normativa, debemos indicar que elartículo transcrito no fue recogido en un principio en el ejercicio deexpedición de los Decretos Únicos Reglamentarios por Sector,concretamente, en lo que correspondería al DUR No. 1075 de 2015, por loque fue necesario adicionarlo a éste a través de la expedición del Decreto2029 de 2015 “Por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello ylos beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica elDecreto 1075 de 2015”, con lo que además se atendió el mandatoreglamentario derivado del artículo 11 de la Ley 1678 parcialmentedemandada. Asi, en lo que corresponde al DUR del Sector Educación, la norma jurídicaque guarda identidad de causa y de contenido con el precepto demandado,es la prevista en el artículo 2.5.3.4.3.4.2., que a la letra reza: (se subraya elaparte que se veria afectado en caso de una declaratoria de inexequibilidad
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NUEVO PAIS Faz EQUIDAD EDUCACIÓN del numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013)
“Articulo 2.5.3.4.3.4.2. Requisitos. Los requisitos que deben cumplir los aspirantespara acceder a las becas establecidas por la Ley 1678 de 2013, son los siguientes:
1. Ser colombiano de nacimiento.2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.3. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a tres punto siete(3.7) o su equivalente.4. Haber presentado fas Pruebas Saber Pro como estudiante de una institución deeducación superior colombiana legalmente constituida.5. Al momento de presentarse para obtener el beneficio, contar con un título depregrado que no supere fos dos (2) años de haber sido otorgado y que corresponda aun programa académico legalmente impartido por una institución de educaciónsuperior en Colombia debidamente autorizada.6. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. Para talpropósito el aspirante deberá presentar una certificación que así lo indique, expedidapor la institución de educación superior de la cual es egresado.7. Cumplir con los requisitos de admisión de la institución de educación superior a lacual aspire ingresar. Para ello, el aspirante deberá contar con el correspondientedocumento, carta o correo electrónico oficial del pre aceptación o aceptación.8. Allegar los documentos pertinentes relacionados con tiempo de estudios, créditosacadémicos y contenidos curriculares del programa al que aplicó.9. Estar dentro del listado de "Los Mejores Saber Pro” que publica anualmente elICFES.
10. Para el caso de los doctorados, adicional a tos requisitos establecidos en esteartículo, se debe presentar carta de aval del correspondiente tutor de tesis.11. No ser beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado conrecursos del Estado.
Parágrafo 1°. Tratándose de programas de posgrado que requieren del dominio deuna lengua diferente al castellano, la valoración de los requisitos previstos en elpresente articulo por parte del CEB' estará condicionada a que el aspirante presentela certificación oficial internacional de dominio de la lengua pertinente para elprograma al que aplicó, de acuerdo con el puntaje exigido por la institución deeducación superior para el respectivo programa académico. Parágrafo 2°. Los requisitos aquí establecidos deberán ser acreditados deconformidad con lo exigido en la convocatoria que realice el ICETEX. Parágrafo 3°. Para efectos del numeral 7 de este artículo, entiéndase por documento,carta o correo electrónico oficial de pre aceptación o aceptación. aquél mediante elcual la institución de educación superior indica que el aspirante se encuentraadelantando un proceso de admisión, o que ha sido admitido en un programaacadémico. Parágrafo 4°. La asignación de la beca se hará siempre y cuando el aspirante seaadmitido en el programa de posgrado indicado en su solicitud presentada ante elICETEX.” 4 Comité de Evaluación de Becas de Posgrado. a la sazón del artículo 2.5.3.4.3.2.4. del DUR 1075 de 2015, luegode la adición ordenada en el Decreto 2029 de 2015. Carrera 713 bis N° 132-28
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Bogotá D.Cwiww.colelen(8) COLCIENCIAS - TODOS POR UNA NUEVO PAÍS Paz EQUIDAD EDUCACIÓN Y, finalmente, debemos manifestar que necesariamente se vería afectadacon una eventual declaratoria de inconstitucionalidad, la norma del artículo2.5.3.4.3.1.2. del DUR 1075 de 2015 (adicionada a éste por virtud de loordenado en el Decreto 2029 de 2015), a cuyo tenor se lee: "Artículo 2.5.3.4.3.1.2. Ámbito de Aplicación. La presente Iección aplica a todos loscolombianos de nacimiento que se graduen como técnicos profesionales, tecnólogos oprofesionales universitarios de instituciones de educación superior públicas Oprivadas, legalmente reconocidas en Colombia, y que cumplan con los requisitosseñalados en el articulo 2.5.3.4.3.4.2 de este decreto. Aplicará igualmente para los egresados de pregrado de instituciones colombianas quese encuentren cursando estudios de posgrados en Colombia o en el exterior, siemprey cuando. además de los requisitos señalados en esta sección:
1. Los respectivos programas hayan empezado a cursarse con posterioridad a laentrada en vigencia de la Ley 1678 de 2013, y
2. Al momento de solicitar el beneficio, el título de pregrado no tenga una antigtiedadmayor a la de dos (2) años.
En este caso, la beca solo aplicará para la fracción de estudios que faltase porcursar.” (Se subraya)
3. ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES: En el trámite del proceso, han sido dos los libelos, interpuestos por tosdemandantes en procura de sus pretensiones (o uno sólo que secomplementó en una oportunidad posterior a su instauración, por orden de laMagistrada Ponente), el primero de los cuales fue objeto de inadmisión porparte de la Corte Constitucional en Auto de fecha 18 de mayo de 2016, alconsiderar que en cuanto correspondía al “Concepto.de Violación”, no sehabía cumplido con la carga argumental exigida por dicha corporación paraeste tipo de acciones públicas de confrontación constitucional delordenamiento jurídico.
Señalaba este escrito, en lineas generales, que la norma demandadadevenía inconstitucional por cuanto que resultaba contraria a lo previsto porla Carta Política en sus artículos 13 y 67 y, en el artículo 7° de la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos (citada al parecer a manera deintegración del Bloque de Constitucionalidad), en la medida que: “en tanto se trata de una disposición flagrantemente discriminatoria para losque han adquirido la nacionalidad colombiana por vía diferente al haber nacidoen el país, sin que haya justificación constitucional que fo permita, (..) era 713 bis N° 132-28'-1) 625 8480 57-1) 625 1788 Bogotá D.C. - Colombiawivw.colciencias.gov.co$a TODOS PORUNa NUEVO PAISPaz EQUIDAD EDUCACIÓN y] COLCIENCIAS
57-1) 625 1788 Bogotá D.C. - Colombiawivw.colciencias.gov.co$a TODOS PORUNa NUEVO PAISPaz EQUIDAD EDUCACIÓN y] COLCIENCIAS Así las cosas. en principio puede decirse sin ambages que no hay diferenciasentre el colombiano por nacimiento y el que lo es por adopción, va que ni elnacional colombiano pierde su nacionalidad por adquirir otra, ni el extranjeroestá obligado a renunciar a la de origen para adquirir fa nuestra; además elnacional. aún cuando haya renunciado a su nacionalidad, no puede actuar contra losintereses del país en guerra pues se sometería a juicio por traición (sic). Sin embargo. hay algunos casos constitucionalmente establecidos que ameritandiferente trato entre unos y otros. Por ejemplo, para efectos de la privación de lanacionalidad y para el ejercicio de algunos derechos políticos. (-)No obstante lo anterior, el caso del aparte normativo acusado no encaja en lassalvedades o excepciones Constitucionalmente establecidas, las que ameritantratar de forma diferente a los nacionales colombianos por nacimiento y a losque son por adopción. La expresión impugnada agravia flagrantemente elprincipio, valor y derecho a la igualdad, postulado en nuestra Carta desde elmismo Preámbulo como un fin del pueblo colombiano. (..)Para el caso que nos ocupa. fa igualdad como valor. establecido desde el Preámbulode la Carta como un fin de la sociedad, ha sido obviado por el Congreso con laexpresión acusada, porque no se llegará a tan preciada y legítima aspiraciónhaciéndose segregación de un sector de la población para la obtención — eneste caso ~ de beneficios estatales en educación, sin que haya fundamentorazonable y justificado que quarde simetría con la Carta.
Se trata de pérsonas que se encuentran en situaciones de hecho similares: son losmejores profesionales graduados en las instituciones de educación superiorpúblicas y privadas del pais; sin que el hecho de ser nacional por adopción —aspecto diferencial —, sea suficiente y razonable para superar el estudio deconcatenación con la Carta, siendo que por el contrario salta de bulto su afrenta(sic). :Pero además, la expresión impugnada riñe con el articulo 67 de la Carta, en tanto desu contenido no puede pregonarse que el derecho de tinte asistencial está sólo encabeza del colombiano por nacimiento, siendo que su literalidad dice en el primerrenglón que se trata de “...un derecho de la persona...” es decir, no se queda cortaen señalar que es del colombiano exclusivamente, ni mucho menos que lo es enrazón a su nacimiento y, aunque el segundo inciso diga que “...formará alColombiano...”, se extrae que — como en el primer párrafo del articulo - nodiscrímina al que es por adopción. (..)De manera conclusiva, el aparte impugnado debe ser declarado inconstitucionalporque no acata el derrotero de los fines del Estado y quebranta los derechos a laigualdad y a la educación, establecidos en la Carta y en el ámbito internacional al quese ha comprometido Colombia (sic)...”. Luego de la expedición del auto del 18 de mayo de 2016, como se indicó, seotorgó a los demandantes la posibilidad de corregir las deficienciasdetectadas porSlta Magistrada Ponente en relación con la demanda,procediendo éstos en consecuencia con la radicación del memorial de fecha24 de mayo de 2016, en el que condensaron los argumentos en virtud de loscuales pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 1° del
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Bogotá D.C. - Colombia www.colciencias.gav.coTODOS POR UN NUEVO PAÍS Paz EQUIDAD EDULACION artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, de la siguiente manera: “...Atendiendo a este postulado de igualdad universal, los suscritos demandamos laexpresión “de nacimiento” contenida en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley1678 de 2013, por ser discriminatoria del origen de los colombianos por adopción, alno brindar la misma oportunidad a todos fos Colombianos, siendo que limita alos Cotombianos por Adopción, a la oportunidad de acceder al beneficio de tasbecas de que trata la ley, desconociendo asi el artículo 13 de la ConstituciónPolítica de Colombia y el artículo 24 del Pacto de San José de Costa Rica. (..)Para tos suscritos la expresión “DE NACIMIENTO” contenida en el numeral 1° delarticulo 4° de la Ley 1678 de 2013 es contraria al derecho de igualdad consagrado enel artículo 13 de la Constitución del 91, por cuanto la norma demanda (sic) realiza untrato diferenciado injustificado entre los Colombianos: de nacimiento y lo deadopción La diferenciación que se realiza no tiene justificación, en tanto los nacionalescolombianos gozan de los mismos derechos y Constitucionalmente no merecen tratodiferenciado por ser de nacimiento o por adopción. sin embargo, existe una excepciónque nada tiene que ver con derechos civiles, pero sí en materia de derechos políticos,en específico, para ocupar ciertos cargos determinados en forma taxativa por laConstitución.
Según la Constitución de 1991 y la doctrina probable constitucional de la Corte, esclaro que los colombianos, sea por nacimiento o por adopción, tienen los mismosderechos, salvo en las excepciones taxativas que contempla la Carta Magna, y queninguna de fas excepciones contempladas hace referencia _a un tratodiferenciado en materia de derechos civiles ni educativos, como sí lo hace lanorma acusada, previendo un trato diferencial negativo, violando el principiofundamental y universal de la iqualdad. (...)Conforme a lo anterior, para el juicio de igualdad es pertinente destacar que lanorma que se acusa de inconstitucional es por ser desigual (sic) y, para _queexista desiqualdad, ésta se predica (sic) desde “igualdad entre iguales”, es decir,que se debe establecer el criterio de comparación atendiendo a que lossupuestos de hecho sean susceptibles de compararse y que los sujetos acomparar sean de la misma naturaleza, y que (sic) en, el caso concreto de fademanda se cumple con ello, puesto que el patrón de igualdad existenotablemente, en virtud que (sic) los colombianos por adopción y loscolombianos por nacimiento tienen un patrón fundamentalmente iqual, y es queambos son nacionales colombianos, son ciudadanos colombianos y tienen losmismos derechos con la excepción de los cargos públicos que _no puedenejercer los colombianos por adopción. }(o)El artículo 13 de la Constitución también consagra la igualdad de oportunidades, esdecir, que todos los colombianos deben recibir las mismas oportunidades por parte delEstado, y en el caso concreto, se está privando a los colombianos por adopciónde acceder a las que establecen las becas de la Ley 1678 de 2013, frente a losdemás colombianos.
Por otra parte, vale la pena destacar que las normas acusadas agreden no sólo la Carrera 7 B bis N° 132-28no: (57-1) 625 8480 Ei 37-1) 625 1788 Bogotá D.C. - Colombia www.coleiencias,gov.coCOLCIENCIAS =F TODOS POR UNmm NUEVO PAIS Paz EQUIDAD EDYLACIÓN Constitución Politica, sino que también agreden las normas internacionales deDerechos Humanos, como el artículo 24 del PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICAy el articulo 7° de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS,preceptos universales sobre la igualdad como derecho humano, infracción queobedece a los mismos argumentos ya expuestos en el presente libelo y que espertinente citar por Bloque de Constitucionalidad. y
3. PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Se presume y se tiene casi la certeza que la expresión DE NACIMIENTO, contenidaen el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, es inconstitucional por dos fazones: e a) Porque la norma establece un trato diferencial entre dos sujetos que por su calidadde Colombianos gozan de los mismos derechos y no media justificaciónconstitucional para un trato diferenciado entre el colombiano por adopción y el colombiano por nacimiento. b) Los fitulares del derecho a la educación son los ciudadanos colombianos, y estederecho no se puede limitar sólo a los colombianos por nacimiento, siendo que, porel contrario, éste debe abarcar a todos los colombianos sin distinciones de latormalidad de cómo adquirieron la calidad de colombianos.50)
4. APLICACIÓN PRINCIPIO PRO ACTIONE.Y si los anteriores argumentos no se consideran suficientes para la corrección halugar, se solicita en forma respetuosa se de aplicación al principio pro actione, enconsideración al carácter ciudadano de la acción de inconstitucionalidad y tosvalladares que la técnica exigida puede en un momento dado imponer a losciudadanos (...) para así evitar en lo posible un rechazo de la demanda...”.
Esta corrección fue aceptada en su oportunidad por la Corte Constitucionalen Auto de fecha 13 de junio de 2016, en el que además restringió el debate,exclusivamente, a las alegadas infracciones sobre el artículo 13 de laConstitución Política, 7° de la Declaración Universal de los DerechosHumanos y 24 del Pacto de San José de Costa Rica (en integración delbloque de constitucionalidad). Sobre este particular, refirió la corporación ensu providencia que: “...En relación con la violación del derecho a laeducación (...) insistieron en lo inicialmente afirmado en la demanda, sin quehayan asumido la carga argumentativa necesaria para su corrección, en lostérminos del auto del 24 de ¡mayo de 2016, razón por la cual el cargomencionado será rechazado. 4. Asi las cosas, con base en el artículo 6° delDecreto 2067 de 1991, la Corte admitirá la demanda únicamente por el cargode inconstitucionalidad por presunta violación del principio de igualdad y sóloconsiderará los argumentos que lo sustentan y que guarden estrechaconexidad con el mismo...”. (Subrayas no originales).
4, POSICIÓN OFICIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE a 713 bis N° 132-28
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Bogota D.C, - Colombiawww.colciencias.gov.coq) COLCIENCIAS TODOS POR UNLan a NUEVO PAIS Paz EQUIDSD EDUCACIÓN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN - COLCIENCIAS. 4.1.1.- Desde el punto de vista de la ineptitud sustantiva de la demanda, porcarecer de la carga argumentativa mínima exigida por la Corte Constitucionalpara abrir paso al debate judicial y a la decisión de fondo. Tiene dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que elcarácter público de la acción de inconstitucionalidad, no. la deja desprovistapor completo dei cumplimiento de una serie de requisitos o cargas, formalesy sustantivos, que son los expresamente enlistados en el artículo 2% delDecreto 2067 de 1991, que a la letra reza lo siguiente: © “Artículo 2°. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, sepresentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripciónliteral por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de fas mismas.
.
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se cohsideran infringidas.
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución parafa expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y,
5. La razón por fa cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”(Subrayas no originales) Pues bien, respecto de las exigencias formales contenidas en la normatranscrita, en especial en lo relativo al numeral tercero, en Sentencia No.1052 de 2001 (jurisprudencia hito en la materia), con ponencia del H.Magistrado, Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, la CorteConstitucional! consideró lo siguiente: (ratio decidendi) Vil. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: 3.1. La Corte Constitucional encuentra que la demanda presentada (...) en la que sesolicita la dectaratoría de inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000, nocumple con los requisitos necesarios para proferir un fallo de fondo. Este asunto hasido tratado por esta Corporación en numerosas ocasiones, motivo por el que se haexpedido una copiosa jurisprudencia a la que en esta oportunidad se hará referenciapara sintetizar los criterios que al respecto ha sentado este Tribunal. 3.2. El articulo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables quedebe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. La jurisprudenciade la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir contodos y cada uno de estos requerimientos. Se trata, como lo dijo la Corte al declararexequible la norma citada, de “unos requisitos minimos razonables que buscan hacer
Carrera 7 B bis N° 132-28 T 1)625 8480 1)625 1788 .C. - Colombiawww.colciencias.gov.cooe E@ COLCIENCIAS 1 TODOS POR UNe ! NUEVO PAÍS PAZ EQUIDAD EDUCACION más viable el derecho (de participación política). sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”. Asi, si un ciudadano demanda una norma, “debe cumplir no sólo formalmente sinotambién materialmente estos requisitos, pues sino lo hace, hay una ineptitudsustancial de ta demanda”” que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Téngaseen cuenta, además, que el artículo 241 de la Constitución consagra de maneraexpresa las funciones de la Corte, dentro de las que señala que a ella le correspondela guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisostérminos del artículo; de acuerdo con esta norma, “no corresponde a la CorteConstitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar aquéllas que han sidodemandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción públicasólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, unaacusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.” De esta manera, se desarrolla una de las herramientas más preciadas para larealización del principio de democracia participativa que anima la Constitución(articulo 1° C.P.), permitiendo a todos Jos ciudadanos, a través de la acción pública deinconstitucionalidad, ejercer un derecho político reconocido por el propio ordenamientosuperior (artículo 40 C.P.) y actuar como control real del poder que ejerce el legislador
cuando expide una ley. 3.3. La consagración de estos requisitos mínimos no puede entenderse, entonces,como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo quese persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijarunos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir unpronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio deeste derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con unacarga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la normaque se acusa. los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto dedicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. La presentación de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a undiálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedicióno aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgaras a la luzdel ordenamiento superior. Esto supone, como mínimo, la exposición de razonesconducentes para hacer posible el debate.
3.4, Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad 2 Gita por la Corte. “Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 MP. Alejandro Martinez Caballero. Estasentencia declaró fa constitucionalidad del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableció el punto de partida dela jurisprudencia constitucional respecto de la sistematización de los requisitos que deben cumplir las demandas deconstilucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados. entre otras, en lassentencias C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martinez Caballero): C-504 de 1995 (MP José Gregorio HernándezGalindo): C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranja Mesa): C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell): y. C-447de 1997 (M.P. Alejandro Martinez Caballero). Ciertamente, existen muchos otros pronunciamientos sobre elparticular que desarrollan y precisan tos elementos esbozados en estos fallos. Cuando sea necesario, se harán lasreferencias puntuales a las textos citados.”
Gita por la Corte: “Corté Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero. La Corte sedectara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del articulo 11 del DecretoLey 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta. debido a la ausencia de cargo.”Carrera 7 B bis N° 132-28
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Bogotá D.C. - Colombiawawweolciencias.gov.co@ COLCIENCIAS TODOS PORUN NUEVO PAIS Paz EQUIDAD EDUCACION contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, elconcepto de la violación y ta razón por la cual la Corte es competente para conocerdel asunto. Estos son los tres elementos. desarrollados en el texto del aludido artículo2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacenposible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.(-)3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el conceptode ta violación, que supone ta exposición de las razones por las cuales el actorconsidera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por lasdisposiciones que son objeto de la demanda. En este orden de ideas, al ciudadano lecorresponderá {i) hacer “el señalamiento de las normas constitucionales que seconsideren infringidas” (artículo 2 numeral 2 del
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