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MINCIT - Resolución 1185 de 2024

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 1185 de 2024
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

SCS) Comercio, Industria y Turismo o 1185 RESOLUCIÓN NÚMERO DE “Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión de combustibles para uso vehicular” EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 2 y numeral 7 del artículo 28 del Decreto 210 de 2003 y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el numeral 2.2 del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad,

protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Que la Resolución 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Página 1 de 98 i 1 eS 5 Comercio, Industria y Turismo Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores. Que el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente. Que el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.7.5.2., Sección 5, Capítulo 7, del Decreto

1074 de 2015 del 26 de mayo de 2015 dictó medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, emitió la Resolución 0957 de 2012 "Por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular”. Que el artículo 2.2.1.7.6.7., de la Sección 5 Capítulo 7, del Decreto 1074 de 2015 del 26 de mayo de 2015, dictó medidas relacionadas con la revisión de reglamentos, los cuales serán sometidos a revisión por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. Que el numeral 3 del artículo 2.2.1.7.5.4, del Decreto 1595 de 2015, establece como buena práctica de reglamentación técnica: “desarrollar Análisis de Impacto Normativo (AIN), tanto ex ante como ex post”. Que como resultado del AIN elaborado para el Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular, la mejor medida para mitigar la problemática identificada para estos productos es mantener y actualizar el Reglamento Técnico expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo la Resolución 0957 de 2012, Página 2 de 98 ” Y 21 10) A Comercio, Industria y Turismo modificada por la Resolución 2881 de 2014, la cual se encuentra vigente hasta

el 31 de diciembre de 2024 por la Resolución 0723 del 21 de junio de 2023. Que con el propósito de adoptar medidas para proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad sobre talleres, equipos y procesos de conversión de combustibles para uso vehicular, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elaboró el presente reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión de combustibles para uso vehicular. Que el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de quince (15) días, desde el 26 de agosto de 2023 hasta el 09 de septiembre de 2023, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.5., del Decreto 1074 de 2015. Que el proyecto obtuvo el concepto favorable de la Dirección de Regulación sobre no creación de obstáculos técnicos al comercio de que trata el Decreto 1074 de 2015. Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así: e Ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) el 06 de mayo de con la signatura G/TBT/N/COL/269; + Ante la Secretaría de la Comunidad Andina (CAN) el 07 de mayo de 2024.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7% de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio concepto previo en relación con la abogacía de la competencia, a lo cual, dicha entidad mediante comunicación con radicado 21-256368- -29-0 del 18 de julio de 2024, manifestó: "..esta Superintendencia observa que el proyecto (¡) se encuentra alineado con los objetivos legítimos que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio Página 3 de 98 Y KA Í 3 3 Comercio, Industria y Turismo establece como válidos para expedir normatividad técnica y (ii) no genera efectos indebidamente restrictivos a la libre competencia económica...”. Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, con los cuales, una vez conocidos y tenidos en cuenta, se elaboró el texto definitivo del presente reglamento técnico. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Objeto. Expedir el Reglamento Técnico que deben cumplir los talleres en sus procesos de conversión y mantenimiento de los sistemas de gas natural vehicular GNCV y gas licuado de petróleo para uso vehicular AutoGLP, así como los fabricantes, importadores y comercializadores de los equipos para la adaptación, transformación, conversión y mantenimiento.

ARTÍCULO SEGUNDO: Objetivo. Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad sobre

talleres, equipos y procesos de conversión y mantenimiento de los sistemas de gas para uso vehicular así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

ARTÍCULO TERCERO: Campo de Aplicación. Este reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión de combustibles para uso vehicular, además de talleres de mantenimiento para vehículos dedicados, los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos de conversión de combustibles (Gas Natural, AutoGLP) para uso vehicular, que se fabriguen, importen o comercialicen en Colombia.

Estas actividades solo se pueden realizar por talleres certificados por un organismo de certificación acreditado ante el ONAC o ante cualquier Organismo de Acreditación que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral (MLA) del Foro Internacional de Acreditación (IAF). Este reglamento también es de obligatorio cumplimiento para las conversiones de vehículos con aplicación dual o dedicada y bi-combustibles en los requisitos que les sean aplicables. Los vehículos dedicados de fábrica deben demostrar la conformidad con este reglamento de acuerdo con lo previsto en el parágrafo de este artículo, en las instalaciones del importador o del operador de la flota de vehículos dedicados. El presente Reglamento Técnico aplica a los equipos utilizados para la conversión de combustibles (Gas Natural y AutoGLP) para uso vehicular cobijados por las siguientes Subpartidas Arancelarias: Página 4 de 98 1185 4 Comercio, industria y Turismo Subpartida Descripción/Texto de Subpartida Nota Marginal i Artículos para el transporte o envasado, de o |

plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás | dispositivos de cierre, de plástico. : a ds : Aplica a recipientes (cilindros) Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y bart uso dé gas natural wehiculár 39.23.30.91.00 da como combustible, - -- De capacidad superior o igual a 18.9 litros (5 gal.) Recipiente para gas comprimido o licuado, de Aplica a recipientes (cilindros y 73.11.00.10.10 fundición, hierro o acero. Sin soldaduras: De tanques) utilizados en vehículos fabricación para uso exclusivo con gas natural. automotores. o 7311003000 | ptes para que comprio mciuaddo,o de | apica a recipientes (clingros y A - L05 demás o tanques) utilizados en vehículos automotores. o Partes para Kit (repuestos para | 84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes, conversión de vehículos a GNCV y | AutoGLP) 59) Equipo para la conversión del sistema de : yz y | 84.09.91.91.00 carburación de vehículos automóviles para su ED osmerión: +4 (ENE Y | funcionamiento con gas combustible. o | Partes para Kit (repuestos para | 84.09.91,99.00 Las demás. conversión de vehículos a GNCV y | a. ===3 _ AUtoGLP) nm.” Aplicar reglamento técnico solo 387.08.99.50.00 Tanques para carburante. cuando su uso O destino sea exclusivo para GNCV y AutoGLP__ | Parágrafo. Los equipos a gas natural comprimido y AutoGLP para uso vehicular

que vienen incorporados por especificación original del fabricante o ensamblador de los vehículos, también son objeto de este Reglamento Técnico. El cumplimiento de este parágrafo debe demostrarse mediante la presentación de la declaración de conformidad de primera parte, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, para los procesos de certificación inicial del vehículo y siempre y cuando no se adicionen o modifiguen las características de origen del vehículo, en lo concerniente a la distribución, ubicación y cantidades específicas de componentes de GNCV o AutoGLP. Para las certificaciones anuales de los vehículos dedicados, estos deberán surtir la evaluación de los requisitos que les apliquen descritos en el reglamento para este tipo de certificación. En caso de realizarse algún tipo de modificación que difieran de las condiciones y Características certificadas en la inicial o de origen del vehículo dedicado, esta modificación o adición, deberá cumplir con las condiciones y requisitos descritos en el reglamento, como si fuese una conversión. En el caso de requerir cambio de componentes para los vehículos dedicados a GNCV o AutoGLP de fábrica, para la evaluación de la conformidad se aceptará el certificado de conformidad de origen (ISO, R110, R67), suscrito de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico.

ARTÍCULO CUARTO: Excepciones y Exclusiones. Las disposiciones del

presente Reglamento Técnico no se aplican a: 4.1. Excepciones Página 5 de 98 1185 Y Comercio, Industria y Turismo e Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por objeto promocionar mercancías,

siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). e Para el caso de la demostración de la conformidad: los productos para uso exclusivo como repuestos de los vehículos dedicados, siempre y cuando se evidencie que su uso es como repuesto y se precise el destino del producto, identificando el vehículo dedicado donde se instala. e Tractocamiones o tráiler alados por tractocamiones u otro tipo de vehículos usados para gasoductos virtuales o estaciones hijas. e Vehículos con tráiler o adaptaciones de Cascadas o baterías de cilindros con fines de abastecimiento externo a una Estación. 4.2. Exclusiones e La Conversión de Motocicletas. e La Conversión de Motores fuera de Borda. + Equipos montacargas con sistema dual gas - gasolina.

ARTÍCULO QUINTO: Definiciones. Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las definiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC), relacionadas en el artículo 36% del presente Reglamento Técnico, al igual que las relacionadas en la NTC-ISO/IEC 17000 y la GTCISO/IEC 99. + Aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo. + Adaptación y /o conversión: Proceso mediante el cual se adiciona un sistema

de gas combustible sin afectar el sistema de combustible original. e Área del Taller: Área que comprende las establecidas en el numeral 6.1.9 de este reglamento. + AutoGLP: Gas Licuado de Petróleo - GLP utilizado específicamente como carburante o combustible en vehículos automotores de circulación terrestre, de conformidad con la definición que estableció el Ministerio de Minas y Energía. + Calibración: Operación que bajo condiciones especificadas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida, y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación. Página 6 de 98 : 0) a Comercio, Industria y Turismo Certificación inicial: Proceso de certificación que se realiza por primera vez a los vehículos con aplicación bicombustible, monocombustible, dual o dedicado de fábrica. Cilindros o tanques para uso Vehicular: Recipientes que forman parte del equipo para la conversión de vehículos a Gas Natural Comprimido o AutoGLP para uso Vehicular, destinados al almacenamiento en vehículos dedicados, aplicación dual o bicombustibles.

Componente: Parte esencial del equipo completo para la instalación de componentes en vehículo, ya sea Gas Natural Comprimido Vehicular (gncv) o Gas Licuado de Petroleo (AutoGLP) como combustible automotor.

Componentes de Alta Presión: Componentes para ser utilizado en la Conversión de Vehículos a GNCV Componentes de Baja Presión: Componentes para ser utilizado en la

Conversión de Vehículos a AutoGLP o GNCV.

Consumidor: Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades.

Declaración de Conformidad de Primera Parte: Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto de la conformidad de este con el Reglamento técnico. Dispositivo de identificación de vehículos: Elemento electrónico destinado a la identificación en el Sistema de Información vigente de vehículos que se impulsan con GNCV o AutoGLP para realizar el tanqueo en las estaciones de servicio.

Empaque o envase: Recipiente o envoltura, en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.

Entidad de Acreditación: Es el organismo o entidad autorizada bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia. La Entidad de Acreditación es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, Equipo Completo para conversión a Gas Natural Comprimido y AutoGLP para uso Vehicular (GNCV o AutoGLP): Conjunto de componentes mínimos que se requieren para que un vehículo funcione indistintamente con combustibles líquidos, Gas natural Comprimido para uso Vehicular GNCV, AutoGLP o bicombustible, sin incluir el cilindro o Tanque.

Equipos de medición: Son los equipos utilizados para diagnosticar el estado general del motor del vehículo identificados en los literales a) al h) del numeral 6.3.1 de este reglamento.

Estación de Servicio (EDS): Instalación situada cerca de una vía de

circulación que dispone de expendedores de combustible para vehículos automotores, Página 7 de 98 1185 E E)y il $ YM Comercio, Industria y Turismo Estación de Servicio de AutoGLP: establecimiento en el cual se almacena y distribuye GLP para uso como combustible automotor, las cuales se componen de equipos fijos que permiten el suministro directo al tanque del vehículo.

Estampe: Marcación en bajo o alto relieve o placa en el cuello u hombro del cilindro o tanque.

Estampe original: Marcación o placa permanente de letras, números, símbolos u otros signos grabados originalmente por el fabricante en bajo relieve en el cuello u hombro del cilindro o tanque.

Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización y/o instalación.

Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.

Fabricante: Productor.

Flotas cautivas: Conjunto de vehículos o montacargas que tienen operación privada en las instalaciones de una empresa pública o privada debidamente constituida y que cuente con una EDS en sus instalaciones.

Gas combustible: Es el que se puede utilizar en la producción de energía

térmica, mediante un proceso de combustión. Son gases combustibles el gas natural, el acetileno, el propano, el propileno y el hidrógeno, Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento de gas natural o del petróleo, gaseoso en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión, el cual está principalmente constituido por propano y butano. Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizado como combustible en vehículos automotores.

IAF: Foro Internacional de Acreditación (por sus siglas en inglés).

ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (por sus siglas en inglés).

Inspección: Examen de un producto, proceso, servicio o instalación o su diseño y determinación de su conformidad con requisitos específicos o sobre la base del juicio profesional con requisitos generales.

Página 8 de 98 Ú E de 1185 Comercio, Industria y Turismo Instalación de componentes: Proceso mediante el cual se adiciona un sistema de gas combustible en vehículos con aplicación, biocombustible, dual o monocombustible, sin afectar el sistema de combustible original.

Laboratorio de ensayos: Organismo que realiza ensayos a materiales, productos y/o instalaciones; para determinar su conformidad mediante la evaluación del comportamiento (resultados) ante estímulos externos que le

sean inducidos, comparando los resultados que se obtengan con requisitos específicos previamente establecidos. Laboratorio de ensayos acreditado: Laboratorio de ensayos que ha acreditado su competencia para realizar ensayos determinados, ante un Organismo de Acreditación autorizado.

Laboratorio de calibración: Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.

Laboratorio de calibración acreditado: Laboratorio de calibración que ha acreditado su competencia para realizar la calibración a instrumentos de medición, sistemas de medición y/o patrones de medida determinados, ante un Organismo de Acreditación que cuente con reconocimiento internacional.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona, Mantenimiento: Conjunto de actividades que se realizan en los Talleres de Conversión certificados, a los equipos de Conversión a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular GNCV o Gas Licuado de Petróleo GLP

(AutoGLP), con el fin de diagnosticar, ajustar, retirar o reemplazar los accesorios o partes que, por efecto de su uso o estado, no cumplen con las normas establecidas en el presente Reglamento Técnico.

Marcado: Estampe original.

Nombre del importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa que importa el componente.

Obligado a declarar: Según el artículo 118 del Decreto 2685 de 1999, el obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la

operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Según el artículo 1o del Decreto 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Organismo de Certificación: Entidad Imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional, que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un sistema de certificación, consultando los intereses generales.

Organismo de Certificación Acreditado: Organismo de certificación que ha sido reconocido por el organismo de acreditación. Organismo de Evaluación de la Conformidad: Organismo que realiza servicios de evaluación de la conformidad. Para los efectos del presente Página 9 de 98 Comercio, Industria y Turismo reglamento, los organismos de Evaluación de la Conformidad son: los Organismos de Certificación, los Organismos de Inspección y los Laboratorios de Ensayo y/o de Calibración.

Organismo de inspección: Organismo que realiza el examen de un producto, proceso, servicio, o instalación o su diseño y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales.

Organismo de Inspección Acreditado: Organismo de Inspección que ha sido reconocido por el Organismo de acreditación. Organismo Evaluador de la Conformidad Acreditado: Organismo que ha acreditado su competencia técnica ante un organismo de acreditación.

País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del componente, Población desatendida: Población colombiana que cuente como mínimo con una EDS pública o privada, en donde no se encuentre en operación un taller

de instalación debidamente certificado y que cuente con vehículos en operación.

Posconversión: Actividades de revisión, control y diagnóstico que realiza el taller para garantizar la calidad de la conversión.

Preconversión: Actividades de diagnóstico técnico, mecánico y eléctrico, realizada por el taller para determinar que los vehículos están o no aptos para convertir.

Presión de diseño: Presión sobre los que se basan los cálculos.

Presión de ensayo: Presión a la que el recipiente es sometido durante el procedimiento de ensayo.

Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con O sin ánimo de lucro.

Recalificación de Cilindros: Conjunto de actividades de inspección, de verificación y/o de ensayos que se realiza a los cilindros por parte de un ORGANISMO DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD (OEC) ACREDITADO, con el fin determinar la aptitud de un cilindro para continuar en servicio dentro de condiciones aceptables de seguridad y confiabilidad para su uso previsto; de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de inspección, de verificación y/o de ensayos que le son aplicables de acuerdo a su especificación de fabricación y/o de uso.

Recipiente: Contenedor instalado con todos sus soportes y accesorios,

utilizado para el almacenamiento de GLP de uso en vehículos. Página 10 de 98 Y 1 3 5 Comercio, Industria y Turismo Recipiente cilíndrico: Recipiente con cuerpo cilíndrico y dos extremos bombeados, o también toroidal o elíptico, Recipiente compuesto: Recipiente hecho sólo de los materiales compuestos sin forro metálico.

Recipiente metálico: Recipiente hecho sólo de cualquier metal adecuado.

Resultados de la evaluación de la conformidad: Para efectos de aplicabilidad del presente reglamento técnico y en concordancia con lo señalado en el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los resultados de la evaluación de la conformidad comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados.

Revisión periódica: Revisión que se realiza anualmente, en cada ensayo de los cilindros instalados, modificación o cambio de componentes a los vehículos con aplicación bicombustible, monocombustible, dual o dedicado de fábrica Sitios de alta densidad poblacional: Templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, y hoteles.

Sitio visible: Sitio destacado del componente o del empaque.

SICOM - GNCV: Sistema de Información de Combustibles, Módulo Gas Natural Comprimido Vehicular. El SICOM es la única fuente de información oficial para efectos de control de los vehículos propulsados con GNCV, de los equipos y de los talleres de conversión.

Sótano: Parte de un edificio situada entre los cimientos, bajo el nivel del

suelo de la calle.

Semisótano: Local o conjunto de locales situados en parte por debajo del

nivel de la calle. Taller de conversión de vehículos: Toda persona natural o jurídica que realiza la instalación, conversión y/o mantenimiento de equipos completos de GNCV o AutoGLP y/o sus partes, Tanque (container): Recipiente con todo su(s) soporte(s) permanente(s) y accesorio(s) instalado(s), utilizado para el almacenamiento de GLP vehicular. Tanque cilíndrico (cylindrical container): Recipiente de cuerpo cilíndrico y dos extremos abombados, torisféricos o elípticos. Tanque metálico (metal container): Recipiente fabricado únicamente de cualquier metal adecuado. Tanque totalmente compuesto (all-composite container): Recipiente fabricado únicamente con materiales compuestos sin revestimiento metálico. Página 11 de 93 115 ) Comercio, Industria y Turismo Tipo de vehículos: Refiere a la clase de vehículo determinada en las tablas de parametrización del Registro Unico Nacional de Tránsito - RUNT así: automóvil, bus, buseta, camión, camioneta, campero, microbús, tractocamión, motocicleta, motocarro, mototriciclo, cuatrimoto, remolque, semirremolque, volqueta, máquina de construcción o minera, montacarga, ciclomotor, tricimoto, cuadriciclo, Tipo de tecnología: Refiere a la tecnología del equipo completo para conversión vehicular, la cual puede ser de cuatro tipos, lazo abierto

carburado, lazo abierto inyectado, inyección secuencial e inyección directa. Los equipos pueden ser tanto de GNCV como de Auto GLP.

Transformación: Proceso mediante el cual se cambia el sistema de combustible original por un sistema para operar únicamente con gas combustible.

Validación: Confirmación mediante el suministro de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para la utilización o aplicación específica prevista.

Vehículo automotor: Es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por vía terrestre y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico.

Vehículos dedicados de fábrica: Vehículos cuyo motor ha sido diseñado y fabricado para operar exclusivamente con gas combustible y no utiliza ningún otro tipo de combustible sustituto en su funcionamiento.

Vehículo dedicado a gas combustible: Vehículo que funciona únicamente con gas natural o con GLP. Vehículo a gas combustible bicombustible: Vehículo que tiene dos sistemas de combustible independientes (uno de ellos para gas natural o GLP) y que puede funcionar alternativamente con cualquiera de los combustibles, pero únicamente con uno a la vez.

Vehículo a gas combustible dual: Vehículo que tiene dos sistemas de combustibles independientes (uno de ellos para gas natural o GLP) y que puede funcionar simultáneamente con ambos combustibles.

Vehículo con aplicación bicombustible: Vehículo que tiene dos sistemas de combustibles independientes y que puede funcionar alternamente con cualquiera de los dos combustibles, pero únicamente con uno a la vez.

Vehículo con aplicación dual: Vehículo que tiene dos sistemas de combustibles independientes y que puede funcionar sim

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