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MINCIT - Resolución 274 del 07 de octubre de 2025

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 274 del 07 de octubre de 2025
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________

“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 114 del 16 de mayo de 2025 ”

LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR (E)

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1074 de 2015, la Resolución 1355 de 2025, y,

CONSIDERANDO:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

Que mediante la Resolución No. 114 del 16 de mayo de 2025, publicada en el Diario Oficial No. 53.119 de la misma fecha (en adelante, la Resolución Definitiva ), la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección ) dispuso la terminación de la investigación iniciada mediante la Resolución No. 176 del 18 de junio de 2024 respecto de las importaciones de vidrio flotado incoloro en placas o en hojas, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7005.29.10.00 y 7005.29.90.00, originarias de la República Popular China, sin la imposición de derechos antidumping definitivos sobre dic has importaciones.

II. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

Mediante correo electrónico del 8 de julio de 2025, complementado el 8 de agosto del mismo año, remitido a la Subdirección de Prácticas Comerciales, la sociedad VIDRIO

II. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

Mediante correo electrónico del 8 de julio de 2025, complementado el 8 de agosto del mismo año, remitido a la Subdirección de Prácticas Comerciales, la sociedad VIDRIO ANDINO S.A.S. (en adelante, la impugnante), solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 114 del 16 de mayo de 2025, invocando para tal efecto las tr es causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

III. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN

1. Argumentos relacionados con la supuesta oposición manifiesta a la Constitución y la

Ley

1.1. Por desconocimiento de relación causal entre las importaciones de China y daño importante.

a. Argumento de oposición

La impugnante señala que la Resolución Definitiva es contraria a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2020 y al Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial d el Comercio, en la medida en que la autoridad investigadora fundamentó su decisión de no imponer derechos antidumping en la premisa de que el daño no podía ser atribuido a las importaciones investigadas. No obstante, a su juicio indica que en el expediente obra material probatorio suficiente que acredita la existencia de una relación de causalidad entre dicha s importaciones y el daño sufrido por la rama de producción nacional.

Por otro lado, la impugnante indica que, de conformidad con lo establecido por la Organización Mundial del Comercio (en adelante, “OMC”), el análisis de causalidad en materia de dumping es similar al que debe realizarse en el marco de las i nvestigaciones

Por otro lado, la impugnante indica que, de conformidad con lo establecido por la Organización Mundial del Comercio (en adelante, “OMC”), el análisis de causalidad en materia de dumping es similar al que debe realizarse en el marco de las i nvestigaciones por medidas de salvaguardia. En ese sentido, hace referencia a posiciones adoptadas por __ __ __ __ _D E_ __ __ __ _Página 2 de 13

Página 2 de 13 el Órgano de Apelaciones de la OMC para respaldar la conclusión a la que arri ba, consistente en que la existencia de otros factores, distintos del dumping, que puedan estar contribuyendo al daño, no exime a la autoridad investigadora de la obligación de evaluar individualmente los efectos de dichos “otros factores”, con el fin de establecer si su incidencia es significativa y, a partir de ello, determinar si las importaciones objeto de investigación son la causa de un daño importante a la rama de producción nacional.

Indica que esta posición ha sido acogida por la propia autoridad investigadora en el marco de otras investigaciones, y presenta como precedente la Resolución No. 0026 de l 5 de enero de 2012, en la cual se llevó a cabo un análisis detallado de todos los el ementos necesarios para establecer la existencia de dumping y, de manera particular , se efectuó una evaluación específica respecto de la relación de causalidad entre las importaciones objeto de investigación y el daño a la rama de producción nacional.

Para la impugnante un “análisis adecuado de causalidad requiere tener en cuenta (i) que no se requiere que el dumping sea la única causa de daño; y (ii) se debe individualizar los efectos de los otros factores pertinentes. Los apartes transcritos del artículo 3.S del

no se requiere que el dumping sea la única causa de daño; y (ii) se debe individualizar los efectos de los otros factores pertinentes. Los apartes transcritos del artículo 3.S del Acuerdo Antidumping y el artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1974 de 2020 establecen que se debe realizar (i) un análisis de causalidad y (ii) un análisis de no atribución al evalu ar los demás factores ”.

Frente al análisis de causalidad sostiene que, “ el propio numeral 4 del artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020 indica que se deben evaluar los factores dispuestos en los numerales 1, 2 y 3 del mismo artículo, esto es (i) comportamiento de todos los factores e índices económicos que influyan en el estado de una rama de producción nacional; (ii) volumen de las importaciones; y (iii) el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios.”

Indica que fue debidamente acreditada en la investigación la afectación a los di stintos factores e índices económicos de la peticionaria. Además, señala que el comportamient o de los volúmenes de importaciones, en términos absolutos “ China representó una cifra cercana a 2/3 partes del total de producto importado en Colombia durante el periodo crítico. China exportó casi 6 millones de kilogramos durante dicho periodo, mientras que México y Malasia, que lo secundan, exportaron respectivamente 2.1 millones y 1.3 millones. Esto deja ver la capacidad de influencia que tienen los precios anticompetitivos del producto de origen chino sobre el mercado del vidrio flotado incoloro en Colombia ”.

De otra parte, indica que durante la investigación quedó probado que las importaci ones

millones. Esto deja ver la capacidad de influencia que tienen los precios anticompetitivos del producto de origen chino sobre el mercado del vidrio flotado incoloro en Colombia ”.

De otra parte, indica que durante la investigación quedó probado que las importaci ones de vidrio incoloro originarias de China se realizaron en condiciones de dumping, con un margen calculado del 75,81%, equivalente a USD 0,20/kg, lo cual, a su juicio, constituye un margen significativo que evidencia una práctica comercial desleal por parte de los exportadores chinos.

En cuanto a la subvaloración , señala que quedó probado el efecto en los precios de la rama de producción nacional, generado por la subvaloración del 38% demostrada en el curso de la investigación. Adicionalmente expone que “ el análisis del periodo crítico de dumping revela que la producción nacional no logró ni siquiera incrementar sus precios en consonancia con la inflación. Este fenómeno se atribuye a la influencia de factores exógenos, concretamente, el ingreso de productos de origen chino a precios de dumping, los cuales generaron una notable presión a la baja en los precios locales ”.

Por otra parte, y en relación con el análisis de no atribución, señala que la aut oridad investigadora tuvo en cuenta como factores de no atribución la contracción del mercado y las demás importaciones. No obstante, a su juicio, dicho análisis es errado en la medida en que no se individualizaron los efectos de cada uno de estos factores para determinarPágina 3 de 13

Página 3 de 13 su impacto real. Adicionalmente, indica que se ignoró que el deber de evaluación de l os “otros factores” exige una explicación clara e inequívoca, y no limitarse a sug erir una

Página 3 de 13 su impacto real. Adicionalmente, indica que se ignoró que el deber de evaluación de l os “otros factores” exige una explicación clara e inequívoca, y no limitarse a sug erir una posible causa. Incluso en presencia de otros factores de daño, las importaciones en condiciones de dumping pueden reflejar “una relación auténtica y sustancial de causa a efecto” entre dichas importaciones y el daño importante, lo cual justificaría la imposición de un derecho antidumping ”.

Frente a la contracción de la demanda, indicó que si bien esta puede causar daño a una industria, lo que debe analizarse es si las importaciones objeto de dumping contribuyeron de manera importante al perjuicio total.

Para justificar lo anterior realiza el siguiente análisis “La Autoridad Investigadora señala que las ventas de Vidrio Andino se redujeron un 15,88%, mientras la demanda se contrajo un 10,99% en el periodo crítico (2023) frente al periodo de referencia (2020-11 a 20 2211) .

Si esta diferencia fuera totalmente lineal (15,88% - 10,99% = 4,89%), cosa que no lo es por cuenta de la distorsión de mercado causada por las importaciones de origen chino a precios de dumping, existiría una porción del daño que no es atribuible a la contracción de la demanda ”.

Además, indica que las afirmaciones de la autoridad investigadora son contrar ias a la realidad, toda vez que no es cierto que se hayan mantenido estables los niveles de participación de las impugnantes, “ en la propia resolución cuya revocatoria se solicita la Autoridad Administrativa encontró que, al comparar el periodo crítico con el de referencia,

realidad, toda vez que no es cierto que se hayan mantenido estables los niveles de participación de las impugnantes, “ en la propia resolución cuya revocatoria se solicita la Autoridad Administrativa encontró que, al comparar el periodo crítico con el de referencia, las ventas de la peticionaria perdieron 5.30 puntos porcentuales de participación en el CNA. Perder más de 5 p.p. de un mercado es una pérdida significativa, que no representa una participación "estable". Simultáneamente, las importaciones investigadas originarias de China incrementaron su participación en el CNA en 3.22 puntos porcentuales. Esta ganancia, lograda mediante precios de dumping, es la contrapartida directa de la pérdida sufrida por Vidrio Andino.

En adición a la caída en la participación de más de 5 p.p. en el CNA, la rama de producción nacional también experimentó una caída de 11.90 p.p. en el uso de la capacidad instalada (de 89.1% a 77.5%), lo cual es un indicador crítico de daño en este sector y no un resultado "marginal". Una capacidad ociosa creciente es extremadamente costosa y sintomática de un daño importante, pues un mayor volumen de costos fijos por diluir entre una menor cantidad de producto, resulta en un producto de origen nacional cada vez menos competitivo ”.

Finaliza indicando que le corresponde a la autoridad administrativa reali zar “una evaluación matizada y específica del contexto del daño importante. Esto implica ir más allá de puntos de referencia simplistas o generalizados sobre lo que constituye un volumen o efecto de precio "significativo". El "examen objetivo" requerido por el Acuerdo Antidumping (ADA) de la OMC debe tener plenamente en cuenta las vulnerabilidades

allá de puntos de referencia simplistas o generalizados sobre lo que constituye un volumen o efecto de precio "significativo". El "examen objetivo" requerido por el Acuerdo Antidumping (ADA) de la OMC debe tener plenamente en cuenta las vulnerabilidades inherentes y los imperativos operativos de estas industrias específicas.”

De otra parte, la impugnante tampoco comparte lo indicado por la autoridad relacionado con el volumen de las importaciones investigadas durante el periodo analizado haya sido marginal frente al tamaño del mercado y las ventas de Vidrio Andino, pues a su juicio “no le corresponde a la Autoridad Administrativa establecer que las importaciones son “marginales” con fundamento en criterios subjetivos, cuando el propio artículo 2.2.3.7.4.1. del Decreto 1794 de 2020 tiene criterios objetivos para determinar si las importaciones pueden ser consideradas “insignificantes"”.Página 4 de 13

Página 4 de 13 Resalta que las importaciones de China son entonces significativas al representar 2/3 partes de las importaciones totales a Colombia. Por lo que no es de recibo considerar que se trata de importaciones “marginales”.

Finaliza indicando que “a pesar de las importaciones originarias de los demás países y la contracción de la demanda, las importaciones de China en condiciones de dumping son una causa de daño y existe una “relación auténtica y sustancial de causa a efecto" entre estas importaciones y los efectos adversos en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional ”.

b. Consideraciones

En atención a lo planteado por la parte impugnante dentro de la solicitud de revocatoria directa, la Dirección procede a analizar, en primer término, si la determ inación final

la rama de producción nacional ”.

b. Consideraciones

En atención a lo planteado por la parte impugnante dentro de la solicitud de revocatoria directa, la Dirección procede a analizar, en primer término, si la determ inación final adoptada mediante la Resolución Definitiva resulta contraria a la Constitución y a la Ley, como lo sostiene la peticionaria. Para ello, es preciso verificar si la actua ción de la autoridad investigadora se ajustó al marco normativo aplicable en materia de investigaciones antidumping, a la luz de las disposiciones internacionales e inter nas que regulan la materia, en particular lo previsto en el Acuerdo Antidumping de l a OMC, en el Decreto 1794 de 2020 y en los pronunciamientos de paneles de solución de diferencias de la OMC, que constituyen criterios de interpretación obligatorios y de referencia. Este análisis permitirá establecer si la decisión cuestionada obedeció al ejercicio legítimo de la función administrativa en aplicación del principio de legalidad, o si, por el contrario, se configuraría alguna vulneración de las normas superiores que habilitaría la procedencia de la revocatoria solicitada.

En primera medida, es menester analizar si la determinación final adoptada mediante la Resolución Definitiva resulta contraria a la Constitución y a la Ley, como lo afi rma la impugnante.

En este sentido, debe señalarse que la Resolución Definitiva se expidió con total apego al marco constitucional y legal. En efecto, aunque la decisión resultó desfavorable para la impugnante en su calidad de peticionaria, lo cierto es que, para adoptar la determinación final, la Autoridad Investigadora valoró de manera integral los distint os factores que

marco constitucional y legal. En efecto, aunque la decisión resultó desfavorable para la impugnante en su calidad de peticionaria, lo cierto es que, para adoptar la determinación final, la Autoridad Investigadora valoró de manera integral los distint os factores que habrían podido contribuir de forma determinante a explicar el daño identificado . Dicho análisis condujo a la aplicación del principio de no atribución, consagrado en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020.

En relación con este principio, se verificó el cumplimiento de sus tres elementos esenciales: i) que la circunstancia invocada como factor de no atribución estuviera debidamente demostrada en el proceso; ii) que correspondiera efectivamente a un factor distinto de las importaciones realizadas a precios de dumping; y iii) que existiera coinci dencia temporal entre dicho factor y las condiciones determinantes del daño a la rama de producción nacional.

Lo anterior se encuentra plenamente en línea con la práctica internacional en la materia. A manera de ejemplo, en la Resolución Definitiva se citó el informe del Órgano de Apelación en el caso “Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil (WT/DS219/AB/R)” , en el cual se delimitan los alcances del principio de no atribución.

De esta forma, la Resolución Definitiva se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, pues fue expedida con fundamento en disposiciones expresas del Acuerdo Antidumping de la

delimitan los alcances del principio de no atribución.

De esta forma, la Resolución Definitiva se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, pues fue expedida con fundamento en disposiciones expresas del Acuerdo Antidumping de la OMC, en el Decreto 1794 de 2020 y en paneles del Órgano de Apelación de la OMC. TalesPágina 5 de 13

Página 5 de 13 instrumentos constituyen marco normativo obligatorio para el Estado colombiano, al integrar el bloque de legalidad aplicable a las decisiones en materia de prácticas comerciales internacionales, de conformidad con la Ley 170 de 1994, mediante la cual se incorporó al derecho interno el Acuerdo por el que se establece la OMC.

En consecuencia, la autoridad investigadora actuó en estricto cumplimiento del principio de legalidad, aplicando la normatividad vigente y pertinente en las inv estigaciones antidumping. Así, no es de recibo la afirmación de la peticionaria en el sentido de que la decisión plasmada en la decisión definitiva, desconocería disposiciones constitucionales o legales, por el contrario, esta se ajusta a las competencias asignadas, respeta el ordenamiento jurídico superior y observa las normas internacionales de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano.

Ahora bien, contrario a lo manifestado por la impugnante, no es exigible a la autoridad investigadora realizar un análisis exclusivamente cuantitativo del daño. La normatividad indica que, basta con examinar los otros factores de los cuales tenga conocimiento y efectuar una explicación detallada y razonada de sus efectos, siempre con base en las pruebas aportadas al expediente. Así lo hizo la autoridad investigador a en este caso, lo

indica que, basta con examinar los otros factores de los cuales tenga conocimiento y efectuar una explicación detallada y razonada de sus efectos, siempre con base en las pruebas aportadas al expediente. Así lo hizo la autoridad investigador a en este caso, lo cual concuerda con lo indicado en distintos pronunciamientos por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, veamos:

Informe grupo especial del caso “ESTADOS UNIDOS - MEDIDAS ANTIDUMPING Y

COMPENSATORIAS SOBRE DETERMINADO PAPEL ESTUCADO O CUCHÉ PROCEDENTE DE

INDONESIA” (DS491):

“7.210. Estamos de acuerdo con esta opinión. Aunque es posible que, en función de la información obrante en el expediente sometida a la autoridad investigadora y las circunstancias de la investigación de que se trate, sea útil o deseable que la autoridad investigadora haga una evaluación cuantitativa de la repercusión de otros factores, no hay obligación de hacerlo: una explicación adecuadamente razonada de los efectos cualitativos de otros factores basada en las pruebas que se le hayan sometido será suficiente.377 (…).”

En términos similares, en el informe del grupo especial del caso “UNIÓN EUROPEAMEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADOS ALCOHOLES

GRASOS PROCEDENTES DE INDONESIA” (DS442):

“39. Además, Indonesia reconoce que el Acuerdo Antidumping brinda una "libertad considerable" a las autoridades investigadoras para que realicen el análisis de la no atribución.35 Sin embargo, Indonesia intenta imponer una norma más estricta a la Unión Europea al referirse a un informe de grupo

"libertad considerable" a las autoridades investigadoras para que realicen el análisis de la no atribución.35 Sin embargo, Indonesia intenta imponer una norma más estricta a la Unión Europea al referirse a un informe de grupo especial en el que se señalaba una preferencia por el uso de modelos económicos. No obstante, debe rechazarse este intento de imponer una obligación de realizar un análisis cuantitativo en oposición a un análisis cualitativo de la no atribución. La norma adecuada sigue siendo si la Unión Europea estableció debidamente los hechos respecto de los demás "factores de que se tenga conocimiento" y si evaluó las pruebas de forma objetiva e imparcial.

“No es obligación de las autoridades investigadoras examinar cada factor que supuestamente haya causado daño a la rama de producción nacional, sino solo los "factores de que tengan conocimiento (…) que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional". En el párrafo 5 del artículo 3 se exige que una parte interesada facilite suficientes argumentos yPágina 6 de 13

Página 6 de 13 pruebas de los efectos perjudiciales de ese factor y no que meramente mencione un factor entre muchos otros, como hicieron los productores indonesios únicamente al comienzo de la investigación. En cualquier caso, la misma Indonesia aparentemente admite que la volatilidad de los precios de las materias primas estaba íntimamente relacionada con la crisis económica, lo que fue debidamente examinado por la Unión Europea. De hecho, el argumento de Indonesia es artificial porque separa la crisis económica de sus efectos concretos. Busca elevar a la categoría de "otros

económica, lo que fue debidamente examinado por la Unión Europea. De hecho, el argumento de Indonesia es artificial porque separa la crisis económica de sus efectos concretos. Busca elevar a la categoría de "otros factores que causen daño" un posible aspecto de la crisis. Asimismo, el argumento de que la rama de producción nacional de la Unión Europea tiene más dificultades para obtener materias primas simplemente no es un factor que cause daño, sino simplemente un aspecto estructural de las condiciones de competencia. No hubo pruebas que indicaran que esto fuera una causa distinta de daño a la rama de producción nacional; en realidad, parece formar parte de las condiciones de competencia que también existían antes del dumping.37 La conclusión de la Unión Europea fue razonable y estuvo fundamentada por los hechos que obraban en el expediente .”

En línea con lo anterior, la Autoridad Investigadora examinó de manera detall ada los factores distintos de las importaciones objeto de dumping que podían estar afectando a la rama de producción nacional, tales como la contracción de la demanda de vidrio incoloro y las importaciones originarias de terceros países, aspectos que fueron desarrollados de manera suficiente en el punto 6 de la Resolución Definitiva. Con base en dicho análisis, se concluyó que el nexo causal entre el daño alegado y las importaciones investigadas se encontraba desvirtuado, razón por la cual no se impusieron medidas.

Así las cosas, lo que pretende la peticionaria en la solicitud de revocatori a directa es imponer a la autoridad investigadora una metodología específica para el análi sis de los otros factores en aplicación del principio de no atribución. No obstante, tal exigencia carece de sustento normativo y no constituye una obligación para esta autoridad, cuyo deber es

imponer a la autoridad investigadora una metodología específica para el análi sis de los otros factores en aplicación del principio de no atribución. No obstante, tal exigencia carece de sustento normativo y no constituye una obligación para esta autoridad, cuyo deber es realizar una valoración razonada y motivada caso por caso, como ocurrió en la presente investigación.

Cabe agregar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020, la determinación de la existencia del daño debe fundarse en pruebas positivas y comprender el examen objetivo de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de bienes similares. Dicho examen debe realizarse a partir de los elementos enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del citado artículo.

Para el caso que nos ocupa, la autoridad investigadora encontró daño importante en indicadores económicos y financieros tales como: volumen de producción, volumen de ventas nacionales, participación de las importaciones investigadas respecto al volumen de producción, volumen de inventario final de producto terminado, uso de la capaci dad instalada, productividad, salarios, participación de las ventas de los peticionarios respecto al consumo nacional aparente, participación de las importaciones investigadas respecto al consumo nacional aparente, utilidad bruta, utilidad operacional, margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional y valor del inventario final de producto terminado.

Por su parte, indicadores como el empleo, el precio real implícito y los ingresos por ventas no registraron daño. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo

margen de utilidad operacional y valor del inventario final de producto terminado.

Por su parte, indicadores como el empleo, el precio real implícito y los ingresos por ventas no registraron daño. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.2.3.7.4.1 ídem, el listado allí descrito no es exhaustivo, y ninguna de dichas variables aisladamente, ni varias de ellas en conjunto, bastan necesariamente para obtener una orientación decisiva sobre la determinación del daño en la rama de producción nacional.Página 7 de 13

Página 7 de 13 Ahora bien, para establecer el nexo de causalidad, mediante un enfoque cuantitativo y cualitativo, la autoridad investigadora consideró los otros factores de no atri bución contemplados en el Acuerdo Antidumping y en el Decreto 1794 de 2020.

En el presente caso, si bien se constató daño a la rama de producción nacional, se identificaron como factores determinantes la contracción del mercado y las importaciones de países distintos al investigado, lo cual rompe el nexo de causalidad. Este hecho fue reconocido por Vidrio Andino S.A.S. en la nota 18 del rubro correspondiente a los “Ingresos de Actividades Ordinarias” del Informe de Asamblea de 2023, aportado a la investigación, en el cual la gerencia de la compañía informó a la Asamblea de Socios que: “(1) La disminución en las ventas nacionales se dio principalmente por la contracción del sector de la construcción durante el año 2023; adicionalmente, los precios se han visto afectados ya que una parte representativa de las ventas son en moneda extranjera, lo que genera un impacto en disminución de precio”.

de la construcción durante el año 2023; adicionalmente, los precios se han visto afectados ya que una parte representativa de las ventas son en moneda extranjera, lo que genera un impacto en disminución de precio”.

Al respecto, es pertinente aclarar que, si bien los informes de Asamblea reflejan el comportamiento de las cifras correspondientes a la totalidad de las actividades de la empresa peticionaria y son considerados como información de contexto, lo cierto es que la línea objeto de investigación —vidrio flotado incoloro— participa con casi el 100% de los ingresos por ventas del total de la compañía, distribuidos entre mercado nacional y exportación.

En conclusión, es evidente que el daño experimentado por la rama de producción nacional —y así reconocido en su informe de Asamblea de 2023— correspondió principalmente a los efectos generados por la contracción del sector de la construcción en variables tales como las ventas y los precios, las cuales impactaron de manera negativa los indicadores económicos y financieros. Si bien se verificaron positivamente los factores de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020, lo cierto es que, al revisar el numeral 4 del mismo artículo (nexo de causalidad), este se desvirtuó al analizar los otros factores previstos en el numeral 5 ejusdem.

En consecuencia, el hecho de que se encuentren configurados los tres primeros factores que determinan la existencia de daño hace necesario que la autoridad investigadora analice los demás elementos y establezca la existencia o no del nexo de causalidad. En el caso concreto, se concluyó que dicho nexo se desvirtuó, toda vez que obran en el expediente elementos de prueba suficientes y contundentes que acreditan que otros

caso concreto, se concluyó que dicho nexo se desvirtuó, toda vez que obran en el expediente elementos de prueba suficientes y contundentes que acreditan que otros factores contribuyeron de manera determinante a la causación del daño importante identificado.

En este punto, debe recordarse que corresponde a la parte interesada acreditar los hechos que invoca a su favor, conforme al principio onus probandi . En el caso concreto, la impugnante no aportó pruebas suficientes del daño que alega, limitándose a plant ear inferencias y conclusiones propias, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la decisión administrativa.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi ”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,Página 8 de 13

Página 8 de 13 el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos (…).” 1

En relación con la información aportada por la apoderada especial de Vidrio Andino S.A.S posterior a la radicación de solicitud de Revocatoria Directa, es relevante indicar que, ésta

oportunidades y la pérdida de los derechos (…).” 1

En relación con la información aportada por la apoderada especial de Vidrio Andino S.A.S posterior a la radicación de solicitud de Revocatoria Directa, es relevante indicar que, ésta no puede ser considerada, en primer lug

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