MINCIT - Resolución 284 del 17 de octubre de 2025
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 284 del 17 de octubre de 2025
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 19 Página 1 de 19 RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________ “Por la cual se adopta la determinación final dentro de la investigación por dumping iniciada mediante la Resolución No. 272 del 16 de septiembre de 2024” LA DIRECTORA (E) DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, y el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, la Resolución 1355 de 2025, y, CONSIDERANDO Que la Dirección de Comercio Exterior (en adelante, la Dirección), me diante la Resolución No. 272 del 16 de septiembre de 2024 publicada en el Diario Oficial No. 52.883 del 18 de septiembre de 2024, dispuso la apertura de una investigación con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar de plata o aluminio, clasificadas por la subpart ida arancelaria 7009.91.00.00 (en adelante, espejos sin enmarcar ), originarias de la República Popular China (en adelante, China). Que se desarrollaron adecuadamente todas las etapas del procedimi ento administrativo previstas en el Decreto 1794 de 2020 (en adelante, el Decreto 1794). Que a continuación se resumen los procedimientos y análisis real izados por la Dirección para adoptar la decisión definitiva en el marco de esta actuación. Esta motivación está desarrollada
previstas en el Decreto 1794 de 2020 (en adelante, el Decreto 1794). Que a continuación se resumen los procedimientos y análisis real izados por la Dirección para adoptar la decisión definitiva en el marco de esta actuación. Esta motivación está desarrollada de manera amplia en el Informe Técnico Final.
I. ACTUACIONES DESARROLLADAS EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
1. Apertura de la investigación La investigación inició por solicitud de ESPEJOS S.A.S. (en adelante, ESPEJOS ). En resumen, la Dirección refirió indicios que sugerían que las importacio nes del producto investigado originarias de China, realizadas entre el 10 de mayo de 2023 y el 9 de mayo de 2024, se habrían llevado a cabo en condiciones de dumping y, además, habrían generado un daño importante a la rama de producción nacional. En particular, la autoridad resaltó los siguientes aspectos: • Que las importaciones investigadas se hicieron en condiciones de dumping en un margen de 0,40 USD/kilogramo, equivalente a 77,67%. Para esta decisión ini cial consideró que en China existiría una intervención estatal significativa en el secto r relevante para esta actuación. En consecuencia, con fundamento en la información aportada por la peticio naria, se identificó a Turquía como tercer país sustituto para establecer el valor normal del producto. • Que habría existido un daño importante para la rama de producción nacional al comparar los resultados que se presentaron en el periodo de referencia (2021 – I a 2023 – I) y lo ocurrido en el periodo crítico (2023 – II). Al respecto, la Dirección resaltó que las importaciones originarias de China ganaron 5,55 puntos porcentuales de mercado, mientras qu e el autoconsumo de la
el periodo crítico (2023 – II). Al respecto, la Dirección resaltó que las importaciones originarias de China ganaron 5,55 puntos porcentuales de mercado, mientras qu e el autoconsumo de la peticionaria se redujo en 0,05 y sus ventas disminuyeron en 4,5 8 puntos porcentuales y las compras externas originarias de terceros países perdieron 0,92 puntos po rcentuales de mercado. Adicionalmente, recalcó que la rama de producción nacional tuvo indicadores económicos y financieros desfavorables. • La Dirección analizó otras eventuales causas de daño, pero no e ncontró elementos que permitieran atribuirles el resultado observado. __ __ __ __ _D E_ __ __ __ _Página 2 de 19 Página 2 de 19
2. Audiencia Pública entre intervinientes La Dirección mediante la Resolución 386 del 13 de diciembre de 2024, resolvió el desistimiento de la solicitud de audiencia entre partes intervinientes que fo rmuló ESPEJOS y teniendo en cuenta que la solicitud de la audiencia es un acto potestativo se procedió admitir el desistimiento formulado por ESPEJOS . No obstante, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.6.13 del Decreto 1794, la Dirección decretó de oficio la realización de la audiencia pública entre intervinientes por resultar relevante ese espacio de postulación, y convocó de manera oficiosa la celebración de la audiencia para el día 18 de diciembre de 2024 a partir de las 10:00 a.m. y hasta las 12:00 m. 2.1 Síntesis de los argumentos presentados en la audiencia pública e ntre partes intervinientes
2.1.1 ESPEJOS
2.1 Síntesis de los argumentos presentados en la audiencia pública e ntre partes intervinientes 2.1.1 ESPEJOS La peticionaria ESPEJOS , por medio del correo electrónico del 13 de enero de 2025, estando dentro del término otorgado por la Dirección en la audiencia pública entre intervinientes, aportó los escritos con los argumentos presentados en el curso de la audiencia, en sus versiones pública y confidencial, en donde expuso: “(…)
ESPEJOS produce láminas de espejo en diferentes formatos y espesores los cuales son utilizados como materia prima en el mercado de la transformación, distr ibución e instalación de productos de espejo con valor agregado y argumentando:
1. Como el espejo producido se usa como una materia prima por los difer entes transformadores, la empresa cuenta con centros de distribución y almac enamiento en las principales ciudades del país.
2. En la subpartida 700991:“espejos de vidrio sin enmarcar” se importan tanto los espejos que se usan como materia prima, así como los espejos que no tienen marco y tienen valor agregado como cortes, formas, luces traseras, etc., cuya unidad física corresponde a (U)unidades o artículos, en este caso, láminas de espejo.
3. Las importaciones de la materia prima espejo en láminas de formatos pe queños y grandes vienen en contenedores completos que contienen aprox. 10 cajas de madera con láminas una al lado de la otra (la cantidad, depende del tamaño y el espesor).
4. Depuración de la base de datos de importaciones de la subpartida 70.09.91.00.00. “(…) Dado que en la resolución 342 del 19 de noviembre la autoridad menciona no
4. Depuración de la base de datos de importaciones de la subpartida 70.09.91.00.00. “(…) Dado que en la resolución 342 del 19 de noviembre la autoridad menciona no tener claridad sobre la desagregación de las importaciones del producto investigado y no tienen suficiente información para saber cuáles no deben ser incluidas dentro de la investigación y que al requerir información de la Dian , no fue posible recibir la totalidad que permitiera entender exactamente cuáles eran las im portaciones del producto invest igado.(…)” la peticionaria realizó la depuración de las bases de datos de los años 2021, 2022, 2023 y primer semestre del 2024 de SISDUAN, así:
“(…)
1. "Clasificación por peso neto total de la importaciones: se separan aqu ellas importaciones que tengan un peso neto mayor a 18.000kg y se deno minan como aquellas importaciones que entran en la investigación” todas las qu e por esta condición, se asume, traen 1 contendor completo. Las importaciones que no cumplen con la condición de tener más de 18.000Kg Netos, se separan a una base de datos de importaciones que no entran en la investigación.
2. Clasificación adicional por valor FOB/Kg Neto: Aquellas importaciones que fueron clasificadas, en el paso anterior, con peso netos mayor a 18.000 Kg, se les calculó el valor FOB /Kg y todas aquellas con un FOB/Kg mayor a 0.7USD/Kg se revisaron detenidament e en su “Descripción del producto” e “importador, para asegurarse que lo que se dejaba en la base de datos de los productos que “si entran e n laPágina 3 de 19
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detenidament e en su “Descripción del producto” e “importador, para asegurarse que lo que se dejaba en la base de datos de los productos que “si entran e n laPágina 3 de 19 Página 3 de 19 investigación” efectivamente, correspondieran a productos objeto de la investigación. Lo mismo hace para la base de datos de importaciones que se excluyen , a estas se les revisan las descripciones de aquellos productos con FOB/kg menor a 0.7USD/Kg así como también los importadores para asegurarnos de no excluir ningun a importación que si fuese del objeto de la investigación.
3. Revisión final de cada base de datos: Se hace un barrido detenido de cada una de las bases de datos finales llamadas “Si entran final” y “no entran final” revisando uno a uno los importadores, descripciones y FOB/kg para asegurarnos de no tener errores en la clasificación.
El objetivo principal de esta segregación es el de excluir del valor t otal FOB de la investigación, el producto importado con valor agregado pues los datos suministrados del país de referencia están circunscritos al producto investigado, sin incluir productos con valor agregado.
Cabe desatacar que la exclusión de estas importaciones de espejos con valor agregado, si bien, circunscribe la investigación el producto materia prima espe jo, no significa que los exportadores chinos no estén haciendo dumping en este tip o de productos y perjudicando a los transformadores nacionales e impidiendo que se creen en Colombia nuevos emprendedores fabricantes de estos productos con valor agregado. (…)”
1. Conclusiones de la depuración de la base de datos de importaciones de la subpartida
70.09.91.00.00:
Con esta segregación de las bases de datos se pudo establecer que la part icipación de
1. Conclusiones de la depuración de la base de datos de importaciones de la subpartida
70.09.91.00.00:
Con esta segregación de las bases de datos se pudo establecer que la part icipación de los productos con valor agregado es del 10.5% para el total del período investigado. Esto se verá por año en el archivo que le enviemos a la autoridad.
Se puede establecer con claridad que la variable que se debe usar para e stablecer el control de las importaciones es el FOB/kg menor a 0.7USD/Kg para los importadores de los productos objeto de la investigación puesto que el FOB/kg p romedio del período de investigación es de 0.4USD/Kg. (…)”
“En La descripción mínima y la información solicitada en la Casilla 91 por la D IAN para las subpartidas 7009.91.00.00, 7009.10 y 7009.92.00, no se exige incluir en la descripción el tipo de espejo (aluminio o plata), no se exige incluir el espesor del espejo y en ocasiones no se indica; pueden venir diferentes espesores en un mismo contenedor; y se presentan clasificaciones incorrectas por la subpartida 7009.91.00.00”.
2. Similaridad: “(...) quedó demostrada la similaridad entre el producto importado y el producto nacional en la investigación de 2020 (tomo 38) → las circunstancias de la presente investigación frente a las condiciones y características del producto son las mismas. El concepto emitido por el Grupo Registro de Productores de Bien es Nacionales mediante memorando GRPBN2024-000066 del 5 de septiembre de 2024 reconoce la similaridad de los productos. Los espejos de aluminio y los espejos de
mismas. El concepto emitido por el Grupo Registro de Productores de Bien es Nacionales mediante memorando GRPBN2024-000066 del 5 de septiembre de 2024 reconoce la similaridad de los productos. Los espejos de aluminio y los espejos de plata son productos similares (subpartida, utilización del vidrio como materia prima, características técnicas, usos y funcionalidad). No es cierto que espejos de aluminio son destinados a consumidores de sectores vulnerables o con condicion es socioeconómicas menos favorables.”
3. Aumento de las importaciones:
· “(…) Aumento del 400% de las importaciones en el mes de octubre 2024 · Coincide con la apertura de la investigación (Resolución 272 del 16 de septiembre de 2024) (…)”
4. Daño a la Rama de Producción Nacional:Página 4 de 19
Página 4 de 19 · “(…) Aumento significativo de las importaciones de China después de iniciar la medida. · Comportamiento desfavorable de los indicadores económicos y financieros de Espejos S.A.S. · Las importaciones han aumentado su participación en el mercado nacional quitando participación a la Rama de Producción Nacional · Hay una subvaloración de precios. (…)”
5. Relación causal:
· “(…) El precio de las importaciones fue más barato en comparació n con el de la RPN. · A pesar de la reducción de la demanda las importaciones de China continuaron ganando participación. (…)” 2.1.2 DIVIDRIOS El apoderado especial de DIVIDRIOS S.A.S. (en adelante, DIVIDRIOS ), mediante
· A pesar de la reducción de la demanda las importaciones de China continuaron ganando participación. (…)” 2.1.2 DIVIDRIOS El apoderado especial de DIVIDRIOS S.A.S. (en adelante, DIVIDRIOS ), mediante comunicación electrónica fechada el 20 de enero de 2025, presentó los escritos que contienen los argumentos expuestos durante la audiencia pública entre intervi nientes y las respuestas a las preguntas formuladas, tanto en su versión pública como con fidencial. No obstante, se advierte que dicha presentación se efectuó fuera del término establecido, ya que el plazo de quince (15) días hábiles otorgado por la Dirección para la entrega de estos documentos venció el 13 de enero de 2025. Por lo tanto, al haberse presentado los e scritos de manera extemporánea, no serán tenidos en cuenta en el proceso correspondiente.
3. Visita de verificación La Dirección mediante la Resolución 030 del 6 de febrero de 2025, determi nó reprogramar la práctica de la visita de verificación decretada mediante la Resolución 386 del 13 de diciembre de 2024, para que se realizara del 19 al 21 de febrero de 2025.
4. Alegatos Mediante la Resolución 062 del 20 de marzo de 2025, publicada en el Diario Oficial 53.064 del 20 de marzo de 2025, la Dirección otorgó el término de 10 días, esto es, desde el 21 marzo y hasta 4 de abril de 2025 para que las partes intervinientes presentar an alegatos dentro de la investigación Que ESPEJOS mediante radicados -2025-003855 del 6 de febrero de 2025 y 1-2025-009500
hasta 4 de abril de 2025 para que las partes intervinientes presentar an alegatos dentro de la investigación Que ESPEJOS mediante radicados -2025-003855 del 6 de febrero de 2025 y 1-2025-009500 del 25 de marzo de 2025, allegó alegatos de conclusión al interior de la presente actuación administrativa, argumentado entre otras cosas lo siguiente:
1. Existencia del Dumping Se afirma que ha quedado demostrada la práctica de dumping en las importaciones de espejos sin enmarcar provenientes de China, argumentando que el precio FOB unitario ha disminuido de forma sostenida durante el periodo investigado, incluso al cierre de 2024.
También afirma que, no existen pronunciamientos contrarios por pa rte de productores o exportadores chinos en el expediente.
2. Comportamiento Posterior al Inicio de la Investigación Alega que existe un incremento abrupto del 400% en las import aciones en octubre de 2024, con tendencia creciente en noviembre y diciembre, lo que refue rza la necesidad urgente de medidas. Contextualizando este comportamiento con las distorsiones de mercado generadas por el COVID-19 (2021-2022).Página 5 de 19
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3. Depuración Metodológica de Datos Señala que, en su calidad de peticionaria implementó una metodología de depuración de las bases de datos SISDUAN, sustentada en criterios como peso neto mayor a 18.000 kg e índice FOB/kg mayor a 0.7 USD para filtrar productos relevantes a la investigación.
De igual forma expone que, no hubo contradicción de las otras part es respecto a esta metodología. Para lo anterior, presentó evidencia documental que sustenta dicha depuración, incluyendo
De igual forma expone que, no hubo contradicción de las otras part es respecto a esta metodología. Para lo anterior, presentó evidencia documental que sustenta dicha depuración, incluyendo comunicación con la DIAN.
4. Similaridad del Producto Nacional e Importado Alega que los espejos de aluminio y de plata son similares en función, apariencia y clasificación arancelaria. Indicando que la diferenciación entre ambos materiales no e s relevante ni reconocible para el consumidor ni controlable por la autoridad aduanera.
Se señala que DIVIDRIOS no presentó pruebas que refuten esta afirmación, ni aportó facturas de venta solicitadas en audiencia.
5. Existencia de Daño a la Producción Nacional Espejos S.A.S. muestra indicadores negativos (ingresos, productividad, utilidades) entre 2021 y 2024, atribuibles a la incapacidad de competir contra precios de dumping.
Destaca una caída del 18% en productividad en el primer semestre de 2024. Concluyendo que, este daño justifica la imposición de medidas correctivas.
6. Existencia del Nexo Causal Establece una correlación directa entre el aumento de importaciones a precio de dumping y el daño a la empresa, conforme al Acuerdo Antidumping.
De igual manera la empresa importadora DIVIDRIOS mediante radicado 1-2025-003959 del 6 de febrero de 2025 allegó alegatos de conclusión indicando entre otras cosas lo siguiente:
1. Inexistencia de Similitud entre Productos Afirma que los espejos de aluminio y de plata tienen diferencias técn icas, de durabilidad, composición, uso final y precio, lo cual impide considerarlos productos simil ares. Para lo cual hace énfasis que, las diferencias fueron reconocidas incluso por la empresa solicitante, ESPEJOS
composición, uso final y precio, lo cual impide considerarlos productos simil ares. Para lo cual hace énfasis que, las diferencias fueron reconocidas incluso por la empresa solicitante, ESPEJOS S.A.S. en documentos y audiencias del expediente. Posteriormente, cita el Acuerdo Antidumping de la OMC para sostener que la comparación debe basarse en características físicas y funcionales, y no simplemente en l a subpartida arancelaria compartida.
2. Falta de Producción Nacional de Productos Investigados Expone, que ESPEJOS S.A.S. no fabrica espejos de aluminio ni de 2 mm , y su producción de espejos de 5 mm es marginal. Enfatizando que, aún en caso de que rer reactivarla, carece de acceso garantizado a insumos clave (vidrio incoloro de 2 mm), pues VID RIO ANDINO S.A. tampoco produce este insumo localmente.
Alega que, la empresa solo planea producir dichos productos si se imponen medidas, lo cual deslegitima la solicitud.Página 6 de 19 Página 6 de 19
3. Improcedencia Técnica y Jurídica de los Derechos Antidumping Manifiesta que, la imposición sería contraria a la normativa nacio nal e internacional si no hay producción local significativa.
Adicionando que, no se puede restringir el comercio de productos que no compiten directamente con la oferta nacional, pues esto contraviene principios de proporcionalidad y equidad. Para lo anterior, cita decisiones del Consejo de Estado que advierten contra la protección de industrias inexistentes o marginales.
III. Motivos de Inconformidad y Objeciones de Fondo
1. Daño a los Consumidores Expone que, la medida afectaría especialmente a estratos bajos, quienes dependen de espejos
industrias inexistentes o marginales.
III. Motivos de Inconformidad y Objeciones de Fondo
1. Daño a los Consumidores Expone que, la medida afectaría especialmente a estratos bajos, quienes dependen de espejos de aluminio por ser económicos y funcionales y cita jurisprudencia (Sentencia C-624/15) sobre la dignidad económica como fundamento para garantizar el acceso a bienes esenciales.
2. Impacto Económico General Advierte, sobre un riesgo de desabastecimiento, al restringirse product os que la industria nacional no produce. Además, indica que existiría encarecimiento de insumos afectaría a distribuidores, ventaneros y transformadores.
Teniendo en cuenta lo anterior, invoca el principio de proporcionalidad (Sentencia C-228/02), y se advierte contra la creación de un monopolio artificial para ESPEJOS S.A.S
3. Inconsistencias de la Parte Solicitante Indica que ESPEJOS S.A.S. ha importado espejos de aluminio, lo que evi dencia su aceptación de la necesidad del producto. Refiere que esta conducta contradice s us afirmaciones de competencia desleal y vulnera el principio de buena fe.
4. Arbitrariedad en el Alcance de la Investigación Se cuestiona que se pretendan excluir ciertos productos decorativos (como los importados por SODIMAC), pero se mantenga la inclusión de productos que ESPEJOS S.A.S. no fabrica, ni vende.
5. Efectos Fiscales Negativos Manifiesta que, la medida reduciría el recaudo fiscal por concepto de aranceles e IVA, afectando ingresos del Estado.
5. Hechos esenciales
5. Efectos Fiscales Negativos Manifiesta que, la medida reduciría el recaudo fiscal por concepto de aranceles e IVA, afectando ingresos del Estado.
5. Hechos esenciales Subdirección de Prácticas Comerciales (en adelante SPC), el 6 de junio de 2025 envió a las partes interesadas en la investigación, el documento que contiene los Hechos Esenciales dentro de la investigación por dumping en las importaciones espejos sin e nmarcar, clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00 originarias de China, para que en un término de 10 días hábiles, es decir hasta el 20 de junio de 2025, expresaran por escrito sus comentarios al respecto a la SPC.
Que ESPEJOS , así como la empresa importadora DIVIDRIOS presentaron ante la SPC sus comentarios al Documento de Hechos Esenciales, dentro del término de los diez (10) días siguientes a su comunicación.Página 7 de 19 Página 7 de 19
II. EVALUACIÓN TÉCNICA
1. Condiciones para imponer una medida de defensa comercial La imposición de una medida de defensa comercial en un asunto como el que ahora se analiza exige que esté establecida (i) la representatividad de los peticionarios y (ii) la similitud entre el producto que esos agentes elaboran y el importado. Adicionalmente, debe e xistir prueba suficiente de (iii) la existencia de la práctica de dumping, (iv) la existencia de un daño importante para la rama de producción nacional y (v) un nexo de causalidad entre los dos elementos.
En este caso se reúnen todas las condiciones para imponer una medid a de defensa comercial. Con el fin de sustentar esta conclusión, se presentarán las consideraciones de la Dirección así;
para la rama de producción nacional y (v) un nexo de causalidad entre los dos elementos. En este caso se reúnen todas las condiciones para imponer una medid a de defensa comercial. Con el fin de sustentar esta conclusión, se presentarán las consideraciones de la Dirección así; en primer lugar, se analizarán los requisitos de representatividad y similitud del producto objeto de esta actuación administrativa y; en segundo lugar, se presentará el análisis sobre la existencia de la práctica de dumping, la existencia de un daño a la rama de producción nacional y la relación de causalidad entre esos elementos respecto de los espejos sin enmarcar .
2. Representatividad De conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.1 del Decreto 1794, el requisi to de representatividad está relacionado con dos elementos. De un lado, exige que la solicitante de la medida de defensa comercial tenga la calidad de productor nacional del producto simi lar al que es objeto de la investigación. Del otro, requiere que la solicitante, además, r epresente más del 50% de la producción total de ese producto similar.
En este caso están demostrados los dos elementos. Sobre el primer de ellos, se probó que ESPEJOS produce espejos sin enmarcar con el certificado de Registro de Productores de Bienes Nacionales aportado con la solicitud, que la Dirección corroboró medi ante una consulta al registro correspondiente en la página web http://pbn.vuce.gov.co/consultas/index.php . Acerca del segundo aspecto, existen elementos de juicio que permiten concluir que ESPEJOS es el único productor de espejos sin enmarcar en Colombia, a esa conclusión se llega de acuerdo con la comunicación emitida por el Grupo Registro de Productore s de Bienes Nacionales, en
es el único productor de espejos sin enmarcar en Colombia, a esa conclusión se llega de acuerdo con la comunicación emitida por el Grupo Registro de Productore s de Bienes Nacionales, en donde se indicó a ESPEJOS como la única compañía con registro vigente para los “espejos sin marco” clasificados por la subpartida arancelaria 7009.91.00.00. Es decir, es el único agente registrado como productor nacional. Finalmente, en el curso de la actuación administrativa se otorgó la oportunidad para que toda persona interesada pudiera participar y en ningún momento se afirmó que en Colombia existen otros productores de vidrio incoloro .
3. Similitud 3.1. Condiciones que determinan la similitud entre productos El literal r. del artículo 2.2.3.7.1.1. del Decreto 1794, de manera coherente con la práctica internacional 1, establece que un producto es similar a otro si comparte, entre otros elementos,
(i) propiedades, naturaleza y calidad, (ii) usos finales similares y (iii) clasificación arancelaria de los productos 2. 3.2. Análisis específico de similitud En la investigación se demostró que los espejos sin enmarcar recubiertos con plata o aluminio de espesores de 3, 4, 5 y 6 mm, producidos por ESPEJOS y los importados a Colombia desde China son productos similares. Esta conclusión se sustenta en la evaluación técnica realizada y en los conceptos que el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales rindió, a través de los memorandos GRPBN-2020-000015 del 3 de abril de 2020 y GRPBN-2024-0000 66 del 5 de septiembre de 2024.
los memorandos GRPBN-2020-000015 del 3 de abril de 2020 y GRPBN-2024-0000 66 del 5 de septiembre de 2024.
1 Grupo Especial de la OMC. Caso Comunidad Europea – Amianto. 2 Informe del órgano de apelación, Japón-Bebidas alcohólicas ii (1996), WT/DS8/ AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, p. 25.Página 8 de 19 Página 8 de 19 La similitud entre los espejos sin enmarcar de producción nacional , fabricados por ESPEJOS S.A.S., y los importados de China fue establecida plenamente con base en las siguientes características:
1. Los espejos de plata y aluminio son considerados productos similares en cuanto a sus características técnicas, norma técnica, usos y funcionalidad.
2. Materia Prima: Ambos productos comparten el uso del vidrio como materia prima.
3. Clasificación Arancelaria: Se clasifican bajo la misma subparti da arancelaria
(7009.91.00.00).
4. En cuanto al proceso productivo, la manufactura del espejo en China se describe como un procesamiento iónico, aplicando una película de plata, una película de cobre y una capa de pintura impermeables en la superficie del vidrio; similar al proceso productivo
de ESPEJOS S.A.S.
5. Dimensiones: Las diferencias dimensionales y de espesores se entienden como requerimientos específicos del mercado y no alteran materialmente la naturaleza, composición o costo unitario del producto, ni la similitud demostrada.
Adicionalmente, se estableció que los espejos sin enmarcar con capa r eflectiva de plata y con
requerimientos específicos del mercado y no alteran materialmente la naturaleza, composición o costo unitario del producto, ni la similitud demostrada.
Adicionalmente, se estableció que los espejos sin enmarcar con capa r eflectiva de plata y con capa reflectiva de aluminio son similares, con base en los siguiente s aspectos: subpartida arancelaria, el uso del vidrio como materia prima fundamental, características técnicas, usos y funcionalidad. Sin embargo, se diferencian en la norma técnica apli cable, el metal de la capa reflectiva (plata o aluminio) y el proceso de producción. Aunque ambos reflejan la luz, el espejo con recubrimiento de plata ofrece una mayor reflexión e impermeabilidad.
4. Análisis de la práctica de dumping En este aparte se establecerá la existencia de la práctica de dumping investigada. Para el efecto, se determinará el valor normal para el espejo sin enmarcar , su precio de exportación y el consecuente margen de dumping. 4.1. Determinación del valor normal 4.1.1. Análisis cuando el producto es originario de un país en el que e xiste una intervención estatal significativa
a. Norma aplicable Según el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto 1794 y el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, los precios del país del que se originan las importaciones investigadas no pueden tomarse en cuenta para establecer el valor normal si en su mercado interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una interve nción de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas
interno existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado. De conformidad con esa norma, podrá concluirse que existe una interve nción de esa naturaleza, entre otros factores, si (i) una proporción significativa del mercado se abastece por empresas públicas o que operan bajo el control del Estado, (ii) el Estado tiene presencia en las empresas, (iii) existen políticas que favorecen a los proveedores internos o (iv) se concede financiación por parte de instituciones que aplican objetivos de política pública. En esas hipótesis el valor normal se debe establecer con base en los precios de un país que funcione en condiciones de economía de mercado y que pueda ser considerado como un punto de referencia adecuado. Para efectos de identificar el país cuya información pueda servir para ese propó sito, se deben considerar factores como “ [l]os procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos ”. Es importante advertir, con base en los artículos 2.2.3.7.1.1. (literal j .) y 2.2.3.7.6.15 del Decreto 1794, así como en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 –que es una norma aplicable a esta actuación administrativa con base en las remisiones del artí culo 30
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