MINCIT - Resolución 291 del 24 de octubre de 2025
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 291 del 24 de octubre de 2025
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR (E) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artí culo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020, que adicionó el Capítulo 7 d el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el artículo 93 d e la Ley 1437 de 2011, la Resolución 1355 de 2025 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 046 del 28 de febrero de 2025, publ icada en el Diario Oficial 53.047 del 3 de marzo de 2025, la Dirección de Comercio Exterior ( la Dirección ) dispuso la apertura de una investigación de carácter administrativo, con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, d e un supuesto dumping en las importaciones de papel bond, clasificadas por las subpart idas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00, originarias de Brasil.
Que mediante Resolución 131 del 3 de junio de 2025 (Resolución 131 ), publicada en el Diario Oficial 53.138 del 4 de junio de 2025, la Dirección resolvió continuar con la investigación iniciada mediante la Resolución 046 del 28 de febre ro de 2025 e imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de papel bond, clasificadas bajo
investigación iniciada mediante la Resolución 046 del 28 de febre ro de 2025 e imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de papel bond, clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00 originarias de Brasil. Los derechos provisionales consistirán en un gravamen ad valorem del 32,95% adicional al arancel vigente y se deberán liquidar sobre el valor FOB declarado por el importador por un término de 4 meses.
Que mediante Resolución 145 del 17 de junio de 2025 ( Resolución 145 ), la Dirección rechazó la solicitud de aclaración y corrección de la Resolución 131 del 3 de junio de
2025 solicitada por SYLVAMO DO BRASIL LTDA., SYLVAMO EXPORT, INDUSTRIA
NACIONAL PAPELERA S.A.S. y SCRIBE COLOMBIA S.A.S.
Que, mediante escrito remitido por correo electrónico del 26 de junio de 2025, la sociedad SCRIBE DE COLOMBIA S.A.S ( SCRIBE ) solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 131 y 145. Solicitud que fue complementada mediante esc rito presentado mediante correo electrónico del 2 de julio de 2025.
Que mediante oficio con radicado MINCIT 2-2025-024566 del 5 de agosto de 2025, conforme con las instrucciones del Director de Comercio Exterio r de la época, se dio traslado de la solicitud de revocación directa al apoderado espe cial de las sociedades CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. ( CARVAJAL ), para que en ejercicio de su derecho de contradicción se pronuncie sobre los argumentos presentados en contra de la Resolución
CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. ( CARVAJAL ), para que en ejercicio de su derecho de contradicción se pronuncie sobre los argumentos presentados en contra de la Resolución 131, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes, es deci r, hasta el 13 de agosto de 2025.
Que CARVAJAL presentó escrito con fecha 12 de agosto de 2025, en el cual presenta sus comentarios a los argumentos objeto del traslado y que se señ alarán en conjunto con los argumentos presentados por SCRIBE, con el fin de decidir sobre el presente asunto.
1. COMPETENCIA Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA), la Dirección es competente para resolver la solicitud de revocatoria dir ecta a la que se refiere la presente resolución. _________DE________Página 2 de 10
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2. MARCO LEGAL DE LAS INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Las investigaciones antidumping se desarrollan al amparo de la Ley 170 de 1994 que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio y según el Decreto 1794 de 2020 que regula el procedimiento que permite la imposición de derechos antidumping y su término de vigencia. Cab e resaltar que el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, conocido por el nombre de Acuerdo Antidumping de la OMC, desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo citado con miras a su aplicación en la investigación, de terminación y adopción de derechos antidumping que responden al interés general.
de Acuerdo Antidumping de la OMC, desarrolla los principios fundamentales establecidos en el artículo citado con miras a su aplicación en la investigación, de terminación y adopción de derechos antidumping que responden al interés general. En efecto, tanto las normas multilaterales como las nacionales disponen qu e en la investigación antidumping se debe establecer claramente: (i) que existe dumping en las importaciones investigadas, (ii) que existe daño importante a una ram a de producción en Colombia, y (iii) que haya evidencia de relación causal entre las importaciones a precios de dumping y el daño importante registrado en la rama de producción nacional. En este marco, se considera pertinente dar respuesta a los argumentos presentados por el solicitante de revocatoria directa sobre los procedimientos y análisis efectuados por la Dirección.
3. SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Por medio del escrito de solicitud, la parte solicitante invoca las causales 1 y 3 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, por oposición a la Constitución Política o a la ley, y causar un agravio injustificado a SCRIBE .
Por lo anterior, solicita que sean revocadas las Resoluciones 131 y 145 de 2025. Como fundamento de su petición, presenta los siguientes argumentos:
A. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Sostiene la peticionaria que, en el transcurso de la investigaci ón, la Autoridad Investigadora no tuvo en cuenta la respuesta a cuestionarios suministrada por SCRIBE para efectos de la adopción de la determinación preliminar. Situación que señaló a la
Autoridad Investigadora. Como fundamento de este hecho, presenta una reproducción del corre o electrónico del
Investigadora no tuvo en cuenta la respuesta a cuestionarios suministrada por SCRIBE para efectos de la adopción de la determinación preliminar. Situación que señaló a la Autoridad Investigadora. Como fundamento de este hecho, presenta una reproducción del corre o electrónico del 26 de junio de 2025, en la que la Subdirección de Prácticas Comerciales manifestó que: “De manera atenta, en atención a los comentarios formulados durante la Audiencia Publica entre Partes Intervinientes celebrada el pasado 16 de juni o del presente año, en la cual la Autoridad Investigadora señaló que no había recibido respuesta a los cuestionarios por parte de Scribe Colombia SAS, y considerando lo manifestado por la empresa en el sentido de que dicha información fue efectivamente enviada por correo electrónico, informamos respetuosamente que, tras realizar las verificaciones correspondientes con nuestra Oficina de S istemas de Información, se detectó que el mensaje en cuestión fue en viado a cuarentena debido a que no superó los controles de seguridad establecidos, por eso no fueron recibidos en el término correspondiente. Dadas estas razones, la información será incorporada al expediente respectiv o, y la Autoridad Investigadora la evaluará dentro del proceso de investig ación antidumping relativo a las importaciones de papel bond clasificadas e n las subpartidas arancelarias 4802.55.90.00 y 4802.57.90.00, originarias d e Brasil.” (Subrayas por fuera del texto) De otro lado, expresa que solicitó a la Autoridad Investigadora aclar ación sobre la vigencia de los derechos provisionales establecidos en la Resolución 131, si estos aplican a “mercancías embarcadas con anterioridad a su adopción; o si por el contrario aplicarían a mercancías que inclusive se encontraran surtiendo trámites de importación ”. No
vigencia de los derechos provisionales establecidos en la Resolución 131, si estos aplican a “mercancías embarcadas con anterioridad a su adopción; o si por el contrario aplicarían a mercancías que inclusive se encontraran surtiendo trámites de importación ”. No obstante, por medio de la Resolución 145, se rechazó la solicitud de aclaración y “afirmó que las medidas aplican con independencia del momento de embarqu e de las mercancías”.
1. OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEYPágina 3 de 10
Página 3 de 10 Argumentos presentados · Sobre que la Resolución 131 del 3 junio de 2025 no vinculó a Scribe al proceso, ni valoró las pruebas aportadas a la investigación, las cuales se presentaron oportunamente. Sostiene la peticionaria que el acto administrativo atenta contra e l artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso), porque no se “vinculó a Scribe al proceso ni valoró las pruebas aportadas a la investigación presentadas oportunamente ”, lo que le impide a la sociedad sustentar su posición y perseguir una decisión que le resulte favorable. Como fundamento jurisprudencial, trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-353 de 2022, en la que manifiesta que la garantía al debido proceso es un límite al poder del Estado. Sostiene que también se configura una violación al artículo 2.2.3.7.6.7. y el parágrafo del artículo 2.2.3.7.6.9. del Decreto 1794 de 2020, que refieren al plazo con que cuentan las partes interesadas intervinientes para suministrar las respuestas a cuestionarios que
del artículo 2.2.3.7.6.9. del Decreto 1794 de 2020, que refieren al plazo con que cuentan las partes interesadas intervinientes para suministrar las respuestas a cuestionarios que remite la Autoridad Investigadora dentro de las investigaciones anti dumping, así como la potestad de no tener en cuenta la información que sea suministrada dentro de los 15 días anteriores al vencimiento del término para adoptar la determinación preliminar, es decir, que la información aportada con más de quince (15) días ant es de dicho vencimiento deberá ser tenida en cuenta para la determinación preliminar. De conformidad con la captura de los correos remisorios de las respuestas de cuestionarios, se tiene que SCRIBE actuó dentro del término dado por el Decreto referido, pero que al no haberse tenido en cuenta su respuesta entiende que la sociedad SCRIBE no fue vinculada al procedimiento administrativo. Por estas razones, solicita la revocación de la Resolución 131. Argumentos expresados por CARVAJAL Sostiene que no hay una violación al debido proceso, pues com o parte interesada le asiste el deber de verificar que la comunicación enviada fue recibid a efectivamente por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Igualmente señala que no ha demostrado que el correo presentado co mo enviado en efecto corresponde a la fecha 28 de marzo de 2025, por cuanto no utilizó un servicio de correo certificado. Así, al no haberse cerciorado que la respuesta a cuestionarios no haya podido llegar al buzón de correo establecido para tal fin, como es su carga procesal, a pesar de que se haya tratado de un tema de filtros de seguridad, no configura una violación al debido proceso. Adicionalmente, expone que no se ha configurado una violación al debido proceso, ya
haya tratado de un tema de filtros de seguridad, no configura una violación al debido proceso. Adicionalmente, expone que no se ha configurado una violación al debido proceso, ya que la investigación aún no ha concluido. Según lo establecido en el artículo 2.2.3.7.6.10 del Decreto 1794 de 2020, el hecho de que cierta información no haya sido considerada al momento de emitir la determinación preliminar no impide que pueda ser tenida en cuenta al finalizar la investigación. Por lo tanto, no es correcto q ue SCRIBE afirme que no considerar la información que presuntamente aportó dentro del plazo constituye una vulneración al debido proceso, ya que dicha información aún puede influir en la decisión final. Se destaca que la Resolución 131 del 3 de junio de 2025 no ha impedido la participación de SCRIBE en la investigación, ni le ha negado la oportu nidad de aportar pruebas. Además, el Decreto 1794 de 2020 establece que el periodo probat orio continúa incluso después de la adopción de medidas provisionales. En este contexto, el artículo 2.2.3.7.7.3 del mismo decreto señala que para imponer derechos provisional es es necesario concluir preliminarmente la existencia de dumping, el daño a la producción nacional y la necesidad de medidas para evitar mayores perjuicios d urante la investigación. Sin embargo, la información entregada por SCRIBE n o ha sido suficiente para modificar las conclusiones establecidas en la Resolución 131.Página 4 de 10
Página 4 de 10 De otro lado, manifiesta que SCRIBE no cumplió con el deber de aportar un resumen de la información no confidencial, por lo que la consecuencia jurí dica dada por el Decreto
Página 4 de 10 De otro lado, manifiesta que SCRIBE no cumplió con el deber de aportar un resumen de la información no confidencial, por lo que la consecuencia jurí dica dada por el Decreto 1794 de 2020 es que la misma no puede ser tenida en cuenta y, en consecuencia, no hubiera variado la determinación preliminar. Consideraciones de la Dirección Una vez hechas las constataciones por parte de la Dirección de Comercio Exterior, se determinó que en efecto SCRIBE sí remitió a tiempo el correo electrónico que contiene su respuesta a cuestionarios, tal y como es evidente en el Tomo 39, p ágina 12 del expediente D-105-02-139, en el cual se encuentra la siguiente respuesta: “(…) tras realizar las verificaciones correspondientes con nuestra Oficina de Sistemas de Información, se detectó que el mensaje en cuestión fue env iado a cuarentena debido a que no superó los controles de seguridad establecidos, p or eso no fueron recibidos en el término correspondiente ” Conforme con la anterior situación fáctica, es evidente que hay u na afectación al curso normal de lo que debería ser el procedimiento administrativo por una causa que resulta ajena tanto al peticionario, como a la Autoridad Investigadora. Al respecto, cabe citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cua l señaló lo siguiente: “Ahora bien, no toda violación a la dimensión formal del debi do proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, p ues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con lo anterior, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales
para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con lo anterior, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedi miento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su de recho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a ef ectos de anular el acto administrativo sancionatorio”1 Por lo anterior, es necesario determinar cuál sería el alcance de la información presentada por SCRIBE en su respuesta a cuestionarios para determin ar el grado de afectación del derecho invocado, es decir, se analizará la información p resentada en la respuesta a cuestionarios, en conjunto con los argumentos que sustentan la solicitud de revocatoria directa. · Sobre el cumplimiento de los requisitos para imponer medidas provisionales Sostiene la sociedad peticionaria que la norma rectora sobre la imp osición de medidas provisionales en las investigaciones antidumping es el artículo 2.2.3.7.7.3 del Decreto 1794 de 2020, el cual exige (i) la existencia de dumping en las importaciones, que a su vez (ii) causen daño a la rama de producción nacional. Puntos que se construyen con la información que aportan las partes interesadas intervinientes en cada caso. Ahora bien, en el caso de la investigación de papel bond, sostiene que no se cumplieron con tales requisitos, por no encontrar acreditada la existencia d el dumping ni una afectación de la rama de producción nacional que amerite la imposici ón de derechos provisionales, pues no se tuvo en cuenta en la evaluación la información de SCRIBE , de
con tales requisitos, por no encontrar acreditada la existencia d el dumping ni una afectación de la rama de producción nacional que amerite la imposici ón de derechos provisionales, pues no se tuvo en cuenta en la evaluación la información de SCRIBE , de los cuales destaca los siguientes puntos: Similitud de los productos objeto de investigación Sostiene que para la existencia de similitud “entre el producto objeto de investigación y el producto fabricado localmente, debe tratarse necesariamente de un producto idéntico o altamente similar, para lo cual deberá demostrarse que las características físicas, químicas, entre otros, hacen que los productos resulten comparables .”
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Segunda. Subsección A. Sentencia de abril 2 de 2020. Rad. 2015-04841-01 (4306-18).Página 5 de 10
Página 5 de 10 Para la adopción de la determinación preliminar, la Dirección se basó en el concepto de similitud del Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales, en memorando con radicado GRPBN-2025-000002 del 17 de enero de 2025, y permitió con siderar más evidencia al sostener que “(…) sin perjuicio de lo anterior, lo relacionado con la similitud de los productos tendrá que ser analizado en el marco de la et apa siguiente en esta actuación administrativa ”. No obstante, trae de presente lo manifestado por las distintas partes intervinientes en Audiencia Pública realizada el 16 de junio de 2025, en la cual se sostuvo que existen diferencias fisicoquímicas, colorimétricas y de compo rtamiento en máquina entre el producto importado y el producido nacionalment e, por lo que, en el
sostuvo que existen diferencias fisicoquímicas, colorimétricas y de compo rtamiento en máquina entre el producto importado y el producido nacionalment e, por lo que, en el presente caso, sostiene que no se justifica la imposición de medidas antidumping. Adicionalmente, asevera que el producto importado es hecho a pa rtir de árboles de eucalipto, mientras que el producto nacional es hecho a partir de bagazo de caña de azúcar que no permite la producción de papel con formación un iforme con posibles remarcaciones al momento de la impresión. Como sustento de la afirmación presenta una tabla en la que se compar an las características:
VARIABLES PROPAL SYLVAMO SUZANO Peso Base g/m2 56 57 57
Calibre mm/100H 7,83 6,8 6,8 % Humedad 66,20 6,31 5,9 % Absorción 67,79 51,6 57,9 Blancura 77,01 86,77 86,84 L 88,26 91,82 91,86 a -0,66 -0,94 -1,04 b -1,44 -3,35 -3,30 Por dichas particularidades, el papel producido a partir de bagaz o de caña tiende a absorber mayor humedad del ambiente por lo que se generan o ndulaciones durante la producción de derivados de papel, lo que conlleva a un in cremento de costos. Sobre la blancura, el producto nacional al ser almacenado tiende a obtener una coloración amarilla, como consecuencia de la oxidación de lignina por un co ntenido menor de b;
producción de derivados de papel, lo que conlleva a un in cremento de costos. Sobre la blancura, el producto nacional al ser almacenado tiende a obtener una coloración amarilla, como consecuencia de la oxidación de lignina por un co ntenido menor de b; mientras que los productos importados al ser de fibras maderables o btienen mejor control de la colorimetría y de mayor blancura dado el valor de a. Finalmente, sobre este punto sostiene que el productor nacional n o cuenta con las certificaciones Forest Stewardship Council (FSC), como sí lo tienen SUZANO y SYLVAMO. Por lo que, todo en conjunto, sostiene que el producto nacio nal (producto considerado) y el producto importado (producto investigado) no existe similitud suficiente que sustente la determinación preliminar. Cálculo del margen de dumping Expresa la solicitante que, para realizar el cálculo del valor normal, conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.7.2.10 del Decreto 1794 de 2020, se deberá comparar el valor normal y el precio de las exportaciones que se obtiene en razón de las respuestas a los cuestionarios. Particularmente las respuestas suministradas por SCRIBE, SYLVAMO y SUZANO, pero que, sostiene, no fueron tenidas en cuenta al momento de imponer los derechos antidumping provisionales y la Autoridad Investigadora, p or consecuencia, violó lo dispuesto en el mencionado artículo. Como sustento de lo anterior, afirma que en la Resolución 131 se e stableció que ni SUZANO y SYLVAMO no aportaron información o pruebas para determinar el valor normal y el precio de exportación. Por el contrario, se tomaron las cotizaciones de precios de venta de SUZANO, lo que estima inconsistente por aceptar estas cotizaciones aportadas
SUZANO y SYLVAMO no aportaron información o pruebas para determinar el valor normal y el precio de exportación. Por el contrario, se tomaron las cotizaciones de precios de venta de SUZANO, lo que estima inconsistente por aceptar estas cotizaciones aportadas por CARVAJAL y, en cambio, solicitar las facturas de venta a los exportadores. Esto hace que el cálculo del margen de dumping se haga negando las pruebas aportadas por todas las partes, por lo que las medidas provisionales deben ser revocadas.Página 6 de 10
Página 6 de 10 Causas de daño Sostiene la peticionaria que en el momento de analizar las causas d el daño sufrido por la Rama de Producción Nacional no se determinaron otras causales de d año, por lo que se asume que es producto de las importaciones originarias de Brasil, sup uestamente a precios de dumping. Por lo que no se cumple lo establecido en el artículo 2.2.3.7.4.1 del Decreto 1794 de 2020. En este ámbito, SCRIBE presentó un análisis en el escrito de respuesta a cuestionarios, el cual no fue tenido en cuenta para efecto de la determinación pre liminar. Tal y como fueron expuestos en la Audiencia Pública del 16 de junio de 2025, el deterioro de los indicadores económicos y financieros de CARVAJAL se explica así; en el pe riodo 20212022 tuvo un desempeño inusualmente positivo, con un crecimient o en el volumen de ventas y en su producción, pese al incremento consistente de los precios. Así, considera que, el incremento de los precios y el volumen de ve ntas es algo inusual desde el punto de vista económico resulta extraño, pero que se explica por dos eventos:
ventas y en su producción, pese al incremento consistente de los precios. Así, considera que, el incremento de los precios y el volumen de ve ntas es algo inusual desde el punto de vista económico resulta extraño, pero que se explica por dos eventos: (i) la salida de Smurfit Kappa como proveedor durante el 2022 y, (ii) el incremento de la demanda de derivados de papel como consecuencia del regreso a actividades normales con posterioridad a la pandemia del Covid–19. No obstante, para el periodo 2023 y 2024, el exceso de demanda empezó a eliminarse y llevó a una contrac ción de las ventas y otros indicadores económicos y financieros de CARVAJAL. Existe también una explicación exógena al sector, toda vez que l os consumidores prefieren el uso de herramientas digitales sobre las análogas. Ah ora, al hacer una relación con las decisiones estratégicas de CARVAJAL, esta ha favorecido la exportación de papel en momentos de devaluación de la tasa de cambio. También se presenta el hecho que no hay un incentivo de venderle a empresas que c ompiten con CARVAJAL EDUCACION, pese a tener la capacidad instalada para atender dicha deman da. Por lo anterior, el daño de la Rama de Producción Nacional se explica por esas circunstancias y no por las importaciones a precios de dumping y por ello solic ita la revocatoria de la Resolución 131. Consideraciones de la Dirección Similitud de los productos objeto de investigación De acuerdo con literal r) del artículo 2.2.3.7.1.1. del Decreto 1794 de 2020, se considera como producto similar aquel que es idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, o, que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. La nor ma, no
como producto similar aquel que es idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, o, que tenga características muy parecidas a las del producto considerado. La nor ma, no menciona que deban ser productos altamente similares o casi idén ticos, sino que para efectos de probar la similitud se pueden considerar las difere ntes características del producto, esto de acuerdo con la mejor información disponible. Ahora bien, con base en la normativa aplicable y la práctica internacional fundada en el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT (en adelante, Acuerdo), es importante resaltar un aspecto fundamental de la definición de similitud que es relevante para una actuación de esta naturaleza. Consiste en que en realidad no e xiste una definición precisa y absoluta de ese concepto y, en consecuencia, la determinación de la similitud debe tener en cuenta los aspectos específicos de cada caso. Al respecto, el Órgano de Apelación en Japón-Bebidas alcohólicas II precisó lo siguiente: “(…) no puede haber ninguna definición precisa y absoluta de lo que es ‘similar’. El concepto de ‘similaridad’ es relativo y evoca la imagen de u n acordeón. El acordeón de ‘similaridad’ se extiende y se contrae en diferentes lug ares a medida que se aplican las distintas disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. La anchura del acordeón en cualquiera de esos lugares debe determinarse mediante la disposición concreta en la que se encuentra el término ‘similar’, así como por el contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que sea aplicable la disposición ”2.
2 Informe del órgano de apelación, Japón-Bebidas alcohólicas ii (1996), WT/DS8/ AB/R,
como por el contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que sea aplicable la disposición ”2.
2 Informe del órgano de apelación, Japón-Bebidas alcohólicas ii (1996), WT/DS8/ AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, p. 25.Página 7 de 10
Página 7 de 10 Así las cosas, con fundamento en la normativa constitucional y legal ap licable en Colombia, así como en las disposiciones del Acuerdo, es claro que la deter minación del contenido del requisito de similitud debe considerar la funció n atribuida a la norma interpretada y el contexto normativo en el que se enmarca. Así mismo, debe tener en cuenta las circunstancias específicas que ofrece cada caso particular. Por lo anterior, la Dirección tuvo en cuenta el concepto Grup o Registro de Productor de Bienes Nacionales de radicado GRPBN-2025-000002 con base en la mejor i nformación disponible para establecer la similitud, concluyó que existe similitud entre el papel nacional fabricado por Carvajal Pulpa y Papel S.A. y el papel importado de Brasil fabricado por Suzano Papel e Celulose. En el documento, se describi ó que ambos productos son similares en cuanto a su nombre técnico, clasificación arancelaría, proceso de fabricación, gramaje y usos, aclarando que; aunque para su fabricació n, la materia prima principal sea diferente; pulpa de eucalipto para el caso del producto originario de Brasil y bagazo de caña de azúcar para el producto nacional, ambas son de origen vegetal constituidas por fibras celulósicas. Si bien esta diferencia puede gen erar variaciones en
prima principal sea diferente; pulpa de eucalipto para el caso del producto originario de Brasil y bagazo de caña de azúcar para el producto nacional, ambas son de origen vegetal constituidas por fibras celulósicas. Si bien esta diferencia puede gen erar variaciones en algunas propiedades o características del papel, como la porosidad, no desvirtúa la similitud fundamental entre ambos productos. Adicionalmente, los argumentos que tienen que ver con las difere ncias fisicoquímicas, colorimétricas y lo que tiene que ver con el comportamiento en máquina se presentaron con posterioridad a la expedición de la Resolución 131. En consecuencia, la Dirección consideró que el papel bond origi nario de Brasil y el fabricado por CARVAJAL son similares en los términos del literal r) de l artículo 2.2.3.7.1.1. del Decreto 1794 de 2020. Cálculo del margen de dumping A pesar de que la Dirección no tuvo en cuenta la respuesta al cue stionario presentada por la empresa SCRIBE para la determinación preliminar, debido a que dicha comunicación no ingresó al buzón oficial de correo electrónico por razones previamente expuestas, esta omisión no afectó el cálculo del margen de dumping estable cido en la Resolución 131 de 2025. Lo anterior, por cuanto SCRIBE no aportó información o pruebas adicionales que pudieran modificar dicho cálculo, de manera que el resultado habría sido el mismo. Es importante señalar que la Dirección no d esestimó pruebas presentadas por las partes interesadas intervinientes, sino que antes de la determinación preliminar no se allegaron elementos probatorios suficientes que permitieran realizar un cálculo diferente del margen de dumping establecido en la etapa preliminar. En consecuencia, la Dirección actuó de conformidad con lo previsto en e l artículo
preliminar no se allegaron elementos probatorios suficientes que permitieran realizar un cálculo diferente del margen de dumping establecido en la etapa preliminar. En consecuencia, la Dirección actuó de conformidad con lo previsto en e l artículo 2.2.3.7.6.15 del Decreto 1794 de 2020 relativo al uso de mejor información disponible. Causas de daño Si bien el Acuerdo Antidumping de la OMC exige la existencia de un nexo causal directo entre las importaciones y el daño a la industria nacional, los datos disponibles muestran que las importaciones originarias de Brasil han in
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