MINCIT - Resolución 297 del 30 de octubre de 2025
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 297 del 30 de octubre de 2025
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________
“Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR (E) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 128 9 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1074 de 2015, la Resolución 1355 de 2025, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1794 de 2020 (Decreto 1794) se adicionó un Capítulo, relacionado con la aplicación de derechos antidumping, al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 de l Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Que mediante Resolución 112 del 12 de mayo de 2025 (Resolución 112), publicada en el Diario Oficial 53.116 del 13 de mayo de 2025, la Dirección de Comercio Exterior del Ministeri o de Comercio, Industria y Turismo (la Dirección), dispuso la terminación de la investigación abierta mediante la Resoluci ón 205 del 16 de julio de 2024 a las importaciones de papel fotocopia, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 4802.56.90.00, originarias de Brasil. Que la Resolución 112 impuso derechos antidumping definitivos, por un plazo de cinco (5) años, consistentes en un gravamen ad valorem adicional al arancel vigente, debiéndose liquidar sobre el valor FOB declarado por el importador.
Que la Resolución 112 impuso derechos antidumping definitivos, por un plazo de cinco (5) años, consistentes en un gravamen ad valorem adicional al arancel vigente, debiéndose liquidar sobre el valor FOB declarado por el importador. El gravamen quedó establecido de la siguiente manera: para SUZANO S.A.: 22,62%; para SYLVAMO DO BRASIL LTDA. y SYLVAMO EXPORT LTDA.: 21,78%; y para los demás exportadores: 30,30% Que mediante escrito del 30 de julio de 2025, la sociedad INDUSTR IA NACIONAL PAPELERA S.A.S. (INAPEL) solicitó la revocatoria directa de la Resolución 112.
Que a través de escrito del 30 de julio de 2025, las sociedades SYLVAMO DO BRASIL LTDA. y SYLVAMO EXPORT LTDA. (SYLVAMO) solicitaron la revocatoria directa de la Resolución 112, con alcance dado mediante oficio del 14 de agosto de 2025.
Que por medio de oficio identificado con radicado 2-2025-024566 del 5 de agosto de 2025, por instrucciones del entonces Director de Comercio Exterior, se dio traslado de las solici tudes a CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL (CARVAJAL ZFPE), para que en un plazo de 5 días hábiles se manifestara al respecto. Mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2025 la empresa CARVAJAL ZFPE dio respuesta a lo solicitado.
Que mediante oficio con radicado 2-2025-025730 del 20 de agosto de 2025, por instrucciones del entonces Director
Mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2025 la empresa CARVAJAL ZFPE dio respuesta a lo solicitado.
Que mediante oficio con radicado 2-2025-025730 del 20 de agosto de 2025, por instrucciones del entonces Director de Comercio Exterior, se dio traslado del alcance a la solicitud hecha por SYLVAMO a CARVAJAL ZFPE, para que en un plazo de 5 días hábiles se manifestara al respecto. Mediante correo electrónico del 27 de agosto de 2025 la empresa CARVAJAL ZFPE dio respuesta a lo solicitado.
1. COMPETENCIA Conforme con lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA), la Dirección es competente para resolver las solicitudes de revocatoria directa a la que se refiere la presente resolución.
2. MARCO LEGAL DE LAS INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Las investigaciones antidumping se desarrollan al amparo de la Ley 170 de 1994 que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Antidumping de la OMC y según el Decreto 1074 de 2015 (adicionado por el Decreto 1794 de 2020) que regula el procedimiento que permite la imposición de derechos an tidumping y su término de vigencia. Cabe resaltar que el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GA TT de 1994, conocido por el nombre de Acuerdo Antidumping de la OMC, desarrolla los principios fundamentales estableci dos en el artículo citado con miras a su aplicación en la investigación, determinación y adopción de derechos antidumping que responden al interés general.
En efecto, tanto las normas multilaterales como las nacionales disponen que en la investigación antidumping se debe
aplicación en la investigación, determinación y adopción de derechos antidumping que responden al interés general. En efecto, tanto las normas multilaterales como las nacionales disponen que en la investigación antidumping se debe establecer claramente: (i) que existe dumping en las importaciones inve stigadas, (ii) que existe daño importante a una rama de producción en Colombia, y (iii) que haya evidencia d e relación causal entre las importaciones a precios de dumping y el daño importante registrado en la rama de producción nacional. En este marco, se considera pertinente dar respuesta a los argumentos p resentados por los recurrentes sobre los procedimientos y análisis efectuados por la Dirección.
3. SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA _________DE________Página 2 de 9
Página 2 de 9 Por medio de los escritos de solicitud de fecha 30 de julio, con alcance del 14 de agosto de 2025, las sociedades solicitantes invocaron las causales 1 y 2 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por oposición a la Constitución Política o a la ley, y por inconformidad con el interés público o social. A continuación, se presentan los argumentos expuestos:
4. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA POR INAPEL Y SYLVAMO En el escrito presentado por INAPEL, se afirma que la Resolución 112 culminó el procedimiento administrativo especial, luego de haberse cumplido cada una de las etapas previstas en el Decreto 1794 de 2020.
Por su lado, SYLVAMO expuso que la sociedad peticionaria, esto es, CARVAJAL ZFPE, manifestó para la apertura de la investigación que:
luego de haberse cumplido cada una de las etapas previstas en el Decreto 1794 de 2020. Por su lado, SYLVAMO expuso que la sociedad peticionaria, esto es, CARVAJAL ZFPE, manifestó para la apertura de la investigación que: “De conformidad con el registro nacional de productores nacionales, existen dos productores nacionales de papel de peso superior o igual a 40g/m2 pero inferior o igual a 150g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435mm y el otro sea inferior o igual a 297mm, medidos sin plegar, utilizado para impresión o fotocopia, denominado como Papel Fotocopia o Papel de Impresión clasificado bajo la subpartida arancelaria 4802.56.90.00 (el “Producto”), a saber las sociedades CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZFPE y CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. La presente solicitud es presentada por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZFPE y apoyada por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. ” (…) Para el caso en concreto, la solicitud la presenta CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZPFE, y es apoyada por la sociedad CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. tal como consta en el Anexo X. Por lo que, se está dando cumplimiento con el requisito de representatividad al tratarse de una solicitud presentada y apoyada por más del 50% de la rama de producción nacional2. Para establecer el comportamiento de las variables económicas y financieras de la industria nacional de Resmas de Papel Fotocopia, representada por la empresa peticionaria (C ARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZFPE), que presentan
Para establecer el comportamiento de las variables económicas y financieras de la industria nacional de Resmas de Papel Fotocopia, representada por la empresa peticionaria (C ARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZFPE), que presentan daño importante en razón a las importaciones a precios de dumping originarias de Brasil (…) ” (Negrillas y subrayas de la solicitud de revocatoria directa). De acuerdo con la transcripción anterior, se observa que CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZFPE presentó la solicitud de inicio de la investigación antidumping en calidad de prod uctor nacional, contando con un registro vigente al momento de la presentación. Como prueba de la anterior afirmación, se realiza la transcripción de la de claración hecha por Pedro Carvajal (P.C.), presidente de la Organización Carvajal, así: “Abogado Carvajal: ¿Carvajal Pulpa y Papel Zona Franca Permanente Especial produce papel fotocopia?
P.C.: No produce papel fotocopia, transforma.
Abogado Carvajal: A qué se refiere con transformar P.C.: Corta un rollo y lo transforma en una resmilla.
Abogado ¿Quién produce el rollo?
P.C.: El rollo, específicamente hablando del papel fotocopia se produce en el municipio de Guachené, en el norte del Cauca, donde nosotros tenemos una planta de producción. De esa planta de producción sale el rollo el cual posteriormente se corta en la zona franca y se convierte en una resmilla .”
Adicionalmente, sostiene que en el documento “Prospecto de información emisión y colocación de bonos ordinarios con garantía parcial de 2019 ” se señala que la actividad de CARVAJAL ZFPE es la comercialización de papel.
Adicionalmente, sostiene que en el documento “Prospecto de información emisión y colocación de bonos ordinarios con garantía parcial de 2019 ” se señala que la actividad de CARVAJAL ZFPE es la comercialización de papel. Como fundamento de la Resolución 112 se mencionó que la representatividad es una condición necesaria para el inicio de una investigación antidumping, es decir, que sea un porcentaje mayor al 50% de la rama de producción nacional. Y, para la fecha de emisión de dicha Resolución 112, CARVAJAL ZPFE no contaba con un registro vigente. Si se asume que la operación de corte, contrario al artículo 7 del Decreto 2680 de 2009, es producción nacional, el análisis de representatividad debería tener en cuenta operaciones como las de SCRIBE, MAF y DISPAPELES. Por último, señala que CARVAJAL ZFPE cambió su razón social a CONVERTIDORA PAPELFIBRA S.A.S.
5. ARGUMENTOS JURÍDICOS PRESENTADOS POR INAPEL
A. MANIFIESTA OPOSICIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA O A LA LEY Sostiene que la Resolución 112 desconoce lo prescrito en los artículos 29 de la Constitución Política, 5 y 42 de la Ley 1437 de 2011, 2.2.3.7.6.17 del Decreto 1794 de 2020, y 176 del Código General del Proceso, por cuanto estima que no existe motivación adecuada y suficiente para la imposición de los derechos antidumping, así como tampoco consta la valoración probatoria y los elementos de juicio allegados por importadores y exportadores.
Para apoyar la postura sobre la motivación, trae de presente lo dicho por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de
la valoración probatoria y los elementos de juicio allegados por importadores y exportadores. Para apoyar la postura sobre la motivación, trae de presente lo dicho por el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de octubre de 2020, con radicado 05001-23-31-000-2011-01417-01 (21742), según lo cual, la sustentación de las decisiones administrativas deber ser razonada y suficiente, para garantiz ar la efectividad del derecho de defensa y que permita apreciar la exactitud de los motivos determinantes de la decisión.Página 3 de 9
Página 3 de 9 Sostiene que la motivación de la decisión no debe ser solamente u n requisito formal, sino que entraña un contenido sustancial y que de manera conjunta comporta una obligación de valorar y apreciar el acervo probatorio en conjunto. Las pruebas que afirma que no se tuvieron en cuenta, tienen que ver con los siguientes puntos: 1. El bien investigado no era similar al colombiano. 2. El solicitante no es ni era productor nacional. 3. Las cifras económicas y financieras que se analizaron correspondían a una compañía comercializadora y no a un prod uctor nacional. 4. Existían importadores, pruebas y razones que desvirtuaban la posibilidad de existencia del nexo causal. En desarrollo de los puntos antes enunciados, sostiene lo siguiente: · VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Menciona que, en otro caso, finalizado mediante Resolución 10 8 del 24 de abril de 2024, se encontró que no estaba probado el nexo causal porque la peticionaria destinaba una proporción importante de la producción al mercado de exportación.
Menciona que, en otro caso, finalizado mediante Resolución 10 8 del 24 de abril de 2024, se encontró que no estaba probado el nexo causal porque la peticionaria destinaba una proporción importante de la producción al mercado de exportación. Así, con soporte de la sentencia T-453 de 2018, según la cual, el principio de confianza legítima como la confianza que tienen los administrados a que la administración proceda de cierta manera, solicita que “al encontrar los mismos supuestos de hecho, se deben adoptar decisiones iguales, como lo es la de no imponer derechos antidumping definitivos ”. · Consideraciones presentadas por CARVAJAL ZFPE En su escrito, CARVAJAL ZFPE argumenta que no existe falta de motiv ación ni vulneración del debido proceso, pues la resolución se encuentra debidamente sustentada en hechos probados y en derecho, conforme a lo exigido por las normas internas y los estándares internacionales. Explica que el Informe de Hechos Esenciales es el documento técnico que presenta los resultados del análisis probatorio, en el cual se sustentan las conclusiones de la resolución final. Por tanto, la supuesta ausencia de motivación alegada por INAPEL refleja una simple inconformidad con la valoración de las pruebas, y no un defecto formal del acto administrativo. El texto también aclara que cada investigación antidumping es independiente y debe resolverse con base en su propio acervo probatorio. En consecuencia, no es válido comparar el caso del papel fotocopia con otras investigaciones, como la del cloruro de polivinilo (PVC), ya que los hechos, pruebas y contextos económicos son distintos. Esta posición se
respalda con la jurisprudencia del Órgano de Apelación de la OMC, en part icular el caso Tailandia – H-Beams, donde se estableció que las determinaciones sobre daño y relación causal deben fundarse en pruebas positivas y un examen objetivo de los hechos del expediente. Finalmente, CARVAJAL ZFPE sostiene que todos los elementos —daño, relación causal y condición de productor nacional— fueron acreditados mediante un análisis técnico, objetivo y conforme al Acuerdo Antidumping de la OMC y al Decreto 1794 de 2020. Por tanto, la Resolución 112 de 2025 está debidamente motivada, no incurre en expedición irregular y cumple con las exigencias legales, constitucionales y procedimentales vigentes. · Consideraciones de la Autoridad Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que si bien es cierto las investigaciones se adelantan a través de un mismo procedimiento administrativo, lo es también que cada caso reviste unas características jurídicas, técnicas, económicas, financieras y macroeconómicas que hacen que se diferencien las unas de las otras, por lo que no se puede hablar de un antecedente vinculante para la administración. Frente a este argumento, no existe vocación para que prospere la revocatoria de la Resolución 112 de 2025. · OMISIÓN PARA CONSIDERAR QUE EL BIEN INVESTIGADO NO ES SIMILAR AL QUE COMERCIALIZA LA PETICIONARIA Expresa que en el expediente consta que el papel fotocopia imp ortado de Brasil tiene características técnicas que lo hacen superior al producido en Colombia y que, además, implican una marcada preferencia por un sector del mercado. Sostiene que la Resolución 112 solo se limitó a afirmar que se trat an de productos similares, sin que se evidencie el
hacen superior al producido en Colombia y que, además, implican una marcada preferencia por un sector del mercado. Sostiene que la Resolución 112 solo se limitó a afirmar que se trat an de productos similares, sin que se evidencie el análisis y valoración de las pruebas aportadas, sino que se expresó que “ i) el papel que la peticionaria comercializa usaba un porcentaje de madera de eucalipto «cuando no cuenta con sufici ente bagazo de caña» y ii) las normas técnicas implican un uso final similar ”. Sostiene que el anterior razonamiento ignoró el testimonio de José Ricci, en el que se afirma que hay un sector del mercado que prefiere las características del producto importado, lo que se encuentra soportado en un benchmark que hace parte del expediente. Esta omisión de valoración de pruebas acredita el quebrantamiento de los artículos citados al inicio de los argumentos. · Consideraciones presentadas por CARVAJAL ZFPE Carvajal rechaza ese planteamiento, afirmando que los elementos probato rios del expediente acreditan plenamente la similitud de los productos y la condición de productor nacional, conforme a un examen objetivo basado en pruebas positivas. Para lo cual expresa:Página 4 de 9
Página 4 de 9 “(... ) carecen de fundamento. Tales afirmaciones desconocen que, las prueb as que obran en el expediente y la información adicional a la que tuvo acceso la autoridad, esos aspectos fueron plenamente acreditados mediante un examen objetivo y soportado en pruebas positivas (... )” · Consideraciones de la Autoridad Este punto fue puesto a consideración de la Autoridad, para lo cual se reitera que en el punto 1.3 del Informe Técnico
soportado en pruebas positivas (... )” · Consideraciones de la Autoridad Este punto fue puesto a consideración de la Autoridad, para lo cual se reitera que en el punto 1.3 del Informe Técnico de Apertura se concluyó que el producto considerado y el importado son similares. Posteriormente, en el documento que contiene los hechos esenciales, en el punto 2.2.2 se llegó a la misma conclusión, a pesar de los argumentos presentados por las partes interesadas intervinientes. Así las cosas, queda acreditado que en la investigación no se omiti ó realizar una valoración de la similitud entre productos, por lo cual no procede la revocatoria de la Resolución 112 de 2025. · OMISIÓN PARA CONSIDERAR QUE EL SOLICITANTE NO ES, NI ERA PRODUCTOR NACIONAL Afirma que se ignoró que el presidente de la Organización Carvajal adm itió, en su rendición de testimonio, que la sociedad peticionaria no producía papel fotocopia, sino que su actividad se limita a una simple operación de corte. En esta línea argumentativa, sostiene que los exportadores aportaron l os informes de CARVAJAL S.A. y los estados financieros de esa empresa, en los que consta que no producen papel f otocopia, sino que se limitan a realizar los cortes. La Resolución 112 consideró a CARVAJAL ZFPE como rama de producción nacional, contrario a lo dispuesto en el Decreto 2680 de 2009, y se sustentó en el concepto del Grupo de Producción de Bienes Nacionales. Argumenta que esta condición por sí sola es suficiente para revocar el acto administrativo. · Consideraciones presentadas por CARVAJAL ZFPE Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2025, sostiene lo siguiente:
Argumenta que esta condición por sí sola es suficiente para revocar el acto administrativo. · Consideraciones presentadas por CARVAJAL ZFPE Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2025, sostiene lo siguiente: “En un segundo lugar, valga anotar que, contrario a lo afirmado por SYLVAMO en el expediente reposan pruebas suficientes que dan cuenta de que CARVAJAL PULPA Y PAPEL ZF es un productor nacional. En efecto, el registro de producción nacional presentado por CARVAJAL PULPA Y PAPEL ZF en la solicitud de imposición de medidas antidumping es un acto administrativo cuya legalidad se presume y no ha sido declarado como nulo, ni revocado. En efecto, el registro como productor nacional de CARVAJAL PULPA Y PAPEL ZF, da cuenta de que la compañía representa la rama de producción nacional, y en todo caso su solicitud fue apoya da por CARVAJAL PULPA Y PAPEL quien también se encuentra registrada como productor nacional. Adicionalmente, en marco de la visita de inspección realizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en marco de la investigación antidumping se pudo evidenciar claramente que CARVJAL PULPA Y PAPEL ZF es un productor del producto clasificado bajo la subpartida 4802.56.90.00 .” · Consideraciones de la Autoridad En consideración de los argumentos presentados, la Autoridad, a través de l Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, procedió a realizar el control posterior del Registro de Producción Nacional a la sociedad CONVERTIDORA PAPELFIBRA S.A.S., identificada con NIT 817.002.510-8 (antes CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL). Como consecuencia
posterior del Registro de Producción Nacional a la sociedad CONVERTIDORA PAPELFIBRA S.A.S., identificada con NIT 817.002.510-8 (antes CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A.S. ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL). Como consecuencia de ello, el Grupo de Registro de Productores de Bienes Naci onales remitió memorando GRPBN-20025-000071 del 17 de octubre de 2025, informando lo siguiente: “(…) la Subdirección de Prácticas Comerciales; solicitó al Grupo de Regi stro de Productores de Bienes Nacionales, de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, una visita de verificación como control posterior a la empresa CONVERTIDORA DE PAPELFIBRAS S.A.S., para constatar de manera directa y objetiva las actividades productivas de la sociedad, así como verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad para ser reconocida como productor nacional. La vista técnica se realizó los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2025 a las plantas de producción de las empresas CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. y CONVERTIDORA DE PAPELFIBRAS S.A.S. ubicadas en la Vereda el Guabal Vía Ingenio la Cabaña - Guachené (Cauca) y Carrera 21 No. 10 - 300 ACOPI – Yumbo (Valle del Cauca). Durante las visitas se realizaron las siguientes observaciones un a vez hecho el recorrido por las plantas de producción de las empresas CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. y CONVERTIDORA DE PAPELFIBRAS S.A.S. Modificar algunos aspectos de la información contenida en l as solicitudes de registro de productor nacional como son: Ra zón
empresas CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. y CONVERTIDORA DE PAPELFIBRAS S.A.S.
Modificar algunos aspectos de la información contenida en l as solicitudes de registro de productor nacional como son: Ra zón social, dirección de la planta de producción que opera actualmente, materias primas, y descripción del proceso productivo. Así mismo, se hace la observación por parte de los funcionarios que, para posteriores solicitudes de registro y renovaciones, se deben adjuntar a las solicitudes los siguientes documentos: Fichas técnicas, facturas de compra de materias primas, ordenes de producción y factura de venta de producto. Por lo que una vez realizados los ajustes al formulario se programó una nueva visita técnica los días 8 y 9 de octubre de 2025 a las instalaciones de las empresas CARVAJAL PULPA Y PAPEL S.A. y CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S., con el fin de complementar la información recolectada y documentar aspectos relevantes identificados durante la visita anterior. En el marco de dicha diligencia, y en conjunto del equipo técnico, de producción, y financieros de la compañía se verifico física y documentalmente la información pertinente al registro de producción nacional suscrito por la compañía. Por lo anterior; se concluye que la CONVERTIDORA PAPELFIBRAS S.A.S. sí ostenta la calidad de productor nacional, conforme a la documentación e información técnica aportada .” (Negrillas fuera de texto).Página 5 de 9
Página 5 de 9 Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la sociedad que solicitó el inicio y aplicación de derechos antidumping es parte de la rama de producción nacional en los términos del artículo 2.2.3.7.5.1. del Decreto 1794.
Página 5 de 9 Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la sociedad que solicitó el inicio y aplicación de derechos antidumping es parte de la rama de producción nacional en los términos del artículo 2.2.3.7.5.1. del Decreto 1794. En consecuencia, al tener como hecho que se acredita que la medida ant idumping sea solicitada por una rama de producción nacional, o en nombre de esta, es posible acreditar que las cifras económicas y financieras de daño alegadas por la sociedad solicitante sean consideradas como daño. Así las cosas, al haberse adelantado una investigación antidumping con el cumplimiento de los requisitos, hace que la misma responda al interés público de prevenir y corregir la causación de un daño importante a la rama de producción nacional con ocasión de la práctica desleal de dumping. Por estas razones, no procede la revocatoria directa de la Resolución 112 de 2025. · OMISIÓN DE TENER EN CUENTA QUE LAS CIFRAS ECONÓMICAS Y FINANCIERAS ANALIZADAS NO ERAN DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE PROBÓ EL DAÑO Y LA RELACIÓN CASUAL Señala que aunque la Resolución 112 concluyó sobre la existen cia de daño, lo cierto es que dichas cifras no corresponden a la rama de producción nacional. En este sentido, la decisión adoptada se encuentra en contravía de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2020, el GATT de 1947 y el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC. · NO SE VALORÓ NI PROBÓ LA EXISTENCIA DE NEXO CAUSAL En su argumentación, expresa que, en el documento de hechos esenci ales (páginas 105 a 109), se mencionan 7
· NO SE VALORÓ NI PROBÓ LA EXISTENCIA DE NEXO CAUSAL En su argumentación, expresa que, en el documento de hechos esenci ales (páginas 105 a 109), se mencionan 7 razones por las cuales no existe un nexo causal entre las importaciones de papel fotocopia originarias de Brasil y el supuesto daño alegado por la peticionaria. Una de dichas razones, es la inexistencia de subvaloración o contención de precios, el alto nivel de exportaciones de la peticionaria, las afirmaciones consignadas en los informes anuales en los que se afirmaba que las razones por el deterioro financiero eran otras a las importaciones, entre otras. No obstante, las anteriores consideraciones no fueron valoradas en la Resolución 112, sino que “fueron desestimadas sin ninguna justificación ni sustento probatorio”. La Resolución 112 se limitó a afirmar que la peticionaria no pudo incrementar sus precios y que en el periodo investigado los costos de dicha sociedad aumentaron un 3% que no se pudo trasladar a los precios. Expresa que el papel fotocopia es un commodity , lo cual fue manifestado en la declaración del presidente de l a Organización Carvajal, en la cual se sostiene que la variación de los precios obedece a las tendencias internacionales. De otro lado, los costos de fabricación del producto que comerciali za la peticionaria dependen del bagazo de caña como materia prima, lo que obliga a compensar a los ingenios con carbón. Además, se debe importar materias como la fibra de eucalipto, como se afirma en la página 5 de la Resolución 112. Por lo anterior, solicita que haya un pronunciamiento sobre los aspe ctos mencionados y que se omitieron en el acto administrativo atacado. · Consideraciones de la CARVAJAL ZPFE
Por lo anterior, solicita que haya un pronunciamiento sobre los aspe ctos mencionados y que se omitieron en el acto administrativo atacado. · Consideraciones de la CARVAJAL ZPFE En su escrito, manifestó que: “(…) a la omisión de cifras económicas y financieras que fueron debidamente analizadas no solo respecto de la rama de producción nacional sino también d e otros actores relevantes, a la alegación de que no se probó el daño ni la relación causal, así como a la insistencia en que el solicitante no era ni es productor nacional, que el producto investigado no es similar al que comercializa l a peticionaria y que, en consecuencia, se habría vulnerado el principio de confianza legítima, carecen de fundamento. Tales afirmaciones desconocen que, las pruebas que obran en el expediente y la información adicional a la que tuvo acceso la autoridad, esos aspectos fueron plenamente acreditados mediante un examen objetivo y soportado en pruebas positivas, en cumplimiento de los estándares internacionales, de las exigencias del derecho interno apl icable y del principio constitucional de debido proceso ”. (Se subraya) · Consideraciones de la Autoridad Conforme con lo señalado anteriormente por la Autoridad, se reitera que la sociedad que solicitó el inicio y aplicación de derechos antidumping es parte de la rama de producción nacional e n los términos del artículo 2.2.3.7.5.1. del Decreto 1794. En consecuencia, las cifras económicas y financieras de d año presentadas corresponden a la rama de producción nacional. Adicionalmente, en el caso analizado, se acreditó la existencia de una relación causal entre las importaciones de papel fotocopia originarias de Brasil y el daño experimentado por la rama de producción nacional, representada por
producción nacional. Adicionalmente, en el caso analizado, se acreditó la existencia de una relación causal entre las importaciones de papel fotocopia originarias de Brasil y el daño experimentado por la rama de producción nacional, representada por CARVAJAL ZFPE. Dicha conclusión se sustentó tanto en las pruebas directas que demuestran el vínculo entre ambos fenómenos como en la desvirtuación de las hipótesis que atribuían el perjuicio a factores distintos de la práctica de dumping.Página 6 de 9
Página 6 de 9 La evidencia presentada mostró que las importaciones investigadas aumentaron significativamente, registrando un crecimiento del 78,78% entre los periodos de referencia y el crítico. Asimismo, los precios de importación se situaron de forma constante por debajo de los precios nacionales, con subvalor aciones que alcanzaron hasta el 7,4% en el primer semestre de 2024. Este comportamiento generó un efecto de contención en los precios de la producción nacional, obligando a CARVAJAL ZFPE a reducirlos hasta en un 25,7%, pese al incremento en sus costos, con el fin de conservar su participación en el mercado. Tal reducción afectó directamente sus ingre
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