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MINCIT - Resolución 318 del 19 de noviembre de 2025

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 318 del 19 de noviembre de 2025
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 8

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RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________

“Por la cual se adecúa el procedimiento administrativo iniciado mediante Resolución 275 del 7 de octubre de 2025 para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Grupo Especial d e la Organización Mundial del Comercio – OMC, en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias en el caso DS-591 y se dictan otras disposiciones ”

EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR (E) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 5, 7 y 25 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, la Resolución 1794 de 2025, y,

CONSIDERANDO:

Que el 15 de abril de 1994 Colombia suscribió el “ Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) ”, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, aprobados por la Ley 170 de 19 94, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137 del 28 de marzo de 1995.

Que a través de Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.772 del 9 de noviembre de 2018, la Dirección de Comercio Exterior (la Dirección) del

1995.

Que a través de Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.772 del 9 de noviembre de 2018, la Dirección de Comercio Exterior (la Dirección) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT), impuso derechos antidumping a l as importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemania.

Que por medio de Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022, publicada en el Diario Oficial 52.173 del 30 de septiembre de 2022, la Dirección prorrogó y modificó los derechos antidumping por cinco (5) años, por lo que a la fecha se encuentran vigentes.

Que mediante Resolución 286 del 21 de noviembre de 2023, por la cual se f inalizó el procedimiento administrativo iniciado mediante Resolución 065 del 10 de abril de 2023, se dispuso:

“Artículo 1 . Disponer la terminación de la revisión administrativa, iniciada mediante Resolución 065 del 10 de abril de 2023, de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, conforme con lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC y el Laudo Arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591

Artículo 2 . Modificar el artículo 2° de la Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022, en lo correspondiente a los derechos antidumping definitivos impuestos individualmente

Artículo 2 . Modificar el artículo 2° de la Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022, en lo correspondiente a los derechos antidumping definitivos impuestos individualmente a las empresas MYDIBEL S.A., AVIKO B.V. y AGRARFROST GMBH & CO. KG, los cuales quedarán de la siguiente manera:

· Para las importaciones originarias de Bélgica de la empresa MYDIBEL S.A. en la forma de un gravamen ad valorem de 2,42%. · Para las importaciones originarias de Países Bajos de la empresa AVIKO B.V. en la forma de un gravamen ad valorem de 5,87%. · Para las importaciones originarias de Alemania de la empresa AGRARFROST GMBH & CO. KG., conforme con el principio del menor derecho antidumping aplicable, se mantiene en la forma de un gravamen ad-valorem de 3,21%, dispuesto en las Resoluciones 257 de 2018 y 261 de 2022.

_________DE________Página 2 de 8

Página 2 de 8 Artículo 3 . En lo demás, atenerse a lo establecido en la Resolución 261 de 2022. ”

Que a través de la Resolución 275 del 7 de octubre de 2025 se inició la revisión administrativa de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 257 del 9 de noviembre de 2018, prorrogados y modificados mediante Resolución 261 del 30 de septiembre de 2022, modificados mediante Resolución 286 del 21 de noviembre de 2023, por solicitud de CO NGELADOS

AGRICOLAS S.A. - CONGELAGRO.

Que el 31 de mayo de 2024, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Colombia,

mediante Resolución 286 del 21 de noviembre de 2023, por solicitud de CO NGELADOS

AGRICOLAS S.A. - CONGELAGRO.

Que el 31 de mayo de 2024, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Colombia, de conformidad con el artículo 21.5 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (Entendimiento sobre Solución de Diferencias o ESD), en relación con los derechos antidumping impuestos por Colombia a determinadas importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas) originarias de Alemania, Bélgica y los Países Bajos. La Unión Europea declaró que la solicitud de celebración de consultas se presentaba en relación con un desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones formuladas en el Laudo Arbitral y en el informe del Grupo Especial modificado por el laudo o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado. La Unión Europea observó que, de conformidad con el artículo 25.4 del ESD , el artículo 21.5 del ESD es aplicable mutatis mutandis al Laudo Arbitral emitido en la presente diferencia.

Que el 14 de noviembre de 2024, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un Grupo Especial sobre el cumplimiento con respecto a las medidas adoptadas para cumplir la s recomendaciones y resoluciones contenidas en el Laudo Arbitral, y en el informe del Grupo Especial modificado por el laudo.

Que el 27 de noviembre de 2024, se estableció la composición del Grupo Especia l sobre el

recomendaciones y resoluciones contenidas en el Laudo Arbitral, y en el informe del Grupo Especial modificado por el laudo.

Que el 27 de noviembre de 2024, se estableció la composición del Grupo Especia l sobre el cumplimiento, que quedó integrado por los miembros del Grupo Especial que entendió inicialmente el asunto DS-591 dentro del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Que el 25 de febrero de 2025, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) que, a la vista de los argumentos de las partes, el Grupo Especial había accedido al ruego de las partes consistente en que se ampliara considerablemente el plazo inicialmente propuesto por el Grupo Especial para que presentaran sus primeras comunicaciones escritas, lo que había retrasado la labor sustantiva del Grupo Especial. En consecuencia, el Grupo Especial estimaba que daría traslado a las p artes de su informe definitivo durante el tercer trimestre de 2025. El Presidente informó al OSD que el informe estaría a disposición del público después de haberse distribuido a los Miembros en los tres idiomas oficiales, y que la fecha de distribución dependía de la finalización de la traducción.

Que el 23 de octubre de 2025 se hizo público el informe del Grupo Especial, el cual establece lo siguiente:

“8. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

8.1. Por las razones expuestas en el presente informe, con respecto a las alegaciones de la Unión Europea de que Colombia no ha puesto sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones formuladas en el laudo de los Árbitros y en el informe definitivo del Grupo Especial modificado por el laudo de los Árbitros, concluimos

de la Unión Europea de que Colombia no ha puesto sus medidas en conformidad con las recomendaciones y resoluciones formuladas en el laudo de los Árbitros y en el informe definitivo del Grupo Especial modificado por el laudo de los Árbitros, concluimos lo siguiente: a. La Unión Europea ha establecido que el MINCIT actuó de manera incompatible con las obligaciones aplicables cuando se opta por utilizar la metodología de comparación P-P prevista en el artículo 2.4.2 al comparar un promedio ponderado del precio dePágina 3 de 8

Página 3 de 8 exportación con un promedio aritmético de los promedios ponderados intermedios de los valores normales para las comparaciones impugnadas. (…) d. La Unión Europea ha establecido que el MINCIT actuó de manera incompatible con el artículo 9.3 al imponer derechos antidumping a un tipo que es superior al margen de dumping como consecuencia de sus medidas declaradas incompatibles con el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.

8.2. De conformidad con el artículo 3.8 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado se considera prima facie que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de ventajas resultantes de ese acuerdo. En consecuencia, concluimos que, en la medida en que el MINCIT ha actuado de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping, Colombia ha anulado o menoscabado ventajas resultantes para la Unión Europea de dicho Acuerdo.

8.3. Asimismo, concluimos que, en la medida en que Colombia no ha aplicado las recomendaciones y resoluciones formuladas en el laudo de los Árbitros y en el informe

8.3. Asimismo, concluimos que, en la medida en que Colombia no ha aplicado las recomendaciones y resoluciones formuladas en el laudo de los Árbitros y en el informe definitivo del Grupo Especial modificado por el laudo de los Árbitros para poner sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping, esas recomendaciones y resoluciones siguen siendo operativas.

8.4. De conformidad con el artículo 19.1 del ESD, recomendamos que Colombia ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping .”

I. Sobre el análisis del Grupo Especial

El informe (documento OMC WT/DS591/RW) aborda, entre otras, la alegación de la Unión Europea en el procedimiento de cumplimiento relativo al uso, por parte del MIN CIT, de promedios aritméticos para determinar el valor normal y establecer la existencia de márgenes de dumping. En esta sección, el Grupo Especial analiza la compatibilidad d e la metodología empleada por Colombia con las obligaciones establecidas en el artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.

La Unión Europea sostuvo que, al adoptar medidas para dar cumplimiento a l as recomendaciones de la OMC, Colombia aplicó una metodología contraria al Acuerdo Antidumping. En particular, argumentó que el MINCIT calculó los valores normales de determinados productos mediante promedios aritméticos de precios internos, los cuales fueron luego comparados con promedios ponderados de precios de exportación. A juicio de la Unión Europea, esta práctica alteró la comparación entre los precios internos y los precios d e exportación, creando o amplificando artificialmente los márgenes de dumping. En consecuencia,

luego comparados con promedios ponderados de precios de exportación. A juicio de la Unión Europea, esta práctica alteró la comparación entre los precios internos y los precios d e exportación, creando o amplificando artificialmente los márgenes de dumping. En consecuencia, consideró que Colombia no había utilizado ninguno de los métodos permitidos por el a rtículo 2.4.2 —esto es, la comparación entre promedios ponderados (P–P) o la compara ción transacción por transacción (T–T)—, sino una fórmula híbrida no contemplada por el Acuerdo Antidumping.

Por su parte, Colombia pidió que se desestimara la alegación. Sostuvo, en primer lugar, que la cuestión planteada por la Unión Europea no se refería a la aplicación del artícu lo 2.4.2, sino a la correspondencia de modelos y ajustes de producto, materia regulada por el artículo 2.4, que consagra la obligación de realizar una “comparación equitativa”. En este sentido, el gobierno colombiano alegó que el uso de promedios aritméticos no hacía parte de la etapa de comparación de precios, sino de la determinación de un valor normal de referencia, realizada en virtud del artículo 2.4. En segundo lugar, afirmó que, aun si el ar tículo 2.4.2 resultara aplicable, el MINCIT había cumplido plenamente con sus exigencias, pues la metodología adoptada fue razonable, objetiva y consistente con el principio de equidad.Página 4 de 8

Página 4 de 8 El Grupo Especial examinó en detalle la metodología utilizada. En la revisión de cumplimiento, el MINCIT decidió efectuar las comparaciones entre el valor normal y el precio de exportación de manera “artículo por artículo”. Cuando existía una correspondencia exacta entre un artículo

El Grupo Especial examinó en detalle la metodología utilizada. En la revisión de cumplimiento, el MINCIT decidió efectuar las comparaciones entre el valor normal y el precio de exportación de manera “artículo por artículo”. Cuando existía una correspondencia exacta entre un artículo vendido en el mercado interno y el exportado a Colombia, el MINCIT calculaba un m argen de dumping intermedio mediante la comparación de los promedios ponderados de ambos precios. Sin embargo, cuando no existía una correspondencia exacta, el MINCIT agrupaba los productos en “grupos de productos” definidos por las empresas exportadoras, calculaba el promedio ponderado de los precios internos de cada artículo dentro del grupo, y luego tomaba el promedio aritmético de esos promedios ponderados para establecer un valor normal de referencia. Este valor aritmético se comparaba finalmente con el promedio ponderado de los precios de exportación, generando un margen de dumping intermedio para los artículos sin correspondencia exacta.

Colombia defendió esta práctica señalando que los exportadores habían reconocido la similitud entre los productos de un mismo grupo y que, por lo tanto, era razonable tratarlos como comparables. Además, sostuvo que emplear un promedio aritmético, en lugar de un ponderado, evitaba dar un peso excesivo a ciertos productos vendidos en mayor volumen, asegurando así una comparación más justa y equilibrada. En su opinión, la metodología r eflejaba de manera adecuada las diferencias físicas y comerciales entre los productos, y garantizaba el cumplimiento del principio de equidad previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

El Grupo Especial, tras examinar los argumentos, concluyó que la alegación de la Unión Europea

cumplimiento del principio de equidad previsto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

El Grupo Especial, tras examinar los argumentos, concluyó que la alegación de la Unión Europea sí se enmarcaba en el ámbito del artículo 2.4.2, y por tanto rechazó la solicitud de desestimación presentada por Colombia. A juicio del Grupo Especial, el uso de promedios aritméticos en el contexto de la comparación P–P formaba parte del proceso de determinación de los márgenes de dumping y debía evaluarse a la luz de las prescripciones del artícul o 2.4.2 del Acuerdo Antidumping.

En cuanto al fondo, el Grupo Especial determinó que la metodología empleada por el MIN CIT no era compatible con dicho artículo. Explicó que el texto del 2.4.2 es claro al exigir que la existencia de márgenes de dumping se establezca, normalmente, sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de exportación, o bien mediante una comparación transacción por transacción. Al introducir un promedio aritmético en la construcción del valor normal, Colombia modificó uno de los componentes esenciales del método P–P, lo cual alteró la proporcionalidad de los datos y comprometió la comparabilidad exigida por el Acuerdo Antidumping. En consecue ncia, el Grupo Especial concluyó que la metodología aplicada no se ajustaba a las modal idades permitidas por el artículo 2.4.2, pues combinó tipos de promedios distintos sin justi ficación jurídica suficiente.

II. Sobre el procedimiento de revisión administrativa para el cumplimiento de lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC, en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del ESD – Caso DS-591

jurídica suficiente.

II. Sobre el procedimiento de revisión administrativa para el cumplimiento de lo dispuesto por el Grupo Especial de la OMC, en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del ESD – Caso DS-591

Que es necesario disponer un procedimiento administrativo especial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591, en el ma rco del procedimiento del artículo 21.5 del ESD.

Que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA establece en su artículo 34 que “[l]as actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código ”.Página 5 de 8

Página 5 de 8 Que, adicionalmente, el CPACA prevé en su artículo 3 los principios por los cuales se rige toda actividad administrativa, dentro de los cuales se resaltan:

“ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso , las actuaciones administrativas se

principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso , las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

(…)

3. En virtud del principio de imparcialidad , las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

(…)

6. En virtud del principio de participación , las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

(…)

8. En virtud del principio de transparencia , la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.

9. En virtud del principio de publicidad , las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.

masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. (…)

11. En virtud del principio de eficacia , las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía , las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad , las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas .” (Negrillas fuera de texto)

Que, Colombia debe adoptar las medidas tendientes a que la decisión emitida en la investigación por dumping a las importaciones de papas (patatas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas por la subpartida arancelaria 2004.10.00.00, originarias de Bélgica, Países Bajos (Holanda) y Alemani a, se adecúen de

conformidad con las recomendaciones hechas por el Grupo Especial de la OMC en el caso DS591, en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del ESD.Página 6 de 8

Página 6 de 8 Que el artículo 2.2.3.7.10.1 establece que la “ Autoridad Investigadora, de oficio en cualquier momento, o a solicitud de parte interesada siempre que haya transcurrido como mínimo un año a partir de la imposición de derechos antidumping definitivos, de la aceptación d e los compromisos relativos a precios o examen de extinción, podrá iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación, que sean suficientes para justificar la variación de tal determinación .”

Que, de acuerdo con lo establecido en el informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS591, en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del ESD, Colombia debe ajustar lo pertinente en su determinación de revisión administrativa que finalizó mediante Resolución 286 de 2023, en aquellos temas en los que se constató una incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping, sin que ello implique un juicio de legalidad del acto administrativo por el cual la Dirección de Comercio Exterior adoptó la decisión en la correspondiente revisión administrativa iniciada por medio de Resolución 065 de 2023.

Que, en consecuencia, se procederá a adecuar el procedimiento administrativo con el objetivo de ajustar los aspectos señalados por el Grupo Especial sobre la revisión administrativ a que finalizó mediante Resolución 286 de 2023, de conformidad con lo antes expuesto, que además cumplirá con las etapas necesarias para ajustar los puntos constatados, lo que implica que las

finalizó mediante Resolución 286 de 2023, de conformidad con lo antes expuesto, que además cumplirá con las etapas necesarias para ajustar los puntos constatados, lo que implica que las pruebas a considerar son las que obran en el expediente D-087-03/573-02/023-01-95 y en el expediente en que se adelantó la correspondiente revisión administrativa, sin perjuicio que l a Autoridad Investigadora pueda requerir a las partes que intervinieron a fin de brindar aclaraciones sobre la información depositada en dichos expedientes.

Que, estas constataciones del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591, en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del ESD, justifican que la Autoridad Inv estigadora proceda a adoptar las decisiones que resulten necesarias para dar cumplimiento a las recomendaciones hechas por el Grupo Especial. Por lo tanto, es necesario adecuar la investigación inici ada mediante Resolución 275 de 2025, en observancia de los principios que rigen las a ctuaciones administrativas (art. 3 del CPACA), para que el mismo logre su finalidad en pr ocura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, esto es, el cumplimiento de lo dispuesto por el Grupo Especial.

Que, en este orden, la Autoridad Investigadora requiere revisar y adecuar el análi sis para la determinación del valor normal y la comparación equitativa con el precio de exporta ción que realizó en la revisión administrativa que finalizó mediante Resolución 286 de 2023, siguiendo las recomendaciones del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591, en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del ESD.

Que, teniendo en cuenta que hay un procedimiento administrativo especial de revisión

las recomendaciones del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591, en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del ESD.

Que, teniendo en cuenta que hay un procedimiento administrativo especial de revisión administrativa iniciado mediante Resolución 275 de 2025, resulta necesario suspender las etapas pendientes previstas en dicho procedimiento y, en su lugar, adecuar el procedimiento para dar cumplimiento a lo dispuesto en el informe del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591.

Que lo anterior será resuelto a través Resolución motivada en lo pertinente al cumplimiento de las recomendaciones del Grupo Especial de la OMC en el caso DS-591 y, se procederá a definir la solicitud de Congelagro S.A. en consecuencia, por cuanto el resultado del cumplimient o de las recomendaciones tiene una incidencia directa y determinante sobre las condiciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento al análisis adelantado en el marco de la revisión administrativa iniciada mediante la citada Resolución 275 de 2025.Página 7 de 8

Página 7 de 8

III. Precisión sobre etapas y oportunidades procedimentales de la revisión administrativa

Que el Decreto 1794 de 2020 se encuentra de conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, por lo que resulta pertinente para el cumplimiento de los pronunciamientos del Grupo Especial caso DS-591, en el marco del procedimiento del artículo 21.5 del ESD. En este orden, resulta necesario acudir a las etapas procedimentales necesarias para dar cumplimi ento a las recomendaciones emitidas.

Que, de esta forma, deben aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la cual regula el procedimiento

recomendaciones emitidas.

Que, de esta forma, deben aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la cual regula el procedimiento administrativo común y principal, y en su defecto, en los aspectos no contemplados en dicho código, deberá seguirse lo establecido en el Código General del Proceso.

Que adicionalmente, la Dirección de Comercio Exterior, en virtud de las facultades inherentes que le asisten como Autoridad Investigadora de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2020, puede mediante resolución motivada, determinar los aspectos procedimentales aplicables.

Que en aplicación del principio de economía, se adelantarán todas aquellas fases del procedimiento previsto en el artículo 2.2.3.7.10.1 del Decreto 1794 de 20 20, para la revisión administrativa de oficio, que resulten necesarias para el fin aquí propuesto.

Que, con base en los argumentos a continuación, se realizan las aclaraciones pertinentes sobre algunos momentos procedimentales que deberán tenerse en cuenta en el procedimiento a adelantar, así:

· Comunicación de adecuación de la investigación: Comunicar a las partes interesadas intervinientes en la investigación inicial a las cuales se les calcularon márgenes individuales de dumping, y mencionadas en el informe del Grupo Especial, para q ue puedan participar en la revisión, junto con la peticionaria FEDEPAPA en nombre de la rama de producción nacional, representantes diplomáticos de los países de origen de las importaciones y la Delegación de la Unión Europea, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. · Periodo de Pruebas: Corresponderá a un (1) mes contado desde la comunicación de

importaciones y la Delegación de la Unión Europea, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. · Periodo de Pruebas: Corresponderá a un (1) mes contado desde la comunicación de adecuación de la investigación, en el cual se incorporarán las pruebas del expedient e D087-03/573-02/023-01-95 y el expediente que contiene la revisión admini strativa finalizada mediante Resolución 286 de 2023, necesarias para adelantar el análisis y cumplimiento de la recomendación del Grupo Especial, así como aquellos requerimientos de información adicional que resulten útiles, necesarios y eficaces. · Elaboración del informe técnico : La Autoridad Investigadora contará con un plazo de dos (2) meses para elaborar el documento que contiene los hechos esenciales y se le dará traslado de diez (10) días a las partes interesadas intervinientes para que presenten sus comentarios. La Dirección de Comercio Exterior, una vez recibidos los comentarios, convocará al Comité de Prácticas Comerciales, con el fin de presentar los resultados finales de la revisión y que el mismo conceptúe sobre ellos. · Determinación final: La Dirección de Comercio Exterior adoptará la decisión correspondiente mediante resolución motivada. Este procedimiento no podrá sobrepasar el mes de marzo de 2026.

IV. Consideraciones finales

Que, en consecuencia, bajo un mismo procedimiento administrativo especial, se suspenderán las actuaciones pendientes previstas en la revisión administrativa iniciada mediante ResoluciónPágina 8 de 8

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las actuaciones pendientes previstas en la revisión administrativa iniciada mediante ResoluciónPágina 8 de 8

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