MINCIT - Resolución 4983 de 2011
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 4983 de 2011
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2011
RESOLUCIÓN 4983 DE 2011
(diciembre 13) Diario Oficial No. 48.291 de 22 de diciembre de 2011 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen o se fabriquen nacionalmente para su uso o comercialización en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Mediante la Resolución 63935 de 2021, '(...) se prorroga la vigencia de las Resoluciones 322 de 2002, 481 de 2009, 1949 de 2009, 4983 de 2011 y 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y sus respectivas resoluciones modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021. - Mediante la Resolución 6775 de 2020, 'se prorroga la vigencia de las Resoluciones 322 de 2002, 934 de 2008, 481 de 2009, 1949 de 2009, 4983 de 2011 y 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sus respectivas resoluciones modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020. - Mediante la Resolución 2606 de 2018, 'se prorroga la vigencia de las Resoluciones 934 de 2008, 935 de 2008, 481 de 2009, 1949 de 2009, 4983 de 2011 y 538 de 2013 del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo y sus respectivas resoluciones modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 50.823 de 31 de diciembre de 2018. - Resolución suspendida, hasta el 22 de noviembre de 2013, por el artículo 1 de la Resolución 3203 de 2013, 'por la cual se suspende la vigencia de la Resolución 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.868 de 31 de julio de 2013. - Modificada por la Resolución 2198 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013 . - Modificada por la Resolución 6104 de 2012, 'por la cual se modifica la fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.656 de 27 de diciembre de 2012. - Modificada por la Resolución 2236 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.461 de 14 de junio de 2012, 'Por la cual se modifica la fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011' EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones
376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4o del artículo 2o y 7o del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993 modificado por el artículo 10 del Decreto 3144 de 2008, y CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio - OTC de la Organización Mundial del Comercio - OMC, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha
Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los países miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los países miembros a través de la Secretaría General. Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores. Que el numeral 4o del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Así mismo, el numeral 7o del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no
correspondan a una entidad o autoridad diferente. Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. Que el artículo 23 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señaló, sobre la información mínima y responsabilidad, que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Que el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Estatuto del Consumidor, señaló que para los efectos de dicha ley, se entiende por: “Seguridad: la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”. Que los datos contenidos en el etiquetado suministrados por los fabricantes de los sistemas de frenos o sus componentes, se considera información mínima necesaria para el usuario o consumidor de
tales productos. Que mediante la Resolución 1001 del 23 de abril de 2010 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico aplicable a componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia, publicada en el Diario Oficial número 47699 del 4 de mayo de 2010. Que después de expedida la Resolución 1001 del 23 de abril de 2010 se recibieron observaciones de carácter técnico y jurídico sobre su contenido y aplicación, por lo que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidió suspender la entrada en vigencia de la Resolución 1001 de 2010 a través de la Resolución 2872 de 2010. Que el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de al menos diez (10) días hábiles, desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 9 de noviembre de 2010, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001. Que el proyecto de este reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, así: -- Ante la Organización Mundial de Comercio – OMC con la Signatura G/TBT/N/COL/159 del 16 de junio de 2011. -- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina – CAN el 8 de junio de 2011.
-- Ante los Estados Unidos Mexicanos – G3 el 8 de junio de 2011. Que se recibieron comentarios de diferentes personas y gremios, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente reglamento técnico. Que para la expedición del presente reglamento técnico se obtuvo el correspondiente concepto de abogacía de la competencia expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC de que trata el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009. Que en mérito de lo expuesto, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. <Resolución suspendida, hasta el 22 de noviembre de 2013, por el artículo 1 de la Resolución 3203 de 2013> Expedir el presente reglamento técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia. Concordancias Circular MINCOMERCIOIT 30 de 2012 Circular MINCOMERCIOIT 12 de 2012
CAPÍTULO I.
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución suspendida, hasta el 22 de noviembre de 2013, por el artículo 1 de la Resolución 3203 de 2013> El presente reglamento técnico propende por la seguridad de los sistemas de frenos y algunos de sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques, para proteger a peatones, al conductor y a los pasajeros, así como para prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios o consumidores que los adquieran o utilicen.
ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución suspendida, hasta el 22 de noviembre de 2013, por el artículo 1 de la Resolución 3203 de 2013> Este reglamento técnico es aplicable a sistemas de frenos y a los siguientes componentes de sistemas de frenos para uso en vehículos automotores o en sus remolques tanto de servicio público como particular, que circulen en carreteras públicas o privadas del territorio nacional:
1. Líquidos para frenos utilizados en sistemas de frenos hidráulicos.
2. Mangueras ensambladas para sistemas de frenos hidráulicos, que usan líquido para frenos no derivado del petróleo.
3. Chupas para cilindros de accionamiento hidráulico.
4. Sellos de caucho para cilindros de sistemas de frenos hidráulicos de disco.
5. Material de fricción para sistema de frenos (bandas, bloques y pastillas).
6. Campanas (Tambores) en fundición gris.
7. Cilindros Maestros para sistemas de frenos hidráulicos.
8. Cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de frenos de campana.
9. Discos en fundición gris.
Los sistemas de frenos o sus componentes objeto del presente reglamento técnico son los que se fabriquen, importen, o se destinen a ensamble de vehículos automotores, para su comercialización en Colombia, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, bien sea destinados a equipo original o a reposición (repuestos), y se encuentren clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006, o en la disposición que en esta materia lo
modifique, adicione o sustituya: Subpartida Descripción / Texto de subpartida Nota marginal 3819000000 Líquidos para frenos hidráulicos y demás Aplica únicamente a líquidos para líquidos preparados para transmisiones frenos hidráulicos. hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites. 4009320000 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, Aplica únicamente a mangueras reforzados o combinados de otro modo ensambladas para sistemas de frenos solamente con materia textil, con accesorios. hidráulicos. 4016992900 Las demás partes y accesorios para el material Aplica únicamente a chupas para de transporte de la sección XVII, de caucho cilindros de accionamiento vulcanizado sin endurecer. hidráulico, así como a sellos de caucho para cilindros de frenos hidráulicos de disco. 6813200000 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, Aplica a componentes de cualquier rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, tipo de sistema de frenos ya sea plaquitas) sin montar, para frenos, embragues hidráulico, neumático, de aire, o o cualquier órgano de frotamiento, que mecánico o electromagnético, o contengan amianto (asbesto), incluso combinado. combinados con textiles o demás materias. 6813810000 Guarniciones de fricción, sin montar, para Aplica a componentes de cualquier frenos, a base de otras sustancias minerales o tipo de sistema de frenos ya sea de celulosa, incluso combinados con textiles o hidráulico, neumático, de aire, o
demás materias, que no contengan amianto mecánico o electromagnético, o (asbesto). combinado. 8708301000 Frenos y servofrenos; sus partes - Aplica a componentes de cualquier Guarniciones de frenos montadas. tipo de sistema de frenos ya sea hidráulico, neumático, de aire, o mecánico o electromagnético, o combinado. 8708302100 Frenos y servofrenos; sus partes – Tambores. Aplica a componentes de cualquier tipo de sistema de frenos ya sea hidráulico, neumático, de aire, o mecánico o electromagnético, o combinado. 8708302390 Partes de sistemas de frenos hidráulicos de Aplica únicamente a cilindros vehículos automóviles. (Cilindros maestros y maestros para sistemas de frenos cilindros para rueda). hidráulicos y cilindros de rueda para sistemas de frenos hidráulicos de campana. 8708302500 Frenos y servofrenos; sus partes - Discos de Aplica a componentes de cualquier frenos. tipo de sistema de frenos ya sea hidráulico, neumático, de aire, o mecánico o electromagnético, o combinado. 8716900000 Partes Aplica únicamente a sistemas de frenos o a sus componentes de remolques y semirremolques. 8708302210 Sistemas de frenos neumáticos 8708302310 Sistemas de frenos hidráulicos PARÁGRAFO. <Parágrafo eliminado por el artículo 1 de la Resolución 2198 de 2013> Notas de Vigencia - Parágrafo eliminado por el artículo 1 de la Resolución 2198 de 2013, 'por la cual se modifica la
Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 4983 de 2011: PARÁGRAFO. Los sistemas de frenos o sus componentes que están incorporados en vehículos automotores completos o en sus remolques, o destinados a ensamble de vehículos bien sea importados como CKD y bajo la modalidad de transformación o ensamble, que vayan a ser comercializados en Colombia, también son objeto de este reglamento técnico. En estos casos, el cumplimiento del reglamento técnico podrá demostrarse con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata este parágrafo, la calidad de ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. ARTÍCULO 4o. EXCEPCIONES. <Resolución suspendida, hasta el 22 de noviembre de 2013, por el artículo 1 de la Resolución 3203 de 2013> Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a: a) Material publicitario de vehículos completos o sistemas de frenos o sus componentes, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u
objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y siempre que tales vehículos o sistemas o sus componentes no sean empleados en vehículos automotores para uso en vías públicas o privadas del territorio nacional. b) Sistemas de frenos o sus componentes que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental. c) Los sistemas de frenos o sus componentes utilizados en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos para competencia o para pruebas especiales o usos o configuraciones técnicas no previstas en este reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, vehículos y/o equipos agrícolas o forestal, montacargas, ni equipos móviles como taladros o equipos de bombeo. d) <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2198 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de frenos o sus componentes para modelos de vehículos antiguos, que dada su antigüedad, han sido descontinuados de las líneas de producción de sus casas matrices y, por tanto, no se cuenta con certificación de desempeño para los mismos. Para acceder a esta exclusión, el interesado deberá contar con una certificación de la casa matriz, en la que conste que dada la antigüedad de tales vehículos o de sus sistemas de frenos o componentes,
no tienen certificaciones de desempeño y que fueron descontinuados de sus líneas de producción. En todo caso, los vehículos matriculados en el territorio nacional a partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento técnico, no se considerarán vehículos antiguos hasta tanto no cumplan con los requisitos previstos en este numeral. Notas de Vigencia - Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2198 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución suspendida, hasta el 22 de noviembre de 2013, por el artículo 1 de la Resolución 3203 de 2013> 5.1 Definiciones: Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las definiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas NTC, relacionadas en el presente reglamento técnico. Aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad: Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo. Alcance del término “resultados de la evaluación de la conformidad: Para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico y en concordancia con lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y en normas ISO, las actividades de evaluación de la conformidad son ensayo, inspección y diversas formas de certificación, que dan lugar a resultados de la
evaluación de la conformidad que comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos aquí regulados. Casa matriz. <Definición adicionada por el artículo 4 de la Resolución 2198 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa fabricante de vehículos, que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 4 de la Resolución 2198 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013.
Consumidor o usuario: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
Componente: Es una parte integrante de un sistema de frenos.
Declaración de Conformidad del Proveedor - DCP: Atestación de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más
primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor debe confirmarse y validarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor.
Empaque o envase: Recipiente o envoltura, en el cual está contenido el sistema de frenos o el componente para su venta al usuario o consumidor.
Entidad autorizada de casa matriz: <Definición adicionada por el artículo 4 de la Resolución 2198 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora, u otra entidad, autorizada por casa matriz, que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 4 de la Resolución 2198 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013.
Entidad de Acreditación: Es el organismo o entidad designado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia.
Para efectos del presente reglamento técnico, la Entidad de Acreditación es el ONAC, o la entidad designada por la ley para esta materia, que la substituya, complemente o ejerza la misma actividad.
Etiqueta: Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información
contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al usuario o consumidor.
Etiquetado: Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.
Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.
Nombre del importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa que importa a Colombia el sistema de frenos o sus componentes.
Nombre del Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa que construyó en Colombia el sistema de frenos o sus componentes.
Obligado a declarar: Según el artículo 118 del Decreto 2685 de 1999, el obligado a declarar es el importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, los importadores se reputan productores.
País de origen: País de manufactura, fabricación o elaboración del sistema de frenos o sus componentes.
Previamente a su comercialización para sistemas de frenos o sus componentes que se van a importar: Es el momento de la solicitud del registro o licencia de importación para tales mercancías a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, salvo que la importación de tales mercancías se pueda amparar en forma permanente con Declaración de Conformidad, en cuyo caso, corresponde al momento de la solicitud del levante aduanero de dichos productos. Previamente a su comercialización para sistemas de frenos o sus componentes de fabricación
nacional: Es el momento en que tales mercancías vayan a ser dispuestas para su venta o distribución al público para su uso. La SIC podrá verificar en fábrica su cumplimiento.
Productor: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011 es quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
Proveedor o expendedor: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011 es quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. Para los efectos de este reglamento técnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o el importador de los productos regulados.
Remolque: Aditamento montado sobre ruedas que es acoplado a un vehículo automotor.
Seguridad: Según el artículo 5o de la Ley 1480 de 2011, es la condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.
Sistema de frenado o sistema de frenos: Combinación de componentes o partes que cumplen una o más de las siguientes funciones: Controlar (usualmente reducir) la velocidad de un vehículo.
Detener el vehículo o mantenerlo estacionado. Sistema de frenos integrante del vehículo completo: <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 2198 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de componentes destinados a ser parte del sistema de frenos de un modelo específico de vehículo completo, que ha sido clasificado por alguna de las subpartidas arancelarias 8708302210 o 8708302310. Notas de Vigencia - Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 2198 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No. 48.834 de 27 de junio de 2013. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 4983 de 2011: Sistema de frenos integrante del vehículo completo: Es el conjunto de componentes que, según el fabricante o su distribuidor autorizado (casa matriz), vienen incorporados como el sistema de frenos original de un modelo de vehículo completo. Sistema de frenos y componentes con certificación de desempeño: <Defnición adicionada por el artículo 4 de la Resolución 2198 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Aquel sistema de frenos o sus componentes que cuentan con un certificado de desempeño proveniente de una casa matriz o a través de su entidad autorizada. Dicho certificado de desempeño deberá indicar su fecha de vencimiento. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 4 de la Resolución 2198 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución número 4983 del 13 de diciembre de 2011', publicada en el Diario Oficial No.
48.834 de 27 de junio de 2013. Sistema de frenado hidráulico o sistema de frenos hidráulico: Sistema de frenado en el que el control y la energía se transmiten desde el punto de aplicación al(los) freno(s) por dispositivos de transmisión hidráulica.
Sitio visible: Sitio destacado del componente o del empaque.
Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor propulsor, que circula por las vías terrestres, públicas o privadas y destinado para el transporte de personas, pasajeros o de bienes.
Vehículo automotor completo: Es aquel automotor, fabricado, importado o ensamblado en Colombia, que según el fabricante o su distribuidor autorizado, ya está dispuesto como una unidad para ser comercializada hacia un consumidor para su uso. 5.2 Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el
siguiente significado: CAN Comunidad Andina DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DOT US Department of Transportation ECE Economic Commission for Europe FMVSS Federal Motor Vehicle Safety Standards ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación. IEC International Electrotechnical Commission ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation. ISO International Organization for Standardization JIS Japanese Industrial Standards NTC Norma Técnica Colombiana OMC Organización Mundial del Comercio ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. ONU Organización de la Naciones Unidas PW29 Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre vehículos de la Comisión Económica para Europa de la ONU. R Requisito particular exigido en este RT
SAE Society of Automotive Engineers SIC Superintendencia de Industria y Comercio VUCE Ventanilla Única de Comercio Exterior
CAPÍTULO III.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS GENERALES QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS DE FRENOS O SUS COMPONENTES. <Resolución suspendida, hasta el 22 de noviembre de 2013, por el artículo 1 de la Resolución 3203 de 2013> <Artículo mod
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