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MINCIT - Circular 0014 de 2012

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Circular 0014 de 2012
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2012

CIRCULAR 14 DE 2012

(abril 9) Diario Oficial No. 48.403 de 16 de abril de 2012 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Circular sustituida por la Circular 50 de 2012> Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Circular sustituida por la Circular 50 de 2012, 'ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE PRODUCTOS QUE REQUIEREN VISTOS BUENOS PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO Y DE LICENCIA DE IMPORTACIÓN', publicada en el Diario Oficial No. 48.647 de 17 de diciembre de 2012. 24210

Para: USUARIOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO De: DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR Asunto: RESOLUCIÓN 0172 DE 2012, REGLAMENTO TÉCNICO - PILAS DE ZINCCARBÓN Y ALCALINAS

Fecha: Bogotá, D. C. 9 de abril de 2012

Para su conocimiento y aplicación, de manera atenta se informa que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Comercio, Industria y Turismo expidieron la Resolución 0172 del 23 de enero de 2012, mediante la cual se establece el Reglamento Técnico aplicable a Pilas de ZincCarbón y Alcalinas que se importen o fabriquen para su comercialización en Colombia. La siguiente tabla muestra la relación de las subpartidas arancelarias, su descripción y sus notas marginales que precisan las condiciones de aplicación del reglamento.

Subpartidas Descripción Nota marginal arancelarias 8506101100 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Aplica únicamente a las pilas dióxido de manganeso, alcalinas, alcalinas con designación LR01, cilíndricas. LR03, LR14, LR20, 4LR44 y LR6. 8506101900 Las demás, pilas y baterías de pilas Aplica únicamente a las pilas eléctricas de dióxido de manganeso, alcalinas con designación 6LR61 y alcalinas, 4LR25X. 8506109110 Las demás, pilas y baterías de pilas Aplica únicamente a las pilas zinceléctricas de dióxido de manganeso, carbón con designación R03, R14, cilíndricas, con electrolito de Cloruro de R20 y R6. Cinc o de amonio. 8506109190 Las demás, pilas y baterías de pilas Aplica únicamente a las pilas zinceléctricas, de dióxido de manganeso, carbón no cilíndrica con cilíndricas. designación 6F22. 8506109900 Las demás, pilas y baterías de pilas Aplica únicamente a las pilas zinceléctricas, de dióxido de manganeso. carbón con designación 4R25X. La Resolución 0172 de 2012 exceptúa del cumplimiento del reglamento técnico y por consiguiente de la demostración de conformidad los siguientes productos: -- Pilas recargables -- Pilas de botón -- Las pilas zinc-carbón y alcalinas que vienen incorporadas en los productos, cuando el producto es

principal y la pila es un accesorio para su funcionamiento. -- Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). -- Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN. Las pilas zinc-carbón y alcalinas estarán sujetas al cumplimiento de requisitos de rotulado, etiquetado, aspecto físico y requisitos técnicos descritos en los artículos 6o y 7o de la Resolución 0172 de 2012. Así mismo, en la citada resolución se indica que previamente a su comercialización, los fabricantes nacionales y/o importadores de las pilas de zinc-carbón y alcalinas, deberán obtener el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos específicos contemplados, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Decreto 3144 de 2008. Para el trámite de las solicitudes de importación, el cual se realiza a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), el usuario deberá citar en la casilla 27 del formulario electrónico la Resolución 0172 del 23 de enero de 2012, el número del ítem y subpartida del producto. Igualmente en la casilla 28, se deberá seleccionar el código 10 que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio y mencionar el organismo de certificación acreditado, así como la vigencia del

certificado de conformidad. En caso de presentar la Declaración de Conformidad del Proveedor, indicar el nombre del organismo de certificación que se reemplazará por el nombre del representante legal del importador que es quien debe expedir y firmar la declaración. Para poder importar o comercializar los productos objeto del Reglamento Técnico referido en la Resolución 0172 de 2012, los fabricantes en Colombia y los importadores de tales productos deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos sujetos al cumplimiento del Reglamento Técnico, de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, o la entidad que haga sus veces. La Resolución 0172 de 2012 fue publicada en el Diario Oficial número 48.325 del 27 de enero de 2012 y su entrada en vigencia será seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 27 de julio de 2012, fecha a partir de la cual quedan derogadas las Resoluciones 1273 y 3093 del 24 de junio y 21 de diciembre de 2005, respectivamente, 1341 y 3126 del 22 de junio y 27 de diciembre de 2006, respectivamente y 0782 de 2007; quedando igualmente derogadas las Circulares Externas 039 del 11 de julio de 2006 y 003 del 11 de enero de 2007, expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cordial saludo,

LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

RESOLUCIÓN NÚMERO 0172 DE 2012

(enero 23) por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a Pilas de Zinc-Carbón y Alcalinas que se importen o fabriquen para su comercialización en Colombia. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 del artículo 2o y 7o del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8o del Decreto 2269 de 1993. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 7, 10 y 25 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, Ley 1444 de 2011, y CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, OTC de la Organización Mundial del Comercio, OMC, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos

son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente. Que el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General. Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los

consumidores. Que el numeral 4 del artículo 2o del Decretoley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente. Que por medio del Decreto número 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. Que con el propósito de adoptar medidas para proteger el medio ambiente, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, elaboraron el presente reglamento técnico aplicable a pilas de zinc-carbón y alcalinas que se importen o fabriquen para su comercialización en Colombia. Que se hace necesario unificar en una sola resolución la reglamentación técnica aplicable a pilas de zinc-carbón y alcalinas que se expidió mediante la Resolución 1273 de 2005, modificada con las Resoluciones 3093 de 2005, 1341 de 2006, 0782 de 2007 y 3126 de 2007 <sic, es 2006> del

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Que el anteproyecto de este reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término de veintiocho (28) días, desde el 8 de octubre de 2008 hasta el 4 de noviembre de 2008, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2360 de 2001. Que el proyecto de reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membrecía obliga a su notificación, así: -- Ante la Organización Mundial de Comercio - OMC el 12 de agosto de 2008 y 22 de agosto de 2011 con la signatura G/TBT/N/COL/115. -- Ante la Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 4 de agosto de 2008. -- Ante los Estados Unidos Mexicanos - G3 el 4 de agosto de 2008. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010, se elevó consulta a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la abogacía de la competencia, a lo cual, dicha entidad mediante comunicación del 29 de junio de 2010, manifestó: “Sin embargo, a pesar que la medida puede ser considerada como una barrera al comercio, con ella se busca la protección de un objetivo legítimo, como lo es la protección al medio ambiente. Las pilas o baterías que contienen los metales pesados, antes señalados, son altamente

contaminantes y su restricción se ha convertido en un estándar mundial. De esta forma, el reglamento técnico propuesto señala unos límites a estos componentes contaminantes, con el fin de proteger la biodiversidad y el medio ambiente en el país”. Que se recibieron comentarios de diferentes actores, así como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, con los cuales, una vez conocidos y tenidos en cuenta, se elaboró el texto definitivo del presente reglamento técnico. Que en mérito de lo expuesto, los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, RESUELVEN: Artículo 1o. Expedir el presente reglamento técnico aplicable a pilas zinc-carbón y alcalinas que se importen, fabriquen o comercialicen en Colombia. CAPÍTULO I Objeto y campo de aplicación Artículo 2o. Objeto. Establecer los requisitos mínimos de rotulado y etiquetado y los límites máximos permisibles de mercurio, cadmio y plomo en las pilas de zinc-carbón y alcalinas, con el fin de prevenir las prácticas que pueden inducir a error a los consumidores y proteger el medio ambiente. Artículo 3o. Campo de aplicación. Este reglamento técnico es aplicable a las pilas de zinc-carbón y alcalinas que se fabriquen o importen para su comercialización en el país y se encuentren clasificadas en alguna de las siguientes subpartidas arancelarias del Decreto 4589 de 2006: Subpartida Descripción / Texto de subpartida Designación 8506.10.11.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Aplica únicamente a las pilas

dióxido de manganeso, alcalinas, alcalinas con designación LR01, cilíndricas. LR03, LR14, LR20, 4LR44 y LR6 8506.10.19.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Aplica únicamente a las pilas dióxido de manganeso, alcalinas, las demás. alcalinas con designación 6LR61 y 4LR25X 8506.10.91.10 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Aplica únicamente a las pilas zincdióxido de manganeso, las demás, carbón con designación R03, R14, cilíndricas, con electrolito de Cloruro de R20 y R6. Cinc o de Amonio. 8506.10.91.90 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Aplica únicamente a las pilas zincdióxido de manganeso, las demás, carbón no cilíndrica con cilíndricas, las demás. designación 6F22. 8506.10.99.00 Pilas y baterías de pilas, eléctricas, de Aplica únicamente a las pilas zincdióxido de manganeso, las demás, las carbón con designación 4R25X. demás. Tabla No. 1. Subpartidas Arancelarias Artículo 4o. Excepciones. Las disposiciones del presente reglamento técnico no se aplican a: a) Pilas recargables. b) Pilas de botón. c) Las pilas zinc-carbón y alcalinas que vienen incorporadas en los productos, cuando el producto es lo principal y la pila es un accesorio para su funcionamiento.

d) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. e) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN. CAPÍTULO II Definiciones Artículo 5o. Definiciones y siglas. 5.1. Definiciones. Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las definiciones contenidas en las Normas Técnicas Colombianas, NTC, relacionadas en el artículo 27 del presente reglamento técnico. Aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad. Según la NTC-ISO/IEC 17000 es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo. Bornes o Terminales (de una pila). Piezas conductoras destinadas a efectuar la conexión de una pila a conductores exteriores. Capacidad útil. Duración de la energía de una pila en condiciones de descarga especificada en unidades de tiempo. Es la vida útil de la pila bajo condiciones preestablecidas. Puede expresarse en amperios-hora, vatios-hora o como duración expresada en unidades de tiempo. Consumidor. Toda persona, natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más necesidades. Declaración de Conformidad del Proveedor, DCP. Atestación de primera parte emitida por un

proveedor y basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaración de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o más primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaración de Conformidad del Proveedor puede confirmarse mediante documentación de apoyo bajo la responsabilidad del proveedor. Descarga. Operación por la cual la batería entrega corriente a un circuito externo. Designación (Nomenclatura). El sistema de designación (nomenclatura) de la pila define lo menos ambiguamente posible las dimensiones físicas, la forma, el sistema electroquímico, la tensión nominal y, de acuerdo con la construcción de la pila, el tipo de bornes, la capacidad y características especiales. La designación de las pilas eléctricas se basa en sus parámetros físicos y su sistema electroquímico, además de sus variantes dependiendo de la construcción de la pila. Electrodo. Material conductor y compuesto activo en el cual ocurre la reacción electroquímica (reducción/oxidación) propia de la pila. Elemento de pila. También suele llamarse elemento primario. Célula electroquímica que genera directamente, por sí misma, energía eléctrica a partir de la energía química de sus componentes reactivos. No está diseñado para recibir carga eléctrica de otra fuente de energía eléctrica. Empaque. Envoltura de distintos materiales que recubre o fija de manera total o parcial una o más pilas, en el cual está contenido el producto para su venta al consumidor.

Entidad de Acreditación. Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia. Evidencia Objetiva. Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo. Ensayo de aplicación. Simulación del uso real en una aplicación específica. Entidad de Acreditación. Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia. Etiqueta. Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la información contenida en la etiqueta esté disponible por lo menos hasta el momento de su comercialización al consumidor. Etiquetado. Colocación o fijación de la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque.

Fabricante: Productor Importador. Persona obligada a declarar, entendida esta como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Lo anterior, de conformidad con el Decreto número 2685 de 1999. Según el Decreto número 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Letras legibles a simple vista. Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o anteojos distintos a las recetadas a la persona. Mínima Duración Media. También suele llamarse Duración Medía Mínima. Valor mínimo prefijado

para la duración media de un grupo de pilas sometido a ensayo de descarga establecido en la norma NTC 1152 (octava actualización). Nombre del Fabricante y/o Importador. Corresponde al nombre comercial o razón social de la empresa fabricante y/o importadora del producto. País de Origen. Lugar de manufactura, fabricación o elaboración del producto. Pila (eléctrica). También suele llamarse batería primaria. Fuente de energía eléctrica formada por uno o más elementos primarios, incluyendo funda, bornes y marcado. Pila alcalina. En la que el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de zinc, cuyo recipiente es un vaso de acero que aloja el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos. Pila zinc-carbón. En donde el electrodo positivo está fabricado a base de dióxido de manganeso, el electrodo negativo fabricado a base de zinc y que a la vez hace de recipiente para alojar el electrolito compuesto por diferentes elementos químicos. Producto. Se debe entender el término “producto”, aquella pila zinc-carbón o alcalina producida y lista para ser comercializada y entregada al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de una pila zinc-carbón o alcalina que ya tiene etiquetas, marquillas, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor. Productor. Según el Decreto número 3466 de 1982, es toda persona, natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o

servicios destinados al consumo público. Proveedor. Según el literal b) del artículo 1o del Decreto número 3466 de 1982, proveedor o expendedor es toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público. Para los efectos de este reglamento técnico, el concepto de proveedor comprenderá tanto al fabricante colombiano como al importador del producto. Regulador. Para el presente reglamento técnico es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Resultados de la evaluación de la conformidad. Para efectos de aplicabilidad del presente reglamento técnico y en concordancia con lo señalado en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, los resultados de la evaluación de la conformidad comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados. Rotulado. Sistema de marcado en la parte exterior de las pilas (cuerpo de la pila), de manera visible, legible e indeleble, que asegure la permanencia y claridad de la información declarada en ellas. Servicio útil (de una pila). Vida útil, capacidad o energía útil de una pila en condiciones de descarga especificadas. Sistema electroquímico de una pila. Es el compuesto químico con el cual se fabricó la pila. Sistema electroquímico y la clasificación de las pilas. Las pilas eléctricas se clasifican según su

sistema electroquímico. A cada sistema, a excepción del sistema cinc-cloruro de amonio, cloruro de cinc-dióxido de manganeso, se le asigna una letra. Los sistemas electroquímicos que han sido normalizados hasta ahora aparecen en la Tabla 3 de la NTC 1152 (octava actualización). Tensión nominal. Valor aproximado utilizado para identificar la tensión de una pila. Tensión en circuito cerrado CCV. Tensión existente entre los bornes de una pila cuando suministra corriente. Tensión en circuito abierto. OCV. Tensión existente entre los bornes de una pila cuando no suministra corriente. 5.2 Siglas. Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado: ASTM American Society of Testing and Materials CAN Comunidad Andina DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales IAF Foro Internacional de Acreditación ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación IEC Comisión Electrotécnica Internacional ILAC Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios ISO International Standard Organization NTC Norma Técnica Colombiana OMC Organización Mundial del Comercio ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia OTC Obstáculos Técnicos al Comercio Ppm Partes por millón R Requisito particular exigido en este RT SIC Superintendencia de Industria y Comercio CAPÍTULO III Requisitos Artículo 6o. Requisitos generales que deben cumplir las pilas de zinc-carbón y alcalinas. Las pilas de zinc-carbón y alcalinas objeto del presente reglamento técnico estarán sujetas al cumplimiento de

requisitos de rotulado, etiquetado y requisitos técnicos. Los requisitos de rotulado y etiquetado que deben cumplir, tanto el fabricante como el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 6.1. Rotulado. La información del rotulado de las pilas de zinc-carbón y alcalinas debe contener, al menos, los siguientes datos:

1. Marca del producto.

2. País de origen.

3. Designación (nomenclatura).

4. Sistema electroquímico. Si no trae esta información, se entenderá que se trata de pilas de zinccarbón.

5. Tensión nominal.

6. Polaridad de los terminales (bornes), o al menos en uno de ellos.

Si las pilas son alcalinas, esta información debe mostrarse en el rotulado; en caso de que no traiga este texto, se entenderá que la pila es de zinc-carbón no alcalina. Para las pilas de zinc-carbón con designación 4LR44, por ser consideradas pequeñas, no se requiere que tengan escrito en el rotulado la designación (nomenclatura), toda vez que la Norma Técnica IEC 60086, así como la NTC 1152 (octava actualización) no lo exigen. La verificación de requisitos de rotulado se hará mediante inspección visual al rotulado. 6.2. Etiquetado. La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas, deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; se colocará en su empaque, en lugar visible y de fácil acceso y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor. La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella cuya traducción al español no sea posible. En todo caso, esta última información que

no se puede traducir deberá estar como mínimo en alfabeto latino. La información de la etiqueta debe contener al menos los siguientes datos:

1. Cantidad de pilas contenidas en el empaque cuando no sea visible la cantidad.

2. Nombre del productor nacional o del importador según conste en el registro de fabricantes e importadores de la SIC.

3. Sistema electroquímico. Si no trae esta información, se entenderá que se trata de pilas de zinccarbón.

4. Marca comercial de la pila.

La información declarada en la etiqueta no deberá contradecir ninguna información declarada en el rotulado. La verificación de requisitos de etiquetado se hará mediante inspección visual al etiquetado. 6.3. Aspecto físico. Las pilas de zinc-carbón y alcalinas que se comercialicen no deberán presentar defectos físicos, como los siguientes:

1. Pérdida o fuga del electrolito.

2. Golpes o magulladuras que deformen o alteren las dimensiones de la pila.

3. Presencia de corrosión en los bornes.

4. Deterioro de la envoltura de la pila que perjudique el rotulado.

La verificación de requisitos del aspecto físico se hará mediante inspección visual al producto. Artículo 7o. Requisitos técnicos específicos y ensayos aplicables. Las pilas de zinc-carbón y alcalinas objeto de este reglamento técnico deberán cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: 7.1. Dimensiones. Para el caso de pilas cilíndricas se deben especificar las dimensiones de altura y diámetro, y para el caso de pilas rectangulares, las dimensiones de altura, anchura y longitud,

definidas en el numeral 5 de la parte 2 de la norma NTC – 1152 (octava actualización) y establecidas en el numeral 7 de la parte 2 ibídem. 7.2. Tensión Nominal. Esta tensión es la especificada en el rotulado para la pila y se trata de la tensión en circuito abierto. El ensayo para determinar la tensión en circuito abierto deberá ser realizado de acuerdo con lo indicado en el numeral 5.5 de la NTC 1152 (octava actualización). 7.3. Capacidad útil. La determinación de la capacidad útil o de servicio útil se hará de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3 de la NTC 1152 (octava actualización). El método para el cálculo del valor especificado de la mínima duración media será como el indicado en el numeral 5.4 de la NTC 1152 (octava actualización). 7.4. Designación. Para determinar la designación de las pilas se debe hacer la comparación con el sistema de designación que se encuentra en el Anexo C de la NTC 1152 (octava actualización). 7.5. Niveles de Mercurio, Cadmio y Plomo. Los niveles máximos permisibles de mercurio, cadmio y plomo que pueden contener las pilas zinc-carbón y alcalinas de que trata este reglamento técnico, importadas o producidas en el país, son los siguientes: Elemento químico Nivel máximo permitido Mercurio (Hg) 0.0005% en peso o 5 ppm. Cadmio (Cd) 0.002% en peso o 20 ppm. Plomo (Pb) 0.200% en peso o 2000 ppm.

Tabla No 2. Niveles máximos permitidos Las pilas de zinc-carbón y alcalinas objeto del presente reglamento técnico deben cumplir con los métodos de ensayo establecidos en la Norma Técnica ColombianaNTC-5769. “Métodos de Ensayo para Determinar el Contenido de Mercurio, Cadmio y Plomo en las Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas” o aquella norma que la modifique o sustituya, expedida por el Icontec el 16 de junio de 2010, anexa a esta resolución. CAPÍTULO IV Referencia Artículo 8o. Referencia a Normas Técnicas Colombianas, NTC. De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, OTC, de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Deci

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