MINCIT - Oficio 2021-007812
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Oficio 2021-007812
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2021
RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m.
Radicación relacionada: 1-2021-007812
OALI Bogotá D.C, 7 de abril de 2021 Señor(a) Mabel Ardila info@fitac.net Asunto:"AMABLERECORDATORIO"DeFITACSolicitudaclaraciónEmisióncertificado deorigenaposteriori en Acuerdos Comerciales Estimada doctora Mabel: Mediante comunicación de fecha 16 de febrero suscrita por el Presidente ejecutivo de FITAC, el doctorMiguelÁngelEspinosaAlfonso,planteaalgunasinquietudesdelosafiliadosdeFITAC,sobrela emisióndeloscertificadosdeorigenenacuerdoscomoMERCOSUR,G2,Chile,CAN,Canadá,Estados Unidos, para acceder al trato arancelario preferencial al momento de su importación a Colombia. FITAC entiende que algunos acuerdos más recientes, por ejemplo el de la Unión Europea, el de los EstadosAELC,AlianzadelPacífico,IsraelyCorea,prevénademásdelapruebadeorigenalmomento de la exportación, la posibilidad de expedición de las pruebas de origen en fecha posterior al embarque. Considera además que los acuerdos más antiguos contemplan la posibilidad de la emisión de la declaración y el certificadode origen almomento del despachode aduana, elcual se entiende como la introducción del producto a los países y además no establecieron puntualmente la emisión posterior, como tampoco consideraron su emisión a partir de la fecha de corte del documento de transporte. Por último, expone que para la autoridad aduanera – DIANen todos los acuerdos el certificado de
origen se debe tener “para la exportación”, es decir, que si los acuerdos no indican que los certificados de origen se pueden expedir a posteriori, estos deben emitirse previo o en el momento de la exportación, generando confusión frente a lo que se negoció realmente en cada acuerdo en particular. Para FITAC, esta interpretación pone en riesgo las operaciones día a día porque en términosgeneralestodamercancíaquesepretendeimportaralterritoriocolombianodeberácumplir con todos los requisitos y exigencias establecidas para una importación en la legislación aduanera vigente en Colombia, es decir el Decreto 1165de 2019, norma cuya interpretación corresponde a la DIAN y en lo relacionado al trato arancelario preferencial, lo remite a lo contemplado en cada acuerdo comercial ( artículo 312 y siguientes). En consecuencia solicita un pronunciamiento, para contar con una directriz al respecto, para lograr claridad sobre si en los acuerdos más antiguos, aquellos que no contemplan la emisión de los certificados de origen a posteriori, por el hecho de que no lo establecen expresamente, no precluye, Página 1 de 27 =U64 dY8r GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X Fecha firma: 07/04/2021 15:58:59 COT
AC: AC SUB CERTICAMARA
RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m. a priori, la posibilidad de la expedición de un certificado de origen con posterioridad al embarque de la mercancía. Teniendo en cuenta la solicitud, al respecto le presentamos nuestra opinión sobre este asunto en
particular, en los siguientes términos: 1Cuestiones preliminares Antes de proceder a absolver las inquietudes de los usuarios, es necesarioe importante mencionar que esta Oficina no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos particulares o casos específicos y que nuestros pronunciamientos tampoco son vinculantes. Esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. En el numeral 3 del artículo 10 del Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones, faculta a esta Oficina para “[c]conceptuar en coordinación con otros organismos competentes, sobre la vigencia e incorporación al derecho interno, de los compromisos asumidos dentro de los procesos de integración económica en los que Colombia sea parte (…)”. Luego de precisar cuál es el alcance de nuestros conceptos, pasaremos a hacer una breve explicación sobre porqué cada acuerdo comercial, regula de manera distinta aspectos que parecen comunes, como es la emisión del certificado de origen, el momento a partir del cual la prueba de origen tiene validez, entre otros aspectos. Lo cierto es que en términos generales, la expedición del certificado de origen comúnmente podría darse previo a la expedición o embarque de la mercancía, e inclusive en el mismo momento de su exportación,estoporcuantosuemisiónestádirectamenterelacionadaconlaoperacióndecomercio
quealefecto,sepretenderealizarenconsideracióndealgúnAcuerdoComercialenvigor,apartirde la operación de compraventa de una mercancía que, comúnmente ocurre antesde que la mercancía haya sido despachada, embarcada o exportada con destino al territorio de la otra Parte del acuerdo de que se trate. Sin embargo, de acuerdo a la dinámica del comercio exterior, no necesariamente estodebe ocurrir así, por lo que en gran parte de los AcuerdosComerciales, se puede dar la emisión del certificado de origen con posterioridad al embarque. En todo caso, para cuando se cuente con esa prerrogativa de emisión de la prueba de origen de manera posterior a la fecha de embarque para la exportación, es importante tener en cuenta, las disposiciones en cada uno de esos Acuerdos, sobre los requisitos de tránsito, transbordo o expedición directa. Página 2 de 27 =U64 dY8r GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m. Los eventos mencionados y otros que posiblemente se desarrollaran en este concepto, nos ilustrarándealgunamaneraque,elmomentodeexpedicióndelapruebadeorigentieneunespecial valorysignificadoparalasPartesalmomentodesuscribirlosdistintosacuerdoscomerciales,sinque paraellonecesariamente sepuedatrazarunalíneadistintiva entreacuerdoscomerciales antiguos y otros más recientes. Después de esta breve introducción y para comprender el posible impacto en las operaciones de
comercio sobre todo lo relacionado a las reglas y procedimiento de origen, en particular, los detalles sobre el momento de la emisión de la prueba de origen o si por el contrario, en ellos se guardó silencio sobre este particular, es imperioso tener en cuenta que cada acuerdo es particularmente distinto. En ese sentido, procederemos a analizar las disposiciones pertinentes a cada Acuerdo individualmente, con el propósito de establecer lo acordado por las Partes, respecto al momento de la emisión de la prueba de origen, si su expedición se debe dar: (i) antes, (ii) con la exportación, o (iii) con posterioridad a la exportación.
2. Los certificado de origen según el Acuerdo de Complementación Económica ACE No 59 (CAN MERCOSUR), Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (G2), Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá y Acuerdo de Promoción comercial entre la RepúblicadeColombiaylosEstadosUnidos,tratadodeLibreComercioentreChile y Colombia (ACE No. 24) y CAN.
Partiendodelentendimientosobrelasrazonesporlascualeselmomentodeexpedicióndelaprueba de origen, de acuerdo a los compromisos asumidos por la Partes y que en cada uno de los Acuerdos puede llegar a ser distinto, procedemos a su revisión en el orden dispuesto por usted en su comunicación, veamos: 2.1 Acuerdo de Complementación económica entre Colombia con los Países del MERCOSUR (ACE No. 72) El Anexo IV del ACE No. 72 el cual fuera el anterior ACE 59, incorporado mutatis mutandis, regula el “Régimen de Origen”, en la Sección II lo relativo a la “Declaración y Certificación del Origen”, su
definición (Art. 9); los requisitos para la emisión y validez del certificado de origen (Art.10); el contenido de la declaración jurada (Art. 11) y su validez (Art. 12). Lo define como el documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones en materia de origen y que ampara una sola operación de importación de una o de varias mercancías y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, al tramitar el despacho aduanero. Página 3 de 27 =U64 dY8r GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m. También indica que, debe ser expedido por la autoridad aduanera, con base en una declaración jurada, dentro de la cual se debe consignar el número de la factura en el campo reservado para ello en el certificado de origen. En el artículo 10 sobre “Emisión y validez del Certificado de Origen” indica que“…Elcertificadode origennopodráserexpedidoconantelaciónalafechadelafacturacomercialsinoenlamismafecha odentrodelossesenta(60)díascalendariosiguientes(…)” Lacertificacióndeorigendebeexpedirseconfundamentoenunadeclaraciónjuradacuyotérminode validezesdetresañoscontadosapartirdelafechadesurecepciónporlaautoridadaduanera,enel acuerdo se estableció (artículo 12) que la información, entre otra la relativa al productor y/o exportador, descripción de la mercancía, clasificación arancelaria, su valor, la Partes acordaron la posibilidad de modificarla antes de la expiración de dicho plazo. Esto significa que la declaración
jurada, es utilizada por la autoridad aduanera para la expedición de los certificados de origen que se le solicite por el período de tres años. Finalmente, las Partes del ACE72 consideraron importante precisar a través del artículo 30, sobre “obligacionesdelosimportadores”,losrequisitosqueunimportadordebeacreditaralmomentodela importación para gozar de tratamiento arancelario preferencial, dentro de los cuales, además de declarar en el documento aduanero de importación previsto en su legislación que la mercancía califica como originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido, está el de proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y proporcionarladocumentaciónqueacreditelaexpedicióndirectaaquehacereferenciaelArtículo14 del presente Régimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera. Finalmente las Partes del Acuerdo en el mismo artículo 30, acordaron que: “…unavezaceptadoel documentoaduanerodeimportaciónporpartedelasautoridadesaduaneras,nopodrápresentarse posteriormenteaestemomentoelcertificadodeorigenparaefectosdesolicitareltratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislación nacional de la Parte Signataria importadoraseotorgueunplazoparalapresentacióndelcertificadodeorigen(…)” (Subrayado nuestro) Sinserlosllamadosainterpretarlasdisposicionesconcernientesalosprocedimientosaduanerospor carecer de competencia, observamos que el numeral 8 del artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, cuyo texto se transcribe a continuación, permite previa constitución de una garantía la presentación delcertificadodeorigen posteriorala aceptacióndeldocumentoaduanerode importación, veamos:
“Artículo 185. AUTORIZACION DE LEVANTE. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: Página 4 de 27 =U64 dY8r GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m. (…) Cuandopracticadainspecciónaduaneraodocumentalseestablezcaqueelimportadorseha acogidoauntratamientoarancelariopreferencialylamercancíadeclaradanoseencuentreamparada porcertificadodeorigen,onoreúnalosrequisitoslegalesonosecumpleconlascondiciones expedicióndirecta,tránsitoy/otransbordo,yelimportadordentroloscinco(5)díassiguientes renuncia a tratamiento, efectuando la corrección respectiva en Declaración de Importación y liquidandolostributosaduanerosylasanciónprevistaenelartículo615deesteDecreto. Tambiénprocedeellevantecuandoelimportadoroptaporconstituirunagarantíaqueasegurela obtenciónyentregaalaAduanadelCertificadodeOrigen,olosdocumentosquecompruebenlas condicionesdeexpedicióndirecta,tránsitoy/otrasbordoo,ensudefecto,elpagodelostributos aduanerosysancionescorrespondientes.CuandoelCertificadodeOrigenofrezcadudasalaautoridad aduanera,seaplicaráloprevistoenelrespectivoacuerdocomercial. (…)” (Subrayado nuestro) Sin embargo, en nuestra opinión, la expedición posterior al embarque del certificado de origen, solo seríaposiblesilamercancíaseenvíadirectamentedelterritoriodeunaPartecondestinoalterritorio
de la otra Parte, sin que en su trayecto haya ocurrido un tránsito, transbordo o almacenamiento. La razón es la cláusula de expedición directa, veamos: “Artículo14.-Expedicióndirecta Paraqueunamercancíaoriginariasebeneficiedeltratamientopreferencial,deberáexpedirse directamentedelaParteSignatariaexportadoraalaParteSignatariaimportadora.Atalfin,se consideraexpedicióndirecta: a)LasmercancíastransportadasúnicamenteporelterritoriodeunaomásPartesSignatarias delAcuerdo; b)Lasmercancíasentránsito,atravésdeunoomáspaísesnosignatariosdelAcuerdo,cono sintrasbordooalmacenamientotemporal,bajolavigilanciadelaautoridadaduaneradelpaís olospaísesdetránsito,siempreque: i)Eltránsitoestuvierajustificadoporrazonesgeográficasoconsideracionesrelativasa requerimientosdetransporte; ii)Noestuvierandestinadasalcomercio,usooempleoenelpaísdetránsito;y iii)Nosufran,durantesutransporteodepósito,ningunaoperacióndistintaalacarga, descargaomanipuleo,paramantenerlasenbuenascondicionesoasegurarsu conservación. Paralosefectosdelodispuestoenelliteralb)precedente,encasodetrasbordoo almacenamiento temporal realizado en un país no signatario del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán exigir adicionalmente un documento de control Página 5 de 27 =U64 dY8r
GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m. aduanerodedichopaísnosignatario,queacreditequelamercancíapermanecióbajo supervisiónaduanera.” Loanteriorsignificaquenoseríaposiblealaluzdeestadisposición,paraunamercancíaquevaaser sometida durante su transporte a un tránsito, transbordo o almacenamiento temporal, por ejemplo enunazonafranca,quenoestéacompañadadelapruebadeorigen,documentoindispensablepara quelasautoridadesaduanerasdellugardetránsitopuedanejercerlavigilanciaaduanerarequeriday la mercancía no pierda origen. Además el ACE-72 previó que el término de validez de un certificado de origen es de ciento ochenta (180) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. Este término de validez del certificado de origen será suspendido por el tiempo que la autoridad aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes. 2.2 Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia ( G2) El Capítulo VII sobre procedimientos aduaneros del Acuerdo de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Colombia (G2) establece entre otras disposiciones, la definición del certificado de origen (7-01), la declaración y certificación de origen (7-02), las obligaciones respecto a las importaciones y en el Capítulo VI se estableció la cláusula sobre transbordo y
expedición directa, indispensable para abordar el objeto de esta consulta. El Acuerdo en su Artículo 7-02, referente a la declaración y certificado de origen señaló lo siguiente: “Artículo7-02:DeclaraciónyCertificacióndeOrigen(DecisiónNo.60deAbril4de2010) 1.LasPartesacordaránuncertificadodeorigenqueserviráparacertificarqueunbienqueseexporte del territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. La Comisión Administradoraadoptarálasmodificacionesalcertificadodeorigen,quelesometaelGrupodetrabajo deprocedimientosaduanalesconformealartículo7-11delTratado. 2.CadaParteestableceráqueparalaexportaciónaotraPartedeunbienrespectodelcualel importadortengaderechoasolicitartratoarancelariopreferencial,elexportadorlleneyfirmeun certificadodeorigenrespectodeesebien.Elcertificadodeorigendelexportadorrequerirádela validaciónporpartedelaautoridadcompetentedelaParteexportadora. 3.Encasodequeelexportadornoseaelproductordelbien,llenaráyfirmaráelcertificadodeorigen confundamentoenunadeclaracióndeorigenqueamparealbienobjetodelaexportación,llenaday firmadaporelproductordelbienyproporcionadavoluntariamentealexportador.Ladeclaraciónde origenquelleneyfirmeelproductornosevalidaráenlostérminosdelpárrafo2delpresenteartículo. (…)“ Página 6 de 27 =U64 dY8r GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X RadicadoNo.2-2021-016094
2021-04-0703:59:47p.m. El párrafo 2 indica que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador debe llenar y firmar un certificado de origen respecto de ese bien. Ahorabien,conformealsentidocorrientedetextoylaaplicacióndelartículo31delaConvenciónde Viena,párrafo1sobreelDerechodelosTratadosenelsentidoque“Untratadodeberáinterpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del mismo en el contextodeéstosyteniendoencuentasuobjetoyfin,laanteriorprescripciónimplicaríaenprincipio que,para la exportación delbien, se debe expedirun certificadode origen. Una lectura esque dicho certificado debe expedirse previo a la exportación, entendida esta como el mero hecho de despacho de un bien hacia otro mercado. Sin embargo, en el contexto de un acuerdo bilateral de comercio, la exportación es parte de un acto complejo, que no se satisface con la mera expedición de un bien, sino que también implica poder hacerse acreedor a las preferencias arancelarias, mediante la presentación de la prueba de origen en el otro mercado. Así las cosas, el concepto “para la exportación”puedeleerseenuncontextotemporal:“previoalaexportación”;comopuedeleerseen un contexto funcional: “para efectos de concretar el acto de exportación hacia otro mercado”. Lo último,enelmarcodeunacuerdobilateral,implicaqueelaccesoalmercadodedestinosedéconla preferencia arancelaria acordada en ese instrumento.
Si bien, lo normal y usual es que el certificado de origen deberá ser expedido previamente a la exportación de la mercancía objeto de trato arancelario preferencial, como fue explicado anteriormente, resulta incierto que de la redacción de la norma, como se ha descrito antes, pueda desprenderse que este es un requisito sine quanon previa a la expedición del bien al mercado de destino. Entendiendo ésta expedición como la operación de embarque y salida de la mercancía del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte del Acuerdo. En lo que sí es categórico el acuerdo es que dicho certificado no podrá tener una vigencia superior a unañoapartirdelafechadesufirmaporlaautoridaddeorigendelaparteexportadoradelacuerdo (Art. 7.02 párrafo 5). El acuerdo por otra parte guarda silencio sobre la posibilidad de expedir un nuevo certificado vencido el año de vigencia del mismo. Sin embargo, bajo el mimo análisis realizado anteriormente respecto bajo el ACE-72, es preciso mencionar que en nuestra opinión, dicho certificado si debe ser expedido y acompañar a la mercancía en el momento de su exportación, cuando durante su transporte deba ocurrir una operación de tránsito por tercer país en los términos descritos en el artículo 6.12 del TLC, dado que, un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países: “(…) Página 7 de 27 =U64 dY8r
GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m. a)eltránsitoestéjustificadoporrazonesgeográficasoporconsideracionesrelativasa requerimientos de transporte; b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje,empaque,carga,descargaomanipulaciónparaasegurarsuconservación.” (Artículo 6.12 párrafo 2) Lo anterior implica que el bien debe estar acompañado de un certificado de origen, por cuanto no es posible predicar que el origen de un bien en tránsito se conserva, si antes no existe la prueba de que dicho origen existe. Finalmente, el Artículo 7-03 establece respecto a las obligaciones respecto a las importaciones, que: “CadaParterequerirádelimportadorquesolicitetratoarancelariopreferencialparaunbiendeotra Parte,que: a)declareporescrito,eneldocumentodeimportaciónconbaseenuncertificadodeorigen válido,queelbiencalificacomooriginario; b)tengaelcertificadodeorigenensupoderalmomentodehaceresadeclaración;y c)presenteoentregueelcertificadodeorigencuandolosolicitelaautoridadcompetente.(…)” En ese orden, a la autoridad de la parte importadora le compete exigir que el importador en el momento de la importación, aparte de demostrar que se cumple con lo relativo a despacho directo y tránsito, cumpla con lo siguiente: 1Declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen
válido, que el bien califica como originario; 2Presente un certificado de origen validado por la autoridad competente de la parte exportadora. 3Entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente. Aquícabelaposibilidadqueseñalaelnumeral8delartículo189delDecreto1165de2019,quepermite previa constitución de una garantía, la entrega del certificado de origen posterior a la aceptación del documento aduanero de importación. Enconsecuencia,reiteramosqueenelAcuerdodeLibreComercioentrelosEstadosUnidosMexicanoy laRepúblicadeColombia (G2),noseprecluye,apriorí,laposibilidaddelaexpedicióndeuncertificado de origen con posterioridad al embarque de la mercancía, si bien es necesario decirlo es la práctica usual frente a este instrumento en el contexto del tratado en mención, y dependería dicha expedición delcertificadodemaneraposterioralembarquedelamercancía,dequelaautoridaddelpaísdeorigen certifiqueválidamenteelorigenconformelalegislaciónnacionalaplicable.Loanterior,sinperjuicioque Página 8 de 27 =U64 dY8r GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m. dichacertificaciónseaanterior,encualquiercaso,aunactodetránsitoportercerpaís,yquelamisma se expida con anterioridad al acto de importación. 2.3 Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá El TLC con Canadá estableció en el Capítulo Cuatro, artículo 401, que un certificado de origen tiene el
propósito de certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, califica como mercancía originaria. PrevióasímismoqueelCertificadodeorigendebeserdiligenciadoyfirmadoporelexportadordelbien en su territorio (auto-certificación) y que cuando el exportador no sea el productor del bien, el exportador podrá diligenciar y firmar el certificado de origen sobre la base de su conocimiento que la mercancía es originaria, la confianza razonable en la declaración expedida por el productor de que la mercancíacalificacomooriginariaoenuncertificadodeorigendiligenciadoyformadoporelproductor y proporcionado al exportador. Además y sobre las obligaciones respecto a las importaciones, el artículo 402 dispuso que cada Parte podrá exigir a un importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada desde el territorio de la otra Parte que: a) realice una declaración por escrito basada en una certificación de origen válido, sobre que la mercancía califica como originaria; b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer dicha declaración; c) proporcione a solicitud de la autoridad competente de la parte importadora, el certificado de origen, además de cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía. Se enfatiza en el párrafo 4 del Artículo 402, sobre la importancia del cumplimiento de la regla sobre transporte de la mercancía, en cuanto a que la autoridad competente de la Parte importadora podrá exigir al importador que solicita el trato arancelario preferencial, que demuestre que la mercancía fue transportada de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Capítulo Tres sobre Reglas de
Origen – Tránsito y Transbordo, presentando el conocimiento de embarque o la guía aérea, indicando además, la ruta del embarque, los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía. Como también de toda la información, sobre cuando la mercancía haya sido enviada o transbordada a través de puntos fuera del territorio de las Partes, presentándole una copia de los documentos de control aduanero que le indique a la autoridad de la Parte importadora, que la mercancía permaneció bajo control aduanero, mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes. De otra parte, en el párrafo subsiguiente, número 5 del mismo artículo 402, las Partes de este acuerdo previeron que cuando una mercancía que hubiere calificado como originaria al momento de la importación al territorio de una de las Partes, sobre ella no se solicitó trato arancelario preferencial, la Página 9 de 27 =U64 dY8r GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m. Parte importadora permita al importador, dentro de un periodo de no menos de un año a partir de la fechadelaimportación,oenotroplazomáslargo,silalegislacióndomésticadelaParteimportadoralo contempla, presentar una solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de los aranceles pagados en exceso como resultado de no haber dado trato preferencial a la mercancía, siempre y cuando el importador presente: a) una declaración por escrito manifestando que la mercancía es originaria;
b) el certificado de origen: y c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía según lo exija la Parte importadora. Esta última prerrogativa es lo que comúnmente se conoce como certificación de origen posterior a la importación,situacióndistintaalaquenosocupa,enelsentidodequeelcertificadodeorigenseexpide con posterioridad al despacho de la mercancía, para la solicitud del trato arancelario preferencial. En los anteriores acuerdos, ACE-72 y G2, las Partes jamás previeron la expedición del certificado de origen posterior al despacho aduanero, esto es, cuando la mercancía ha sido declarada y sobre ella se hanliquidadoypagadoelarancelyelIVAenelmomentodesuimportación.Enestosdosacuerdos,no existelaposibilidaddesolicitarladevolucióndelosaranceles,asílamercancíacalificaracomooriginaria al momento de su importación, la razón es porque que las Partes no consideraron otorgar esa posibilidad bajo ambos acuerdos. En cambio en el TLC con Canadá, las Partes asumieron el compromiso de reconocer el origen a una mercancía que hubiese calificado como originaria al momento de la importación al territorio de una de las Partes, pero no se hubiese solicitado el trato arancelario preferencial en ese momento. En conclusión, en el TLC con Canadá, se guarda silencio sobre la expedición del certificado de origen posterior al embarque o a la exportación de la mercancía. Sin embargo para que la mercancía pueda calificarcomooriginaria,deberácumplirconlaregladetransportedirectocuandodurantesutransporte hayapermanecidoenterritoriodeunEstadonoParte.Paralocual,laautoridadcompetentedelaParte
importadora, podrá exigir al importador que solicita el trato arancelario preferencial, le demuestre que la mercancía fue transportada de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Capítulo Tres sobreReglasdeOrigen–TránsitoyTransbordo,atravésdelconocimientodeembarque,laguíaaérea, en la cual se indique la ruta del embarque, los puntos de embarque y transbordo previos a la importación de la mercancía, así como la información de cuando la mercancía haya sido enviada o transbordada a través de puntos fuera del territorio de las Partes, y de la copia de los documentos de control aduanero, indicando a la autoridad de la Parte importadora, que la mercancía permaneció bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes. Página 10 de 27 =U64 dY8r GTLx NmJ+ qp2t fXeK /87X RadicadoNo.2-2021-016094 2021-04-0703:59:47p.m. Siendo así las cosas, consideramos que si el certificado de origen es emitido con posterioridad al embarque de la mercancía, en nuestra opinión la mercancía deberá ser transportada directamente sin que haya hecho tránsito en el territorio de un tercer Estado. Igualmente se entendería que bajo el supuesto establecido en el párrafo 5 de solicitud de devolución de los aranceles pagados sobre una mercancía que calificaba como originaria al momento dela importación, creeríamos que únicamente podría calificar como tal, además de cumplir con la regla de origen, aquella mercancía despachada directamente, sin que haya ocurrido la figura de tránsito o transbordo fuera del territorio de las dos
Pares del TLC. 2.4 AcuerdodePromocióncomercialentrela RepúblicadeColombiaylosEstados Unidos (en adelante APC). Elartículo4.15delCapítuloCuartodelAPCestablecequeunimportadorpodrásolicitartratoarancelario preferencial basado en: i) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor (auto-certificación) y ii) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador respecto del origen de la mercancía. También señala para cuando la certificación de origen es escrita, que pueda ser elaborada en cualquier formato siempre y cuando incluya, pero no limita a que cada Parte pueda exigir más, los siguientes elementos: “… (a) Elnombredelapersonacertificadora,incluyendocuandoseanecesario,informaciónde contactosuotrainformacióndeidentificación; (b) ClasificaciónarancelariabajoelSistemaArmonizadoyunaidentificacióndelamercancía; (c) Informaciónquedemuestrequelamercancíaesoriginaria; (d) Fechadelacertificación;y (e) Enelcasodeunacertificaciónparamúltiplesembarques,emitidaconformealpárrafo4b),el periodoquecubreelcertificado.” De acuerdo a la prerrogativa acordada por las Partes de establecer requisitos adicionales, Colombia dispuso en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 de implementación del este Acuerdo, nuevos elementos a consignar en la certificación de origen, como por ejemplo, información sobre la regla o
criterio de origen, si fuere del caso, la especificación del cambio de clasificación arancelaria o el método de valor de contenido regiona
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