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MINCIT - Resolución 010 de 2021

Ministerio de Industria y Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 010 de 2021
Autor
Ministerio de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2021

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MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO O 1 O DE 2 O ENE. 2021 ( "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR ( E ) En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1750 de 2015, el Decreto 1794 de 2020, la Resolución 1422 de 2020, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 098 del 8 de julio de 2016, publicada en el Diario Oficial 49.932 del 12 de julio de 2016, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de placas de yeso estándar originarias de México clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.00, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio - OMC (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC). Que a través de la Resolución 170 del 10 de octubre de 2016, publicada en el Diario Oficial 50.024 del 12 de octubre de 2016, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación

de la OMC). Que a través de la Resolución 170 del 10 de octubre de 2016, publicada en el Diario Oficial 50.024 del 12 de octubre de 2016, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 098 del 8 de julio de 2016 sin imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de placas de yeso estándar clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.00, originarias de México. Que por medio de la Resolución 170 del 11 de octubre de 2017, publicada en el Diario Oficial 50.384 del 12 de octubre de 2017, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación de la investigación de carácter administrativo abierta con la Resolución 098 del 8 de julio de 2016 a las importaciones de placas de yeso estándar clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.00, originarias de México e impuso derechos antidumping definitivos en la forma de un gravamen ad­ valorem sobre el valor FOB declarado por el importador, adicional al arancel vigente en el Arancel de Aduanas Nacionales, a liquidar en los términos allí previstos. Que mediante la Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019, publicada en el Diario Oficial 51.073 del 11 de septiembre de 2019, la Dirección de Comercio Exterior inició un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante la Resolución 170 del 11 de octubre de 2017 a las importaciones de placas de yeso estándar, clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.000 originarias de México, permitiría la continuación o la repetición del

11 de octubre de 2017 a las importaciones de placas de yeso estándar, clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.000 originarias de México, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que a través de Resolución 147 del 20 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.412 del 20 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior dispuso la terminación del examen quinquenal abierto mediante Resolución 205 del 9 de septiembre de 2019 a las importaciones de placas de yeso estándar clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 originarias de México, manteniendo los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 170 del 11 de octubre de 2017 por el término de tres (3) años.

GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO010 de 2 O ENE. 2021 Hoja Nº. 2

Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" Que a través del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación de derechos "antidumping", disposición en virtud de la cual se desarrolló la investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de placas de yeso estándar originarias de México clasificadas en la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 y el examen quinquenal. Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo

en la subpartida arancelaria 6809.11.00.00 y el examen quinquenal. Que el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto 1750 de 2015 y en su artículo 2.2.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con detenninación preliminar a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación. l. SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA El doctor JOSÉ FRANCISCO MAFLA, mayor de edad, domiciliado y vecino de la ciudad de Bogotá o.e., identificado con la cédula de ciudadanía 79.948.242 y portador de la tarjeta profesional 111.478 del C.S. de la J., actuando en calidad de apoderado especial de ta compañia ABASTECEDORA MÁXIMO S.A. DE C.V. en adelante ABAMAX, mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2020 presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 147 del 20 de agosto de 2020, ta cual fundamenta en las causales y argumentos de hecho y de derecho citados a continuación: Solicita se revoque la Resolución 147 del 20 de agosto de 2020 proferida por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, publicada en el Diario Oficial 51.412 del 20 de agosto de 2020, de conformidad con lo señalado en tas causales 1 y 2 el articulo 93 de la Ley 1437 de 2011 : (i) La oposición de la Resolución 147 del 20 de agosto de 2020 a la Constitución y a la ley, y (ii) La contravención del interés público o social como principio rector que

de la Ley 1437 de 2011 : (i) La oposición de la Resolución 147 del 20 de agosto de 2020 a la Constitución y a la ley, y (ii) La contravención del interés público o social como principio rector que justifica la aplicación de medidas antidumping. Manifiesta el apoderado especial de ABAMAX que se infringen las exigencias consagradas en la regulación nacional (Decreto 1750 de 2015) y supranacional (Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 "Acuerdo Antidumping" de ta Organización Mundial del Comercio "OMC") para la prórroga de derechos antidumping, por cuanto estos presupuestos no se acreditaron en el curso de la investigación antidumping que fue adelantada por la Autoridad Investigadora, puntos que se resumen a continuación:

1. OPOSICIÓN DE LA RESOLUCIÓN 147 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020 A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY ✓ De la observancia del debido proceso administrativo y el derecho de defensa en el curso de la investigación del examen quinquenal La expedición de actos administrativos se encuentra regida por el principio de legalidad, los cuales deben obedecer al cumplimiento de todas las nonnas que integran el ordenamiento jurídico, de tal manera que en su aplicación se salvaguarde principalmente el interés general, dando aplicación a preceptos constitucionales como el debido proceso administrativo y el derecho de defensa, los cuales rigen las actuaciones de la administración.

Se llama la atención sobre dos (2) hechos particulares que impidieron ejercer a ABAMAX los derechos a la defensa y contradicción, los cuales le asisten a como parte interesada en el procedimiento:

rigen las actuaciones de la administración. Se llama la atención sobre dos (2) hechos particulares que impidieron ejercer a ABAMAX los derechos a la defensa y contradicción, los cuales le asisten a como parte interesada en el procedimiento: (i) El rechazo de la Autoridad Investigadora frente a la solicitud presentada en nombre de ABAMAX para la práctica de una prueba de laboratorio sugerida por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales, a fin de verificar la similaridad entre el producto nacional y el importado de México. (ii) El cambio en las cifras financieras de GYPLAC que sirvieron de base para la adopción de la determinación final del procedimiento, respecto de aquellas que habían sido consignadas en el Informe de Hechos Esenciales. En relación con el primer punto, se recuerda que en et examen quinquenal se definió el producto GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO 01 O de 2 O ENE. 2021 Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" 3 objeto de investigación como "placas de yeso estándar", clasificadas por la subpartida arancelaria 6809.11.00.00, con el firi de excluir del alcance de la investigación a aquellas placas de yeso que tuvieran características técnicas especiales, como es el caso de las referencias producidas por Panel Rey S.A. y exportadas por ABAMAX: (i) Panel de Yeso para plafón corrido Ceiling Rey5, (ii) Panel de Yeso Light Rey6, y (iii) Panel de Yeso Flex Rey7. Estas placas técnicas, debido a su especialidad, se diferencian de las placas de yeso estándar en sus usos, características físicas y químicas, métodos de instalación y distribución, y percepciones del

(iii) Panel de Yeso Flex Rey7. Estas placas técnicas, debido a su especialidad, se diferencian de las placas de yeso estándar en sus usos, características físicas y químicas, métodos de instalación y distribución, y percepciones del consumidor, lo que fue desarrollado ampliamente en el curso de la investigación antidumping inicial, específicamente, en las comunicaciones radicadas con los Nos. 1-2016-022184 y 1-2017-008123. Asimismo, junto con la respuesta al cuestionario para productores y/o exportadores extranjeros del examen quinquenal se aportó un cuadro que da cuenta de las características particulares de dichas placas técnicas (Anexo 3 del escrito con número de radicado 1-2019-031861). No obstante los valores agregados de que son propios de estas referencias y de que estas no compiten en el mismo mercado al que pertenecen las placas de yeso estándar, la investigación que se surtió ante el MinCIT incluyó a estos paneles de yeso diferenciados como si se trataran de placas de yeso "estándar''. El Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio, sugirió que la información con la que contaba para determinar la similitud entre estas referencias no era suficiente y, en esa medida, recomendó que "un laboratorio especializado realice las pruebas a que haya lugar para determinar realmente la similaridad entre dichas placas de yeso"1. En respuesta al cuestionario para productores y/o exportadores extranjeros, ABAMAX solicitó expresamente lo siguiente: "( .. .) decretar y practicar la prueba señalada en el concepto de similaridad expedido, en el marco de la investigación antidumping inicial (Expediente D-493-02-84), por el Grupo

expresamente lo siguiente: "( .. .) decretar y practicar la prueba señalada en el concepto de similaridad expedido, en el marco de la investigación antidumping inicial (Expediente D-493-02-84), por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales el 3 de febrero de 2017, en respuesta al memorando de la Subdirección de Prácticas Comerciales SPC-2016-000126 del 20 de diciembre de 2016, consistente en las pruebas, exámenes, y evaluaciones a las que haya Jugar, para ser realizadas por un laboratorio especializado a fin de establecer si existe o no similaridad entre las placas de yeso producidas por Panel Rey S.A. y las fabricadas por la rama de la producción nacional". Sin embargo, a través del oficio con número de radicado 2-2019-035252, la Autoridad Investigadora rechazó la solicitud de decretar y practicar dicha prueba de laboratorio, puesto que, en su criterio, "(. .. ) en el marco de un examen quinquenal como el que nos ocupa, no resulta procedente revivir debates sobre temas tratados en la investigación inicial como la similitud entre el producto nacional y el importado". De acuerdo con la legislación aplicable nada obsta para que, en el marco de un procedimiento de examen quinquenal, la Autoridad Investigadora aborde nuevamente el examen de la similaridad entre el producto nacional y el que se importa del país investigado. La conclusión contraria, según la cual, temas que hubieren sido objeto de la investigación inicial, como el de la similitud o el del margen de dumping, no pudiesen ser debatidos en el examen quinquenal, desconoceria•aquellos escenarios en que estas discusiones deben ser retomadas, por ejemplo, debido a un cambio en las circunstancias.

dumping, no pudiesen ser debatidos en el examen quinquenal, desconoceria•aquellos escenarios en que estas discusiones deben ser retomadas, por ejemplo, debido a un cambio en las circunstancias. En consecuencia no se debe descartar de plano el decreto y práctica de una prueba cuando, si bien esta hace referencia a un asunto que fue abordado en la investigación inicial, es claro que en dicho procedimiento administrativo persistían dudas acerca de la similaridad entre el producto manufacturado por los productores colombianos y aquél importado de México. La negativa de la Autoridad Investigadora a decretar y practicar una prueba especializada de laboratorio que pudiere arrojar una conclusión definitiva acerca de la ausencia o no de similaridad entre ambos productos desconoció lo señalado en los artículos 11.4 y 6.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC2, según los cuales en los procedimientos antidumping se debe dar a las partes interesadas 1 Concepto de similaridad expedido, en el marco de la investigación antidumping inicial (Expediente D-493-02-84), por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales el 3 de febrero de 2017, en respuesta al memorando de la Subdirección de Prácticas Comerciales SPC-2016-000126 del 20 de diciembre de 2016. 2 Artículo 11.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC: GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMEROO 1 O de 2 O ENE. 2021 Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa• 4 amplia oportunidad para presentar "(. . .) todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate"3.

Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa• 4 amplia oportunidad para presentar "(. . .) todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate"3. En lo que concierne a la diferencia entre las cifras financieras de GYPLAC utilizadas para elaborar el Informe de Hechos Esenciales y aquellas con base en las cuales se adoptó la determinación final, debe señalarse que este error en el Informe de Hechos Esenciales ocasionó que la última intervención de mi representada en el marco del examen quinquenal se estructurara a partir de datos parcialmente equivocados. Aun a pesar de que, tal como lo manifestó la Autoridad Investigadora, en la determinación final, las tendencias de la mayoría de las variables financieras (construidas a partir de las cifras corregidas) registraron un comportamiento relativamente similar al consignado en el Informe de Hechos Esenciales, no puede desconocerse que, en todo caso, se presentaron variaciones en el comportamiento de algunos indicadores. Particularmente, el comportamiento de la utilidad bruta en las nuevas cifras que fueron dadas a conocer solo hasta la determinación final (cuando ya no existía posibilidad de controvertirlas o pronunciarse frente a las mismas) varió sustancialmente entre lo consignado en el Informe de Hechos Esenciales y lo señalado en la determinación final de la investigación. Lo anterior, habida cuenta de que, para el escenario de eliminación de la medida antidumping, el Informe de Hechos Esenciales señaló un incremento de este indicador del 14,21% en el periodo proyectado, al paso que en la determinación final se proyectó un decrecimiento del 3,00% para el mismo periodo.

Informe de Hechos Esenciales señaló un incremento de este indicador del 14,21% en el periodo proyectado, al paso que en la determinación final se proyectó un decrecimiento del 3,00% para el mismo periodo. En este sentido, aun a pesar de las tendencias relativamente similares de las cifras que constan en uno y otro documento, no puede desestimarse que la estrategia de defensa de mi poderdante y de las demás partes interesadas en el procedimiento inevitablemente se ve impactada por cualquier alteración en los datos proporcionados por la Autoridad Investigadora, sobre todo tratándose de los hallazgos de la investigación consignados en el Informe de Hechos Esenciales. La situación anteriormente descrita limitó el ejercicio de los derechos a la defensa y a la contradicción de ABAMAX. ✓ De la evaluación en el examen quinquenal de los presupuestos exigidos por el Decreto 1750 de 2015 y el Acuerdo Antidumping de la OMC para la prórroga de una medida antidumping Los Peticionarios del examen quinquenal no demostraron el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la prórroga del derecho antidumping, lo cual se acredita en los hallazgos que la misma Autoridad Investigadora consignó en el Informe Técnico Final de la investigación. En el artículo 11.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC, establece que "un derecho antidumpinq sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño" (subrayado y negrilla fuera del original). Adicionalmente, el articulo 11.2 del Acuerdo Antidumping dispone que: "Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa .o, siempre que haya

articulo 11.2 del Acuerdo Antidumping dispone que: "Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa .o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente infonnaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping. si serla probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que. a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya iustificado, deberá suprimirse inmediatamente" (subrayado y negrilla fuera del original). "Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán aplicables a los exámenes realizados de confonnidad con el presente articulo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación" (subraya y negrilla fuera del original). 3 Artículo 6.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC: ·se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping aviso de la infonnación que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigación de que se trate· (subraya y negrilla fuera del original).

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investigación de que se trate· (subraya y negrilla fuera del original).

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Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" 5 De lo preceptuado por ambos artículos de la regulación de la OMC en materia antidumping se infiere que la decisión sobre la prórroga de una medida antidumping se encuentra estrechamente ligada a la probabilidad de que, a partir de su eliminación, se prevea la continuación de un perjuicio respecto de los principales indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. En concordancia con lo anterior, el artículo 76 del Decreto 1750 de 2015 consagra algunos criterios que deben ser tenidos en consideración por la Autoridad Investigadora, en el marco de un examen quinquenal, al momento de determinar si existe o no la probabilidad de que la supresión del derecho antidumping provoque la continuación o la reiteración de un supuesto daño importante respecto de la rama de producción nacional, en un término razonablemente previsible4. Según esa disposición, para este efecto, se deben analizar, entre otros, los siguientes factores: "1. El volumen real o potencial de las importaciones.

2. El efecto sobre los precios y los posibles efectos de las importaciones objeto del derecho definitivo o de la aceptación de compromisos de precios sobre la rama de producción nacional en caso de suprimirse o darse por terminados.

3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.

4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios".

3. Las mejoras que ha originado el derecho impuesto o los compromisos de precios en el estado de la rama de producción nacional.

4. Si la rama de producción nacional es susceptible de daño importante en caso de suprimirse el derecho impuesto o darse por terminados los compromisos de precios".

A partir del análisis de los anteriores criterios efectuado por la Autoridad Investigadora en el Informe Técnico Final, se evidencia que no se observan indicios de que la supresión de la medida antidumping conllevaría la reiteración de un daño importante respecto de la industria nacional. ✓ El volumen real y potencial de las importaciones investigadas no es significativo y no denota la inminencia de la continuación de un supuesto daño Importante respecto de la industria nacional de placas de yeso estándar El artículo 77 del Decreto 1750 de 2015, al referirse al análisis que debe realizarse en el marco de un examen quinquenal, para efectos de evaluar el comportamiento de las importaciones investigadas, señala que: "La autoridad investigadora examinará si el volumen probable de importaciones del producto objeto de derechos antidumping, sería significativo en caso de suprimir el derecho impuesto o de dar por terminados los compromisos de precios. Para este efecto, podrá tener en cuenta factores económicos relevantes tales como el probable incremento de la capacidad de producción en el pals exportador, las existencias actuales del producto obieto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos y los eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia" (subrayado y negrilla fuera del original). Al respecto, es pertinente empezar por señalar que, en vigencia de la medida antidumping, las importaciones del Producto Investigado registraron una tendencia decreciente, tal como se evidencia

distintos de Colombia" (subrayado y negrilla fuera del original). Al respecto, es pertinente empezar por señalar que, en vigencia de la medida antidumping, las importaciones del Producto Investigado registraron una tendencia decreciente, tal como se evidencia en el Informe Técnico Final. Por otra parte, los precios de las importaciones investigadas presentaron una tendencia creciente en el periodo de cifras reales en el cual han estado vigentes los derechos antidumping (segundo semestre de 2017 a primer semestre de 2019), al pasar de 0,91 USO/metro cuadrado en el segundo semestre de 2017 a 1,00 USO/metro cuadrado en el segundo semestre de 2018. De igual forma, si adicionalmente se compara el volumen total de importaciones de la subpartida investigada en 2018 con respecto a 2016 (cuando aún no estaba vigente la medida antidumping), este cayó drásticamente (un 153%), al pasar de 39.717.662 kg en 2016 a 15.691.129 kg en 2018. En esta medida, es evidente que la medida surtió el efecto esperado debido al prominente descenso en el volumen de las importaciones, el cual, como si fuera poco, estuvo acompañado por un aumento en los precios USO/metro cuadrado de dichas importaciones; este comportamiento en el volumen de 4 Artículo 76, Decreto 1750 de 2015: "En los exámenes y revisiones realizados de confonnidad con lo previsto en el anterior capítulo, la autoridad investigadora detenninará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible".

detenninará si existe la probabilidad de que la supresión de un derecho impuesto o la terminación de la aceptación de un compromiso de precios, provoque la continuación o la reiteración de un daño importante en un término razonablemente previsible".

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Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa" 6 las importaciones durante los semestres en que ha estado vigente la medida antidumping se trasladó a las fluctuaciones que han experimentado las participaciones de la industria nacional y de los importadores en el Consumo Nacional Aparente ("CNA"). Aunado a lo anterior, como resultado de la eliminación de la medida, no se presentarían variaciones significativas en el volumen de las importaciones del Producto Investigado. Lo anterior, puesto que, contrario a lo señalado por los Peticionarios en sus intervenciones a lo largo de la investigación y por la Autoridad Investigadora en el lnfonne Técnico Final, no es cierto que el mercado mexicano se encuentre sobresaturado ni que cuente con capacidad instalada superior a su demanda interna, que vaya a redundar en un incremento sustancial de dichas importaciones si se suprimiera la aplicación de la medida. Esta conclusión se fundamenta en tas siguientes consideraciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Autoridad Investigadora al momento de decidir sobre la prórroga de ta medida antidumping: (i) El volumen para los últimos tres años de exportaciones de la subpartida 6809.11.015 desde México hacia todos los países se ha mantenido prácticamente inalterado, sin variaciones significativas a lo largo del periodo. Además, Colombia en los últimos años no ha ostentado una posición preponderante como país

hacia todos los países se ha mantenido prácticamente inalterado, sin variaciones significativas a lo largo del periodo. Además, Colombia en los últimos años no ha ostentado una posición preponderante como país destino de las exportaciones mexicanas clasificadas por la subpartida investigada. Las exportaciones que se dirigen hacia Colombia son realmente· mínimas si se comparan con aquellas que tienen como destino Estados Unidos y otros países de Centroamérica. (ii) Los aumentos en la capacidad instalada de Panel Rey S.A. entre 2017 y 2018, fabricante del producto comercializado por ABAMAX e importado en Colombia por Supermastick S.A.S. ("Supennastick"), no se produjeron con el objetivo de aumentar la participación de las exportaciones a Colombia, sino para atender otros mercados que son más relevantes para la compañía. Concretamente, la capacidad instalada dedicada a la producción exportada a Colombia representó en promedio un 2,7% en el periodo comprendido entre et primer semestre de 2015 y el primero de 2019, y se situó en niveles muy similares antes y después de ta adopción de ta medida antidumping. (iii) Los inventarios no han presentado aumentos significativos, lo que quiere decir que la mayor capacidad de producción ha sido en efecto absorbida por otros mercados diferentes al colombiano. Por lo anterior, contrario a lo previsto en las proyecciones elaboradas por los Peticionarios, no es evidente ni probable que exista una expansión de la capacidad instalada en México que tenga la virtualidad de incrementar el volumen de exportaciones con destino a Colombia y que, consecuentemente, pueda suponer una amenaza para los productores colombianos de placas de yeso estándar. Si se tomaran como ciertas las cifras de importaciones proyectadas por los Peticionarios, et incremento en los precios de las importaciones investigadas durante el periodo de aplicación de la

estándar. Si se tomaran como ciertas las cifras de importaciones proyectadas por los Peticionarios, et incremento en los precios de las importaciones investigadas durante el periodo de aplicación de la medida antidumping ha sido tal que, aun con la eliminación de la medida, los precios presentarían el siguiente comportamiento: En "el escenario de eliminar los derechos antidumping muestra incremento de 0,06 US$/metro cuadrado en el precio FOB de las compras externas originarias de México, al pasar de O, 76 USO/metro cuadrado en el promedio de las cifras reales a 1,02 USO/metro cuadrado en el promedio del periodo proyectado. Similar comportamiento se proyecta en las importaciones de terceros palses, pasando de 0,97 USO/metro cuadrado en el periodo de las cifras reales a 1,02 USO/metro cuadrado en el periodo proyectado"6. Es decir, de acuerdo con las proyecciones construidas por el Peticionario y desarrolladas por ta Autoridad Investigadora en el lnfonne Técnico Final, el precio promedio USO/metro cuadrado de las importaciones investigadas en el escenario de supresión del derecho antidumping sería, en todo caso, 5 En México, esta es la subpartida arancelaria por la cual se clasifican las "manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable, placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos: revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón". 6 Subdirección de Prácticas Comerciales, Informe Técnico Final (Expediente ED-493-04-108), P. 103.

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