MINCIT - Resolución 0167 de 2022
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 0167 de 2022
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
República de Colombia MINISTERIO DE COMERCIOfi ·INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO Q 16 7 DE ( 2 8 ENE. 202fi "Por la cual se actualiza el Reglamento Interno de Cobro Coactivo" LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2174 de 1992, el numeral 1 del artículo 2o y artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 60 del Decreto 4473 de 2006, y' CONSIDERANDO: Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Que el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, reglamentado por el Decreto 2174 de 1992 otorga la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas del orden nacional, entre ellas a los Ministerios. Que el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, le otorga jurisdicción coactiva a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, para recaudar rentas o caudales públicos. Que para hacer efectivas las obligaciones exigibles en favor de las entidades públicas, el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 ordena que se debe seguir el procedimiento descrito
caudales públicos. Que para hacer efectivas las obligaciones exigibles en favor de las entidades públicas, el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 ordena que se debe seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Que el numeral 1 del artículo 2o de la citada ley dispuso la obligación que tienen las entidades públicas con cartera a su favor, de establecer un reglamento interno de recaudo de cartera, el cual debe ser expedido mediante normativa de carácter general por la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública. Que el Decreto 4473 de 2006 reglamentario de la Ley 1066 de 2006, reiteró la obligatoriedad del reglamento interno de recaudo de cartera y estipuló el contenido mínimo del mismo. GD-FM-014. V5.fi rfi0167 RESOLUCIÓN NÚMERO \ :j L, • i -------"---- de 2 8 ENE. 20fioja No. 2 Continuación de la Resolución, "Por la cual se actfializa el Reglamento Interno de Cobro Coactivo" Que para el cumplimiento de los fines estatales, y en especial el de lograr que la gestión del recaudo de las obligaciones en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se realice de forma ágil, eficaz, eficiente y oportuna, y con el objeto de lograr liquidez, se requiere adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, con sujeción a la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario. Que el artículo 98 de la"' Leyf14\.37 de 2011 reviste a las entidades públicas, definidas en
Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario. Que el artículo 98 de la"' Leyf14\.37 de 2011 reviste a las entidades públicas, definidas en el artículo 104 de la mism-fi"'iey, de la prerrogativa de cobro coactivo para recaudar las obligaciones creadas en su favor. Que el artículo 839-4 del Estatuto Tributario indica la necesidad de realización de estudio de costo beneficio para adelantar la diligencia de secuestro de un bien: embargado en el marco de un proceso de cobro coactivo, para tal efecto se debe tener en cuenta los criterios establecidos mediante resolución por la entidad ejecutora. Que el artículo 66 de la Ley 1955 de 2019 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022" "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"; en línea con lo establecido por el parágrafo 4º del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, señala que"( ... ) En los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente; las entidades estatales o públicas del orden nacional, podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión ( ... )". Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
podrán realizar la depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la gestión ( ... )". Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1.- Objeto. Adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con la Ley 11 a66 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario, y en los términos de la presente resolución.
CAPÍTULO l.
DEFINICIÓN, NATURALEZA, ATRIBUCIONES, COMPETENCIA.
Artículo 2.- Definición. El Reglamento Interno de Recaudo de Cfirtera es el acto administrativo mediante el cual se regula lo concerniente al ejercicio d$ las gestiones de cobro para recaudar las obligaciones en favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidades adscritas y patrimonios autónomos sobre las que se le exija adelantar la gestión de cobro, según lo previsto en la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario. Artículo 3.- Naturaleza. Los procedimientos que se reglamentan mediante esta resolución son de carácter administrativo. Las actuaciones que se produzcan en el ejercicio del cobro persuasivo son de trámite. Las que se produzcan fin el proceso de cobro coactivo estarán sujetas a los medios de control establecidos en 1 la ley.
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cobro coactivo estarán sujetas a los medios de control establecidos en 1 la ley.
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Continuación de la Resolución, "Por la cual se actualiza el Reglamento Interno de Cobro Coactivo" Artículo 4.- Atribuciones. Para el ejercicio de las facultades establecidas en la presente resolución, el funcionario competente tendrá todas las atribuciones necesarias establecidas en la Constitución, las leyes y el ordenamiento jurídico vigente, y en especial aquellas establecidas en la Ley 10,66 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, el procedimiento administrativo de cobro del Estatuto Tributario y por remisión expresa de los artículos 839-1 y 839-2 del Estatuto Tributario al Código General del Proceso en cuanto al trámite de las medidas cautelares, secuestro, avalúo y remate de bienes no contempladas en el Estatuto Tributario, los vacíos que se presenten en la aplicación e interpretación de sus normas por analogías se surten con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y supletoriamente con las del Código General del Proceso. Artículo 5.- Funcionario competente. De conformidad con el numeral 9 del artículo 9 del Decreto Ley 21 O de 2003 corresponde a la Oficina Asesora Jurídica "ejercer las acciones de cobro coactivo a que haya lugar en el Ministerio." Esta dependencia podrá organizar para tal efecto un grupo interno de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998.
CAPÍTULO 11.
DEL COBRO PERSUASIVO.
organizar para tal efecto un grupo interno de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998.
CAPÍTULO 11.
DEL COBRO PERSUASIVO.
Artículo 6.- Definición. El cobro persuasivo es la etapa dentro del recaudo de cartera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyo objeto es lograr que el deudor cumpla de manera voluntaria con las obligaciones adeudadas a la entidad, con el exclusivo propósito de evitar los costos y las implicaciones de un proceso de cobro coactivo, y de esta manera obtener la recuperación total e inmediata de la cartera. Artículo 7.- Medios. Para cumplir con los objetivos de la etapa del cobro persuasivo se podrán utilizar todos los medios necesarios para procurar un acercamiento con el deudor, a saber: • Llamadas telefónicas. • Visitas. • Correos electrónicos. • Oficios de cobro persuasivo. Artículo 8.- Término. La etapa de cobro persuasivo no podrá tener una duración mayor a seis (6) meses. Empero, podrá prescindirse de esta cuando el funcionario competente lo considere necesario. Artículo 9.- Investigación de bienes. Durante la etapa de cobro persuasivo, o agotada la misma el funcionario competente oficiará a las entidades públicas y privadas que considere pertinente, con el objeto de que informen sobre los bienes y ubicación del deudor.
CAPÍTULO 111.
DEL COBRO COACTIVO.
Artículo 1 O.- Definición. El cobro coactivo es la etapa dentro del recaudo de cartera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidades adscritas y patrimonios
CAPÍTULO 111.
DEL COBRO COACTIVO.
Artículo 1 O.- Definición. El cobro coactivo es la etapa dentro del recaudo de cartera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidades adscritas y patrimonios autónomos cuyo objeto es cobrar directamente las obligficiones creadas en su favor que
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Continuación de la Resolución, "Por la cual se actualiza el Reglamento Interno de Cobro Coactivo" consten en documentos que presten mérito ejecutivo, con utilización de los medios coercitivos establecidos, para todos los efectos, en la normatividad vigente. Artículo 11.- Procedimiento aplicable. Para el cobro coactivo de las obligaciones se utilizará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, Ley 10663 de 2006 artículo 5 reglamentada por el Decreto 4473 de 2006, por remisión al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y supletoriamente al Código General del Proceso. Artículo 12.- Mandamiento de pago. Con el objeto de procurar el cobro ágil y efectivo de las deudas, el funcionario competente emitirá, mediante acto que no admite recursos, mandamiento de pago en el que ordenará el pago de las obligaciones, así como de los intereses e indexaciones respectivas. Artículo 13.- Vinculación de deudores solidarios. Tal y comG) lo dispone el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, la vinculación del deudor solidario1 se hará mediante notificación del mandamiento de pago. Este deberá liberarse con determinación individualmente del monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la
artículo 828-1 del Estatuto Tributario, la vinculación del deudor solidario1 se hará mediante notificación del mandamiento de pago. Este deberá liberarse con determinación individualmente del monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma prevista en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos contra el deudor princip I lo serán contra los deudores, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Artículo 14.- Notificación. De conformidad c n los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario, el mandamiento ejecutivo de pago se notificará personalmente al deudor previa citación para que comparezca en un fiérmino no superior a difiz (1 O) días para adelantar la respectiva notificación personal En caso de no lograrse la notificación personal, se procederá a efectuar la notific • ción por correo certificado, siguiendo el procedifiento indicado fin los artículos 566, 5_fi7 y 568 del Efitatuto Tributario, rfin:iitiefido una copia del mandamiento de pago a notificar. En la misma forma se not1f1cara el mandamiento ejecutivo a los deudores solidar os. Cuando la notificación se haga por correo cert ficado se entenderá surtida para todos los efectos legales. Las actuaciones notificadas por correo ce ificado que por cualq:uier razón sean devueltas, se notificará por aviso, el cual se publicará en la página 'web institucional adjuntando copia íntegra del acto administrativo, el aviso dejará cfimstancia que la notificación se considerará surtida al finalizár el día siguiente al retiro del aviso de
adjuntando copia íntegra del acto administrativo, el aviso dejará cfimstancia que la notificación se considerará surtida al finalizár el día siguiente al retiro del aviso de conformidad con el artículo 568 del Estatuto 11ributario y en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. Notificado el mandamiento de pago, el deudor podrá pagar o interponer las excepciones pertinentes, dentro de los quince (15) días siguientes. Artículo 15.- Pago. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, el deudor podrá pagar la obligación cobrada, o solicitar el otorgamiento de facilidades o acuerdos de pago.
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Continuación de la Resolución, "Por la cual se actualiza el Reglamento Interno de Cobro Coactivo" Artículo 16.- Excepciones. Contra el mandamiento de pago sólo procederán las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, o aquel que lo sustituya, adicione o modifique, las cuales se tramitarán de conformidad con lo previsto en este Estatuto. Contra el acto que rechace las excepciones procederá el recurso de reposición, y en el mismo se ordenará continuar con la ejecución y se ordenarán las medidas cautelares a que haya lugar. Artículo 17 .- Excepciones probadas. Si se llegaren a encontrar probadas las excepciones propuestas por el deudor, el funcionario competente así lo declarará y
mismo se ordenará continuar con la ejecución y se ordenarán las medidas cautelares a que haya lugar. Artículo 17 .- Excepciones probadas. Si se llegaren a encontrar probadas las excepciones propuestas por el deudor, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del proceso, y el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción sea probada respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. Artículo 18.- Orden de ejecución. Vencido el término de quince (1 5) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo de pago, sin que el deudor hubiere propuesto excepciones o pagado, el funcionario competente deberá seguir con el procedimiento, ordenar la ejecución y las medidas cautelares que considere necesarias, en los términos del artículo 836 del Estatuto Tributario. Contra este acto no procede recurso alguno. Artículo 19.- Liquidación del crédito y Costas. Ésta se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 446 del Código General del Proceso y demás normas que lo sustituya, adicione o modifique y de conformidad con las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 11 O, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el funcionario competente decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
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firme.
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Continuación de la Resolución, "Por la cual se actualiza el Reglamento Interno de Cobro Coactivo" Parágrafo. Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el funcionario competente ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del 1 valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación. Artículo 20.- Intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro coactivo sólo serán demandables ante la jurisdicción de. lo contencioso administrativo los actos que resuelven las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que se emita pronunciamiento definitivo de aquella; lo anterior de conformidad con el artículo 834 del Estatuto Tributario o la norma que lo sustituya, adicione o modifique. Artículo 21 .- Recursos. Las actuaciones administrativas proferidas efi la etapa de cobro coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, efcepto las que en forma expresa se dispongan en el Estatuto Tributario y en la presente Resolución.
CAPÍTULO IV.
MEDIDAS CAUTELARES.
coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, efcepto las que en forma expresa se dispongan en el Estatuto Tributario y en la presente Resolución.
CAPÍTULO IV.
MEDIDAS CAUTELARES.
Artículo 22.- Medidas cautelares. Las medidas cautelares previstas para el recaudo de cartera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se decretará mediante auto proferido por el funcionario competente. Dichas medidas deberán ser comunicadas a la autoridad competente para que se ejecuten según lo decretado aplicando para ello lo estipulado en los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario, o aquellos que los sustituyan, adicionen o modifiquen. Artículo 23.- Procedimiento. El procedimiento aplicable a las medidfis cautelares será el establecido en los artículos 837 y siguientes del Estatuto Tributario, así como el Código General del Proceso o las normas que los sustituyan, adicionen, o mocdifiquen. ' Artículo 24.- Límite y reducción del embargo. El valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble de la deuda más los intereses. Si efectuado elr avalúo de bienes estos excedieren la suma indicada, se deberá reducir el embargo hasta dicho valor si ello fuere posible, oficiosamente o a solicitud del interesado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario o la norma que lo sustituya, adicione o modifique. Artículo 25.- Avalúo. Una vez embargados los bienes se procederá al avalúo comercial de los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario.
o modifique. Artículo 25.- Avalúo. Una vez embargados los bienes se procederá al avalúo comercial de los mismos, de conformidad con las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario. La oportunidad procesal en que se practica el avalúo es una vez se encuentra en firme la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución. ' Parágrafo 1. Cuando sea necesaria la designación de peritos, el funcionario ejecutor estará sujeto a las reglas establecidas en el numeral 2 del artículo 48 df::!I Código General del Proceso y las normas que las sustituyan, modifiquen, adicionefi o deroguen. La comunicación del nombramiento, aceptación y relevo del cargo se sujetará a lo dispuesto en el artículo 49 del Código General del Proceso.
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Continuación de la Resolución, "Por la cual se actualiza el Reglamento Interno de Cobro Coactivo" Parágrafo 2. Los honorarios del perito los fijará el ejecutor de acuerdo con las tarifas que la Administración establezca en uso de las facultades asignadas por el artículo 843-1 del Estatuto Tributario y, en su defecto, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, la importancia de la tarea, la complejidad del asunto y atendiendo en lo pertinente a lo dispuesto por el artículo 15 7 del Código General del Proceso. Parágrafo 3. Para obtener las evidencias necesarias que sirvan de soporte en la identificación plena del estado del bien con el propósito de efectuar su avalúo, se pueden
dispuesto por el artículo 15 7 del Código General del Proceso. Parágrafo 3. Para obtener las evidencias necesarias que sirvan de soporte en la identificación plena del estado del bien con el propósito de efectuar su avalúo, se pueden usar las facultades otorgadas en el artículo 825-1 del Estatuto Tributario. Artículo 26.- Estudio de Costo - Beneficio. Antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia del secuestro el Comité de Normalización de Cartera del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo analizará la relación costo-beneficio de los bienes a secuestrar. Sobre la base de esa recomendación el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo de la Oficina Asesora Jurídica emitirá auto de trámite en el que decidirá la relación costobeneficio de los bienes a secuestrar, conforme a lo previsto en el artículo 839-4 del Estatuto Tributario. Artículo 27.- Criterios para estudio de Costo-Beneficio. El Comité de Normalización de Cartera del Ministerio de Cortiértio; Industria y Turismo deberá tener en cuenta los siguientes criterios para el análisis de la relación de costo-beneficio necesaria para decidir si se adelanta la diligencia de secuestro de bienes dentro del proceso, independientemente del bien de que se trate.
1. Se debe tener en cuenta el avalúo comercial prooucto de las actividades señaladas en el artículo 25 del presente reglamento.
2. Obtener el valor de las obligaciones a cargo del bien. En este ítem se incluirán los valores pendientes de pago en la fecha del cálculo de la relación costo-beneficio y que deberían ser cancelados con cargo al producto del remate o que la Entidad debe asumir en caso de adjudicación, tales como, impuesto predial, administración,
valores pendientes de pago en la fecha del cálculo de la relación costo-beneficio y que deberían ser cancelados con cargo al producto del remate o que la Entidad debe asumir en caso de adjudicación, tales como, impuesto predial, administración, servicios públicos, impuestos por valorización, parqueadero, multas, bodegaje, transporte, desmonte, renovación de autorizaciones o licencias, entre otros.
3. Definir cuáles de los valores a cargo del bien se causan periódicamente durante un término máximo de doce (1 2) meses e incrementarlo en el IPC anual del año anterior al del cálculo, con el fin de obtener su actualización.
4. Calcular los costos en que se incurriría en el proceso de cobro si el bien se rematara.
5. Al valor comercial determinado según los parámetros fijados en el numeral 1 de este artículo, se restará el 30%, de manera que el valor de referencia para el cálculo de la relación costo-beneficio sea el equivalente al porcentaje de la venta forzada, es decir el 70%.
6. Un vez establecido el valor comercial del bien y las obligaciones del mismo, así como los gastos, costos derivados de la diligencia de secuestro y remate y administración del bien, se debe efectuar la siguiente fórmula: Fórmula para establecer el Indicador Costo/Beneficio.
CIB = (Sumatoria de gastos, costos y obligaciones a cargo del bien) 70 % (Valor comercial del bien) -----------------fi-- GD-FM-014. V52 8 ENE. 2022 RESOLUCIÓN NÚMERO --------- de , Hoja No. 8 ' Continuación de la Resolución, "Por la cual se actualiza el Reglamento Interno dfi Cobro Coactivo"
-----------------fi-- GD-FM-014. V52 8 ENE. 2022 RESOLUCIÓN NÚMERO --------- de , Hoja No. 8 ' Continuación de la Resolución, "Por la cual se actualiza el Reglamento Interno dfi Cobro Coactivo" - Si C/8 es Menor que uno (1): Se debe continuar con la ejecución del bien. - Si C/8 es igual o mayor que uno (1).:,,No se adelanta diligencia de secuestro y embargo. ljl • ' Artículo 28.- Secuestro de bienes. Por remisión expresa del artículo 839-2 del Estatuto Tributario, para la práctica del secuestro de los bienes embargados se deberá seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 595 del Código General del Proceso o en las normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen. Parágrafo. Con relación a los gastos en que se incurra como consecuencia del trámite, éstos deberán ser asumidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidades adscritas y patrimonios autónomos a las cuales se le esté recaudando por vía de cobro coactivo. 1 Artículo 29.- Oposición al secuestro. En el evento en que se prefiente oposición al secuestro de bienes, se procederá conforme lo establece el artículo 596 del Código General del Proceso, o la norma que lo sustituya, adicione o modifiqufi. En la misma diligencia que ordena el secuestro, se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que algunas no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.
y se decidirá la oposición presentada, salvo que algunas no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia. Artículo 30.- Traslado del avalúo al deudor. De los avalúas, ,determinados de conformidad con las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, se correrá traslado por diez (1 O) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el funcionario ejecutor resolverá la situación dentro de los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso. ' Transcurrido el término de los diez (1 O) días sin que el deudor haya presentado objeción alguna, se proferirá el respectivo auto que deja en firme el avalúo, ' y contra este no procede recurso alguno. Parágrafo. La entidad no correrá traslado del avalúo al deudor, en el evento en que el análisis del costobeneficio que desarrolla el artículo 26 de la presente resolución determine que la entidad deba abstenerse de realizar la diligencia de secuestro y remate de los bienes. Artículo 31.- Remate de los bienes. De conformidad con el artículo 840 del Estatuto Tributario, en firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado.
Artículo 31.- Remate de los bienes. De conformidad con el artículo 840 del Estatuto Tributario, en firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado. Parágrafo. Con relación a. los gastos en que se incurra como consecuencia del trámite, éstos deberán ser asumidos por el Ministerio de Comercio, Industria y fiurismo, entidades adscritas y patrimonios autónomos a las cuales se le esté recaudando por vía de cobro coactivo. 1 Artículo 32.- Remate de bienes. En firme el avalúo de los bienes, se procederá a fijar fecha y hora para la práctica de la diligencia de remate con sujeción a los artículos 448 y
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Continuación de la Resolución, "Por la cual se actualiza el Reglamento Interno de Cobro Coactivo" siguie ntes del Código General del Proceso o en las normas que los sustituyan, adici onen o modifiquen. Parágrafo. Con relación a los gastos en que se incurra como consecuencia del trámite, éstos deberán serán asumidos por el Minis terio de Comercio, Industria y Turismo, entidades adscritas y vinculadas o patrimonios autónomos a las cuales se le esté recaudando por vía de cobro coactivo. Artículo 33.- Adjudicación de bienes. En el caso de declararse desierto el remate de bienes, se adelantará concepto técnico de viabilid ad de la adjudicación en favor de la
recaudando por vía de cobro coactivo. Artículo 33.- Adjudicación de bienes. En el caso de declararse desierto el remate de bienes, se adelantará concepto técnico de viabilid ad de la adjudicación en favor de la entidad, conforme al Decreto 1625 de 2016 y a los criterios que establezca e
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