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MINCIT - Resolución 032 de 2024

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 032 de 2024
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

República de Colombia.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO)32 DE 14 FEB, 2024 ( ) "Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldadura o soldados, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1794 de 2015 y CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1794 de 2020, el cual adicionó el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC), a petición de parte o de oficio podrá adelantarse el examen de los

derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir con las medidas adoptadas. Que de acuerdo con los términos del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, los Miembros de la Organización deben poner fin a los derechos antidumping, a más tardar, en un plazo de cinco años contados a partir de su imposición, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: en primer lugar, que se inicie el examen antes de que transcurran cinco años desde la fecha de imposición del derecho; en segundo lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o la repetición del dumping; y en tercer lugar, que en el examen las autoridades determinen que la expiración del derecho podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. Que, acorde con el mismo artículo, los Miembros están habilitados para seguir aplicando los derechos antidumping bajo estudio “a la espera del resultado del examen”. Que de acuerdo con los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.11.2 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o examen de extinción debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportunamente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de la producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y, en la medida de lo posible, que incorpore exactitud y pertinencia en la información y pruebas aportadas, con el objeto de

determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos permitirían la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretende corregir. Que en el marco de lo establecido en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.3 del Decreto 1794 de 2020, debe llevarse a cabo una convocatoria mediante aviso publicado en el Diario Oficial y enviar cuestionarios para que los interesados en la investigación expresen su posición debidamente sustentada y aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes dentro de los términos establecidos en dichas disposiciones.

GD-FM-014.V5 14 FEB, 2024

RESOLUCION NÚMERO (32 DE | Hoja N'. 2

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldadura o soldados, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China” Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la investigación para un examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos de sección circular, sin soldadura o soldados, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”), excepto

inoxidables, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China, se encuentran en el expediente digital del aplicativo web Dumping, Subvenciones y Salvaguardias” en sus versiones pública y confidencial, que reposa en la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, el cual en su versión pública puede ser consultado por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial, los cuales se fundamentan en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

1. ANTECEDENTES

1.1 Investigación Inicial 1.1.1 Apertura Mediante la Resolución 070 del 5 de mayo de 2020, publicada en el Diario Oficial No. 51.311 del 11 de mayo de 2020, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China. 1.1.2 Determinación preliminar A través de la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.398 de 6 de agosto de 2020, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución 070 del 5 de mayo de 2020 e imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China. 1.1.3 Prórroga de derechos provisionales Por medio de la Resolución 243 del 3 de diciembre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.517 del 03 de diciembre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinó prorrogar, por el término de dos (2) meses, la aplicación de los derechos antidumping provisionales impuestos mediante la Resolución 136 del 4 de agosto de 2020, a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China. 1.1.4 Determinación Final Mediante la Resolución 029 del 16 de febrero de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.590 del 16 de febrero de 2021, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispuso la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 070 del 5 de mayo de 2020, con imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las

subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China. 1.2 PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE EXAMEN DE EXTINCIÓN La sociedad TENARIS TUBOCARIBE LTDA., en adelante la peticionaria, a través de apoderado GD-FM-014.V5 14 FEB, 2024

RESOLUCION NÚMEROD32 DE Hoja N'. 3

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldadura O soldados, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19,00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China” especial y en nombre de la rama de producción nacional, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, el 6 de octubre de 2023 radicó en el aplicativo de Investigaciones por Dumping, Subvenciones y salvaguardias — Trámite electrónico, solicitud de inicio de examen de extinción de derechos antidumping a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China, mediante la cual realizaron las siguientes peticiones: (---)

1. En aplicación de las disposiciones del Decreto 1794 de 2020, disponga la apertura de

un examen de renovación de los Derechos Antidumping impuestos mediante la Resolución 029 del 16 de febrero de 2021 a las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados por las Subpartidas Arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular de China.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que al final de dicha en el marco de este examen de extinción, se prorroguen y modifiquen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 029 del 16 de febrero de 2021, y se establezcan por un período de cinco (5) años, de la siguiente manera: - Un precio base a las importaciones originarias de China de tubería de línea sin costura equivalente al valor normal encontrado de US$ 2.339 FOB/Ton aplicable para la subpartida arancelaria 7304.19.00.00. - -Un precio base a las importaciones originarias de China de tubería de línea con costura equivalente al valor normal encontrado de US$ 1.711 FOB/Ton aplicable para la subpartida arancelaria 7306.19.00.00

3. Los requisitos de hecho y de derecho requeridos por el Decreto 1794 de 2020 se encuentran descritos en el documento anexo.

4. Así mismo, mediante la presente comunicación presento a la Autoridad nuestro ofrecimiento de presentar los documentos correspondientes para verificar la información suministrada, así como de autorizar la realización de visitas de verificación (...)” Por otra parte, es pertinente indicar que la solicitud se presentó con cuatro (4) meses de antelación al

vencimiento del último año, por lo cual cumple con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020 y en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC? y se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: 1.2.1 ARGUMENTOS RESPECTO DEL PETICIONARIO LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL, LA REPRESENTATIVIDAD Y EL PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD e Del peticionario, la rama de producción nacional y la representatividad La peticionaria es una persona jurídica de derecho privado que representa más del 50% de la rama de producción nacional del producto objeto de la solicitud, la cual, allegó carta suscrita por la Cámara Fedemetal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia — ANDI (remite al Anexo 13), en la que certifican que esta es productor nacional del producto objeto de investigación. Además, entre otros aspectos, manifestó que se encuentra legitimada para solicitar el “examen quinquenal”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020. 1 (...) todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (...) salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y

del dumping”. (Subrayado fuera de texto) GD-FM-014.V5 14 FEB, 202%

RESOLUCION NÚMEROO 32 pe Hoja NO. 4

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldadura o soldados, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China” e Del producto objeto de solicitud El producto objeto de la solicitud del examen de extinción se define como tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, de sección circular, soldados o sin soldadura, de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igua 219.1 mm (8 5/8”), excepto inoxidables — Tubería de Línea. La peticionaria, por medio de apoderado especial, señala que la tube ría objeto de investigación se conoce comercialmente como tubería de línea o tubería de conducció n y tiene por uso el transporte de fluidos tanto en el sector de petróleo y gas, como el sector industri al. Además, indica que se fabrica bajo las especificaciones de la norma API 5L del Instituto Americano del Petróleo (API, por las siglas en inglés de American Petroleum Institute), siendo su unidad de medida aplicable las toneladas. Así mismo, señala que el producto objeto de investigación se encuentr a clasificado por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00.

e Similaridad Frente a la similaridad de los productos importados y nacionales, la peticionaria remite a las conclusiones consignadas en el Informe Técnico Final de la Investiga ción Inicial?. 1.3 ARGUMENTOS SOBRE LA NECESIDAD DE MANTENER EL DERECHO ANTIDUMPING IMPUESTO MEDIANTE LA RESOLUCION 029 DEL 16 DE FEBRERO DE 2021 Con respecto a este punto, la peticionaria, por medio de apoderado e special, manifiesta: “La medida no ha generado la efectividad esperada de manera estructural y sostenible en el tiempo. Si bien, la entrada en vigencia de la media se dio en momentos de alta coyuntura, que influyeron en el comportamiento del mercado (necesidad de reactivación de industrial local luego del parón por pandemia, elevados costos de materia prima para la producción local, escasez de producto ante una demanda incremental, motivo de la recuperación de todos los mercados); una vez superado el cúmulo de factores externos y teniendo un nivel superior de precios y costos, producto de la inflación mundial, la persistencia de China en su práctica de dumping ha generado que la recuperación parcial de mercado lograda por la rama de producción nacional, se esté perdiendo rápidamente, para volver al escenario previo a la aplicación de la medida. Es evidente que una posible eliminación del derecho antidumping conllevaría a una reiteración del daño sobre la industria nacional, Es importante resaltar, que en los últimos 3 años los derechos antidumping impuestos a las importaciones originarias de China le han permitido al peticionario recuperar una cuota del mercado, de manera coyuntural, porque la reacción de la oferta China ha sido la de mantener

niveles elevados de dumping que han conducido nuevamente a un escenario de pérdida de participación y deterioro del negocio para la producción nacional”. En concordancia con lo anterior, manifiesta que con la aplicación de la medida no se ha podido materializar una recuperación económica de la rama investigada, que permita ejecutar inversiones y nuevos desarrollos, sin embargo, relaciona y desarrolla, en la solicitud, las principales inversiones ejecutadas en otras ramas, diferentes a la investigada, donde sí existen condiciones leales de ? Subdirección de Prácticas Comerciales, Informe Técnico Final, Investigación por Dumping en las Importaciones de Tubos de Aceros sin soldadura o soldados de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”) de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos, clasificados en las sub partidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarias de la República Popular China. Tomo 41. Pag. 64 — 66.

GD-FM-014.V5 14 FEB. 2080

RESOLUCION NÚMERO ()3 ¿DE Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldadura o soldados, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China” competencia leal.

Así mismo, se refirió a las siguientes consideraciones sustanciales que indican la recurrencia del dumping en caso de eliminarse el derecho antidumping, las cuales se encuentran contenidas en la solicitud y desarrolladas en el Informe Técnico de Apertura del presente examen de extinción: a. El probable incremento de la capacidad de producción en el país exportador. b. Las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping, así como sus probables aumentos. c. Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping en países distintos de Colombia. d. Probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales, si alguno de estos se revocara. e. La intervención ampliamente extendida del Gobierno en la economía y las distorsiones del mercado ocasionadas por esta intervención: Al respecto, dado el riesgo que representa la capacidad excedentaria de la República Popular China y sus exportaciones a precios de dumping, la peticionaria presenta un mayor contexto sobre la economía de dicho país, para entender que la práctica recurrente de dumping en las exportaciones encuentra su origen en los siguientes factores: ¡) La existencia y promoción de empresas estatales en industrias claves de China, incluida la industria siderúrgica, y li) las existencias actuales del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios, así como sus probables aumentos. f. Eventuales obstáculos a la importación del producto objeto de derechos antidumping o de compromisos de precios a países distintos de Colombia. g. Probabilidad de que tales productos ingresen a Colombia a precios que provocarían una reducción o una contención significativa de los precios de los productos similares nacionales,

si alguno de estos se revocara. Concluyendo, que los datos permiten evidenciar que China sigue recurriendo al dumping en la exportación de tubería de línea y existe un riesgo latente de que, en caso de eliminarse la medida de defensa comercial o de no ajustarse para que sea efectiva, estos precios desde China provocarán una reducción de los precios de los productos similares en Colombia y un daño aún más grave a la producción nacional. 1.3.1 Comportamiento de las importaciones durante la vigencia de la medida La peticionaria, teniendo en cuenta que las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00 incluyen otras dimensiones a las definidas en el producto objeto de investigación, realizó una depuración detallada de los datos con el fin de asegurar que las importaciones analizadas correspondan efectivamente al producto considerado y son similares a las dimensiones y características del producto de fabricación nacional que corresponde a tubería de línea soldada (con costura) de un diámetro exterior mayor o igual a 60.3 mm (2 3/8”) y menor o igual a 219.1 mm (8 5/8”). En cuanto al comportamiento particular de las importaciones colombianas de la tubería de línea objeto de investigación, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, la peticionaria consultó la base de datos DIAN de importaciones expresadas en toneladas y valor FOB para el periodo comprendido entre el primer semestre de 2020 y el primer semestre de 2023. e Evolución del volumen de las importaciones de tubería de línea Al respecto, la peticionaria comparó los volúmenes de las importaciones de tubería de línea, entre el

segundo semestre de 2016 y el segundo semestre de 2020, periodo previo a la aplicación de la medida antidumping definitiva impuesta y el periodo de aplicación de esta, que abarca del primer semestre de 2021 a primer semestre de 2023. En sus análisis, la peticionaria plantea que, entre el segundo semestre de 2016 y el segundo semestre de 2019, el volumen de importaciones chinas mantenía una tendencia constante al alza, logrando en el primer semestre de 2019 un volumen de 7.024 toneladas. Las importaciones de los demás países, GD-FM-014.V5 ¿+ FEB, 202%

RESOLUCION NÚMERO DJ 2D Hoja N'.

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldadura o soldados, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China” a un menor ritmo, pero en igual medida pasaron de su volumen más bajo registrado en el segundo semestre de 2016 (507 ton) a lograr su volumen más alto en este periodo en el segundo semestre de 2019 con 3.174 toneladas. Posteriormente, con la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, en el primer semestre de 2020 el volumen de importaciones de los demás países cayó, mientras lo contrario sucedió con las importaciones originarias de China que en este semestre alcanzaron su punto más alto con 8.074 toneladas.

Además plantea que a pesar de la aplicación de los derechos antidumping definitivos en febrero de 2021, se observa como el volumen de las importaciones investigadas registraron una tendencia constante de crecimiento a partir del segundo semestre de 2021 y el primer semestre de 2023, cuando alcanzan un volumen de 4.459 toneladas lo que le ha permitido recuperar buena parte de la participación en el total importado, llegando a representar el 77%, participación similar a la registrada en algunos períodos previos a la aplicación de la medida. En contraste, manifiesta que las importaciones de los demás países, si bien tuvieron un aumento entre el segundo semestre de 2021 y primer semestre de 2022, han caído de manera significativa en el segundo semestre de 2022, registrando una leve recuperación en el primer semestre de 2023, Finalmente, al comparar el primer semestre de 2023 con el mismo periodo en 2022 se encuentra que las importaciones de los demás países disminuyeron en un 71%, mientras que las chinas aumentaron un 36%. Según la peticionaria, lo anterior evidencia que, a pesar de la aplicación de los derechos antidumping, las importaciones chinas de tubería de línea han manten do una tendencia al alza incluso superando el volumen importado por los demás países. En relación con la participación en el total importado, según la petici onaria entre 2016 y 2019 China representaba en promedio el 70% de las importaciones realizadas, m ientras que otros países el 30% de las mismas. Para el primer semestre de 2020 a pesar de la pandemia, China alcanzó la mayor participación de las importaciones con un 83%, mientras que, para el segundo semestre del 2020,

una vez aplicada la medida provisional, esta participación disminuyó a 45%. Por su parte, los demás países mantuvieron una tendencia al alza desde el segundo semestre de 2020 hasta el segundo semestre de 2021, los cuales registraron su participación más alta 71% de las importaciones. No obstante, a partir del primer semestre de 2022, la participación de los demás proveedores internacionales disminuye hasta alcanzar el 23% en el primer semestre de 2023, nivel similar al registrado en 2019, previo a la aplicación de la medida. La peticionaria reitera que si bien, al comparar el período previo a la aplicación de la medida frente al período de aplicación se observa decrecimiento en las importaciones investigadas del -41,4% por los altos volúmenes registrados en el período previo. Insiste en que durante el período de aplicación de la medida, contrario a lo esperado, China ha crecido de manera significativa ya que desde la aplicación de los derechos antidumping definitivos en febrero de 2021, sus volúmenes importados pasaron de 747 toneladas en el primer semestre de ese año a las 4.459 toneladas en el primer semestre de 2023, volumen similar a los registrados en promedio en el período previo a la aplicación de la medida (4.511 toneladas). e. Evolución del precio de las importaciones de tubería de línea Según la peticionaria, el precio de las importaciones de tubería de línea de origen chino, entre segundo semestre de 2016 y el segundo semestre de 2020, en promedio en el periodo previo a la aplicación de la medida alcanzó un nivel de 711 FOB USD/ton, mier tras que el precio promedio de

las importaciones de los demás países fue de 1.242 FOB USD/ton, es decir, un 57,3% mayor respecto de los precios registrados por China. Esta diferencia se mantuvo, entre el segundo semestre de 2020 y el segundo semestre de 2021, ya que los precios registrados por las importaciones chinas alcanzaron en promedio una cotización de 756 FOB USDIton, ubicándose nuevamente por debajo de los prec os de las importaciones de los demás proveedores internacionales (1.325 FOB USD/ton).

GD-FM-014.V5 14 FEB, 202

RESOLUCION NÚMERO (32 DE Hoja NO. 7

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldadura o soldados, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.00, originarios de la República Popular China” De igual forma, la peticionaria afirma que, si bien se observa, a partir del primer semestre de 2022, un incremento generalizado en el precio de las importaciones, China se mantiene aún por debajo de los precios registrados por los demás proveedores internacionales. De hecho, para el segundo semestre de ese mismo año, mientras el precio de los demás orígenes se ubicó en un nivel de 2.051 USD/ton, China registró una cotización de 1.123 USD/ton, lo que significó una diferencia absoluta de 927 USD/ton, es decir un 83% por debajo respecto del precio registrado por los demás proveedores internacionales. Adicionalmente, la peticionaria observa que para el primer semestre de 2023, China sigue registrando

una caída sistemática en sus precios (-9%), al pasar de 1.123 USD/ton en el segundo semestre de 2022 a 1.022 USDIton en el primer semestre de este año. Los demás orígenes, también registran una caída del 3,4% durante el mismo período; no obstante, persiste la brecha con China alcanzando 953 USD/ton al comparar las dos cotizaciones, lo que significó una diferencia relativa del 93%. Si bien, en la comparación entre el período previo a la medida y el período de aplicación se observa crecimiento en la cotización de las importaciones investigadas del 33,9%, la peticionaria señala que, durante el período de aplicación de la medida, los precios internacionales del acero, principal materia prima para la fabricación de este tipo de tubería, han registrado incremento significativo en sus cotizaciones como efecto de la pandemia y posteriormente del conflicto entre Rusia y Ucrania. No obstante, este crecimiento registrado en los precios internacionales del acero, China no sigue esta tendencia y mantiene una amplia brecha frente a las cotizaciones de los demás proveedores internacionales, alcanzando incluso para el segundo semestre de 2022 y primer semestre de 2023 una diferencia promedio de 940 USD/ton. . Proyecciones de los volúmenes de las importaciones de tubos de acero sin soldadura o soldados de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos Las proyecciones de los volúmenes de importación, presentadas por la peticionaria, partieron del cálculo estimado del Consumo Nacional Aparente - CNA, teniendo en cuenta el volumen que probablemente será demandado por las empresas consumidoras de estos productos durante los

próximos años, que depende directamente del número de pozos que se perforen en el país. Posteriormente, la empresa peticionaria proyectó la distribución correspondiente a las ventas de la rama de la producción nacional e importaciones chinas y de los demás países, dentro del CNA en los diferentes escenarios proyectados. A continuación, se presentan las premisas aportadas por la peticionaria, para calcular el porcentaje de participación de las importaciones chinas dentro del consumo nacional aparente, dado que este varía de acuerdo con el escenario analizado: a) Bajo el escenario de eliminación de la medida antidumping La peticionaria determinó que las importaciones chinas en el CNA, en caso de eliminarse la medida, ganarían en su totalidad la participación de mercado perdida por la rama de producción nacional (actualmente irrisoria), al tener inundado el mercado con precios no razonables, debajo de los costos de producción. En consecuencia, esperaría que, a partir del momento en el cual no se encuentra vigente la medida, China alcanzará, a partir del segundo semestre del 2023, una participación de mercado similar a la que sostenía antes de aplicación de la medida y similar al último semestre real primer semestre de 2023. Los precios agresivos de las importaciones originarias de la China no sólo tomarían parte de las ventas de TENARIS TUBOCARIBE LTDA, también absorberían la participación de las importaciones de otros orígenes, dado que sus precios serían siempre menores al resto. b) Bajo el escenario de prórroga de la medida antidumping actual GD-FM-014.V5 14 FEB, 202

RESOLUCION NÚMERO U 3 2DE Hoja N'. 8

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio del examen de extinción de los derechos antidumping

impuestos a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos sin soldadura o soldados, clasificados en las subpartidas arancelarias 7304.19.00.00 y 7306.19.00.

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