MINCIT - Resolución 042 de 2022
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 042 de 2022
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
----fi--------- República de COlomb,a MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚME-RO-- 042.DE 2 2 FEB. 2022 ( ) Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 21 O de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1750 de 2015 y CONSIDERANDO: Que por medio de la Resolución 206 del 20 de octubre de 2020, publicada en el Diario Oficial 51.474 del 21 de octubre de 2020, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 259 del 16 de noviembre de 2018 a las importaciones de cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado, clasificadas por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que a través de la Resolución 206 del 20 de octubre de 2020, de igual forma se ordenó que durante el examen quinquenal permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos en la Resolución 259 del 16 de noviembre de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del. Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo
Resolución 259 del 16 de noviembre de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del. Decreto 1750 de 2015, en concordancia con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC). Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED-215-54-115, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma. Que mediante la Resolución 318 del 2 de diciembre de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.877 del 3 de diciembre de 2021, la Dirección de Comercio Exterior dispuso terminar el examen iniciado por medio de la Resolución 206 de 2020 y mantener los derechos antidumping definitivos impuestos a través de la Resolución 259 del 16 de noviembre de 2018 a las importaciones de cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado, clasificadas por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China, en la forma de un gravamen ad-valorem del 15%, por un término de tres (3) años. Que a través del Decreto 1750 del 1 de septiembre de 2015 se reguló la aplicación y prórroga de los derechos "antidumping", disposición en virtud de la cual se desarrolló el examen para determinar si la supresió1-, de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 259 del 16 de noviembre de 2018 a las importaciones de cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado,
supresió1-, de los derechos antidumping impuestos mediante la Resolución 259 del 16 de noviembre de 2018 a las importaciones de cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado, clasificadas por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. ---·-.. ---------------------------·------■-___.
GD-FM-014. V5RESOLUCIÓN NÚMERO' 042 de 2 2 fEB_fi-fi022 Hoja Nº. 2
Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitucl de revocación directa" Oue el Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020 derogó el Decreto ·t 750 de 2015 y en su artículo 2.:Z.3.7.13.12 estableció que las investigaciones que se encuentren en curso con determinación pnfiliminar a la entrada en vifJencia del Decreto 1794 de 2020, continuarán rigiéndose por la norma anterior hasta su culminación.
1. SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA Por medio del escrito radicado con lós números 1-2021-038418 del 23 de diciembre de 2021 y 1-20210384'16 del 27 de diciiernbre del mismo año, el doctor Gonzalo Urbina Jiménez solicitó la revocación • directa de la Resolución 318 de 2021 y que, en consecuencia, se expida un nuevo acto administrativo que no prorrogue los derechos antidumping consignados en la Resolución 259 ele 20·1 s . . El doctor Urbina considera que la anterior solicitud resulta procedente, debido a que se configura la
que no prorrogue los derechos antidumping consignados en la Resolución 259 ele 20·1 s . . El doctor Urbina considera que la anterior solicitud resulta procedente, debido a que se configura la segunda causal del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), es decir que el acto administrativo no está conforme con el interés público o social, o atenta contra éL Como sustento de lo dicho, se plantea que prorrogar los derechos antidumping para los cables de acero, el torón galvanizado y el torón para concreto prnesforzado, "afecta directamente la industria nacional del acero, impacta los costos del sector de la construcción, de la infraestructura y beneficia un pequeño sector d,9 fa economía, representado por los grandes importadores de aceros largos que posteriormente son convertidos en cables de acero, torón galvanizados y torón para concreto pn3esforzado". • A continuación, serán resumidos los argumentos con base en los cusdes se sustenta la solicitud de , revocación directa en el orden que fueron presentados. "' Deficiencias de1I examen quinquenal En este punto se sostiene que la Dirección de Comercio Exterior "se limitó a considerar los . aqfiumentos expuestos por el solicitante EMPRESA COLOMBIANA DE SABLES (sic) S.AS. (EMCOCABLES)", y que "adolece el acto administrativo que se solicita revocar, de un estudio técnico que avale o contradiga lo expuesto por el solicitante en su escrito de solicitud". En la solicitud de la revocatoria directa que nos ocupa, un presunto ejemplo de la ausencia de un "examen juicíoso, profundo y serio por parte de la administración, distinto a lo aportado por el
En la solicitud de la revocatoria directa que nos ocupa, un presunto ejemplo de la ausencia de un "examen juicíoso, profundo y serio por parte de la administración, distinto a lo aportado por el solicitante", lo constituyen lo relacionado con el cálculo del valor normal evaluado en la página 3 de la resolución, la evaluación de las proyecciones del peticionario EMCOCABLES y la postura del Comité de Prácticas Comerciales frente a los comentarios al documento de Hechos Esenciales. o Consideracionufis generales - Si1tuación actual d1fi Colombia frente al acero - medidas antidumping Dentro de las consideraciones generales, en primer lugar se puso de presente que en la actualidad Colombia tiene vigentes 5 medidas antidumping para los productos de acero y sus manufacturas, que corresponden a los derechos prorrogados por medio de la Resolución 186 de 2016 a las cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadas, y a los cables de acero, torón para concreto preesforzado y torón galvanizado, que según la solicitud se impusieron por la Resolución 259 de 2018 y se encuentran "actualmente en estudio por revisión quinquenal desde octubre de 2020". Al respecto, se sostiene que sólo en los productos descritos el país ha mantenido medidas antidumping desde el año 2007, con lo que se han perpetuado las mismas en detrimento de la industrial nacional. A renglón seguido, se indica que "aún con los estímulos a las importaciones la respuesta de los locales ha sido positiva, los resultado son evidentes, aun (sic) con medidas de protección y salvaguarda (sic) se observa el decrecimiento de las importaciones versus el fortalecimiento y crecimiento de la producción nacional y de las exportaciones de acero, demostrando
respuesta de los locales ha sido positiva, los resultado son evidentes, aun (sic) con medidas de protección y salvaguarda (sic) se observa el decrecimiento de las importaciones versus el fortalecimiento y crecimiento de la producción nacional y de las exportaciones de acero, demostrando • con las cifras que la industria nacional es competitiva, está madura para afrontar la competencia del producto extranjero y es suficiente para atender la demanda local".
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Continuación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa" 3 Por otra parte, en la solicitud objeto de estudio, se afirma que a la fecha las medidas antidumping solo contribuyen con el desarrollo de conductas anticompetitivas y son el escenario ideal para el desarrollo del contrabando técnico. Sobre el particular, se hizo referencia al caso de las medidas que se aplican a las importaciones de cadena eslabonada grado 30 desde el año 2007, frente al cual se sostuvo que mantener la medida por 5 años más resulta inconveniente, pues conduciría al cierre de las empresas nacionales que lo producen, a la imposibilidad de importar para su comercialización en el mercado, lo que genera consecuencias graves para los sectores que lo consumen e incrementa el contrabando técnico. - Deber ser de las medidas antidumping para Colombia En la solicitud de revocatoria se sostuvo que cuando las medidas antidumping se imponen en niveles muy alto.3 pueden tener efectos contraproducentes como convertirse en un "arancel ilegal que impide la competencia por parte de terceros países". Sobre el particular, se sostuvo que cuando la medida antidumping se impone por encima de los precios del mercado internacional, la medida rebasa su
la competencia por parte de terceros países". Sobre el particular, se sostuvo que cuando la medida antidumping se impone por encima de los precios del mercado internacional, la medida rebasa su ámbito de corrección e incentiva la monopolización de un sector que afecta la libre competencia en el mercado. Así mismo, se afirmó que una medida antidumping en un nivel muy alto o erróneamente calculada puede convertirse en un obstásulo para la competitividad de las exportaciones colombianas; afecta a los industriales que requieren de la importación de materias primas; incrementan los precios de sectores como la construcción, las confecciones y el agro; es contrario a los acuerdos que Colombia ha suscrito ante la Ol\/1C; podría limitar la productividad de la industria colombiana; genera un mayor precio en los productos finales y una menor competitividad de la industria colombiana a nivel global; puede convertirse en un mecanismo para promover el incremento de los precios a los consumidores locales, con la monopolización e ineficiencia al eliminar la libre competencia. En efecto, la conclusión sobre las anteriores apreciaciones es que se trata de limitaciones, ilegales bajo los acuerdos suscritos por Colombia ante la OMC, que además de ser anticompetitivas son contrarias a los intereses de la industria nacional, "pues impiden a ésta surtirse adecuadamente en el mercado mundial". Así mismo, que las medidas deben ser respetuosas de los socios comerciales de Colombia, en especial con aquellos que se tienen suscritos TLC'S y desarrollar la industria local dentro de un entorno de sana competencia. - El futuro de la industria del acero en Colombia y las medidas antidumping Al respecto, en la solícitud de revocación directa se mencionaron los efectos de la pandemia en la
dentro de un entorno de sana competencia. - El futuro de la industria del acero en Colombia y las medidas antidumping Al respecto, en la solícitud de revocación directa se mencionaron los efectos de la pandemia en la producción del acero, dentro lo que se destacó la alta demanda del mismo en el desarrollo del país. Así mismo, se hizo referencia a la caída de los precios y la producción del acero a nivel mundial en el primer semestre de 2020, contexto en el cual, a excepción de China, todos los países redujeron su producción durante el primer año de pandemia. A propósito, se sostuvo que China es el principal causante de los abruptos cambios del mercado en los últimos meses, y que pasó de ser exportador a importador en el año 2020, debido a que su demanda interna superó la producción, lo que se observa con la caída de sus exportaciones en un 67% mientras sus importaciones crecieron 150%. De igual manera, se destacaron los proyectos de construcción en Colombia como las vías 4G y 5G, de las que se indicó podían efectuarse con productos nacionales, gracias a que la producción nacional cuenta con la capacidad de satisfacer el mercado, inclusive se indicó que la producción nacional de acero creció un 48% en el primer semestre de 2021, y en todo caso, cuando la coyuntura exija un mayor volumen de toneladas podrá apoyarse en importaciones desde países con los cuales se tenga suscrito TLC como Brasil, México, Perú, entre otros. Finalmente, de lo dicho en el presente punto se resalta, que el solicitante de la revocatoria que nos ocupa presentó un gráfico en el que ilustró el comportamiento de las importaciones en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, conforme al cual se muestra un decrecimiento de las mismas que se contrapone al
ocupa presentó un gráfico en el que ilustró el comportamiento de las importaciones en los años 2018, 2019, 2020 y 2021, conforme al cual se muestra un decrecimiento de las mismas que se contrapone al crecimiento de la producción local, lo que a su parecer se traduce en un fortalecimiento de la industria nacional. GD-FM-014. \/5RESOLUCIÓN NÚMliRO Q 4 2 de 2 2 ffB. 2022 Moja Nº. 4 111--..w--•••■■nmrmrrmna.:----------fi•--------••ma.w_w ___ 11w-•x-w-•w-wwwww_w_s,fiw Continuación de la resolución "Por la cual se resueive una solicituc : ele revocación di recta" Así mismo, que s,a plantearon argumentos a favor de la utilización de acero colombiano como la generación de empleo y el recaudo de impuestos que genera desarrollo de obras de infraestructura local y nacional. Sobre el particular, se citó un pronunciamiento del 21 de septiembre de 2021 de la ANDI en el que se opone a la reducción del arancel del '10% al %5 de !as varillas de acero, entre otras cosas, porque afecta la inversión extranjera y poner en riesgo la viabilidad clel sector del acero. - Peticiones "En virtud de los argumentos anteriores, reiteramos la solic itud que se proceda con la REVOCATOHIA . DI RECTA, por petición de parte, de la resolución 318 d,3 2 de diciembr e de 2021, y en consecuencia se expida un nuevo acto administr ativo que NO PRORR OGUE los derechos antidumping consi gnados en la resolución 259 de 16 de noviembre de 2018, dejando el mercado del acero en Colombia
se expida un nuevo acto administr ativo que NO PRORR OGUE los derechos antidumping consi gnados en la resolución 259 de 16 de noviembre de 2018, dejando el mercado del acero en Colombia sometido a las ieyeis de la oferta y la demanda con el correlativo estímulo a la industria nacional".
PARA RESOLVER SE CONSIDE RA.
2. COMPET IENCIJ\ De conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 de la ley 1437 de 2011 (Código de Proc,adimiento Aclministrativo y d,:i lo Conten cioso Administrativo), la Dir ección de Comercio Exterior es competente para resolver la solicitud de revocación directa a la que se refiere la presente Resolución.
3. MARCO LEGAi ... DE LAS ílNVESTIGACIONES ANTIDU MPING Las investigaciones antidumping se desarrollan al amparo de la Ley 'i 70 de 1994 que incorporó a la leffislación nacional el Acuerdo Antidumping de la OMC y según el Decreto 1794 de 2020 que regula el procedimiento que permite fa imposición de derechos antidumping y su término de vigencia. Cabe resaltar que ei Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 'i 994 , conocido por el nombre de Acuerdo Antidumping de la OMC, desarrolla los principios fundamentales establ,3cidos en el articulo citado con miras a su aplicación en la investigación, determina ción y adopción de derechos antidumping que responden al interés general.
En efecto, tanto las normas multilaterales como las nacionales disponen que en la investigación antidumping se debe establecer claramente: (i) que existe dump ing en las imporiaciones investigadas, (ii) que existe daño importante o amenaza de daño importante a la producción nacional, o retraso en
antidumping se debe establecer claramente: (i) que existe dump ing en las imporiaciones investigadas, (ii) que existe daño importante o amenaza de daño importante a la producción nacional, o retraso en forma importante del establecimiento de una rama de producción en Colombia, y (iii) que haya evidencia de relación causal entre las importaciones a precios de dumping y el daño importante reqistrado en la rama de producción nacional. De igual manera, las citadas disposiciones del Acuerdo Antidumping y la norma nacional, exigen que también debe examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento distinto de las importac:ones objeto de dumping que al mismo tiempo perjudiquen a la rama die producción nacional. Es así como los daños causados por esos otros factores no se atribuirén a las importaciones objeto de dump ing según el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 1750 de 2015. De otro lado, es importante señalar que con base en lo estipulado en el artículo ·1 1 párrafo 3 del Acuerdo Antidum ping de la OMC desarrollado en los artículos 61 y 76 del Decreto 1750 de 2015, respecto de la duración y examen de los derechos antidump ing y de los compromisos relativos a los precios, se debe analizar si la supresión del derecho antidumping impuesto daría lugar a la continuación o !a mpetición del daño y del dumping. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 65 del Decreto '1750 de 20'i 5, en la determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen, debe, evaluarse que la sol icitud sea presentada oportuna mente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de producción
determinación del mérito para iniciar una revisión o un examen, debe, evaluarse que la sol icitud sea presentada oportuna mente por quien tiene la legitimidad para hacerlo, por la rama de producción nacional o en nombre de ella, que esté debidamente fundamentada y en la medida de io posible, la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas y decidir sobre la existencia de mérito para abrir investi!;Iación, con el objeto de determinar si la supreslm del derecho "antidumping" impuesto permi tiría la continuación o la repetición del dai'ío y del "dumping" que se pretendían corregir. _a: _____ ___. ___ , _________ _ GD-FM-014. \/5RESO LUCIÓN NÚMEiRO042 de 2 2 ffB, 2022 Hoja Nº. 5 Cont inua ción de la resoluc ión "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa" Adicionalmente, según lo establecido en el artículo 61 del Decreto 1750 de 2015, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC, el examen se podrá iniciar de uficio, a más tardar 2 meses antes del quinto año, o a petición de la rama de producción nacional, mínimo 4 meses antes del vencimiento del quinto año podrá adelantarse el examen de los derechos antidumping definitivos impuestos, con el fin de establecer si la supresión de los mismos daría lugar a la continuación o a la repetición del daño y del dumping que se pretendían corregir con las medidas adoptadas. Por otra parte, se destaca que el Decreto 1750 de 2015, además de informar a las partes interesadas sobre cada etapa de la investigación, dispone en sus artículos 28, 31, 34, 35, 37, 68, 69 y 70 en
Por otra parte, se destaca que el Decreto 1750 de 2015, además de informar a las partes interesadas sobre cada etapa de la investigación, dispone en sus artículos 28, 31, 34, 35, 37, 68, 69 y 70 en cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que en el desarrollo del examen antidumping las partes cuentan con un periodo en el que pueden allegar las pruebas que resulten útiles, necesarias y eficaces para la verificación de los hechos investigados, tienen la oportunidad de intervenir al aportar sus respuestas a cuestionarios, presentar alegatos de conclusión, solicitar una audiencia pública entre intervinientes y realizar comentarios al documento de hechos esenciales. Señalado así el marco normativo dentro del cual se desarrolló la actuación administrativa dentro del examen antidumping en cuestión, es importante indicar que en la decisión adoptada en la Resolución 318 del 2 de diciembre de 202'i , la Dirección de Comercio Exterior tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos y requisitos exigidos tanto por el Acuerdo Antidumping de la OMC, como por el Decreto 1750 de 2015 . Tal como lo demuestra el contenido de la resolución de determinación final, se realizó una investigación previa por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales, cuyos resultados consignados en el informe Técnico Final fueron debidamente evaluados por el Comité de Prácticas Comerciales en la sesión No. 149 del 22 de noviembre de 2021, en la cual recomendó a la Dirección de Comercio Exterior, de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 87 del Decreto 1750 de 2015, prorrogar por un término de tres (3) años los derechos antidumping definitivos impuestos
de Comercio Exterior, de acuerdo con la competencia que le otorga el artículo 87 del Decreto 1750 de 2015, prorrogar por un término de tres (3) años los derechos antidumping definitivos impuestos mediante la Resolución 259 del 16 de noviembre de 2018 a las importaciones ele cables de acero, torón galvanizado y torón para concreto preesforzado, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 7312.1 0.B0.0 0, originarias de la República Popular China. En este marco, se considera pertinente dar respuesta a los argumentos presentados por el recurrente sobre los procedimientos y análisis efectuados por la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Autoridad Investigadora.
4. ASUNTOS A CONSID ERAR SEGÚN LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA En líneas anteriores fueron resumidos los argumentos expuestos en la solicitud de revocación directa de la Resolución 318 del 2 de diciembre de 2021, los cuales serán abordados por la Autoridad Investigadora conforme a la causal 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 reclamada, sin que esto sifi¡nifique resolver nuevamente aspectos propios de la investigación administrativa 'finalizada. 4:1 Prns Lmción de legalid ad de la Resol ución 31 8 del 2 de diciembre de 2021
Aunque en la solicitud de revocación directa no se reclamó la configuración de la causal 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, según la cual el acto administrativo resulta manifiestamente opuesto a la Constitución Política o a la ley, antes de analizar a fondo los argumentos del soli citante con los que justifica su petición, resulta necesario detenerse en el concepto de legalidad, toda vez que en la
Constitución Política o a la ley, antes de analizar a fondo los argumentos del soli citante con los que justifica su petición, resulta necesario detenerse en el concepto de legalidad, toda vez que en la solicitud se realizaron afirmaciones como que la medida se convierte en un "arancel ilegal" cuando deja de corregir el efecto anticompetitivo e impide la competencia por parte de terceros países. De esta manera, la Autoridad Investigadora en primer lugar debe advertir que la Resolución 318 del 2 de diciembre de 2021 cuya revocación fue solicitada, se presume legal en virtud del artículo 88 de la Ley 'I43i' de 2011 según el cual: "Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". Por lo tanto, sugerir que los derechos antidumping impuestos puedan resultar ilegales, requiere de unos sólidos argumentos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fueron establecidos. --.. ----fi---·--------------------·--------GD-FM-014. \/5Rl::SOLUCIÓN NÚMERO' • O 4 2 de_ 2 2 f EB. 2022 1-loja 1\1º . Continuación de la resolución "Por la cual se resueive una solicituc.l ele revocación directa" 6 Sobre ei tema se ba pronunciado el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 20"1 7 de la . si9u iente forma: ' "En consewencia, si de acuerdo con el principio de /ega/idacr la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquíé,, se infiere que, mientras no se
. si9u iente forma: ' "En consewencia, si de acuerdo con el principio de /ega/idacr la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquíé,, se infiere que, mientras no se demuestre io contrario, una vez se tomen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha rea!izadó de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad. (. . .) Así /as cosas, se entier1de que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su (sic) efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por Jo cual quien pretenda su nulidad no sólo tiene la obligaciór, de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegelidad que aiega sino que también tiene la carga de demostrar /os f?eci?os en que se sustenta osa Hegalídad, pues de no hacerlo así, de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio a'e la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara". •1 En el mismo sentido, el máximo tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo, al resolver una acción de nulidad interpue sta por una decisión en materia de du mping , se pronu nció por medio de sentencia del 13 de junio de 201 :3 en los sigui entes términos: "El acto administrativo encuentra su apoyo en el principio de le9alidad, en la medida (m que es la ley la que fe da legitimación y, por ende, solamente pued1e excluirse del ordenamiento jurídico en aquellos casos en que se demuestre la violación de dicho principio de legalidad. En
la ley la que fe da legitimación y, por ende, solamente pued1e excluirse del ordenamiento jurídico en aquellos casos en que se demuestre la violación de dicho principio de legalidad. En el fondo, todas las causales de nulidad del acto administrativo son modalidades de la violación de la ley". 2 • Aclicionai a lo ante!rior, téngase en cuenta que la presunclón de legalidad no solo se predica en los términos expuestos para los actos administrativos que se someterán a un control jur isd:ccional a tmvés de medios como el de nulidad, sino en casos como el presente, en los que se analiza si la misma autoridad que profirió el acto administrativo extingue sus efectos. La H. Corte Constitucional se pronun ció sobre la mencionada presunción de legalidad a estudiar en los casos de revocación directa y nulid ad , tal como consta en !a Sentencia T-136 del 28 de marzo de 2019 : ''En uno u otro caso, mediante la revocatoria o anulación de un acto administrativo se busca que estos sean acordes al mandato constitucional y a las leye,s, fo cual se eniiende como el respeto al principio de legalidad, el cual, en este contexto, se traduce en el hecho d(3 que las autoridades administrativas actúen dentro de los márgenes legales',:,_ Conforme a lo anterior, los argum entos de la solicitud ele revocación directa se analizarán en el tr21nscurso de la presente, pero se advierte desde ya que la investigación se ha desarrollado en el marco del debido proceso administrativo, con un total respeto al derecho de defensa de las partes interesadas, según la normativa especial previamente establecid,31 y sometido plename!lte a las normas ele superio1· jerarqu ía.
marco del debido proceso administrativo, con un total respeto al derecho de defensa de las partes interesadas, según la normativa especial previamente establecid,31 y sometido plename!lte a las normas ele superio1· jerarqu ía. En este orden de ideas, vale agregar que en las afirmaciones realizadas en la solicitud de revocación directa no se consideraron las disposiciones del Acuerdo Antidump ing y del Decreto 1750 de 2015, cuando se sostuvo que los aranceles se convierten en ilegales, o que son ilegales bajo los acuerdos . suscritos, pues se pasa por aito que son medida s de defensa comercial precisamente impuE istas bajo la men cionada normativa. 1 Con sejo de Estado, Sala Plena Contencioso Adminis trativa, Sección Tercera, Subse cción C, radicación número 76001 -233·I --ooo-20· I0 -015 9101 (57378), C.P. Jaime Orlando Santofimi o Gamboa. 2 Con sejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Cuarta, radicación núm ero 110 01 -03-2/-000-2009- , 00048-00('1 8033), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 Corte Constituci cnal, Sala Octava de Revisión de Tutelas, expediente T-7.041 .590, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. GD-FM-014 . V5RESOLUCIÓN NÚMliRO042 de 2 2 fEB, 2022 Hoja Nº. 7 _,,--------fi----------------------------- Conti nu ación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa" Lo dicho, pues en la solicitud, por ejempl o, se hace referencia a "medidas antidum ping en un nivel muy
_,,--------fi----------------------------- Conti nu ación de la resolución "Por la cual se resuelve una solicitud de revocación directa" Lo dicho, pues en la solicitud, por ejempl o, se hace referencia a "medidas antidum ping en un nivel muy alto", que pueden convertirse en un supuesto obstáculo para la competitividad de las exportaciones colombianas, pero no se desarrolla el argumento frente a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y en ei artículo 43 del Decreto 1750 de 2015, conforme a los cuales los derechos podrán calcularse en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dum ping. Así mismo, al no desarrollar el argume
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