MINCIT - Resolución 044 de 2022
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 044 de 2022
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2022
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLuc1óN NúMERoO4 4 DE 2 B FEB. 2022 ( ) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021 EL DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 y, CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 155 del 1 O de junio de 2021, publicada en el Diario Oficial 51. 705 del 14 de junio de 2021, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de un examen de extinción con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping prorrogados mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, publicada en el Diario Oficial 50.623 del 13 de junio de 2018, a las importaciones de plastificante DOP (DI 2 ETHILEXILTALATO) clasificadas por la subpartida arancelaria 2917.32.00.00 originarias de México y de la República de Corea, permitirían la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Que a través de la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021, de igual forma se ordenó que durante el examen de extinción permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3
examen de extinción permanecieran vigentes los derechos antidumping definitivos impuestos por la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el parágrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC). Que a la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el expediente ED - 190-04/493-05-119, en el cual se encuentran los documentos y pruebas allegadas por todos los intervinientes en la misma. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.7, 2.2.3.7.11.3 y 2.2.3.7.11.4 del Decreto 1794 de 2020 y en el artículo 3 de la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021 a través de aviso de convocatoria publicado en el Diario Oficial 51.705 del 14 de junio de 2021, se convocó a quienes acreditaran interés en la presente investigación para que expresaran su posición debidamente sustentada y aportaran o solicitaran las pruebas y documentos que consideraran pertinentes. Que por medio del escrito radicado con el número 2-2021-029022 del 18 de junio de 2021, se le solicitó al señor Embajador de México en Colombia informar al gobierno de su país sobre la apertura de la investigación de carácter administrativo iniciada a través de la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021 En dicha comunicación, la Autoridad Investigadora de igual manera informó que en la página
de la investigación de carácter administrativo iniciada a través de la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021 En dicha comunicación, la Autoridad Investigadora de igual manera informó que en la página web de este Ministerio se encontraba publicado y a disposición para su consulta el expediente de la referida investigación. Que mediante la comunicación radicada con el número 2-2021-029024 del 18 de junio de 2021, se le solicitó al señor Embajador de la República de Corea en Colombia, informar al gobierno de su país sobre la apertura del examen de extinción, con la Resolución No. 155 del 1 O de junio de 2021. En la citada comunicación, la Autoridad Investigadora de igual manera informó que en la página web del
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021" 2 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encontraba publicado y a disposición para su consulta el expediente de la referida investigación. Que por medio de correo electrónico de fecha 21 de junio de 2021, se le comunicó a las demás partes interesadas sobre el inicio de la investigación ordenado mediante la Resolución 155 de 1 O de junio 2021. Así mismo, se les informó que en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encontraba publicado y a disposición para su consulta el expediente de la referida investigación. Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.4 del Decreto 1794 de
Turismo se encontraba publicado y a disposición para su consulta el expediente de la referida investigación. Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.7 y 2.2.3.7.11.4 del Decreto 1794 de 2020 y en el artículo 4 de la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021, fueron publicados los cuestionarios en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en la URL: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial/dumping/investigaciones antidumping-en-curso/examen-quinquenal-plastificante-dop-di2. Lo anterior fue informado a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos del producto considerado. Que por medio de la Resolución 208 del 2 de agosto de 2021, publicada en el Diario Oficial 51.754 del 2 de agosto de 2021, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 1 O de agosto de 2021 el plazo con que contaban todas las partes interesadas para dar respuesta a cuestionarios, con el fin de obtener la información pertinente y poder contar con los elementos de juicio suficientes para adelantar la investigación administrativa iniciada. Que de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de las publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que a través del Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020, se ajusta y regula la aplicación de
cuestionarios, práctica de pruebas, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios. Que a través del Decreto 1794 del 30 de diciembre de 2020, se ajusta y regula la aplicación de derechos antidumping, disposición en virtud de la cual se desarrolló el examen con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping prorrogados mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, a las importaciones de plastificante DOP, clasificadas en la subpartida arancelaria 2917.32.00.00, originarias de México y de la República de Corea, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir.
1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING 1.1. Continuación o reiteración del dumping De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC y el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 del 30 de diciembre 2020, las medidas antidumping impuestas pueden ser objeto de prorrogas siempre que: Numeral 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC: "11. 3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que /as autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una
abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que /as autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. 1 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen." 1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3. 1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 155 del 10 de junio de 2021" Artículo 2.2.3. 7 .10.3 del Decreto 1794 de 2020: 3 "Artículo 2.2.3. 7.10.3. Examen de Extíncíón. No obstante lo dispuesto en las anteriores disposiciones, todo derecho antidumping definitivo será suprimido a más tardar en un plazo de 5 años, contados desde la fecha de su imposición o desde la fecha de la última revisión, si la misma hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia
hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o desde el último examen a que se refiere el presente artículo, a menos que de conformidad con un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada, hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, se determine que la supresión del derecho antidumping impuesto permitiría la continuación o la repetición del daño y del dumping que se pretendía corregir. (. .. )". (Subrayado propio) Resulta oportuno analizar los diferentes pronunciamientos de la OMC en los que se plantean las diferencias entre una investigación inicial y un examen por extinción como el que nos ocupa, y así comprender la manera en la que se debe revisar la continuación y la repetición del dumping. De esta forma, analicemos lo que consideró el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, en relación con la diferencia entre una investigación inicial y un examen: "106. Al examinar la naturaleza de una determinación de probabilidad en un examen por extinción realizado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, recordamos la declaración que formulamos en Estados Unidos - Acero al carbono, en el contexto del Acuerdo SMC, de que: ... las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción son procesos distintos que tienen propósitos diferentes. La naturaleza de la determinación que debe efectuarse en un examen por extinción difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinación que corresponde realizar en una investigación inicial.
107. Esta observación se aplica también a las investigaciones iniciales y a los exámenes por
examen por extinción difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinación que corresponde realizar en una investigación inicial.
107. Esta observación se aplica también a las investigaciones iniciales y a los exámenes por extinción previstos en el Acuerdo Antidumping. En una investigación inicia( las autoridades investigadoras deben determinar si existe dumping durante el período obieto de investigación. En cambio, en un examen por extinción de un derecho antidumping las autoridades investigadoras deben determinar si la supresión del derecho que se impuso al concluir la investigación inicial daría lugar a la continuación o la repetición del dumping". (. . .)
127. El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2". 2 (Subrayado por fuera de texto original).
El planteamiento del Órgano de Apelación fue desarrollado por el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Continuación de la reducción a cero, de la siguiente manera: "7.194 El párrafo 3 del artículo 11 establece que un derecho antidumping será suprimido una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su imposición salvo que las autoridades determinen, antes de que expire el plazo de cinco años, que esa supresión
"7.194 El párrafo 3 del artículo 11 establece que un derecho antidumping será suprimido una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su imposición salvo que las autoridades determinen, antes de que expire el plazo de cinco años, que esa supresión 2 Estados Unidos - Examen por Extinción de los Derechos Antidumping sobre los Productos Planos de Acero al Carbono Resistentes a la Corrosión Procedentes del Japón, Informe del Órgano de Apelación, WT/0S244/AB/R del 15 de diciembre de 2003 (adoptado el 9 de enero de 2004), párrafos 106, 107 y 127.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administ rativa iniciada mediante la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021" daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. Sin embargo, no aclara la naturaleza de esa determinación. Concretamente, no menciona si las autoridades pueden basarse en márgenes de dumping establecidos en el pasado para determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. Esta cuestión en particular se ha planteado en el sistema de solución de diferencias de la OMC, y el Órgano de Apelación ha formulado constataciones al respecto. En Estados UnidosExamen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, el Órgano de Apelación sostuvo que "las autoridades que realicen un examen por extinción deben actuar con un grado de diligencia adecuado y llegar a una conclusión motivada basándose en la
sostuvo que "las autoridades que realicen un examen por extinción deben actuar con un grado de diligencia adecuado y llegar a una conclusión motivada basándose en la información recopilada como parte de un proceso de reconsideración y análisis", El Órgano de Apelación también razonó que las autoridades no están obligadas a calcular o basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad. No obstante, si optan por hacerlo, esos márgenes deben ser conformes con las disciplinas del artículo 2 del Acuerdo. De otro modo, la determinación de probabilidad sería incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo. Es decir, la utilización de márgenes incompatibles con la OMC, en opinión del Órgano de Apelación, viciaría la determinación formulada por las autoridades en el examen por extinción., 3 (Subrayado por fuera de texto original). En el mismo sentido se encuentran otros pronunciamientos de la OMC tales como el asunto Unión Europea - Calzado (China)4, Estados Unidos - Camarones (Viet Nam)5, Ucrania - Nitrato de amonio (Rusia)6 y Pakistán - Películas de BOPP (EAU)7, de los que destacamos indican que el artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC debe ser considerado en su parte sustantiva, así no resulte directamente aplicable a la determinación con arreglo al párrafo 3 del artículo 11, "a fin de que una autoridad investigadora pueda llegar a "conclusiones razonadas" sobre la probabilidad de continuación o repetición del dumping. Conforme a lo expuesto en los diferentes paneles de la OMC, es claro que los propósitos de una investigación inicial difieren de los de un examen de extinción y que la Autoridad Investigadora no
continuación o repetición del dumping. Conforme a lo expuesto en los diferentes paneles de la OMC, es claro que los propósitos de una investigación inicial difieren de los de un examen de extinción y que la Autoridad Investigadora no se encuentra obligada a calcular nuevos márgenes de dumping, ni a basarse en los que fueron encontrados en las investigaciones anteriores, dado que el párrafo 3 del artículo 11 "no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción'13. Así mismo, según los mencionados asuntos, cuando la Autoridad Investigadora opte por realizar un nuevo cálculo del margen de dumping, debe observar en lo sustancial lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la OMC, con el objetivo de motivar su decisión. Para el caso en concreto, los pronunciamientos del Órgano de Apelación y los Grupos Especiales explican el porqué es necesario actuar de conformidad con el Acuerdo. 4 Sobre el particular, se debe añadir que los resultados y análisis finales se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final. 3 Estados Unidos - Continuación de la Existencia y Aplicación de la Metodología de Reducción a Cero, Informe del Grupo Especial WT/DS350/R del 1 de octubre de 2008 (adoptado el 19 de febrero de 2009), párrafo 7.194. 4 Unión Europea - Medidas Antidumping sobre Determinado Calzado Procedente de China, Informe del Grupo Especial
WT/DS405/R, del 28 de octubre de 2011 (Adoptado el 22 de febrero de 2012), párrafos 7.157 y 7.158. 5 Estados Unidos - Medidas Antidumping sobre Determinados Camarones Procedentes de Viet Nam, Informe del Grupo Especial WT/DS404/R del 11 de julio de 2011 (Adoptado el 2 de septiembre de 2011 ), párrafo 7.306. 6 Ucrania - Medidas Antidumping sobre El Nitrato de Amonio, Informe del Grupo Especial WT/DS493/R del 20 de julio de 2018 (adoptado el 30 de septiembre de 2019), párrafos 7.129 y 7,130. 7 Pakistán - Medidas Antidumping sobre las Películas de Polipropileno Orientado Biaxialmente Procedentes de los Emiratos Árabes Unidos Informe del Grupo Especial WT/DS538/R del 18 de enero de 2021, Párrafo 7.544. 8 Estados Unidos - Continuación de la Existencia y Aplicación de la Metodología de Reducción a Cero, Informe del Grupo Especial WT/0S350/R del 1 de octubre de 2008 (adoptado el 19 de febrero de 2009), párrafo 123.
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Contin uación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación admin istrativa iniciada mediante la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021" 5 Para el presente examen de extinción la empresa peticionaria CARBOQUÍMICA S.A.S., manifiesta en sus peticiones subsidiarias, lo siguiente:
- Respecto a México:
5 Para el presente examen de extinción la empresa peticionaria CARBOQUÍMICA S.A.S., manifiesta en sus peticiones subsidiarias, lo siguiente: • Respecto a México: -"Que continúen aplicándose los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018 proferida por el Director de Comercio Exterior hasta que se produzca el resultado del examen de extinción; y'' - "Que se prorroguen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, por un término adicional de cinco años, sin modificación en el monto de los derechos." • Respecto a la República de Corea: - "Que continúen aplicándose los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018 proferida por el Director de Comercio Exterior hasta que se produzca el resultado del examen de extinción; y'' - "Que se prorroguen los derechos antidumping establecidos mediante la Resolución 137 del 12 de junio de 2018, por un término adicional de cinco años, con modificación del monto de los derechos, de conformidad con el margen de dumping que se determine en la investigación." En el caso de la República de Corea, si bien es cierto la peticionaria solicitó recalcular el margen de dumping, en el desarrollo del examen de extinción, a la Autoridad Investigadora no le fue posible determinar un nuevo margen de dumping con base en el examen realizado a las pruebas e información sobre valor normal allegados por la peticionaria como la mejor información disponible que tuvo a su alcance y dado que no obtuvo respuestas a cuestionarios por parte de los productores exportadores de Corea. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, la Autoridad Investigadora no determinó nuevos
tuvo a su alcance y dado que no obtuvo respuestas a cuestionarios por parte de los productores exportadores de Corea. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, la Autoridad Investigadora no determinó nuevos márgenes de dumping, mantuvo los establecidos en la investigación inicial para México y en la revisión administrativa para la República de Corea. 1. 2. Probabili dad de continuación o reiteración del daño Según lo establecido por el numeral 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping de la OMC y en el artículo 2.2.3.7.10.3 del Decreto 1794 del 30 de diciembre 2020, arriba citados, en un examen por extinción de medidas, la Autoridad Investigadora debe analizar la probabilidad de que el daño sobre la rama de producción nacional continúe o se repita en caso de que se supriman los derechos antidumping vigentes. Al respecto, el Acuerdo Antidumping no especifica los criterios que deben ser considerados para la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño en un examen por expiración de medidas. Ello ha sido reconocido por el Órgano de Apelación de la OMC en Estados Unidos Acero resistente a la corrosión9/, al señalar lo siguiente: "Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación (. .. )" Sin embargo, en Estados Unidos - Tuberías para perforación petrolera101, el Grupo Especial
probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación (. .. )" Sin embargo, en Estados Unidos - Tuberías para perforación petrolera101, el Grupo Especial consideró que, a fin de determinar la probabilidad de continuación o repetición del daño, resultaba 9/ Informe del Órgano de Apelación, Productos planos de acero al carbono, párrafo. 123. WT/DS244/AB/R, 15 de diciembre de 2003. 10/ Informe del Grupo Especial. Estados Unidos - Tuberías para perforación petrolera, párrafos. 7. 142, 7.143 y 7.144, WT/DS282/R, 20 de junio de 2005.
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Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 155 del 1 O de junio de 2021" 6 pertinente analizar la probabilidad de incremento de las importaciones, el probable efecto de las mismas en los precios de la rama de la producción nacional, así como la repercusión de las importaciones en el estado de dicha rama de producción. Específicamente en el citado caso, el Grupo Especial señaló lo siguiente: "7. 142 Por consiguiente, en nuestra opm,on, la cuestión es si, dadas sus constataciones relativas al volumen probable de las importaciones objeto de dumping y su probable efecto sobre los precios, la USITC podía llegar a la conclusión de que habría una repercusión negativa en la rama de producción estadounidense.
relativas al volumen probable de las importaciones objeto de dumping y su probable efecto sobre los precios, la USITC podía llegar a la conclusión de que habría una repercusión negativa en la rama de producción estadounidense. "7. 143 En nuestra opinión, la USITC no actuó de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo en su determinación con respecto a la repercusión probable en la rama de producción estadounidense de las importaciones futuras que serían objeto de dumping. Nada en el párrafo 3 del artículo 11 exige que la autoridad investigadora aplique un método determinado al considerar la probabilidad de continuación o repetición del daño. Si la determinación de la autoridad investigadora se apoya sobre una base suficiente de pruebas positivas y refleja un examen objetivo de esos hechos, cumplirá los requisitos del párrafo 3 del artículo 11. ( .. .) "7. 144 Como se analizó supra, no hemos constatado en esas conclusiones incompatibilidad con el párrafo 3 del artículo 11. La USITC constató que este probable aumento de las importaciones y su probable efecto en los precios tendrían una repercusión negativa en la rama de producción estadounidense. No consideramos que una autoridad investigadora objetiva e imparcial no pudiese llegar a esta conclusión a la luz de las pruebas citadas." En igual sentido, la publicación de la OMC, titulada "A Handbook on Antidumping lnvestigations", señala que para determinar la probabilidad de continuación o repetición del daño en un examen por expiración de medidas, la autoridad investigadora puede realizar un análisis basado en los niveles proyectados de las importaciones sujetas a derechos antidumping, en los precios de tales importaciones, así como en el impacto que ambos aspectos podrían tener en la producción nacional.
expiración de medidas, la autoridad investigadora puede realizar un análisis basado en los niveles proyectados de las importaciones sujetas a derechos antidumping, en los precios de tales importaciones, así como en el impacto que ambos aspectos podrían tener en la producción nacional.
Señala la publicación: "La evalu ación de la continuación o reaparición del daño, parece implicar un análisis contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de importaciones objeto de dumping, los precios, y el impacto sobre los productores nacionales.
La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la rama de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se suprimen". En el mismo documento se sugiere que una autoridad investigadora debe analizar tendencias en la evolución de los indicadores referidos a precios internos, producción, inventarios, nivel de empleo, rentabilidad, costos de producción, entre otros. Además, se recomienda que la autoridad investigadora analice la tendencia de cada una de estas variables, así como todas estas tendencias en conjunto, a fin de determinar qué es lo que sugieren acerca de la condición de la industria nacional. Como se aprecia del pronunciamiento del Grupo Especial en el caso "Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México", así como de la publicación de la OMC antes mencionada, a efectos de determinar la probabilidad de repetición o continuación del daño, corresponde evaluar el probable efecto del volumen y precio de las importaciones sobre la situación de la rama de producción nacional, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes. Cabe mencionar que a fin de determinar el probable efecto de las importaciones sobre el estado de la rama de producción nacional, es necesario evaluar la situación económica de dicha rama. No
derechos antidumping vigentes. Cabe mencionar que a fin de determinar el probable efecto de las importaciones sobre el estado de la rama de producción nacional, es necesario evaluar la situación económica de dicha rama. No obstante, la finalidad de este análisis en un procedimiento de examen por extinción de medidas no es la misma que se persigue en una investigación original. En efecto, en una investigación original, el análisis de la situación de la rama de producción nacional está orientado a determinar si ha existido daño durante el período objeto de investigación. En cambio, en un procedimiento de examen, la GD-FM-014.V5RESOLUCION NÚMERO ----044 2 8 FEB. 2022 DE __________ _ Hoja Nº. Continuación de la resolución "Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 155 del 1 O de ju nio de 2021" 7 autoridad investigadora debe determinar si existe la probabilidad de continuación o repetición del daño, lo cual implica analizar el probable efecto que tendría la supresión de los derechos en la situación futura de la rama de producción nacional. Al respecto, es pertinente mencionar el pronunciamiento del Grupo Especial de la OMC en el caso "Estados Unidos - Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México" 111: "7. 117 (. . .) Una determinación de la existencia de daño en una investigación inicial es una conclusión con respecto a la situación de la rama de producción durante el período objeto de investigación, basada en hechos históricos. No obstante, una determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño en un examen por extinción es una conclusión con respecto a la probable situación de la rama de producción en el futuro, tras la revocación de
investigación, basada en hechos históricos. No obstante, una determinación de la probabilidad de continuación o repetición del daño en un examen por extinción es una conclusión con respecto a la probable situación de la rama de producción en el futuro, tras la revocación de una medida antidumping que ha estado en vigor durante cinco años (. . .). Observamos que el Órgano de Apelación ha declarado qu
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