MINCIT - Resolución 047 de 2020
Ministerio de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 047 de 2020
- Autor
- Ministerio de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2020
GD-FM-014. V5
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NÚMERO 047 DE 2020
(9 de diciembre)
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. - RENAULT
SOFASA S.A.S.”
EL DIRECTOR DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD DEL MINISTERIO DE
COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
En ejercicio de la competencia asignada en el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.14.2.1 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1122 del 26 de junio de 2019 adicionó el capítulo 14 al título 1 de la parte 2 del Libro del Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y TurismoDecreto 1074 de 2015 sobre el Programa de Fomento para la In dustria Automotriz y derogó el Decreto 1567 de 2015.
Que el artículo 3 del Decreto 1122 de 2019, dispone que “La normatividad aplicable a las solicitudes de autorización del Programa de Fomento para Industria Automotriz en curso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto continuaran desarrollándose de conformidad con éste”.
Que el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
a la fecha de entrada en vigencia de este decreto continuaran desarrollándose de conformidad con éste”.
Que el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “Los recursos de reposic ión y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso”.
Que el artículo 77 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deben tener los recursos, así:
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.RESOLUCIÓN NÚMERO 047 de 2020 Hoja N0. 2
Continuación de la Resolución, “Por la cual se resuelve una solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz” ______________________________________________________________________________
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Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud
Que RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION y AUTOMOTORES S.A.S., RENAULT
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud
Que RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION y AUTOMOTORES S.A.S., RENAULT
SOFASA S.A.S mediante radicado No. 1 -2017-022969 del 29 de diciembre de 2017 presentó solicitud de aprobación del Programa del Fomento a la Industria Automotriz para el ensamble de autopartes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1567 de 2015.
1.2 Resolución No. 026 del 27 de diciembre de 2018.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo med iante Resolución 026 del 27 de diciembre de 2018, no autorizó el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, para producir Autopartes a RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION Y AUTOMOTORES S.A.S., RENAULT SOFASA S.A.S., argumentando lo siguiente:
"(…) esta Dirección no autorizará a la sociedad RENAULT SOFASA S.A.S. el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, para producir Autopartes, dado que de acuerdo con las Certificaciones No.100211229 -950 del 7 de junio de 2018 y No.100211229 -1479 del 22 de agosto de 2018 del Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria (A) de la Dian, el presupuesto de "concepto favorable en relación con sanciones por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la persona jurídica solicitante ... ",exigido en el literal c) del artículo11 del Decreto 1567 de 2015, no se cumple, porque de conformidad con dichas certificaciones
en las devoluciones de impuestos durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la persona jurídica solicitante ... ",exigido en el literal c) del artículo11 del Decreto 1567 de 2015, no se cumple, porque de conformidad con dichas certificaciones RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN Y AUTOMOTORES S.A.S. RENAULT SOFASA S.A.S., con NIT 860.025.792, fue sancionada por compensación improcedente en los tres últimos años anteriores al 29 de diciembre de 2017, fecha en que presentó la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz para la producción de Autopartes, mediante la Resolución 900005 del 15 de febrero de 2017 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona/ de Impuestos de Grandes Contribuyentes, emitida en el "expediente: IX 2011 2016 000698, año gravable 2011", confirmada por la Resolución. No.001369 del 15 de febrero de 2018 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN (…)". Que la Resolución No. 026 del 27 de diciembre de 2018, fue notificada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante notificación personal el 14 de enero de 2019.
1.3 Interposición del Recurso de reposición y en subsidio apelación
Que la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION Y AUTOMOTORES
S.A.S., RENAULT SOFASA S.A.S, a través de escrito radicado bajo el No. 1 -2019Que la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION Y AUTOMOTORES S.A.S., RENAULT SOFASA S.A.S, a través de escrito radicado bajo el No. 1 -2019001871 del 22 de enero 2019 interpuso en termino los recursos de reposición y enRESOLUCIÓN NÚMERO 047 de 2020 Hoja N0. 3
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GD-FM-014. V5 subsidio apelación contra la Res olución 026 del 27 de diciembre de 2018, fundamentándose en los siguientes argumentos:
“(…) la liquidación oficial de revisión que rechazó el saldo a favor determinado por SOFASA en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impuso sanción por devolución improcedente a la Compañía (mediante la Resolución Sanción 900005 del 15 de febrero de 2017 que fue confirmada por la Resolución 001.369 del 15 de febrero de 2018), no es menos ciert o que la legalidad de esa sanción y de la liquidación oficial de revisión están actualmente en discusión.
Que la sociedad interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión número 312412015000031 del 25 de marzo de 2015 y contra la Resolución 002233 del 23 de marzo de 2016 que la confirmó. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el cual se encuentra en firme y fue notificado a
2015 y contra la Resolución 002233 del 23 de marzo de 2016 que la confirmó. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el cual se encuentra en firme y fue notificado a la entidad demandada 9 de noviembre de 2016. Así mismo, mi representada, el 5 de junio de 2018, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción y la Resolución que la confirmó, la cual fue reparti da a la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez, y que fue radicada con el número 2018-349. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2018, se profirió el auto admisorio de la demanda, documentos que se anexan al recurso.
Así las cosas, resulta claro que la sanción por devolución improcedente no es exigible aún por la DIAN, ni puede adelantarse cobro alguno de su importe, ya que para ello sería indispensable que en sede judicial se declarara la legalidad de la resolución sanción y de la liquidación oficial de revisión en que se fundamenta pero puede ocurrir que, una vez culminado el proceso, los actos administrativos impugnados se declaren nulos. En ese sentido, es nítido que actualmente no puede afirmarse que SOFASA ha sido sancionada por devolución improcedente por cuanto tal conclusión dependerá, indefectiblemente, del resultado de los procesos judiciales que actualmente surten su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, es prudente traer a colación el texto del parágrafo 2º del artículo 670
procesos judiciales que actualmente surten su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, es prudente traer a colación el texto del parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que clara y expresamente dispone que la Administración Tributaria no tiene facultades para cobrar o hacer efectiva la sanción por devolución improcedente cuando la liquidación de revisión en que se funda esté siendo discutida en sede judicial. Dice la norma:
“Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
(…)
PETICIÓN
1. Revocar en su integridad la Resolución 026 expedida el 27 de diciembre de 2018, proferida por el Dr. Carlos Andrés Arévalo Pérez, Director de Productividad y Competitividad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y notificada a miRESOLUCIÓN NÚMERO 047 de 2020 Hoja N0. 4
Continuación de la Resolución, “Por la cual se resuelve una solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz” ______________________________________________________________________________
GD-FM-014. V5 representada el 14 de enero de 2019. Mediante dicha Resolución, se negó a mi
Fomento para la Industria Automotriz” ______________________________________________________________________________
GD-FM-014. V5 representada el 14 de enero de 2019. Mediante dicha Resolución, se negó a mi representada la autorización del Programa de Fomento para la Industria AutomotrizPROFIApara la producción de autopartes.
2. En lugar de la citada Resolución, se sirva expedir, para reemplazarla, otra resolución en la cual se autorice la participación de RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S. A. S. – RENAULT SOFASA S. A. S., en el Programa de Fomento para la Industria Automotriz – PROFIA – para la producción de autopartes, en los términos en los que dicha autorización fue solicitada por mi representada.
(…)”.
Que el recurrente presentó las siguientes pruebas, entre otras:
1. Auto admisorio de la demanda interpuesta contra la liquidación oficial de revisión 312412015000031 del 25 de marzo de 2015 y contra la Resolución 002233 del 23 de marzo de 2016 que la confirmó.
2. Auto admisorio de la demanda interpuesta contra la Resolución Sanción 900005 del 15 de febrero de 2017 y contra la Resolución 001.369 del 15 de febrero de 2018 que la confirmó.
1.4 Etapa Probatoria.
El 12 de febrero de 2020, el Director de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de la competencia asignada en el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.14.2.1 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Comercio, Industria y Turismo en ejercicio de la competencia asignada en el parágrafo 4 del artículo 2.2.1.14.2.1 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dictó Auto de Pruebas en el que requirió entre otros, “(…) Solicitar a la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION Y AUTOMOTORES S.A.S., RENAULT SOFASA S.A.S que allegue la información actualizada de acuerdo con los requisitos que dispone el artículo 2.2.1.14.2.1. del decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (…) ”, el cual envió a la citada sociedad mediante oficio con radicado No. 2-2020-003357 del 18 de febrero de 2020.
La sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION Y AUTOMOTORES S.A.S., RENAULT SOFASA S.A.S , identificada con N it No. 860.025.792 -3 a través de su Representante Legal Tercer Suplente, JORGE LUIS LEVERONE, identificado con cédula de ciudadanía C.C 940.234, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha 2 de marzo de 2020, mediante oficio radicado en el Ministerio de Comercio Industria y Turismo con el No. 1 -2020-007733 del 3 de abril de 2020, allegó la información solicitada en el auto de pruebas.
Que mediante oficio con radicado No. 2 -2020-010274 del 21 de abril de 2020 , la
2020, allegó la información solicitada en el auto de pruebas.
Que mediante oficio con radicado No. 2 -2020-010274 del 21 de abril de 2020 , la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó a las Subdirecciones de Gestión de i) Recaudo y Cobranzas, ii) Análisis Operacional y iii) Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DÍAN-, los conceptos exigidos en el numeral 1 del artículo 2.2.1.14.2.2 del Decreto 1122 de 2019 compilado en el Decreto 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 047 de 2020 Hoja N0. 5
Continuación de la Resolución, “Por la cual se resuelve una solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz” ______________________________________________________________________________
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Que las consultas realizadas a la DIAN fueron atendidas mediante las comunicaciones con los siguientes radicados:
a. Radicado 1-2020-020247 del 1 de septiembre de 2020, en la que señala que: “(…) realizadas las consultas en nuestras bases de datos a cargo de la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S.: NIT 860.025.792-3, sus accionistas, representantes legales y junta directiva relacionados en el oficio de la solicitud, no se encontró investigación alguna vigente a nivel tributario.”
b. Radicado No. 1-2020-010218 del 5 de mayo de 2020, en la que señala que:
“(…)”.
vigente a nivel tributario.”
b. Radicado No. 1-2020-010218 del 5 de mayo de 2020, en la que señala que:
“(…)”.
Se anexa copia de la certificación de deuda de la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES NIT 860025792 en donde se indican los valores y conceptos que figuran como deuda”. c. Posteriormente, mediante radicado No. 1-2020-022553 del 26 de septiembre de 2020, la DIAN allega certificado con fecha 24 de septiembre de 2020, e n el que certifica lo siguiente:
(…) La sociedad RENAUL T SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A.S identificada con el Nit 860.025.792, a la fecha no presenta en nuestros aplicativos, obligaciones que puedan ser objeto de cobro. Igualmente, es importante mencionar, que el impuesto por concepto de RENTA año 2014, se encuentra en discusión, esto producto de la demanda instaurada por RENAUL T SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A.S de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no puede adelantar proceso de cobro por dicho concepto, ya que se carece de un título claro, expreso y exigible.(…)”
2.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Que una vez revisado el Decreto 1122 de 2019 compilado en el Decreto 1074 de 2015,
carece de un título claro, expreso y exigible.(…)”
2.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Que una vez revisado el Decreto 1122 de 2019 compilado en el Decreto 1074 de 2015, esta Dirección observa que el artículo 2.2.1.14.2.1.del citado Decreto establece los
NIT NOMBRE O RAZON SOCIAL SECCIONAL RESPUESTA
830116264 RENAULT S.A.S. BOGOTA NO DEBE
830065637 RENAULT S.A. BOGOTA NO DEBE
860025792 86002579 2
RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION
DE AUTOMOTORES S.A.S.
MEDELLÍN
MEDELLIN
DEBE
700178454 MATTHIEU PAUL ALEXIS TENENBAUN MEDELLÍN NO DEBE
10286723 MAURICIO DE JESUS PINO OCAMPO MEDELLÍN NO DEBE 52700299 MARIA FERNANDA ALVARADO VILLAFRADES MEDELLÍN NO DEBE 700220468 JORGE LUIS LEVERONE MEDELLÍN NO DEBERESOLUCIÓN NÚMERO 047 de 2020 Hoja N0. 6
Continuación de la Resolución, “Por la cual se resuelve una solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz” ______________________________________________________________________________
GD-FM-014. V5 requisitos de evaluación para la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz y sobre el cual se fundamentó la Resolución 026 de 2018, presentó cambios de cara a los requisitos que establecía el Decreto 1567 de 2015, así:
“(…)
Artículo 2.2.1.14.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de
de cara a los requisitos que establecía el Decreto 1567 de 2015, así:
“(…)
Artículo 2.2.1.14.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la Dirección de Productividad y Competitividad del Minist erio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.14.2.1. del presente Decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.
Completada la documentación, la Direcció n de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:
1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaría a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.
La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista
ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.
La empresa no podrá ser beneficiaria del Programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaría a favor de la DIAN ; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra del acto administrativo, o el deudor haya pagado. (Subrayado fuera de texto).
(…)”
En consecuencia, bajo la norma anteriormente transcrita, en el caso que la sociedad que solicita el Programa de Fomento para la Industria Automotriz tenga alguna deuda con la DIAN no se podrá autorizar el citado programa, con excepción que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra el acto administrativo, o que el deudor haya pagado.
Así las cosas, mediante la Resolución 026 de 2018, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no autorizó a la Sociedad de Fabrica ción de Automotores S.A.S. - RENAULT SOFASA S.A.S. , el Programa de Fomento para la Industria Automotriz como autopartista, por cuanto la citada sociedad no cumplía con el requisito exigido en el literal b del artículo 11 del Decreto 1567 de 2015, en la m edida que no obraba en el expediente un conceptoRESOLUCIÓN NÚMERO 047 de 2020 Hoja N0. 7
Continuación de la Resolución, “Por la cual se resuelve una solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz” ______________________________________________________________________________
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Continuación de la Resolución, “Por la cual se resuelve una solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz” ______________________________________________________________________________
GD-FM-014. V5 favorable sobre deudas ciertas, exigibles y líquidas en materia tributaria, aduanera o cambiaria a favor de la DIAN al momento de presentación de la solicitud por parte de la persona jurídica (el recurrente) tal como lo señalaba la norma citada.
No obstante, atendiendo el Decreto 1122 de 2019 compilado en el Decreto 1074 de 2015, y las pruebas allegadas por el recurrente entre otras, la denominada “Auto admisorio de la demanda interpuesta contra la Resolución Sanción 900005 del 15 de febrero de 2017 y contra la Resolución 001.369 del 15 de febrero de 2018 que la confirmó”, esta Dirección observa que la sociedad no está incumpliendo el requisito en que se fundamentó la decisión inicial de no autorizar a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. - RENAULT SOFASA S.A.S., el Programa de Fomento para la Industria Automotriz como autopartista, por cuanto al amparo del citado Decreto, exis te una demanda admitida contra el acto administrativo expedido por la DIAN.
Adicionalmente, esta Dirección observa que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales DIAN en las que se certificó:
a. Radicado 1-2020-020247 del 1 de septiembre de 2020, en la que señala que: “(…) realizadas las consultas en nuestras bases de datos a cargo de la sociedad
RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S.: NIT
realizadas las consultas en nuestras bases de datos a cargo de la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.S.: NIT 860.025.792-3, sus accionistas, representantes legales y junta directiva relacionados en el oficio de la solicitud, no se encontró investigación alguna vigente a nivel tributario.”
b. Radicado No. 1-2020-010218 del 5 de mayo de 2020, en la que señala que:
“(…)”.
Se anexa copia de la certificación de deuda de la sociedad RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES NIT 860025792 en donde se indican los valores y conceptos que figuran como deuda”.
c. Posteriormente, mediante radicado No. 1-2020-022553 del 26 de septiembre de 2020, la DIAN allega certificado con fecha 24 de septiembre de 2020, en el que certifica lo siguiente:
(…) La sociedad RENAUL T SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A.S identificada con el Nit 860.025.792, a la fecha no
NIT NOMBRE O RAZON SOCIAL SECCIONAL RESPUESTA
830116264 RENAULT S.A.S. BOGOTA NO DEBE
830065637 RENAULT S.A. BOGOTA NO DEBE
860025792 86002579 2
RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACION
DE AUTOMOTORES S.A.S.
MEDELLÍN
MEDELLIN
DEBE
700178454 MATTHIEU PAUL ALEXIS TENENBAUN MEDELLÍN NO DEBE
10286723 MAURICIO DE JESUS PINO OCAMPO MEDELLÍN NO DEBE
MEDELLÍN
MEDELLIN
DEBE
700178454 MATTHIEU PAUL ALEXIS TENENBAUN MEDELLÍN NO DEBE
10286723 MAURICIO DE JESUS PINO OCAMPO MEDELLÍN NO DEBE 52700299 MARIA FERNANDA ALVARADO VILLAFRADES MEDELLÍN NO DEBE 700220468 JORGE LUIS LEVERONE MEDELLÍN NO DEBERESOLUCIÓN NÚMERO 047 de 2020 Hoja N0. 8
Continuación de la Resolución, “Por la cual se resuelve una solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz” ______________________________________________________________________________
GD-FM-014. V5 presenta en nuestros aplicativos, obligaciones que puedan ser objeto de cobro. Igualmente, es importante mencionar, que el impuesto por concepto de RENTA año 2014, se encuentra en discusión, esto producto de la demanda instaurada por RENAUL T SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A.S de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y la cual cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la cual, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no puede adelantar proceso de cobro por dicho concepto, ya que se carece de un título claro, expreso y exigible.(…)” Esta Dirección evidencia que a la fecha y teniendo en cuenta lo señalado en cada una de las certificaciones relacionadas anteriormente, la SOCIEDAD DE FABRICACION y AUTOMOTORES S.A.S., RENAULT SOFASA S.A.S se encuentra dentro lo que dispone
Esta Dirección evidencia que a la fecha y teniendo en cuenta lo señalado en cada una de las certificaciones relacionadas anteriormente, la SOCIEDAD DE FABRICACION y AUTOMOTORES S.A.S., RENAULT SOFASA S.A.S se encuentra dentro lo que dispone el artículo 2.2.1.14.2.2 del Decreto 1122 de 2109 compilado en el Decreto 1074 de 2015.
Que, de conformidad con lo expuesto, este Despacho repondrá la decisión adoptada en la Resolución No. 026 del de 2018.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR. En todas sus partes la Resolución 026 del 27 de diciembre de 2018 “por la cual se resuelve una solicitud de autorización de un programa de fomento para la industria automotriz”, por las razones anteriormente expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR. el contenido del presente acto administrativo al abogado MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.301.289 de Bogotá y T.P. 21.961 del C.S.J, en su condición de apoderado de la sociedad Renault Sociedad de Fabricación de Automotores S.A.S. - RENAULT SOFASA S.A.S., en la dirección Calle 93 No. 11A-28 Oficina 201 Edificio Capital Park y/o al correo electrónico notificaciones@mpvabogados.com, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de su expedición.
67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de su expedición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 9 de diciembre de 2020.
EL DIRECTOR DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD,
CARLOS ANDRES ARÉVALO PÉREZ
Proyectó: María Claudia Mateus Niño
Revisó: Luz Miryam Zuluaga Montes - César Augusto Ochoa Moreno
Aprobó: Carlos Andrés Arévalo Pérez - Carmen Ivonne Gómez Díaz
Ivett Lorena Sanabria Gaitán.