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MINCIT - Resolución 0481 de 2009

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 0481 de 2009
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2009

RESOLUCIÓN 481 DE 2009

(marzo 4) Diario Oficial No. 47.287 de 10 de marzo de 2009 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Vigente hasta la entrada en vigencia de la Resolución MINTRANSPORTE 44455 de 2022, en los plazos establecidos en el Anexo 1 de la misma> Por la cual se expide el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Derogada con la expedición de la Resolución MINTRANSPORTE 44455 de 2022, 'por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a llantas neumáticas para vehículos automotores, remolques y semirremolques, sus procesos de instalación, sistemas complementarios y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.114 de 2 de agosto de 2022, en los plazos establecidos en el Anexo 1 de la misma. - Mediante la Resolución 63935 de 2021, '(...) se prorroga la vigencia de las Resoluciones 322 de 2002, 481 de 2009, 1949 de 2009, 4983 de 2011 y 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y sus respectivas resoluciones modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021.

  • Mediante la Resolución 6775 de 2020, 'se prorroga la vigencia de las Resoluciones 322 de 2002, 934 de 2008, 481 de 2009, 1949 de 2009, 4983 de 2011 y 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sus respectivas resoluciones modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020. - Mediante la Resolución 2606 de 2018, 'se prorroga la vigencia de las Resoluciones 934 de 2008, 935 de 2008, 481 de 2009, 1949 de 2009, 4983 de 2011 y 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sus respectivas resoluciones modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 50.823 de 31 de diciembre de 2018. - Modificada por la Resolución 2875 de 2015, 'por la cual se modifica el artículo 20 de la Resolución 481 del 4 de marzo de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo', publicada en el Diario Oficial No. 49.624 de 3 de septiembre de 2015. - Modificada por la Resolución 5543 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 49.002 de 12 de diciembre de 2013. - Modificada por la Resolución 2899 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.158 de

11 de agosto de 2011, 'Por la cual se modifican las Resoluciones 0481 de 2009 y 0230 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo' - Modificada por la Resolución 230 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.613 de 4 de febrero de 2010, 'Por la cual se modifica el Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen, se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques' EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y en el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las

medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos. Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisión 562 del 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario. Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender

el interés de los consumidores y de los productores de materias primas. Que mediante Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Reglamento Técnico para Llantas neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 46501 del 4 de enero de 2007. Que mediante Resolución 1609 del 1o de agosto de 2007, publicada en el Diario Oficial número 46712 del 6 de agosto de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó la Resolución 3156 del 28 de diciembre de 2006, señalándose que la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Técnico fue el cuatro (4) de noviembre de 2007. Que se requiere expedir un Reglamento Técnico aplicable a llantas neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen en Colombia para uso en vehículos automotores y sus remolques, con el propósito de: (i) Determinar requisitos aplicables a las llantas nuevas y a las llantas reencauchadas, de manera que se minimicen o eliminen riesgos que atenten contra la salud e integridad de las personas que ocupan los vehículos; (ii) Determinar los ensayos que los productos sujetos a este Reglamento Técnico deben cumplir; (iii) Especificar, unificar y actualizar los procedimientos de evaluación de conformidad a las normas del Subsistema Nacional de la Calidad – SNCA, que facilite la comercialización de los productos sujetos al

Reglamento Técnico. En mérito de lo expuesto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

RESUELVE:

CAPITULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Expedir el siguiente Reglamento Técnico aplicable a llantas neumáticas nuevas de fabricación nacional como importadas, así como a las llantas que se reencauchen en Colombia, para uso en vehículos automotores y sus remolques. Concordancias Circular MCIT 13 de 2009 ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento Técnico están dirigidas a prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad de las personas, ocasionados por fallas en las llantas tanto nuevas como reencauchadas de que trata esta resolución, así como la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

CAPITULO II.

ASPECTOS TÉCNICOS APLICABLES A LLANTAS NEUMÁTICAS NUEVAS.

ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN PARA LLANTAS NUEVAS. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento se aplican a las llantas neumáticas nuevas para uso en vehículos de pasajeros, camionetas, camperos y vehículos comerciales tales como camiones, autobuses, trailers, tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, que se importen, fabriquen, ensamblen a partir de CKD, o se comercialicen, bien sean destinadas a equipo original o de reposición, en vehículos automotores y sus remolques, que se encuentran clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas

Colombiano:

<Cuadro modificado por el artículo 1 de la Resolución 230 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Partida/Subpartida Texto partida / subpartida Producto 40.11 Neumáticos (llantas Partida aplicable a llantas neumáticas neumáticas) nuevos de nuevas. caucho. 4011.10 De los tipos utilizados en Subpartida aplicable a llantas neumáticas automóviles de turismo nuevas para automóviles. (incluidos los del tipo familiar [“break” o “station wagon”] 40.11.10.10.00 Radiales Llanta neumática nueva para vehículos de pasajeros (incluidos los camperos). 40.11.10.90.00 Los demás 4011.20 De los tipos utilizados en Subpartida aplicable a llantas neumáticas autobuses o camiones: nuevas para autobuses y camiones. 40.11.20.10.00 Radiales Llantas neumáticas nuevas para autobuses o camiones. 40.11.20.90.00 Los demás 40.11.69.00.00 Los demás Llantas neumáticas nuevas para vehículos comerciales tales como tráiler, tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares. 40.11.99.00.00 Los demás Llantas neumáticas nuevas para vehículos comerciales tales como tráiler, tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, diferentes a las anteriores. Notas de Vigencia - Cuadro modificado por el artículo 1 de la Resolución 230 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.613 de 4 de febrero de 2010.

Legislación Anterior Texto original de la Resolución 481 de 2009: Partida Texto partida/ subpartida Producto Subpartida 40.11 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho. 4011.10 De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [“break” o “station wagon”] 40.11.10.10.00 Radiales Llanta neumática para vehículos de pasajeros (incluidos los camperos) 40.11.10.90.00 Los demás 4011.20 De los tipos utilizados en autobuses o camiones: 40.11.20.10.00 Radiales Llantas neumáticas para autobuses o camiones. 40.11.20.90.00 Los demás 40.11.69.00.00 Los demás Llantas neumáticas para vehículos comerciales tales como tráiler, Tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares. 40.11.99.00.00 Los demás Llantas neumáticas para vehículos comerciales tales como tráiler, Tractocamiones (tractomulas) y otros vehículos de servicio múltiple en carretera, diferentes a las anteriores. 40.12 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho. Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados: 40.12.11.00.00 De los tipos utilizados en automóviles de turismo

(incluidos los del tipo familiar [“break” o “station wagon”]. Llantas reencauchadas usadas en automóviles. 40.12.12.00.00 De los tipos utilizados en autobuses o camiones Llantas reencauchadas usadas en autobuses y camiones 40.12.19.00.00 Los demás Las demás llantas reencauchadas para vehículos de uso en la red de carreteras. PARÁGRAFO 1o. Excepciones para llantas nuevas. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como: a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre. b) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN. c) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN. d) Llantas de uso para bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales no contempladas en este Reglamento, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, ni vehículo agrícola o forestal. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 de la Resolución 5543 de 2013. El

nuevo texto es el siguiente:> Las llantas objeto del presente reglamento técnico, incorporadas en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinadas a ensamble de vehículos bien sean importadas como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble que vayan a ser comercializadas en Colombia podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o sustituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Notas de Vigencia - Parágrafo modificado por el artículo 10 de la Resolución 5543 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 49.002 de 12 de diciembre de 2013. Doctrina Concordante Concepto Aduanero DIAN 79812 de 2013 Legislación Anterior Texto original de la Resolución 481 de 2009: PARÁGRAFO 2o. Las llantas nuevas que vienen incorporadas en los vehículos también son objeto de este Reglamento Técnico.

El cumplimiento de este parágrafo podrá demostrarse mediante la presentación de la Declaración de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS PARA LLANTAS NUEVAS. Para los efectos del presente Reglamento Técnico, además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contempladas en las normas legales correspondientes y en las Normas Técnicas Colombianas NTC 1275, quinta Actualización del 31 de mayo de 2004, en la NTC 1303, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, y en la NTC 1304, cuarta actualización del 24 de septiembre de 2003, anexas a este Reglamento Técnico: Casa Matriz: <Definición adicionada por el artículo 9 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa fabricante de vehículos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia. Notas de Vigencia - Definición adicionada por eñ artículo 9 de la Resolución 5543 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 49.002 de 12 de diciembre de 2013.

Consumidor: Toda persona natural o jurídica, que contrate la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio determinado, para la satisfacción de una o más

necesidades. Declaración de Conformidad del Proveedor –DCP–: Formulario diligenciado que está respaldado por una documentación de apoyo, normalizados con base en las NTCISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organización o persona emisora), con el fin de satisfacer la demanda de confianza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identificado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestión, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especificados a los que se refiere la declaración, y deja en claro quién es el responsable de dicha conformidad y declaración. Entidad autorizada de casa matriz: <Definición adicionada por el artículo 9 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia. Notas de Vigencia - Definición adicionada por eñ artículo 9 de la Resolución 5543 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 49.002 de 12 de diciembre de 2013.

Entidad de Acreditación: Es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC o la Entidad que haga sus veces.

Fabricante: Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional que fabricó la llanta.

Folleto del Usuario: Impreso que contiene información y datos que poseen significado para el consumidor.

Homologar: Equiparar, poner en relación de igualdad. Tratándose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y confirmar el resultado de una prueba con arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto.

Importador: De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, “es la persona que está obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza”. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Laboratorio de tercera parte: Es aquel que tiene la competencia técnica para realizar los ensayos soporte de la actividad de evaluación de la conformidad, el cual es independiente tanto de las partes involucradas en el producto a ensayar, como de los demás proveedores del mismo producto.

Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las recetadas a la persona.

Llantas: Elemento mecánico hecho de caucho, químicos, lonas, acero y otros materiales, el cual cuando está montada en un rin suministra tracción al vehículo y contiene el aire, gas o fluido que sustenta la carga del vehículo.

Llanta neumática: Parte de la rueda de un vehículo, construida de tal forma que mediante el uso de un neumático (cámara) o sin él, contiene aire a presión. Sus partes principales son: Banda de rodamiento, costado, carcasa y pestaña.

Llantas nuevas: Elemento mecánico hecho de caucho, químicos, lonas, acero y otros materiales

procedente de fábrica, que no ha sido remanufacturado, recauchutado, usado o regrabado. Nombre del Fabricante y/o Importador: Corresponde al nombre comercial o razón social de la persona o empresa fabricante y/o importadora del producto.

País de Origen: Lugar de manufactura, fabricación o elaboración final del producto.

Productor: Toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios, destinados al consumo público. Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.

Proveedor o expendedor: Toda persona natural o jurídica que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público.

Rotulado: Marcaje, rótulo, grabado o estampado con información técnica específica sobre el producto.

Sitio visible: Sitio destacado de una llanta.

Siglas: Las siglas y símbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento Técnico tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas:

CAN Comunidad Andina DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation (Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de ensayo) ISO International Standard Organization NTC Norma Técnica Colombiana OMC Organización Mundial del Comercio ONAC Organismo Nacional de Acreditación Colombiano OTC Obstáculos Técnicos al Comercio R Requisito particular exigido en el Reglamento Técnico RT Reglamento Técnico

SIC Superintendencia de Industria y Comercio ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LLANTAS NEUMÁTICAS NUEVAS. Con fundamento en lo señalado en el literal e) del artículo 2o y en el artículo 7o del Decreto 2269 de 1993, y en el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para las llantas neumáticas nuevas contempladas en el campo de aplicación del presente Reglamento Técnico, tanto de fabricación nacional como importados, serán de obligatorio cumplimiento en Colombia. 5.1 Requisitos de rotulado e instrucciones para llantas neumáticas nuevas: La información del rotulado e instrucciones para las llantas, busca prevenir prácticas de inducción a error al consumidor y debe cumplir con los siguientes requisitos generales: La información del rotulado o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción, esta última deberá estar como mínimo en alfabeto latino. La información descrita en el rotulado de la llanta deberá ser legible a simple vista, y de acuerdo con la NTC 1304, en uno o en los dos costados, cada llanta debe llevar grabadas en forma clara, visible y permanente, como mínimo los siguientes datos: a) Identificación del productor de la llanta o de su marca comercial. b) Dimensión de la llanta. c) Identificación del lote de producción y/o fecha de fabricación de la llanta. d) Clase o tipo de llanta (convencional o radial). e) Presión máxima permisible. f) Carga máxima permisible (índice de carga). g) Velocidad máxima permisible (índice de velocidad).

h) Identificación si es para uso con o sin neumático. Cuando el rotulado de la llanta no traiga de origen la información anteriormente mencionada en idioma español, la traducción de esta al idioma español se deberá incluir en el folleto al usuario. 5.2 Requisitos Técnicos Específicos para llantas neumáticas nuevas: El cumplimiento de estos requisitos busca prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad humanas ocasionados por fallas en las llantas de que trata el artículo 3o del presente Reglamento Técnico. Las llantas nuevas deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos y ensayos identificados en la Tabla 1: R1 Resistencia a la velocidad: Las llantas neumáticas nuevas deben estar en capacidad de soportar los límites máximos de velocidad para los cuales fueron diseñadas. R2 Resistencia a la penetración: La energía de penetración que debe resistir la llanta neumática nueva no deberá ser menor a las consideradas en el ensayo correspondiente. R3 Aguante: Las llantas neumáticas nuevas no deben mostrar separación de sus lonas, de la banda de rodamiento, ni de la pestaña cuando se sometan a una carga determinada, en un periodo específico de tiempo. R4. Resistencia del desasentamiento de la pestaña: La llanta debe soportar una mínima carga lateral sin desacomodarse de la pestaña del Rin y así prevenir pérdida de aire. R5. Rotulado: Las llantas deben llevar un marcaje, impresión o estampado con la información mínima exigida en el presente Reglamento Técnico, de manera permanente, que asegure la claridad de la información contenida en la etiqueta, conforme a la NTC 1304.

R6. Folleto al Usuario o Manual de conducción: Las llantas nuevas deben incluir un documento en idioma español, el cual debe contener como mínimo: la dimensión de la llanta, la carga máxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema internacional de medidas o en otro sistema de común aceptación; la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalación; al igual que las advertencias, prohibiciones y fines de uso previstos; la identificación del fabricante o importador y, el número de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio. Tabla 1 Norma de método de ensayo Requisito Llanta neumática Llanta neumática tipo Llanta neumática tipo 4, tipo 2 nueva para 3 nueva para nueva, para camiones, vehículos de vehículos comerciales autobuses, tráiler, pasajeros. (incluidos los tractomulas y otros camperos). vehículos de servicio múltiple en carretera. R1. Resistencia a la 5.5 5.4 NO APLICA velocidad NTC 1275-5ª NTC 1303-5ª actualización actualización R2. Resistencia a la 5.3 5.2 5.2 penetración NTC 1275-5ª NTC 1303-5ª NTC 1303-5ª actualización actualización actualización R3. Aguante 5.4 5.3 5.3 NTC 1275-5ª NTC 1303-5ª NTC 1303-5ª actualización actualización actualización R4. Resistencia del 5.6 NO APLICA NO APLICA desasentamiento de la NTC 1275-5ª

pestaña actualización R5. Rotulado Inspección visual Inspección visual Inspección visual R6. Folleto Revisión por Revisión por Revisión por autoridad autoridad de control autoridad de control de control en punto de en punto de venta en punto de venta venta ARTÍCULO 6o. REFERENCIA A NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS, NTC. De acuerdo con el numeral 2.4 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al ComercioOTC de la OMC y de conformidad con el artículo 8o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico, para llantas nuevas, se basa en las siguientes Normas Técnicas Colombianas: – NTC 1275, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, Llantas neumáticas Tipo 2 – Características y Requisitos. – NTC 1303, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, Llantas neumáticas Tipo 3 y 4 – Características y Requisitos. – NTC 1304, cuarta actualización del 24 de septiembre de 2003, Llantas neumáticas – Definiciones, Clasificación, Designación y Rotulado. Las NTC aquí referenciadas corresponden a los Anexos que hacen parte integral del presente Reglamento Técnico. ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD PARA LLANTAS NUEVAS. Según lo dispuesto por el Decreto 3273 de 2008, los fabricantes e importadores de las llantas nuevas objeto del presente Reglamento Técnico, salvo lo dispuesto en

el parágrafo 2o del artículo 3o de esta resolución, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos y ensayos descritos en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5o de esta resolución, expedido por cualquiera de los siguientes organismos: a) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados. Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados en laboratorio de tercera parte acreditado ante la entidad de acreditación. También podrá apoyarse en organismo de inspección acreditado por esta entidad. b) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando dicho país mantenga vigente con Colombia Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, para los efectos de certificación aquí considerados. c) Un organismo de certificación acreditado por la entidad acreditadora del país de origen de estos productos, siempre y cuando exista Acuerdo de Reconocimiento Mutuo vigente entre el acreditador colombiano y el acreditador del país de origen de dichos productos. d) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, que homologue la información de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados para los productos que se vayan a importar, objeto del presente Reglamento Técnico. PARÁGRAFO 1o. El laboratorio de tercera parte acreditado por la entidad de acreditación deberá realizar los ensayos descritos en el presente Reglamento, según la llanta que corresponda,

contenidos en las Normas Técnicas Colombianas NTC 1275, quinta actualización del 31 de mayo de 2004 y en la NTC 1303, quinta actualización del 31 de mayo de 2004, que hacen parte integral de este Reglamento, o también realizar otros ensayos basados en Normas Técnicas, para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, de conformidad con lo establecido sobre el particular por la entidad de acreditación. Se aceptarán como equivalentes, para efectos de homologación, los requisitos, ensayos y resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad basados en los Reglamentos de las Naciones Unidas E/ECE/324 No 30, el E/ECE/324 No 54 y E/ECE/324 No 75, en la Norma Japonesa JIS D 4230 o en las Normas Estadounidenses FMVSS-109, FMVSS-139, FMVSS119. PARÁGRAFO 2o. Si para dar soporte a este Reglamento no existen en Colombia acreditados por la entidad de acreditación al menos un (1) organismo de certificación y un (1) laboratorio de tercera parte, será válido uno cualquiera de los siguientes certificados: a) Los certificados de conformidad expedidos por organismos de certificación de producto, acreditados por la entidad de acreditación bajo normas voluntarias, con alcance específico para los productos aquí contemplados. Este organismo de certificación podrá soportarse en ensayos realizados en laboratorios de empresa acreditados o en laboratorios aprobados por dicho organismo certificador. b) Las declaraciones de conformidad del proveedor, suscritas de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. PARÁGRAFO 3o. Si para dar soporte a este

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