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MINCIT - Resolución 049 de 2024

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 049 de 2024
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

República de Colombia Me Lbecind y Orden

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMEROD49 DE (15 MAR, 202% ( ) "Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso 8q/m2 hasta 70g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguló la aplicación de los derechos antidumping. Que mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 1 de noviembre de 2023, complementada el 13 de febrero de 2024, la sociedad PG! COLOMBIA LTDA (PGI), en nombre de la rama de producción nacional y a través de apoderado especial, solicitó el inicio de una investigación por un supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir

de polipropileno de peso 8g/m2 hasta 70g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos. Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco de los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.6.6 del Decreto 1794 de 2020, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales - Autoridad Investigadora-, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.7.6.3 ¡bídem, de acuerdo con la información presentada por el apoderado especial de la sociedad peticionaria PGl COLOMBIA LTDA (PGI), en nombre de la rama de producción nacional. Que conforme con el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos antidumping se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la causación

del daño importante, de la amenaza del daño importante o el retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de dumping. Que acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario Oficial y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos. Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora, como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación, se GD-FM-014.V5 05 MAR. 2024

RESOLUCION NÚMERO _ (¡49 DE Hoja N". 2

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso 8g/m2 hasta 70g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China” encuentran en el expediente público que puede ser consultado por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial. Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.7.6.6 y 2.2.3.7.13.9 del Decreto 1794 de 2020, así

como en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior ordenar la apertura de la investigación por dumping. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Capitulo Il del Decreto 1794 de 2020, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, que sirven de fundamento a la presente resolución y se encuentran en el expediente público de la misma.

1. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La peticionaria PG! COLOMBIA LTDA (PGI), en nombre de la rama de producción nacional, por intermedio de apoderado especial, mediante comunicación radicada el 1 de noviembre de 2023 en el aplicativo Dumping, Subvenciones y Salvaguardias — trámite electrónico, solicitó a la Autoridad

Investigadora: “(...)

1. Se inicie una investigación de carácter administrativo, para determinar el mérito de aplicación de una medida antidumping a las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2 clasificada bajo las Subpartidas Arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00 originarias de la República Popular China (“China”), las cuales han presentado un aumento significativo a precios de dumping, y están ocasionando un daño importante a la rama de producción nacional a la que pertenecen mis poderdantes.

2. Como resultado de la investigación, solicito se impongan derechos provisionales y definitivos a las

mencionadas importaciones, en una cuantía no inferior a 95.41% para China (...)” La peticionaria fundamentó su solicitud en los argumentos que se describen a continuación: e Las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2 clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00 provenientes de China se hacen en cantidades y condiciones de dumping. e Lascondiciones y cantidades del producto originario de China han tenido un incremento significativo a precios que han provocado una pérdida de dinámica importante en la participación del mercado PGL. e El sector industrial se ha visto motivado a incrementar las importaciones del Producto, en virtud de la reducción de los precios de dumping al que ingresa el Producto. + Seevidencia un daño sufrido PG! como único productor nacional en virtud del ingreso creciente de las importaciones del producto, en razón a que, en efecto, los precios pagados son inferiores al valor normal de los productos. e Se hace necesario atender el grave daño causado a la producción del producto en el país a través de la imposición de una medida antidumping. 1.2 REPRESENTATIVIDAD Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, la peticionaria PG! COLOMBIA LTDA, que representa el 100% de la rama de la producción nacional, a través de apoderado especial, manifiesta ser el único productor colombiano de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso

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RESOLUCION NÚMERO _04 4 DE Hoja N'. 3

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso 8g/m2 hasta 70g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China” desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2 clasificadas bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China, excluyendo la tela no tejida laminada con película de polietileno. Así mismo, destaca que la sociedad PELÍCULAS EXTRUIDAS S.A.S. (PELEX) se registra como productor bajo las mismas subpartidas arancelarias, sin embargo, PGl COLOMBIA LTDA argumenta que los productos de PELÍCULAS EXTRUÍDAS S.A.S. (PELEX) difieren de los suyos. Mientras PGI COLOMBIA LTDA produce exclusivamente tela no tejida 100% a partir de polipropileno en el rango de peso mencionado, PELÍCULAS EXTRUÍDAS S.A.S. (PELEX) produce tela no tejida terminada con polietileno, siendo productos con aplicaciones diferentes. PGI respalda su solicitud con el Registro de Productor Nacional que confirma su condición de único

productor de tela no tejida 100% a partir de polipropileno con el peso mencionado. Al respecto, la Autoridad Investigadora realizó consultas en el Registro de Productores de Bienes Nacionales para determinar la representatividad de PGl COLOMBIA LTDA en la producción nacional de tela no tejida de polipropileno, encontrando registros vigentes para PGl COLOMBIA LTDA en las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00. De esta manera, la Autoridad Investigadora encontró que para efectos de la apertura de la investigación, la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo Antidumping de la OMC (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC). 1.3 DESCRIPCIÓN DE LOS PRODUCTOS Y SIMILITUD ENTRE ESTOS 1.3.1 Descripción del producto de producción nacional De acuerdo con la información suministrada por el apoderado especial de la peticionaria, el producto objeto de la investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia y el producido por la sociedad peticionaria corresponde a: tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2 clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00 excluida la tela no tejida laminada con película de polietileno, originario

de la República Popular China. Finalmente, indica que la denominación que recibe el producto según el arancel es “Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de peso inferior a 25 g/m2 hasta 70 g/m2” y su nombre comercia! es “tela no tejida de polipropileno”. 1.3.1.1 Denominación y descripción del producto nacional Con relación a este punto, la sociedad peticionaria manifestó lo siguiente: “La tela no tejida o textil no tejido es un tipo de textil producido al formar una red con fibras unidas por procedimientos mecánicos, térmicos o químicos, pero sin ser tejidas y sin que sea necesario convertir las fibras en hilo. En este sentido. Estos materiales se definen por su negativo (es decir, por lo que no son). Estos materiales no se deshilachan; por eso, son apreciados para la confección de prendas y accesorios de alto rendimiento”. Además, señaló que el proceso de fabricación de la tela no tejida de polipropileno implica el uso de extrusoras en una carda textil. Estas extrusoras convierten pellets de polipropileno en líquido mediante calor, formando filamentos continuos. Estos filamentos se distribuyen electrónicamente en una banda, creando un tendido uniforme que se transporta hacia una calandra. Durante este transporte, la tela se enfría ligeramente hasta llegar a la calandra, que opera a temperaturas entre 90%C y 12C, controladas por aceite interno. La calandra, un rodillo con grabados en su superficie, compacta y une las fibras de la tela mediante GD-FM-014.V5 03 MAR, 2024

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Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso 8q/m2 hasta 70g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China” fundición en el área de grabado. Este proceso confiere a la tela no tejida de polipropileno las características específicas necesarias para diversas aplicaciones en el mercado. 1.3.1.2 Características y usos La peticionaria aportó, en la solicitud, las fichas técnicas de los productos bajo las referencias en las cuales se describen no solo sus características, sino también sus usos. Por otra parte, agregó que la tela no tejida es utilizada en la producción de artículos desechables o de un solo uso, como lo son: (...) e Higiene: pañales, toallas sanitarias, otros artículos desechables como toallas desmaquillantes, toallas de manos, zapatillas, entre otros. e Medicina: batas de hospital y de cirugía, sábanas de quirófano, envoltorios de cirugía (la porosidad permite la esterilización). e Filtros: en la industria automovilística, de aire, de aceite, de agua, en el hogar, de café, de agua, bolsas de té, aspiradoras, en la industria farmacéutica, en la extracción de minerales. e Geotextiles: geomembranas de protección, construcción de canales, sistemas de drenaje, control

de erosión: »e Bolsa ecológica: uso promocional en bolsos y demás productos (...)” 1.3.1.3 Descripción del proceso de producción del producto La peticionaria detalló las diversas etapas que conforman el proceso de fabricación del producto, las cuales desarrolla en la solicitud presentada, estas incluyen: Alimentación, fundición, extrusión, hilado, termofijado, carácter hidrofóbico o hidrofílico, humidificación y secado, embobinado y empaque. 1.3.1.4 Materias primas utilizadas y valor agregado nacional La peticionaria detalló en la "Tabla 7: Lista de Materias primas en la producción de tela no tejidad”e la solicitud, las materias primas utilizadas en la fabricación de resinas de la tela no tejida. Además, destaca que en el formulario de "Registro de Productores Nacionales, Oferta Exportable y Solicitud de Determinación de Origen", se especifica el uso de cada materia prima dentro del costo de fabricación. La fabricación del producto utiliza recursos mayoritariamente de origen nacional, lo que resulta en un Valor Agregado Nacional entre el 90% y el 99%, dependiendo de la referencia del producto. Finalmente, la peticionaria subraya que el producto se considera nacional debido al criterio de transformación sustancial. Esto se debe a que el polipropileno termoplástico, que es la materia prima principal clasificada bajo la subpartida arancelaria 3902.10.00.00, se transforma en tela no tejida, clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00. 1.3.1.5 Clasificación arancelaria Con relación a este punto, el producto importado es clasificado bajo las subpartidas arancelarias

5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, dependiendo del gramaje de la tela no tejida. Siendo la subpartida 5603.11.00.00 aquella aplicable a la tela no tejida de peso inferior o igual a 25g/m2 y la subpartida 5603.12.90.00 aplicable a la tela no tejida de peso superior de 25g/m2 hasta 70g/m2. 1.3.1.6 Normas técnicas La peticionaria señaló. que las normas técnicas aplicables al producto son las siguientes: e /SO 9092:1998: Definición de tela no tejida e 150 9073-1:2023: Pruebas aplicables a tela no tejida ISO 9073-4: Resistencia de tela no tejida GD-FM-014.V5 05 MAR, 2024

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Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso 8g/m2 hasta 70g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China” 1.3.1.7 Comercialización del producto importado La peticionaria indicó que el producto exportado a Colombia se vende directamente a compradores colombianos, en algunos casos por los productores y en otros por comercializadores. En relación con los principales productores y exportadores de República Popular China durante el periodo, la peticionaria enumera dichos actores en la "Tabla 8: Lista de proveedores" de la solicitud.

1.3.1.8 Estado El producto es considerado como materia prima utilizada por industrias de transformación, que utilizan la tela no tejida para la producción de artículos desechables de un solo uso. Finalmente, la tela no tejida que produce PG| COLOMIBIA LTDA se comercializa en bobinas o rollos de material dependiendo de las necesidades del cliente. 1.3.1.9 Comercialización del producto nacional La peticionaria vende su producción directamente al consumidor final, quien utiliza el producto como materia prima. La entrega se realiza en las plantas de producción o bodegas destinadas para ello y el cliente final se encarga de coordinar el transporte hasta el lugar de uso. El precio de venta se establece como CIF puesto en la planta del comprador, con un plazo de 60 días calendario desde la emisión de las facturas. Los pagos pueden realizarse mediante giro directo, carta de crédito o aceptaciones bancarias. Además, señala que las comercializadoras que importan el producto ofrecen condiciones de venta similares a las que la peticionaria proporciona a sus clientes. 1.3.2 Descripción del producto importado La peticionaria sostiene que tanto el producto importado, como el nacional, presentan las mismas características fundamentales, incluyendo la naturaleza de las resinas, fórmula química, clasificación arancelaria, especificaciones y calidades, método de producción, usos y consumidor final. Sin que se conozcan diferencias entre ambos productos. Además, agrega que el producto importado es idéntico al nacional y compiten en el mismo mercado. La tela no tejida producida por PGÍl es equiparable en calidad, tecnología y proceso productivo a la importada. La preferencia del consumidor colombiano por el producto importado se atribuiría exclusivamente al precio de venta, ya que el producto importado no ofrece ventajas adicionales en

calidad o propiedades en comparación con el producto nacional. 1.3.2.1 Denominación y descripción del producto importado El producto importado originario de la República Popular China es tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8g/m2 a 70g/m2 clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, excluida la tela no tejida laminada con película de polietileno. 1.3.2.2 Descripción del proceso de producción y tecnología La peticionaria señala que el proceso de producción y la tecnología utilizada en el producto importado es la misma que el de producción nacional. 1.3.2,3 Características y usos La peticionaria manifiesta que las características y usos del producto importado son iguales al producto nacional. 1.3.2.4 Referencias del producto importado GD-FM-014.V5 se 05 MAR, 202%

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Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso 8g/m2 hasta 70g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China” La peticionaria indica que en el Anexo 3 de la solicitud, remitieron las fichas técnicas de las referencias

importadas originarias de la República Popular China. 1.3.3 Similitud La Autoridad Investigadora, mediante memorando SPC-2023-000038 del 20 de diciembre de 2023, solicitó al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales la emisión de concepto de similaridad para el producto tela no tejida fabricada 100% a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 9g/m2 clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China. En respuesta a lo anterior, el Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales, a través de memorando GRPBN-2024-000015 del 4 de marzo de 2024 emitió respuesta informando, entre otros aspectos, lo siguiente: “Una vez revisados los registros de producción nacional vigentes clasificados por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, así como, la información adjunta al memorando SPC2023-000038 se puede concluir lo siguiente: (...) e El producto de fabricación nacional tela no tejida fabricada a partir de Polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2 y el importado de la República Popular China, clasificados por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00 son similares en cuanto a nombre técnico, proceso de producción, características, embalaje y aplicaciones. e Con respecto a las materias primas se puede establecer que existe similaridad entre las telas fabricadas nacionalmente y las importadas de la República Popular China, ya que en ambos productos, se utiliza como materia prima principal el polipropileno, en donde, el uso del Masterbash

en la industria nacional se hace para la coloración de la tela. Por otro lado, no se encontró información que permitiera establecer el uso de Masterbach en los productos importados, sin embargo, la coloración de la tela y su recubrimiento no cambia la naturaleza del producto y puede ser el resultado de requerimientos por parte del cliente final. e En cuanto a las normas técnicas de fabricación no se encontró información relacionada respecto a este ítem, sin embargo, esta variable no es una limitante para emitir un concepto de similaridad ya que existen características relacionadas con el producto tales como nombre técnico, materias primas, proceso productivo, características, usos, entre otros que permiten comparar un bien con respecto a otro. Por otro lado, el uso o aplicación de una norma técnica no es competencia del Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales (...)” Con base en lo anterior, la Autoridad Investigadora estima que existen indicios suficientes para considerar que el producto importado originario de la República Popular China es similar al producto de fabricación nacional, no obstante, seguirá profundizando sobre el tema en el desarrollo de la investigación. 1.4 TRATAMIENTO CONFIDENCIAL La peticionaria, en cumplimiento del Decreto 1794 de 2020, manifiesta que la solicitud y sus respectivos anexos los presentaron en una versión pública y otra confidencial. Finalmente, indica que los datos reservados se refieren a cifras e información financiera y contable, así como a la participación y representatividad de estas, información sensible que está protegida y cuya divulgación podría causar perjuicios a la sociedad peticionaria PGÍ| COLOMBIA LTDA. En razón de lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 15 y 74 de la Constitución Política

Nacional, numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo GD-FM-014.V5 +. 05 MAR, 202%

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Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinarl a existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso 8g/m2 hasta 70g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China” y de lo Contencioso Administrativo), en concordancia con el numeral 10 y parágrafo 1 del artículo 2.2.3.7.6.3, el artículo 2.2.3.7.6.20 del Decreto 1794 de 2020, los artículos 49 y 61 del Código de Comercio, artículo 41 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, la Autoridad Investigadora mantendrá la reserva solicitada para la información allegada con tal carácter por la peticionaria, con el fin de proteger sus secretos comerciales, económicos, financieros e industriales. 1.5 COMUNICACIÓN A LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA La Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, mediante escrito radicado 2-2024-000029 del 2 de enero de 2024 comunicó a la embajada de la República

Popular China en Colombia, sobre la evaluación del mérito de apertura de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso desde 8g/m2 hasta 70g/m2 clasificada bajo las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China.

2. EVALUACIÓN TÉCNICA DEL MÉRITO PARA LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN A POR SUPUESTO DUMPING EN LAS IMPORTACIONES DE TELA NO TEJIDA FABRICADA A PARTIR DE POLIPROPILENO DE PESO DESDE 8 G/M2 HASTA 70 G/M2 CLASIFICADA

BAJO LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS 5603.11.00.00 Y 5603.12.90.00 ORIGINARIAS

DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA 2.1 EVALUACIÓN DE INDICIOS DEL DUMPING 2.1.1 Determinación del dumping Con el propósito de determinar la existencia de dumping y los márgenes absolutos y relativos del mismo, a continuación se evaluará y establecerá el valor normal y el precio de exportación de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 gm2, clasificada por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originaria de la República Popular China. La evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto 1794 de 2020, el cual establece que la Autoridad Investigadora examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas

para comprobar la existencia de indicios suficientes de la práctica del dumping, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6.14 del Acuerdo Antidumping de la OMC. Para la determinación del valor normal, de acuerdo con la información aportada por la peticionaria, se tendrá a Brasil como tercer país sustituto del país a investigar, la República Popular China, para lo cual se considerará la información de las exportaciones del producto objeto de investigación desde Brasil al resto del mundo, excepto a Colombia. El precio de exportación se obtendrá de la información de la base datos de importación, fuente DIAN, con la metodología propuesta por la peticionaria. 2.1.2 Determinación del dumping cuando el producto es originario de un país en el que existe una intervención estatal significativa La peticionaria en su solicitud de investigación propone a Brasil como país sustituto de la República Popular China, por considerar que existe una intervención estatal significativa por parte del gobierno de la República Popular China, como se deduce de la información allegada con la solicitud de investigación, fundamentada en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto 1794 de 2020, el artículo 15 del Protocolo de Adhesión a la Organización Mundial del Comercio (“OMC”) de la República Popular China y a la existencia de una distorsión significativa en el mercado, lo cual se desarrolla amplia y detalladamente en el Informe Técnico de Apertura.

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RESOLUCION NÚMERO _()4Y DE Hoja NC. 8

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de

determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional de un supuesto dumping en las importaciones de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso 8g/m2 hasta 70g/m2, clasificadas por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China” 2.1.3 Período de análisis para la evaluación del dumping De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.7.6.1 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento de la investigación por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios de dumping, efectuadas no antes de los 6 meses, ni más allá de 12 meses anteriores a la solicitud. Por lo tanto, el período de análisis para la determinación de la existencia del dumping se define como el comprendido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 31 de octubre de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC y en el Decreto 1794 de 2020, así como en el documento “Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping” emitido en mayo de 2020 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP6), según el cu al “...el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de 6

meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de iniciación”. 2.1.4 Determinación del valor normal Con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto 1794 de 2020 la peticionaria determinó a Brasil como país sustituto para calcular el valor normal de tela no tejida fabricada a partir de polipropileno de peso desde 8 g/m2 hasta 70 g/m2, clasificada por las subpartidas arancelarias 5603.11.00.00 y 5603.12.90.00, originarias de la República Popular China, a partir de los precios de exportación de Brasil al mundo (excepto Colombia). Para el análisis del valor normal del producto objeto de investigación, se valoró la información aportada por la peticionaria en la que propuso la metodología del terc

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