🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINCIT - Resolución 0680 de 2015

Ministerio de Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINCIT - Resolución 0680 de 2015
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2015

RESOLUCIÓN 680 DE 2015

(marzo 6) Diario Oficial No. 49.456 de 17 de marzo de 2015 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos gasodomésticos que se fabriquen nacionalmente o importen para ser comercializados en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021, 'por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.785 de 2 de septiembre de 2021. - Modificada por la Resolución 1814 de 2016, 'por la cual se modifica parcialmente el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 50.012 de 30 de septiembre de 2016. LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto número 210 de 2003

CONSIDERANDO.

Que, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la

seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Que, el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señala que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros. los imperativos de seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal o vegetal o, del medio ambiente. Que, el artículo 2o de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determina que se aplicará al reconocimiento y aceptación automática por parte de los países miembros de los certificados de conformidad de producto con reglamento técnico o con norma técnica de observancia obligatoria del país de destino, emitidos por los organismos de certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los países miembros a través de la Secretaría General. Que, la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la

defensa del consumidor y la protección del medio ambiente. Que, el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 manifiesta que corresponde al Gobierno nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores. Que, el numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003 determina que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras. Así mismo, el numeral 7 del artículo 28 del Decreto número 210 de 2003 dispuso como función de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente. Que, el Decreto número 3273 del 2 de septiembre de 2008 dicta medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos. Que, el numeral 14 del artículo 5o de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, señala que seguridad se entiende por. “Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”. Que, el artículo 23 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, señala sobre la información mínima y

responsabilidad, que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Que, los datos contenidos en la etiqueta, suministrados por los fabricantes de los gasodomésticos, serán considerados como información mínima necesaria para el usuario o consumidor de tales productos. Que, los objetivos legítimos que se pretenden mitigar son los imperativos a proteger la vida e integridad de las personas, así como, el de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, por lo que se ha clasificado el producto con un nivel de riesgo alto. Que, el anteproyecto del presente reglamento técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, inicialmente desde el 12 de agosto hasta el 6 de septiembre de 2013 y posteriormente desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 7 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2360 de 2001. Que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 se obtuvo concepto favorable de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación con Radicado número 1-2015-000172 del 6 de enero de 2015.

Que, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 1844 de 2013, se obtuvo concepto previo favorable de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Que, el proyecto del presente reglamento técnico fue notificado internacionalmente a los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membresía obliga a su notificación, a través del punto de contacto así. - Organización Mundial de Comercio (OMC) con la Signatura G/TBT/N/COL/199 el 27 de agosto de 2013. - Secretaría de la Comunidad Andina - CAN el 27 de agosto de 2013. Que, se recibieron comentarios de consumidores, gremios, empresas fabricantes, importadores, instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, que fueron analizados y tenidos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente reglamento técnico. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE.

ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> Se expide el presente reglamento técnico que aplica a algunos gasodomésticos, descritos en el campo de aplicación, que se importen o fabriquen en el país y vayan a comercializarse en Colombia.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> El presente reglamento técnico tiene por objeto la

defensa de los objetivos legítimos de prevención de riesgos que puedan afectar la seguridad, la salud de las personas o animales, o el medio ambiente, como producto del funcionamiento de los gasodomésticos; así como, prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> El presente reglamento técnico aplica a los productos que se relacionan a continuación, que se fabriquen en el país o importen y vayan a comercializarse en Colombia.

1. Gasodomésticos para la cocción de alimentos.

2. Calentadores de agua de paso continuo.

3. Calentadores de agua tipo acumulador.

A continuación se relacionan las subpartidas arancelarias del Decreto número 4589 de 2006, o en la disposición que en esta materia lo modifique, adicione o sustituya, en las que son clasificados los gasodomésticos objeto del presente reglamento técnico. Subpartida Descripción / Texto de subpartida Nota marginal 73.21.11.11.00Aparatos de cocción y calientaplatos. De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles, Cocinas, Empotrables. 73.21.11.12.00Aparatos de cocción y calientaplatos. De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles, Cocinas, de mesa. 73.21.11.19.00Aparatos de cocción y calientaplatos. De Incluye la mesa de trabajo auto combustibles gaseosos, o de gas y otros soportables

combustibles, cocinas, las demás. 73.21.11.90.00Aparatos de cocción y calientaplatos. De Hornos, planchas asadoras, combustibles gaseosos, o de gas y otros gratinadores auto soportables y, combustibles, los demás. empotrables 84.19.11.00.00Calentadores de agua de calentamiento Calentadores de agua de instantáneo o de acumulación, excepto los calentamiento instantáneo, de gas eléctricos, de calentamiento instantáneo, de gas. 84.19.19.10.00Calentadores de agua de calentamiento Calentadores de agua de instantáneo o de acumulación, excepto los acumulación, con capacidad eléctricos, los demás, con capacidad inferior o inferior o igual a 120 litros igual a 120 l. 84.19.19.90.00Calentadores de agua de calentamiento Calentadores de agua de instantáneo o de acumulación, excepto los acumulación, con capacidad eléctricos, los demás, los demás. superior a 120 litros PARÁGRAFO. EXCEPCIONES. Las disposiciones establecidas en el presente reglamento técnico no aplican a. a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El importador deberá demostrar documentalmente, al momento de solicitar la licencia de

importación, la feria o exposición donde estarán los productos y el tiempo en que estarán exhibidos, de tal forma que la autoridad competente pueda verificar esta circunstancia. Igualmente deberá declarar, bajo la gravedad de juramento, que una vez terminada la feria o exposición exportará los productos o los certificará dando cumplimiento del presente reglamento técnico. b) Aparatos de cocción y calientaplatos, de combustibles gaseosos o a gas, para uso en exteriores. c) Artefactos a gas para uso industrial. d) Artefactos a gas para uso comercial. e) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1814 de 2016. Rige a partir del 30 de marzo de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Importación de artefactos a gas, a utilizar como muestras, dirigidas exclusivamente para pruebas de laboratorio, procesos de evaluación de la conformidad o investigación, en número no superior a 10 unidades al año, independientemente de su valor. Notas de Vigencia - Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1814 de 2016, 'por la cual se modifica parcialmente el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen nacionalmente o importen, para ser comercializados en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 50.012 de 30 de septiembre de 2016. Entrará en vigor seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial.

CAPÍTULO II.

DEFINICIONES Y SIGLAS.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021>

4.1 Definiciones. Además de las definiciones indicadas a continuación, son aplicables las contenidas en las Normas Técnicas Colombianas (NTC) relacionadas en el Anexo número I y la Ley 1480 de 2011. Aceptación de resultados de evaluación de la conformidad. Es la utilización de un resultado de la evaluación de la conformidad proporcionado por otra persona u organismo. Su alcance, para efectos de la aplicación del presente reglamento técnico, corresponde a las actividades de evaluación de la conformidad. ensayo, inspección y certificación, que dan lugar a resultados varios que comprenden. certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspección, que se requieran para los productos regulados. Artefacto de producción instantánea de agua caliente. Artefacto en el que el calentamiento de agua está directamente relacionado con el caudal de paso. Puede ser de potencia fija, potencia regulable o con variación automática de potencia. Bar. unidad de presión equivalente a cien mil (100.000) pascales, aproximadamente igual a una atmósfera. Calentador de agua tipo acumulador. Gasodoméstico destinado a calentar y almacenar el agua contenida en un recipiente hasta alcanzar una temperatura determinada, estando el elemento de calentamiento incorporado en el artefacto. Calentador especial. Se denomina calentador especial al calentador de agua de paso continuo de potencia nominal igual o superior a 4.2 kW, que funciona con combustibles gaseosos para uso residencial, instalado o por instalar en zonas geográficas con alturas iguales o superiores a dos mil (2.000) metros sobre el nivel del mar, sin que para el mismo se haya previsto un sistema de extracción o conducción de los productos de la combustión o su instalación en la parte externa de las

edificaciones. Cámara estanca. Sistema de combustión sellado que poseen algunos gasodomésticos, que requieren estar conectados directamente con la atmósfera exterior para admitir el aire y evacuar los productos de la combustión, asegurando la hermeticidad hacia el local donde se encuentran instalados. Cocina. Gasodoméstico para cocción que puede comprender, entre otros. una mesa de trabajo, uno o más hornos, posiblemente con gratinador. Combustible gaseoso. Cualquier combustible que a la temperatura de 15oC y una presión de 1013,25 milibares, se encuentra en estado gaseoso. Componente. Elemento que forma parte del conjunto del gasodoméstico. Condiciones estándar de referencia. Son las que corresponden a una temperatura de 15oC y una presión de 1013,25 milibares. Condiciones normales de funcionamiento. Cuando en las condiciones locales, los gasodomésticos cumplan simultáneamente. -- Estén correctamente instalados, incluyendo entre otros, requisitos de recinto y ventilación, y sean sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante; -- Se utilicen con el combustible gaseoso y a la presión de suministro indicados; -- Se utilicen de acuerdo con los fines y requisitos previstos por el fabricante. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de

usuario. Declaración de conformidad de primera parte. Certificación emitida por la persona o la organización que suministra el objeto, respecto a la conformidad de este con el reglamento técnico. Deflector. Parte de un artefacto del tipo A destinada a desviar los productos de la combustión de AS las paredes próximas al lugar donde está instalado. Espacio exterior a la edificación. Zona externa de una vivienda, que puede ser una terraza, azotea, patio, fachada, u otro espacio, si esta presenta una superficie permanentemente abierta a la atmósfera exterior y ventilada de manera permanente. En cualquier caso, esta superficie deberá medir como mínimo dos (2) metros cuadrados (m ). 2 Etiqueta (Rótulo). Cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las características del producto a su envase o a su unidad de empaque. Etiquetado (Rotulado). Acción de colocar o fijar la etiqueta en algún sitio visible del producto, envase o empaque. Gasodoméstico. Artefacto para uso doméstico, que funciona con combustible gaseoso principalmente, sin perjuicio de que requiera energía eléctrica para su operación. Gratinador por radicación. Gasodoméstico o parte de él, que permite cocinar por el calor que irradia una superficie que se eleva a una temperatura alta. Gratinador por inducción. Parte de una mesa de trabajo que consta de una placa situada por encima de un quemador que permite cocinar la comida por contacto directo con su superficie cuando se

calienta a alta temperatura. Horno. Compartimiento cerrado del gasodoméstico para preparar asados, repostería, etc. Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación, la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca al resto del territorio aduanero nacional. Índice (Número) de Wobbe. Relación entre el poder calorífico (inferior o superior) de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia. Inspección. Examen del diseño de un producto, del producto, proceso o instalación y determinación de su conformidad con requisitos específicos o, sobre la base del juicio profesional, con requisitos generales. Letras legibles a simple vista. Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona. Nombre del importador. Corresponde al nombre comercial o razón social de quien realiza la importación. Nombre del Productor. Corresponde al nombre comercial o razón social del productor. Obligado a declarar. El importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Organismo Nacional de Acreditación. Es el organismo, o entidad, designado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad en Colombia. Para efectos del presente reglamento técnico la Entidad de Acreditación es el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o la entidad designada por la ley para esta materia, que la sustituya, complemente o ejerza la misma actividad.

País de origen. País de manufactura, fabricación o elaboración de los gasodomésticos. Personal calificado. Se consideran calificadas las personas que cuentan con un certificado de competencia laboral expedido por autoridad competente y están inscritas en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, o la entidad que haga sus veces. Productor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Productos de la Combustión. Son los desechos o residuos, simples o compuestos, producidos durante la combustión. En el caso de combustibles gaseosos al reaccionar con el oxígeno se produce llama y humos, generando bióxido de carbono (CO ), vapor de agua y nitrógeno. Cuando la 2 combustión es incompleta se produce adicionalmente monóxido de carbono (CO), carbono e hidrógeno. Proveedor o expendedor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. Seguridad. Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la

salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro. Sitio visible. Lugar de fácil acceso, lo cual no traduce necesariamente visible en condiciones normales de uso. 4.2 Siglas. Las siglas y unidades que aparecen en el texto del presente reglamento técnico tienen el siguiente significado. Acuerdo Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al OTC Comercio CAN Comunidad Andina oC Grados Celsius DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Hz Hertz ICONTEC Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación IAAC Cooperación Inter-Americana de Acreditación IAF International Accreditation Forum IEC International Electrotechnical Commission ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation ISO International Organization for standardization JIS Japanese Industrial Standards K Grados Kelvin kg/h Kilogramo por hora kW Kilovatio l/min Litro por minuto mbar Milibar MJ Megajoules m³ Metro cúbico m /h Metro cúbico por hora 3 mm Milímetro NTC Norma Técnica Colombiana OMC Organización Mundial del Comercio ONAC Organismo Nacional de Acreditación de Colombia R Requisito particular SIC Superintendencia de Industria y Comercio V Voltio VUCE Ventanilla Única de Comercio Exterior W Vatio

CAPÍTULO III.

CLASIFICACIÓN DE LOS GASES Y GASODOMÉSTICOS.

ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS GASES Y GASODOMÉSTICOS. <Resolución

derogada, a partir del 2 de septiembre de 2022, por el artículo 21 de la Resolución 899 de 2021> 5.1 Clasificación de los gases. De acuerdo con la NTC-2832-1 Los gases se clasifican en tres (3) familias, que a su vez se pueden dividir en grupos de acuerdo con el valor del índice de Wobbe. En la Tabla 1 se indican exclusivamente las familias y grupos de gases que se comercializan en Colombia. Tabla 1. Clasificación gases que se comercializan en Colombia Familias y Grupos de Índice de Wobbe bruto a 15oC y Gases 1013,25 mbar (MJ/m³) Mínimo Máximo Segunda Familia 45,7 54,7 Grupo H Tercera Familia 72,9 87,3 Grupo B/P 5.2 Clasificación por categorías de los gasodomésticos. En general, los gasodomésticos se clasifican en las siguientes categorías. 5.2.1. Categoría I Los artefactos de la categoría I se diseñan exclusivamente para uso con gases de una sola familia o de un solo grupo. En esta categoría se encuentran las siguientes. Categoría I . artefactos que solo utilizan gases del grupo “H” de la segunda familia, a la presión de 2H suministro fijada. Categoría I . artefactos que pueden emplear gases de la tercera familia (propano y butano), a la 3B/P presión de suministro fijada. 5.2.2 Categoría II Los artefactos de la categoría II se diseñan para uso con gases de dos familias. Categoría II . artefactos que pueden utilizar gases del grupo “H” de la segunda familia y gases

2H3B/P de la tercera familia. Los gases de la segunda familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I . Los gases de la tercera familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen 2H para la categoría I . 3B/P 5.3 Clasificación por clases de los gasodomésticos para cocción de alimentos. Los gasodomésticos para la cocción de alimentos se clasifican en las siguientes clases. 5.3.1 Clase 1 Artefactos auto soportables. 5.3.2 Clase 2 Artefactos para ubicar en medio de dos unidades de muebles. 5.3.2.1 Clase 2subclase 1 Artefactos de clase 2 que se construyen para instalar en una unidad completa pero que también se pueden instalar de forma que las paredes laterales sean accesibles. 5.3.2.2 Clase 2subclase 2 Artefactos de clase 2 que constan de uno o más hornos u hornos/gratinadores, colocados bajo el módulo de cocina y, posiblemente, de una mesa de trabajo empotrada dentro de dicho módulo. 5.3.3 Clase 3 Artefactos para empotrar dentro de un módulo de cocina o mesón. 5.4 Clasificación por tipos de los gasodomésticos para calentamiento de agua. Los gasodomésticos para el calentamiento de agua se clasifican en. 5.4.1 Clasificación según la entrada de aire comburente y evacuación de los productos de combustión, de paso continuo. Según el diseño del sistema de evacuación de los productos de la combustión y de la entrada de aire comburente, los artefactos se clasifican en los siguientes tipos.

5.4.1.1.1 Tipo A AS Artefactos no destinados a conectarse a un conducto, ni a un dispositivo de evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado el artefacto, provistos de un dispositivo de control de la contaminación de la atmósfera y de engrasamiento del cuerpo de calentamiento ) [1] 5.4.1.2 Tipo B Artefactos destinados a conectarse a un conducto para la evacuación hacia el exterior del local de los productos de la combustión, estando el aire comburente tomado directamente del local donde está instalado el artefacto. Los calentadores del Tipo B se clasifican en diferentes tipos según la forma de evacuación de los productos de combustión. Los tipos se definen en dos subnúmeros, así. a) El primer subnúmero se basa en la posible instalación del calentador en relación a la forma de alimentación de aire comburente y de evacuación de los productos de la combustión. b) El segundo subnúmero se basa en la existencia y posición de un ventilador integrado en el calentador. Un calentador del Tipo B previsto para funcionar con un conducto presurizado de evacuación de los productos de la combustión se debe identificar mediante un subliteral adicional “P”. Este subliteral P se utiliza únicamente cuando la instalación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, en un conducto de evacuación de los productos de la combustión especificado por el fabricante del calentador, origina que el conducto de evacuación de los productos de la combustión funcione a presión positiva . [2] 5.4.1.2.1 Tipo B

1 Artefactos del Tipo B provistos de un cortatiros antirretorno en el circuito de los productos de combustión. 5.4.1.2.1.1 Tipo B 11 Artefactos del Tipo B sin ventilador en el circuito de los productos de combustión o de entrada de 1 aire. 5.4.1.2.1.1.1 Tipo B 11BS Artefactos del Tipo B , provistos en origen de un dispositivo de control de la evacuación de los 11 productos de combustión. 5.4.1.2.2 Tipo B 2 Aparato del Tipo B sin cortatiros antirretorno. 5.4.1.2.3 Tipo B 3 Aparato del Tipo B sin cortatiros antirretorno, diseñado para conectarse a un sistema de evacuación colectivo. Este sistema de evacuación colectivo está constituido por un único conducto de evacuación de los productos de la combustión por tiro natural. Todas las partes presurizadas del aparato que contienen productos de combustión, están completamente rodeadas por las partes de entrada de aire comburente al aparato. El aire comburente se toma directamente en el local donde está instalado el aparato mediante un conducto concéntrico que rodea al conducto de evacuación. El aire entra a través de orificios determinados, situados en la superficie del conducto. 5.4.1.2.4 Tipo B 4 Aparato del Tipo B provisto de un cortatiros antirretorno, y diseñado para conectarse mediante su conducto de evacuación a su propio terminal. 5.4.1.2.5 Tipo B 5 Aparato del Tipo B sin cortatiros antirretorno, y diseñado para conectarse mediante su conducto de evacuación a su propio terminal.

Existencia y posición del ventilador. - Un calentador del Tipo B que no incorpora un ventilador se identifica con un segundo subnúmero “1” (por ejemplo, B ). 11 - Un calentador del Tipo B que incorpora un ventilador a la salida de la cámara de combustión del intercambiador de calor y a la entrada del cortatiros antirretorno se identifica con un segundo subnúmero “2” (por ejemplo, B ). 12 - Un calentador del Tipo B que incorpora un ventilador a la entrada de la cámara de combustión/del intercambiador de calor se identifica con un segundo subnúmero “3” (por ejemplo, B ). 13 - Un calentador del Tipo B que incorpora un ventilador a la salida de la cámara de combustión/del intercambiador de calor y del cortatiros antirretorno se identifica con un segundo subnúmero “4” (por ejemplo, B ) 14 5.4.1.3 Tipo C Artefacto en el que el circuito de combustión es estanco frente al local en el que está instalado. Los calentadores del Tipo C se clasifican en diferentes tipos según la forma de evacuación de los productos de combustión. 5.4.1.3.1 Tipo C 1 Artefactos del tipo C diseñados para conectarse mediante conductos a un terminal horizontal que permite, simultáneamente, la entrada de aire comburente al quemador, y la evacuación de los productos de combustión hacia el exterior, mediante orificios concéntricos, o suficientemente próximos, para estar expuestos a condiciones de viento similares. 5.4.1.3.2 Tipo C 2 Artefactos del tipo C diseñados para conectarse mediante conductos, eventualmente mediante una pieza de conexión, a un sistema de evacuación colectivo, utilizado para más de un artefacto. Este

sistema de evacuación comprende un conducto único de entrada de aire comburente y de evacuación de los productos de combustión. 5.4.1.3.3 Tipo C 3 Artefactos del tipo C diseñados para conectarse mediante conductos a un terminal vertical que permite, simultáneamente, la entrada de aire comburente al quemador, y la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior, mediante orificios concéntrico

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...