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MINCIT - Resolución 087 de 2024

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 087 de 2024
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

República de Colombia MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO) 7 DE (13 ABR, 202 ( ) “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 5 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003 modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y CONSIDERANDO Que a través del Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno Nacional reguió la aplicación de derechos antidumping. Que mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 15 de enero de 2024, complementada el 1 de marzo de 2024, la sociedad QUIMICA INTERNACIONAL S.A. — QUINTAL S.A., a través de apoderada especial, solicitó el inicio de una investigación por un supuesto dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China —en adelante China—.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6,4 del Decreto 1794 de 2020, en la determinación del mérito para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño o la amenaza o el retraso y de la relación causal entre estos elementos. Que para la evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación en el marco de los artículos 2.2.3.7.6.4 y 2.2.3.7.6.6 del mencionado Decreto, la Dirección de Comercio Exterior, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales —Autoridad Investigadora—, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.3.7.6.3 ibídem, de acuerdo con la información presentada por la apoderada especial de la sociedad QUINTAL S.A., en nombre de la rama de producción nacional. Que conforme con el artículo 2.2.3.7.1.4 del Decreto 1794 de 2020, las investigaciones por dumping deben ser adelantadas en interés general. La imposición de derechos “antidumping” se debe efectuar tomando en consideración el interés público, con propósito correctivo y preventivo frente a la ocurrencia del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de una rama de producción nacional, siempre que exista relación con la práctica desleal de dumping. Que acorde con lo establecido en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad

Investigadora debe convocar mediante aviso en el Diario Oficial, y enviar cuestionarios a los interesados en la investigación, para que expresen su opinión debidamente sustentada y aporten o soliciten pruebas pertinentes, dentro de los términos allí dispuestos. Que tanto los análisis adelantados por la Autoridad Investigadora como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación del mérito de la apertura de la presente investigación, se

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Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China” encuentran en el expediente público que puede ser consultado por los interesados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https: //www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/defensa-comercial. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2020, a continuación, se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación de indicios suficientes para la apertura de la investigación administrativa, que sirven de fundamento a la presente resolución y se encuentran en el expediente público de la misma.

1. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La sociedad QUINTAL S.A., mediante comunicación radicada el 15 de enero de 2024 en el Aplicativo de Investigaciones por Dumping, Subvenciones y Salvaguardias - Trámite electrónico, solicitó:

e “INICIAR una investigación de carácter administrativo por presunta práctica de “dumping” en importaciones de sulfato de manganeso originarios de la República Popular de China clasificado bajo la subpartida 2833.29.90.00, las cuales han generado un daño importante a la rama de producción nacional...” e “IMPONER derechos antidumping definitivos a las importaciones anteriormente mencionadas, consistentes en una cantidad correspondiente a la diferencia entre un precio base de FOB US$0,573/Kg (al 31% de Mn), o sobre el precio que la Autoridad Investigadora considere suficiente para contrarrestar el daño causado a la producción nacional, y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base, por un periodo de cinco (5) años.” e “IMPONER derechos antidumping provisionales”. La sociedad QUINTAL S.A., fundamentó su solicitud en los argumentos que se describen a continuación: e La rama de producción nacional presenta año grave en la mayoría de los indicadores económicos. e Lo anterior se debe a la entrada masiva de producto de origen chino a precios de dumping. e Existe una relación causal entre las importaciones de dumping y el daño experimentado por la rama de producción nacional. e Noexiste otro factor conocido, distinto de las importaciones a precios de dumping al que se le pueda atribuir la generación de daño a la rama de producción nacional. e De no imponerse derechos antidumping, la rama de producción nacional está condenada a desaparecer en los próximos años. e Existe una subvaloración de precios frente a la cual la industria nacional es incapaz de competir. Después de revisar la mencionada solicitud, la Autoridad Investigadora, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto 1794 de 2020, por medio de radicado No. 2-2024002672 del 5 de febrero de 2024 realizó un requerimiento a la peticionaria sobre información faltante para efectos de la evaluación de mérito de apertura, el cual fue atendido el 1 de marzo de 2024 a través del mencionado aplicativo, con alcance el 8 marzo de 2024 en donde se complementó lo inherente a la confidencialidad, a las importaciones y a las cifras que corresponden al análisis del daño.

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Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China” 1.2 REPRESENTATIVIDAD Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, la apoderada especial de la peticionaria manifiesta que la petición se encuentra apoyada por más del 50% de la rama de producción nacional. Así mismo, aportó el Registro de Productor de Bienes Nacionales y la consulta en la Base de Datos

del Registro de Productores de Bienes Nacionales, realizada a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En atención a lo expuesto, la Autoridad Investigadora realizó la consulta en el aplicativo del Registro de Productores de Bienes Nacionales con el fin de verificar la representatividad de la peticionaria en la rama de producción nacional de sulfato de manganeso clasificado bajo la subpartida 2833.29.90.00, determinando que cuenta con registro de producción de bienes nacionales vigente. Adicionalmente, la peticionaria adjuntó comunicación emitida el 26 de septiembre de 2023 por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI, en la que certifican que QUINTAL S.A. es un productor nacional de sulfato de manganeso, con el número de empleos directos e indirectos que generan, así como las inversiones importantes realizadas en la modernización de sus plantas. De esta manera, la Autoridad Investigadora encontró que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio -en adelante OMC-. 1.3 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN El producto objeto de la investigación que se vende supuestamente a precios de dumping en Colombia corresponde al sulfato de manganeso monohidratado (seco), importado por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00, originario de China, con la siguiente descripción:

“Sulfato. de|Sulfato del|2833.29.90.00 Los demás sulfatos Manganeso Manganeso Monohidratado Monohidratado (Fuente: Decreto 1881 de 2021) El sulfato de manganeso es una sustancia inorgánica compuesta por los elementos químicos manganeso, azufre, hidrógeno y oxigeno, de fórmula química MnSO4.H20, con una apariencia de un sólido cristalino de color blanco pálido. El sulfato importado se comercializa en su totalidad como un producto seco, en kilogramo (Kg). En este sentido, la peticionaria solicitó que se excluyeran de la investigación los otros sulfatos identificados en la subpartida mencionada, como: aluminio y potasio sulfato dodecahidrato, cadmio sulfato hidrato, bisulfato de potasio, sulfato de estaño, litio sulfato monohidrato, calcio sulfato dihidrato, sulfato de cobalto, sulfato de cloro, oxisulfato de titanio, sulfato de hierro y sulfato de cromo. 1,4 SIMILITUD La Autoridad Investigadora, mediante memorando SPC-2024-000011 del 5 de marzo de 2024, solicitó al Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitir concepto sobre la similitud entre el producto sulfato de manganeso importado de China

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Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto

dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China” y el de producción nacional fabricado por la sociedad QUINTAL S.A., el cual fue atendido por el citado Grupo mediante memorando GRPBN-2024-000024 del 22 de marzo de 2024, informando lo siguiente: “Para realizar el estudio de similaridad; se tuvo en cuenta la información técnica relacionada con el producto importado de la República Popular de China e información técnica del producto nacional: fichas técnicas. De igual manera, la información suministrada en los Registros de Productores de Bienes Nacionales vigentes de la empresa QUIMICA INTERNACIONAL S.A. QUINTAL S.A. A continuación, se relaciona los Registros de Productores de Bienes Nacionales vigentes para la subpartida arancelaria 2833.29.90.00.

SUBPARTIDA NIT RAZÓN SOCIAL NOMBRE FECHA DE

ARANCELARIA TECNICO _ VENCIMIENTO

SULFATO DE QUIMICA MANGANESO 2024-11-08 2833.29.90.00 | 860005062 | INTERNACIONAL | MONOHIDRATADO

S.A. — QUINTAL | SULFATO DE

SA. MANGANESO EN | 2024-11-08

SOLUCIÓN

(...) CONCLUSIONES: Teniendo en cuenta la información suministrada en los archivos anexos al memorando así como la información registrada en los formularios de registro de productores de bienes nacionales vigentes se concluye: e No existen diferencias significativas entre el producto nacional producido por la empresa QUIMICA INTERNACIONAL S.A. QUINTAL S.A y el producto importado originario de la República

Popular de China, clasificado bajo la .subpartida arancelaría 2833.29.90.00; en las dos presentaciones; sulfato de manganeso en solución y sulfato de Manganeso Monohidratado (producto seco) en cuanto a: Nombre técnico y comercial, clasificación arancelaría, materias primas utilizadas (reacción química del dióxido de manganeso (MnO2) con el dióxido de azufre (SO2)), proceso productivo, contenido de manganeso (Mn) superior al 30% en el producto, usos y aplicaciones. De acuerdo a (sic) lo anterior se puede concluir que el producto importado y el nacional son similares. e Es de anotar que la concentración de Manganeso (%Mn) en el producto nacional para la presentación de sulfato de manganeso monohidratado es mayor del 31% y en el sulfato de manganeso en solución se registra una concentración de 36.4%; mientras que para el producto importado, sulfato de manganeso monohidratado se registra una concentración máxima del 31.8% . Consultando la base de datos de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio de Industria y Turismo; se evidencia que la empresa QUIMICA INTERNACIONAL S.A. QUINTAL S.A. es la única empresa que a la fecha se ha registrado como productor de Sulfato de Manganeso clasificado en la subpartida arancelaría 2833.29.90.00 y de acuerdo a la información suministrada en los anexos de esta solicitud cumple con lo establecido en el decreto 2680 del 2009 para ser registrada como productor nacional. e En cuanto a Normas técnicas que deben cumplir la producción de sulfato de manganeso; Colombia no tiene Norma Técnica para la importación o producción del Sulfato de Manganeso.

e De conformidad con lo establecido en el Decreto 2680 del 2009; los registros de producción nacional vigentes para sulfato de manganeso monohidratado y sulfato de manganeso en solución clasificados en la subpartida arancelaría 2833.29.90.00, cuentan con un Valor Agregado Nacional (.)

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Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China” e El producto nacional y el producto importado se comercializan en concentraciones diferentes de acuerdo a (sic) las necesidades del cliente. (y En consecuencia, con fundamento en la información valorada y de conformidad con el literal r) del artículo 2.2.3.7.1.1 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora concluye que el producto sulfato de manganeso importado de China y el fabricado por la sociedad QUIMICA INTERNACIONAL S.A. — QUINTAL S.A., son similares. 1.5 TRATAMIENTO CONFIDENCIAL La peticionaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 2.2.3.7.6.3. y en el artículo 2.2.3.7.6.20 del Decreto 1794 de 2020, identificó y justificó la documentación sobre la cual

solicita tratamiento confidencial, junto con sus versiones públicas o la justificación de la imposibilidad de presentar resúmenes públicos, los cuales se relacionan a continuación: Información Justificación Volumen de producción de la compañía Información sensible del negocio Insumos, proceso, tecnología información sobre las preferencias de los clientes, valor agregado información sensible del negocio nacional de los productos e impacto y controles ambientales Cifras del consumo nacional aparente y ventas de | Información financiera y comercial la rama nacional 2020-11 al 2023-] de la compañía Precio de venta del producto importado vs precio de venta del producto nacional y porcentaje de | Información financiera y comercial e diferencia entre el precio de venta del producto ¡la compañía importado y el precio de venta del producto nacional información de las facturas de venta interna en |Información financiera y comercial Brasil aportadas para el cálculo del valor normal de la compañía Información financiera y comercial Información financiera de la compañía y el mercado de la compañía Información sensible de la Registro Único Tributario Compañía o. o, . . Información sensibl Participación accionaria ac ensible de la Compañía Volumen de producción de la compañía Información sensible del negocio Registro Nacional de sulfato de manganeso en % . , 0 Información sensible del negocio solución Registro nacional de productores de sulfato de o. . . 9 p Información sensible del negocio manganeso Comunicación ANDI Información sensible del negocio Información financiera y comercial Variables de daño importante de la compañía Información financiera y comercial Información sobre inventarios, producción y ventas de la compañía Información financiera y comercial Facturas del valor normal

de la compañía Documento sobre controles ambientales Información sensible del negocio En razón de lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en concordancia con el numeral 10 y parágrafo 1 del artículo 2.2.3.7.6.3 y el artículo

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RESOLUCION NÚMERO 087 DE (3 ABR. 208 hoja No. 6

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China” 2.2.3.7.6.20 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora mantendrá la reserva solicitada para la información allegada con tal carácter por la peticionaria, con el fin de proteger sus secretos comerciales económicos, financieros e industriales. 1.6 COMUNICACIÓN A LA EMBAJADA DE CHINA EN COLOMBIA Mediante radicado 2-2024-008318 del 2 de abril de 2024 la Dirección de Comercio Exterior comunicó a la embajada de la República Popular China en Colombia, sobre la evaluación del mérito para la apertura de una investigación inicial por supuesto dumping en las importaciones de sulfato de manganeso originarias de China, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 2833.29.90.00.

2. EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA SOBRE EL MÉRITO DE

LA APERTURA 2.1 EVALUACIÓN DE INDICIOS DEL DUMPING 2.1.1 Determinación del dumping La metodología para el análisis de práctica del dumping está ampliamente desarrollada en el Informe Técnico de Apertura. Con el propósito de determinar la existencia de indicios de dumping y los márgenes absolutos y relativos del mismo, a continuación, la Autoridad Investigadora evaluó y estableció el valor normal y el precio de exportación a las importaciones de sulfato de manganeso, clasificada bajo la subpartida 2833.29.90.00 originarias de China. La evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto 1794 de 2020, el cual establece que la Autoridad Investigadora examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para comprobar la existencia de indicios suficientes de la práctica del dumping, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6.14 del Acuerdo Antidumping de la OMC. 2.1.2 Período de análisis para la evaluación del dumping De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.7.6.1. del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento de la investigación por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios de dumping, efectuadas no antes de los 6 meses, ni

más allá de 12 meses anteriores a la solicitud. Por lo tanto, el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2023 y el 29 de febrero de 2024, se define como el periodo de análisis para la determinación de la existencia del dumping. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC y en el Decreto 1794 de 2020, así como en el documento “Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping” emitido en mayo de 2000 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP/6), según el cual “...el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de 6 meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de iniciación”. 2.1.3 Determinación del valor normal El artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto 1794 de 2020 sobre Intervención Estatal Significativa y Valor Normal, establece: “Podrá considerarse que existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado cuando, entre otras, los precios o costos del mismo, incluidos los costos de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención del Estado. A tales efectos, al determinar si existe una intervención estatal significativa, podrá tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible impacto de las siguientes circunstancias:

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RESOLUCION NÚMERO 087 e 03 ABR, 202 hojaw. 7

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con

el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China” — mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervisión, política o dirección; — presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costos; - existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; o — acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública. En las importaciones originarias de países con intervención estatal significativa, el valor normal se obtendrá: - con base en el precio al que se vende para su consumo interno un producto similar en un tercer país con economía con operaciones normales de mercado o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la Autoridad Investigadora para obtener el valor normal. - Cuando se opte por escoger un tercer país, se deben allegar las pruebas con las que razonablemente se cuente para satisfacer los criterios utilizados en su selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos.” Sobre el particular, la peticionaria afirma que: “El estatus de China “como una economía con intervención Estatal Significativa parte del artículo 15 del protocolo de adhesión a la Organización

Mundial del Comercio (“OMC”) de China al señalar: a) Para determinar la comparabilidad de los precios de conformidad con el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping, el Miembro de la OMC importador utilizará los precios o costos chinos para la rama de producción objeto de investigación o una metodología que no se base en criterios estrictos de comparación con precios o costos domésticos en China, basado en las siguientes:

1. Sí los productores investigados pueden demostrar claramente que las condiciones de economía de mercado prevalecen en la industria que produce el producto similar por lo que respecta a la fabricación, producción y venta de dicho producto, el Miembro de la OMC importador deberá usar los precios o costos internos de China para determinar el valor normal.

2. El Miembro de la OMC importador podrá utilizar una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o costes internos en China si los productores objeto de investigación no pueden demostrar claramente que prevalecen las condiciones de una economía de mercado en la industria que produce el producto similar con respecto a la fabricación producción y venta de dicho producto.

En ese sentido, cualquier miembro de la OMC puede utilizar las metodologías descritas con respecto a China, siempre que el Estado no conceda a China el estatus de economía de mercado con arreglo a su legislación nacional. Para el caso de Colombia, esta no considera a China como una economía de mercado, por lo que, se trata de una economía con intervención estatal significativa. Si bien China argumenta que actualmente es una economía de mercado, esto es altamente debatido al interior de la OMC, tanto así que países como Estados Unidos y Colombia no reconocen a China como una economía de mercado.

En efecto, la Política Económica China es definida a través de los denominados “Planes Quinquenales”, los cuales son aprobados por la Asamblea General China, que esbozan su política económica por un periodo de cinco años e incluyen estrategias de inversión e incentivos para las principales industrias. Una revisión a la política económica de China y a los lineamientos de los Planes Quinquenales, en particular el XIV plan 2021-2025, revela como durante más de treinta años, China ha experimentado un crecimiento propiciado por el desarrollo de su industria y una inversión directa Estatal.

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RESOLUCION NÚMERO 087 DE (13 ABR, 2024 Hojano. 8

Continuación de la resolución “Por la cual se ordena el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto dumping en las importaciones de sulfato de manganeso, clasificadas por la subpartida arancelaria 2833.29.90.00 originarias de la República Popular China” El XIV Plan Quinquenal fue elaborado durante el quinto pleno del XIX Comité Central celebrado del 26 al 29 de octubre de 2020. Han Wenxiu, subdirector de la Oficina de la Comisión Económica y Financiera Central, dijo que el líder chino Xi Jinping había dirigido personalmente el proceso de redacción a través de múltiples reuniones del Politburó, su comité permanente, y el panel de redacción que encabezó. El plan se redactó en el contexto del empeoramiento de las relaciones entre China y Estados Unidos y la pandemia de COVID-19, que provocó que la economía de China se contrajera en el primer

trimestre de 2020, por primera vez en 44 años. El plan incluye los siguientes ejes: e Economía: Esbozado en términos generales a fines de octubre de 2020, el nuevo plan apunta a que China se convierta en una economía "moderadamente desarrollada" para 2035 con un PIB per cápita de aproximadamente USD 30.000, casi tres veces el nivel de 2020. e Medioambiente: Los economistas esperan que la tasa de crecimiento objetivo del plan para el período supere el cinco por ciento anual. Se prevé que el plan 2021-2025 tenga objetivos agresivos sobre energía sostenible para alcanzar los objetivos anunciados de China de neutralidad de carbono a más tardar en 2060. e Energía: Recomienda incrementar su capacidad de generación de energía mediante hidroeléctricas. e Transporte: Planea mejorar la aviación civil, incluyendo la construcción de varios aeropuertos. e Investigación y desarrollo: El plan tiene como objetivo aumentar las capacidades científicas y técnicas de China. A través de los planes quinquenales, el gobierno chino establece objetivos específicos para su gran visión, desglosa las metas a largo plazo en objetivos a corto plazo y pone en práctica su filosofía de gobierno. Es bajo la guía continua de los planes quinquenales como el gobierno ha conducido a China al desarrollo industrial actual. De manera que, evidencian el control y planeación por parte del Estado en todos los aspectos de la economía china.” De acuerdo con lo anterior, la peticionara menciona que “sin perjuicio de que no existe información específica relativa a la escala de producción de sulfato de manganeso por país, una manera de

aproximarse a la capacidad productiva de sulfato de manganeso de los diferentes países es revisando el listado de los principales países productores del mineral de manganeso, que es el principal insumo para su fabricación. Teniendo en cuenta que China fue el cuarto productor de manganeso en el 2022, por su parte Brasil fuel séptimo mayor productor a nivel mundial. Por otro lado, Brasil produce y comercializa predominantemente el sulfato de manganeso monohidratado, el cual es el mismo producto que se comercializa a Colombia desde la China”. Por esta razón se considera como país sustituto a Brasil, utilizando los precios de venta interno del producto objeto de investigación. Para el cálculo del valor normal, se analizaron los precios pagados por productos similares al importado a Colombia cuando son vendidos para consumo interno en Brasil, utilizando facturas de venta interna en Brasil de sulfato de manganeso comprendidas en el periodo de análisis, aportadas por la peticionaria. Se tomó el porcentaje original de la concentración de sulfato de manganeso de la factura (30%) y se llevó a una concentración comparable con el producto comercializado por la peticionaria (36,4%). Seguidamente, se realizó una conversión de toneladas a kilogramos multiplicando por 1000 la cant

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