MINCIT - Resolución 093 de 2024
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 093 de 2024
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
República de Colombia
¡A MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESOLUCIÓN NÚMERO (93 DE 15 Abe, 2024
E ETE ( ) "Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 319 de 13 de diciembre de 2023” LA DIRECTORA DE COMERCIO EXTERIOR En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que les confieren los numerales 1, 5 y 7 del artículo 18 del Decreto Ley 210 de 2003, modificado por el artículo 3 del Decreto 1289 de 2015, el Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y CONSIDERANDO Que la investigación administrativa para la aplicación de medidas de defensa comercial se desarrolla en el marco de la Ley 170 de 1994, que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (“en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC”). Que a través del Decreto 1794 de 2020 que adicionó el Capítulo 7 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, el Gobierno nacional reguló la aplicación de derechos antidumping. Que mediante Resolución 319 de 13 de diciembre de 2023, publicada en Diario Oficial 52.609 del 14 de diciembre de 2023, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de perfiles extruidos de aluminio, clasificadas en las subpartidas arancelarias 7604.21,.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 originarias de la República Popular China. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, se informó la apertura de la investigación y se enviaron comunicaciones a los importadores, exportadores y productores extranjeros conocidos, así como al representante diplomático de la República Popular China en Colombia, para su conocimiento y divulgación. Que de igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, mediante aviso publicado en el Diario Oficial 52.609 del 14 de diciembre de 2023, la Dirección de Comercio Exterior convocó a las partes interesadas en la investigación por dumping, para que dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación del aviso de convocatoria en el Diario Oficial, expresaran su opinión debidamente sustentada y aportaran o solicitaran ante la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior, las pruebas y documentos que consideraran pertinentes, así como la respectiva contestación de cuestionarios, para lo cual fue indicada la dirección de internet para descargar la citada resolución y cuestionarios. Que a través de Auto del 28 de diciembre de 2023, la Subdirección de Prácticas Comerciales, como
Autoridad Investigadora en materia de defensa comercial, interrumpió el término de respuesta a cuestionarios en la investigación de carácter administrativo iniciada mediante Resolución 319 del 13 de diciembre de 2023. Que a través de los oficios 2-2024-000028 y 2-2024-000032, ambos del 2 de enero de 2024, se comunicó la decisión adoptada a través de Auto del 28 de diciembre de 2023 al representante diplomático de la embajada de la República Popular China en Colombia y al apoderado especial de las peticionarias ALUMINIO NACIONAL S.A. EN REORGANIZACIÓN -— ALUMINA S.A. y ALUICA S.A.S.,
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RESOLUCION NÚMEROS] Y 3 DE !
Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 319 de 13 de diciembre de 2023” respectivamente. Así mismo, a través de correo electrónico del 3 de enero de 2024 se comunicó la decisión adoptada a través del referido Auto a las partes interesadas de las cuales se tuvo conocimiento. Que la Autoridad Investigadora con fundamento en el artículo 2.2.3.7.6.7 del Decreto 1794 de 2020, precisó a través de oficios 2-2024-002369 y 2-2024-002384 del 31 de enero de 2024, así como de correo electrónico de la misma fecha, que el término para contestar los cuestionarios publicados en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo empezó a contabilizarse a partir del día siguiente de su publicación, sin embargo, con ocasión de la interrupción dispuesta mediante el Auto del
28 de diciembre de 2023 y su reinicio a partir del 1 de febrero de 2024, el plazo máximo para contestarlos finalizó el 13 de marzo de 2024. Que a través de la Resolución 066 del 12 de marzo de 2024, publicada en el Diario Oficial 52.697 del 13 de marzo de 2024, la Dirección de Comercio Exterior prorrogó hasta el 20 de marzo de 2024, el término para dar respuesta a cuestionarios, al igual que el término para adoptar la determinación preliminar hasta el 15 de abril de 2024 dentro de la investigación de carácter administrativo iniciada mediante la Resolución 319 del 13 de diciembre de 2023. Que el artículo 2.2.3.7.7.3 del Decreto 1794 de 2020 establece que con el fin de impedir que se cause daño durante el plazo de la investigación, la Dirección de Comercio Exterior podrá aplicar, mediante resolución motivada, derechos antidumping provisionales, después de dar a las partes interesadas oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe. Que de esta manera se podrán aplicar derechos provisionales si se llega a la conclusión preliminar de que existe dumping en las importaciones objeto de investigación, se ha determinado que las mismas causan daño a la rama de producción nacional y la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. Que los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para las etapas de apertura y preliminar de la investigación administrativa iniciada por la Dirección de Comercio Exterior, tales como la solicitud presentada por las sociedades peticionarias ALUMINIO NACIONAL S.A. EN REORGANIZACIÓN
ALUMINA S.A. y ALUICA S.A.S., en nombre de la rama de producción nacional, la similitud entre el producto nacional y el importado, la representatividad de los productores nacionales, la información sobre dumping, daño importante y relación causal, con sus respectivos soportes probatorios, así como la aportada por las partes interesadas en respuesta a cuestionarios y la acopiada por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior durante la etapa preliminar, reposan en el expediente D-215-60-126. Que en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 7 del Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 1794 de 2020, a continuación se resumen los procedimientos y análisis sobre la determinación preliminar de la investigación administrativa, ampliamente detallados en el informe Técnico Preliminar que reposa en el expediente de la investigación.
1. ASPECTOS GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO 1.1 REPRESENTATIVIDAD Con base en la información contenida en la solicitud de investigación y conforme lo disponen los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3./.6.3 del Decreto 1794 de 2020, el apoderado especial de las peticionarias ALUMINIO NACIONAL S.A. EN REORGANIZACIÓN — ALUMINA S.A. y ALUICA S.A.S., manifiesta que estas representan más del 50% de la producción nacional de perfiles extruidos de aluminio, clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y
7608.20.00.00, producto objeto de investigación, y que dicha información se encuentra contenida en el anexo 3 de la solicitud. Adicionalmente, adjuntaron carta de apoyo de la Cámara Fedemetal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia —ANDI, en el anexo 14 de la solicitud de apertura de la investigación.
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RESOLUCION NÚMEROS7 3 DE 13 ABR.a A E oja NO. , Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 319 de 13 de diciembre de 2023” Por otra parte, con la solicitud aportaron, según consulta efectuada en el Registro de Productores de Bienes Nacionales del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, los Registros de Producción de Bienes Nacionales para las subpartidas 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, y 7608.20.00.00, en los cuales están registradas como fabricantes del producto objeto de investigación, las sociedades peticionarias. En atención a lo expuesto, la Autoridad Investigadora realizó la consulta en el aplicativo del Registro de Productores de Bienes Nacionales en la página web http:pbn.vuce.gov.co/consultas/index.php con el fin de determinar la representatividad de las peticionarias en la rama de producción nacional de perfiles extruidos de aluminio, la cual permitió determinar que se encuentran registros vigentes por parte de ALUMINIO NACIONAL S.A. EN REORGANIZACIÓN — ALUMINA S.A. y ALUICA S.A.S., para las subpartidas 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, y 7608.20.00.00.
De esta manera, la Autoridad Investigadora encontró que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.6.2 y 2.2.3.7.6.3 del Decreto 1794 de 2020, en concordancia con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping de la OMC. 1.2 DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN El producto objeto de la investigación que se vende a precios de dumping en Colombia y el producto similar producido por las sociedades peticionarias corresponde a: perfiles extruidos de aluminio, clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 originarios de la República Popular China. 1.3 SIMILITUD Para la apertura de la investigación, la Autoridad Investigadora, frente a los planteamientos e información allegados por las sociedades peticionarias con relación a la definición de los perfiles extruidos de aluminio importados y los de producción nacional, así como los correspondientes a la similitud entre éstos, ampliamente desarrollados en el Informe Técnico de Apertura, mediante memorando DDCE-2023-000064 del 27 de septiembre de 2023 solicitó al Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales la emisión de concepto de similaridad del producto objeto de investigación, solicitud que fue atendida por el mencionado grupo mediante memorando GRPBB-2023000052 del 9 de noviembre de 2023. De acuerdo con los documentos aportados por las sociedades peticionarias y el concepto técnico
emitido por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Autoridad Investigadora concluyó que se contaba con indicios suficientes para considerar el producto importado originario de la República Popular China similar al producto de fabricación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.7.1.1, literal r) del Decreto 1794 de 2020. Para la determinación preliminar, en razón a que mediante memorando GRPBB-2023-000052 del 9 de noviembre de 2023, el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales señaló que, “Dentro del cuadro comparativo no se incluye los perfiles huecos de aluminio aleado clasificados por la subpartida arancelaria 7604.21.00.00, ni las barras de aluminio aleadas clasificadas por la subpartida arancelaria 7604.29.10.00, ni los tubos de aleaciones de aluminio clasificados por la subpartida arancelaria 7608.20.00.00 ya que no se dispone de información técnica del producto importado.”, la Autoridad Investigadora amparada en los principios de economía, eficacia y celeridad consagrados en el artículo 3, numerales 11, 12 y 13 de la Ley 1437 de 2011, traslada a la presente investigación administrativa el concepto técnico de similaridad SDAO del 19 de julio de 2011 emitido por el Grupo de Registro de Productores de Bienes Nacionales dentro de la investigación de perfiles extruidos y laminados de aluminio de 2011, identificada con el expediente D-215/850-01-55, en donde conceptuó que existe similaridad entre el producto nacional y el importado originario de la República Popular China, teniendo en cuenta la información técnica, catálogos y muestras, los datos comparativos de las
propiedades físicas, mecánicas y químicas de los productos presentados por el peticionario para las subpartidas 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00, 7608.20.00.00, 7606.92.90.00, 7606.92.30.00, 7606.91.90.00 y 7606.11.00.00.
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Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 319 de 13 de diciembre de 2023” Así mismo, la Autoridad Investigadora para la investigación de perfiles extruidos de aluminio — 2013, identificada con el expediente D-215/850-02-61, trasladó el concepto técnico de similaridad SDAO del 19 de julio de 2011 emitido por el Grupo de Productores de Bienes Nacionales, en donde conceptuó que de acuerdo con la información técnica, catálogos, muestras y los datos comparativos de las propiedades físicas, mecánicas y químicas de los productos objeto de investigación presentados por los peticionarios, existe similaridad entre los productos nacionales y los importados. Se precisa que en la investigación identificada con el expediente D-215/850-02-61, el producto investigado correspondía a perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarios de la
República Popular China. Por lo tanto, la Autoridad Investigadora concluye que el concepto trasladado a la investigación en curso, cobija a los perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, evidenciándose la similaridad entre el producto investigado importado originario de la República Popular China y el producto similar de fabricación nacional. 1.4 RESPUESTAS A CUESTIONARIOS Y A CONVOCATORIA 1.4.1 Repuesta a cuestionarios y escritos de oposición importadores: Las sociedades importadoras Aluminium € Glass Products S.A.S., Aluminios y Vidrios AC S.A.S., Romarco S.A.S. y Almetalco S.A.S., respondieron los cuestionarios. Así mismo, las sociedades Aluminium é€. Glass Products S.A.S., Aluminios y Vidrios AC S.A.S., Romarco S.A.S. y Ventanar S.A.S. presentaron escritos de oposición. Los argumentos, informaciones, documentos aportados y solicitudes probatorias de los cuestionarios y escritos de oposición reposan en el expediente D-215-60-126 y sus resúmenes en el Informe Técnico Preliminar, así como las actuaciones realizadas por la Autoridad Investigadora sobre los mismos. 1.4,2 Repuesta a cuestionarios y escritos de oposición exportadores: La sociedad Fujian Minfa Aluminium Inc. de la República Popular China, presentó respuesta a cuestionarios y escrito de oposición. Los argumentos, informaciones, documentos aportados y solicitudes probatorias de los cuestionarios y escritos de oposición reposan en el expediente D-215-60126 y sus resúmenes en el Informe Técnico Preliminar, así como las actuaciones realizadas por la Autoridad Investigadora sobre los mismos.
2. EVALUACIÓN TÉCNICA DEL MÉRITO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN A LAS IMPORTACIONES DE PERFILES EXTRUIDOS DE ALUMINIO CLASIFICADOS POR LAS SUBPARTIDAS ARANCELARIAS 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00
ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA 2.1 EVALUACIÓN DE EVIDENCIAS DEL DUMPING 2.1.1 Determinación del dumping Con el propósito de determinar la existencia del dumping y los márgenes absolutos y relativos del mismo, a continuación se evaluará y establecerá el valor normal y el precio de exportación de los perfiles extruidos de aluminio clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29,10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00 originarios de la República Popular China. La evaluación del mérito de la solicitud para decidir la apertura de la investigación se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.7.6.4 del Decreto 1794 de 2020, el cual establece que la Autoridad Investigadora examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas aportadas para comprobar la existencia de indicios suficientes de la práctica del dumping, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6.14 del Acuerdo Antidumping de la OMC.
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Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 319 de 13 de diciembre de 2023” En la etapa preliminar, dentro de la oportunidad legal, se recibieron respuestas a los cuestionarios publicados, por parte de las sociedades importadoras Aluminum £ Glass Products S.A.S., Aluminios y Vidrios AC S.A.S., Romarco S.A.S. y Almetalco S.A.S., y del exportador Fujian Minfa Aluminium Inc. de la República Popular China. Así mismo, presentaron escritos de oposición las sociedades importadoras Aluminum 8 Glass Products S.A.S., Aluminios y Vidrios AC S.A.S., Romarco S.A.S. y Ventanar S.A.S., así como el productor exportador Fujian Minfa Aluminium Inc de la República Popular China. Dentro del término establecido, la Autoridad Investigadora analizó la información allegada tanto de los cuestionarios, como de los escritos de oposición y de sus respectivos documentos adjuntos, y junto con la información aportada por las peticionarias, determinó la existencia de evidencias preliminares de la práctica de dumping de las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China. En lo referente a la información allegada por las sociedades importadoras Aluminum € Glass Products S.A.S., Aluminios y Vidrios AC S.A.S. y Romarco S.A.S., quienes presentan a consideración a Ecuador como tercer país sustituto de la República Popular China para la determinación del valor normal y el margen de dumping, la Autoridad Investigadora aclara que la selección del tercer país se debe realizar de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto 1794 de 2020, el cual
señala: “Artículo 2.2.3.7.3.1. Intervención Estatal Significativa y Valor normal. (...) Cuando se opte por escoger un tercer país, se deben allegar las pruebas con las que razonablemente se cuente para satisfacer los criterios utilizados en su selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos. (...)” En efecto, evaluada la información aportada por las citadas sociedades importadoras, respecto de la selección de Ecuador como tercer país sustituto de la República Popular China, la Autoridad Investigadora encuentra que, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.3.1. del Decreto 1794 de 2020, no se acreditaron los criterios utilizados para su selección, como los relacionados con la similitud de los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos. Además, Ecuador, por el volumen de sus exportaciones, no se encuentra entre los principales exportadores al mundo del producto objeto de investigación, según la fuente Trade Map. En consecuencia, la Autoridad Investigadora desestima a Ecuador como tercer país sustituto de la República Popular China. Por otra parte, el exportador Fujian Minfa Aluminium Inc. presenta a Turquía como tercer país sustituto de la República Popular China, argumentando que de acuerdo con los datos publicados en el portal Trade Map durante el período de análisis de dumping, Turquía se constituyó como el segundo país con el mayor volumen exportado al mundo de perfiles extruidos de aluminio, después de China, ubicándose
por encima de Canadá, quien ocupó el décimo lugar y, que por lo tanto, Turquía es un país que tiene características evidentes para ser el sustituto de China en el presente caso. Al respecto, la Autoridad Investigadora, no obstante los argumentos expuestos y las pruebas allegadas por la sociedad exportadora Fujian Minfa Aluminium Inc., así como por las peticionarias, respecto al tercer país sustituto de la República Popular China, considera que para la etapa final de la investigación se hace necesario ampliar ciertos aspectos sobre los criterios a tener en cuenta para la definición del tercer país sustituto, con el fin de poder contar con la mejor información disponible que permita tener los mejores elementos de juicio para la adopción de la determinación final. Por tal razón, la Autoridad Investigadora, en la etapa preliminar, mantiene el valor normal determinado en la apertura de la investigación con la información aportada por las peticionarias, teniendo a Canadá como tercer país sustituto de la República Popular China, para lo cual se considerará la información de las exportaciones del producto objeto de investigación desde Canadá al resto del mundo, excepto a Colombia. En lo relacionado con la determinación del precio de exportación, la Autoridad Investigadora consideró
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RESOLUCION NÚMEROÓ)$ 3 DE Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 319 de 13 de diciembre de 2023” la información publicada en la base de datos de importación fuente DIAN, dado que fue la información que razonablemente se tuvo al alcance y con la que se contó para esta etapa. 2.1.2 Determinación del dumping cuando el producto es originario de un país en el que existe
una intervención estatal significativa: Las sociedades peticionarias ALUMINIO NACIONAL S.A. EN REORGANIZACIÓN — ALUMINA S.A. y ALUICA S.A.S., en su solicitud de investigación proponen a Canadá como tercer país sustituto de la República Popular China, por considerar que existe una intervención estatal significativa por parte del gobierno de la República Popular China como se deduce de la información allegada, lo cual se encuentra ampliamente desarrollado en el Informe Técnico Preliminar. 2.1.3 Período de análisis para la evaluación del dumping: De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.7.6.1 del Decreto 1794 de 2020, la Autoridad Investigadora podrá iniciar el procedimiento de la investigación por solicitud presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella, cuando se considere perjudicada por importaciones de productos similares a precios de dumping, efectuadas no antes de los 6 meses ni más allá de 12 meses anteriores a la solicitud. Por lo tanto, el período de análisis para la determinación de la existencia del dumping se define como el comprendido entre el 22 de septiembre de 2022 y el 21 de septiembre de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo Antidumping de la OMC y en el Decreto 1794 de 2020, así como en el documento “Recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping” emitido en mayo de 2020 por el Comité de Prácticas Antidumping (G/ADP6), según el cual ...el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso da menos de 6
meses, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de iniciación”. 2.1.4 Determinación del valor normal: Para definir si un país es objeto de una intervención estatal significativa, el artículo 2.2.3.7.3.1 del Decreto 1794 de 2020, establece los siguientes lineamientos: “Podrá considerarse que existe una intervención estatal significativa respecto del producto investigado cuando, entre otras, los precios o costos del mismo, incluidos los costos de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención del Estado. A tales efectos, al determinar si existe una intervención estatal significativa, podrá tenerse en cuenta, entre otros factores, el posible impacto de las siguientes circunstancias: - mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervisión, política o dirección; - presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costos; - existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; o - acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública. En las importaciones originarias de países con intervención estatal significativa, el valor normal se obtendrá: - con base en el precio al que se vende para su consumo interno un producto similar en un tercer país con economía con operaciones normales de mercado o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la Autoridad Investigadora para obtener el valor normal.
- cuando se opte por escoger un tercer país, se deben allegar las pruebas con las que
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13 RESOLUCION NÚMERO() 7 9 DE Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 319 de 13 de diciembre de 2023” razonablemente se cuente para satisfacer los criterios utilizados en su selección conforme a la normativa vigente, para lo cual se deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: Los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos”. De acuerdo con lo anterior, en la solicitud objeto de la presente investigación, las peticionarias pusieron en conocimiento de la Autoridad Investigadora un análisis de los diferentes instrumentos de política económica y comercial implementados por el Gobierno de la República Popular China, que demuestran que sigue siendo una economía con una intervención estatal significativa, los cuales se traen de presente: Il) Mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control, supervisión, política o dirección. í) Presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costos, ñii) Existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre. iv) Acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública. Para la etapa de apertura, el valor normal de los perfiles extruidos de aluminio clasificados bajo las
subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00 y 7608.20.00.00, originarios de la República Popular China, se calculó a partir de los precios de exportación de Canadá al resto del mundo (excepto Colombia), tercer país sustituto de la República Popular China propuesto por las peticionarias. Para la determinación preliminar, se consideró y analizó la información allegada por las peticionarias con la solicitud de apertura de la investigación y en desarrollo de ésta, también las respuestas a los cuestionarios presentadas por las sociedades importadoras Aluminum 8 Glass Products S.A.S., Aluminios y Vidrios AC S.A.S., Romarco S.A.S. y Almetalco S.A.S, así como por el exportador Fujian Minfa Aluminium Inc. de la República Popular China. Así mismo, se consideraron y analizaron los escritos de oposición presentados por las sociedades importadoras Aluminum 8. Glass Products S.A.S., Aluminios y Vidrios AC S.A.S., Romarco S.A.S. y Ventanar S.A.S., y el productor exportador Fujian Minfa Aluminium Inc. En lo referente a la solicitud presentada por las sociedades importadoras Aluminum € Glass Products S.A.S., Aluminios y Vidrios AC S.A.S. y Romarco S.A.S., relacionada con la modificación de Canadá por Ecuador como país sustituto de la República Popular China, igualmente se examinó su pertinencia y conducencia para la determinación del valor normal y del margen de dumping, concluyendo que no es posible tomar a Ecuador como país sustituto de la República Popular China, por cuanto Ecuador, por volumen de sus exportaciones, no se encuentra entre los principales países exportadores del
producto objeto de investigación al mundo, según la fuente Trade Map, y además, no se aportó información, ni pruebas sobre los criterios utilizados para su selección, como los relacionados con la similitud de los procesos de producción en el tercer país seleccionado y en el país de origen o exportación del producto investigado, la escala de producción y la calidad de los productos, de conformidad con el artículo 2.2.3.7.3.1. sobre “Intervención Estatal Significativa y Valor normal” del Decreto 1794 de 2020. En consecuencia, Autoridad Investigadora desestima a Ecuador como tercer país sustituto de la República Popular China. Por otra parte, la sociedad exportadora Fujian Minfa Aluminium Inc., en su documento de oposición, indicó que el país sustituto escogido por la rama de la producción nacional no es el más adecuado, por las siguientes razones, las cuales se desarrollan ampliamente en el Informe Técnico Preliminar: Canadá como país sustituto de China carece de justificación técnica. e Turquía supera a Canadá en capacidad de producción y exportación de perfiles extruidos de aluminio. e Según datos de Trade Map, el volumen de exportaciones de Turquía, en el periodo de análisis GD-FM-014.V5 , 0 e, RESOLUCION NÚMERO $3 DE Continuación de la resolución “Por la cual se adopta la determinación preliminar
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