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MINCIT - Resolución 0933 de 2008

Ministerio de Comercio

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Detalles

Título
MINCIT - Resolución 0933 de 2008
Autor
Ministerio de Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2008

RESOLUCIÓN 933 DE 2008

(abril 21) Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre etiquetado de Calzado y algunos artículos de marroquinería, y se derogan las Resoluciones 0510 de 2004 y 1011 de 2005. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021, 'por la cual se deroga la Resolución 933 de 2008 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y sus resoluciones modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 51.603 de 1 de marzo de 2021. - Modificada por la Resolución 3720 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución 3024 de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 49.730 de 18 de diciembre de 2015. - Modificada por la Resolución 3024 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución 933 de 21 de abril de 2008', publicada en el Diario Oficial No. 49.643 de 22 de septiembre de 2015.

  • Modificada por la Resolución 3959 de 2013, 'por la cual se adiciona el régimen transitorio previsto en el artículo 9o de la Resolución número 2250 de 2013', publicada en el Diario Oficial No. 48.917 de 18 de septiembre de 2013. - Modificada por la Resolución 2250 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 933 del 21 de abril de 2008 y 1950 del 17 de julio de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 48.825 de 18 de junio de 2013.

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 2o, numeral 4 del Decreto 210 del 3 de febrero de 2003, y CONSIDERANDO: Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los bienes, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas; Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error,

para lo cual pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a bienes; Que en la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina se establecen las directrices para la elaboración y aplicación de reglamentos técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y en el ámbito comunitario; Que en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, se prevé que toda información que se dé al consumidor acerca de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Así mismo, en los artículos 9o, 11, 13, 23 y 24, ibídem, se dispone que los productores de bienes y servicios sujetos al cumplimiento de norma técnica oficial obligatoria o reglamento técnico serán responsables porque las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrezcan correspondan a las previstas en la norma o reglamento; Que en el numeral 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los destinatarios de las normas relativas a la protección del consumidor, sobre la manera como deben cumplirse esas normas, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación; Que conforme se dispone en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, en correspondencia con el Decreto 300 de 1995, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto antes de su comercialización,

independientemente que se produzcan en Colombia o se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal efecto; Que de acuerdo con el literal c) del artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar, controlar y sancionar a los productores e importadores de bienes y servicios sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas, NTC, o reglamentos técnicos, cuyo control le haya sido expresamente asignado; Que en Colombia se comercializa una gran variedad de bienes derivados de la industria del cuero, fabricados con diferentes materiales, lo cual, hace que al consumidor le sea difícil reconocer los materiales utilizados en la elaboración del bien que pretende adquirir, situación esta que puede ser aprovechada para inducir a error al mismo; Que el riesgo de inducción a error al consumidor se maximiza al no existir en el país una reglamentación que establezca requisitos para comercializar artículos de cuero en el país; Que para proteger los derechos de los consumidores es necesario y provechoso establecer un sistema que reduzca el riesgo de fraude, indicando la naturaleza exacta de los materiales utilizados en las partes principales del calzado y marroquinería; Que las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos que se quieren eliminar y prevenir con el presente reglamento son irreversibles, puesto que afectan directamente al consumidor al no poder disponer de los suficientes elementos de juicio en el momento de hacer su elección del consumo; Que se puso a disposición de las diferentes partes interesadas el proyecto del mismo, en forma previa a su expedición, para su respectivo análisis y realización de comentarios y observaciones; Que se notificó a la Organización Mundial de Comercio, México y a la Comunidad Andina, así:

OMC con G/TBT/N/COL/102 el 3 de octubre de 2007. Comunidad Andina el 31 de agosto de 2007, y México el 31 de agosto de 2007; Que es necesario precisar conceptos, condiciones y procedimientos establecidos en la Resolución 510 de 2004, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Expedir el siguiente Reglamento Técnico sobre etiquetado de calzado y algunos artículos de marroquinería, según lo dispuesto en la presente resolución. ARTÍCULO 2o. OBJETO. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> El objeto fundamental del presente Reglamento Técnico es el de establecer los requisitos mínimos de etiquetado del calzado y algunos artículos de marroquinería, destinados a la comercialización en el país, y está orientado a prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> El presente Reglamento Técnico tiene aplicación para todo tipo de calzado con suela destinado a cubrir total o parcialmente y proteger los pies y, algunos artículos de

marroquinería de uso general, clasificables en el Arancel de Aduanas Colombiano en alguna de las siguientes subpartidas arancelarias: Subpartida Arancelaria Descripción - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares 4202.11 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado 4202.11.10.00 - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 4202.11.90.00 - - - Los demás 4202.12 - - Con la superficie exterior de plástico o materia textil 4202.12.10.00 - - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo 4202.12.90.00 - - - Los demás 4202.19.00.00 - - Los demás - Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas 4202.21.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. 4202.22.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 4202.29.00.00 - - Los demás - Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) 4202.31.00.00 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado. 4202.32.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil

4202.39.00.00 - - Los demás - Los demás 4202.91 - - Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado 4202.91.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas 4202.91.90.00 - - - Los demás 4202.92.00.00 - - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textil 4202.99 - - Los demás 4202.99.10.00 - - - Sacos de viaje y mochilas 4202.99.90.00 - - - Los demás 6401.10.00.00 - Calzado con puntera metálica de protección - Los demás calzados 6401.92.00.00 - - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla 6401.99.00.00 - - Los demás 64.02 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico - Calzado de deporte 6402.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve) 6402.19.00.00 - - Los demás 6402.20.00.00 - Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) - Los demás calzados 6402.91.00.00 - - Que cubran el tobillo 6402.99 - - Los demás 6402.99.10.00 - - - Con puntera metálica de protección 6402.99.90.00 - - - Los demás 64.03 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero

natural - Calzado de deporte 6403.12.00.00 - - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve) 6403.19.00.00 - - Los demás 6403.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo 6403.40.00.00 - Los demás calzados, con puntera metálica de protección - Los demás calzados, con suela de cuero natural 6403.51.00.00 - - Que cubran el tobillo 6403.59.00.00 - - Los demás - Los demás calzados 6403.91 - - Que cubran el tobillo 6403.91.10.00 - - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección 6403.91.90.00 - - - Los demás 6403.99 - - Los demás 6403.99.10.00 - - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección 6403.99.90.00 - - - Los demás 64.04 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil - Calzado con suela de caucho o plástico 6404.11 - - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares 6404.11.10.00 - - - Calzado de deporte 6404.11.20.00 - - - Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y

calzados similares 6404.19.00.00 - - Los demás 6404.20.00.00 - Calzado con suela de cuero natural o regenerado 64.05 Los demás calzados 6405.10.00.00 - Con la parte superior de cuero natural o regenerado 6405.20.00.00 - Con la parte superior de materia textil 6405.90.00.00 - Los demás PARÁGRAFO. Excepciones. El presente Reglamento Técnico no aplicará a los productos determinados como: a) Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La importación de material bajo estas condiciones sólo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre; b) Donaciones, según lo establecido sobre este particular por la DIAN; c) Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN; d) Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN; e) Prendas de uso privativo de la Fuerza Pública; f) Calzado que tenga características de juguete; g) Calzado usado; h) Calzado ortopédico; i) Calzado de seguridad; j) Alpargatas o cotizas; k) Bienes que se clasifican dentro de la partida arancelaria 4203 correspondiente a prendas de vestir

en cuero; l) Bienes que se clasifican dentro de la partida arancelaria 4205 correspondiente a las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se entenderá por: 4.1 Definiciones y siglas. – Accesorio. Producto que se utiliza como ornamento, complemento o ambos en los artículos confeccionados. – Alpargata. Calzado de lona, con suela de esparto, cáñamo o goma, que se sujeta al pie por presión o con unas cintas que se atan al tobillo. – Ante. Es el tacto aterciopelado por el lado de la carne que se le da a una piel de cabra, borrego, becerro, etc. – Artículos confeccionados. Bienes elaborados con materiales textiles, cuero, materiales sintéticos, materiales artificiales y otros cuya utilización se extiende a los artículos de marroquinería, calzado y accesorios. – Artículos de marroquinería. Se entiende por aquellos artículos fabricados de piel o imitación. – Back. Es el tacto afelpado por el lado de la flor que se da a cualquier piel. Badana. Es el curtido vegetal que se le da a una piel de borrego. – Calzado. Se entiende por calzado toda prenda de vestir con suela, destinada fundamentalmente a proteger, cubrir total o parcialmente y resguardar el pie facilitando el caminar, realizar actividades

deportivas, artísticas y otras, pudiendo tener connotaciones estéticas y, en casos especiales, terapéuticas o correctoras. – Calzado de seguridad. Es el calzado que se diseña con el fín de proteger los pies de peligros físicos tales como objetos en desplome, pisando objetos puntiagudos, calor y frío, superficies mojadas y resbaladizas, y exposición a químicos corrosivos. – Calzado ortopédico. Es calzado formulado a una persona para compensar un defecto físico o una incapacidad. – Capellada. Pieza o conjunto de piezas que forman la parte exterior del corte y que constituye el elemento estructural que va unido a la suela. – Cardado. Es la preparación que se le da a las fibras de lana, en la piel de borrego curtida. – Charol. Es el barniz adherente que se le da a cualquier piel, incluso materiales artificiales o regenerados. – Comercializador. Persona que adquiere un producto del fabricante o de otro comercializador y lo vende a un consumidor. – Consumidor. Persona que adquiere o disfruta, como destinatario final, los productos objeto del presente Reglamento. – Corrugado. Es el aspecto arrugado que se le da a una piel mediante un proceso químico. – Cotiza. es el calzado rústico parecido a la alpargata, hecho de suela y una capellada tejida, generalmente utilizado por la gente del campo. – Cuero Charolado. Aquel cuyo lado flor ha sido cubierto con una capa de pintura de color y a la cual se le ha aplicado una película brillante o una película de plástico. – Cuero para suela. Material curtido para suela. Se le conoce como suela de cuero (crupón).

– Cuero plenaflor. Se consideran entre otros la badana, la vaqueta y el de procedencia de piel de cerdo. – Cuero. Término genérico para el material proteico o fibroso, con o sin flor (colágeno), que cubre al animal y que ha sido tratado por diferentes métodos, que conserva su estructura fibrosa original más o menos intacta de modo que no se descomponga. – Durabilidad de las letras. Permanencia en el tiempo de las letras que se escriben en una etiqueta. – Etiqueta. Marcaje, rótulo o marbete impreso, tejido o estampado, con información específica sobre un producto. – Etiqueta permanente. Etiqueta que es cosida o adherida en los productos por un proceso de termofijación o cualquier otro que garantice la permanencia de la información en el producto, por lo menos hasta el momento de su comercialización hacia el consumidor. – Etiqueta temporal. Etiqueta de cualquier material de carácter removible. – Etiquetado. Sistema de marcado que asegura la claridad de la información contenida en la etiqueta. – Fabricante. Se debe entender como el nombre comercial o razón social de la empresa nacional, que confeccionó el producto, o en su defecto, la que es dueña de tal producto que va a ser dispuesto para su comercialización hacia el consumidor. – Forro. Revestimiento interior del calzado (o del corte) en contacto con el pie. – Gamuza. Es el tacto suave y afelpado por el lado de la carne que se le da a una piel o carnaza de cabra, borrego o bovino. – Glasé. Es el lustre que se le da a cualquier piel de cabra o borrego. – Grabado. Es el aspecto que se le da por el lado de la carne o la flor, por medio de un prensado

mecánico a una piel, carnaza, cuero, material artificial o regenerado. – Hunting. Es el tacto afelpado por el lado de la carne que se le da a una piel de animal bovino o vacuno. – Importador. De acuerdo con el Decreto 2685 de 1999, es la persona que está obligada a declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Si se desea, se podrá colocar en la etiqueta, adicionalmente, el nombre del fabricante final del producto en el extranjero. – Letras legibles a simple vista. Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos ópticos especiales como lupas, microscopios o anteojos distintas a las recetadas a la persona. – Levante. Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la libre disposición de la mercancía, previo cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar. – Marroquín. Es el graneado químico o manual por el lado de la flor que se le da a una piel de cabra. – Material textil. Comprende los tejidos, hilos u otras materias fibrosas – Materiales sintéticos o artificiales. Para los materiales plásticos, sintéticos o textiles con apariencia de piel o cuero, estos pueden denominarse como tales; pudiendo además denominarse por su nombre específico. Piroxilina, poliuretano, polietileno, vinilo o vinílico, policloruro de vinilo (PVC) y acrilo-nitrilo-butadieno-estireno (ABS), poliamida (nylon), poliester, etil-vynil-acetato (EVA), etc.

Queda prohibido emplear los términos piel o cuero para designar estos materiales. – Nappa. Es la textura especialmente suave que se le da a una piel de cabra, borrego, o bovino. – Nombre del Fabricante y/o Importador. Corresponde al nombre comercial de la empresa fabricante y/o importadora del producto. – País de Origen. Es el país en donde fue fabricado el producto. – Partida Arancelaria. Unidades en que se divide la Nomenclatura del Sistema Armonizado en donde se clasifican grupos de mercancías y que se identifican por 4 dígitos. – Pictograma. Es el nombre con el que se denomina a los signos de los sistemas alfabéticos basados en dibujos significativos. – Producto. Se debe entender el término “producto”, aquel bien fabricado y listo para ser comercializado y entregado al usuario para su uso. Es decir, se trata de un bien que ya tiene etiquetas, marquillas, talla, marca comercial y si es del caso otras características o signos distintivos, de presentación hacia el consumidor. – Proveedor. Según el Literal b) del Artículo 1o del Decreto 3446 de 1982, se define “Proveedor o expendedor” toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. Para los efectos de este Reglamento Técnico, el proveedor se trata del fabricante colombiano o del importador del producto. – Recubrimiento (parte exterior). Pieza o conjunto de piezas que forman la parte exterior y que

constituye el elemento estructural. – Romaneado. Es el aspecto arrugado que se le da a una piel mediante un proceso físico. – Símbolo. Gráfico o dibujo que reemplaza las palabras para instruir un procedimiento a seguir. – Suela. Componente externo de la planta del calzado, cuya superficie hace contacto con el suelo y está expuesta en mayor grado al desgaste. – Textiles naturales y textiles sintéticos, tejidos o no. Material estructurado, mediante tejido o cualquier otro procedimiento. – Transfer o folia. Es el proceso de recubrir la carnaza con película sintética para darle apariencia de flor (action leather). Siglas. Las siglas que aparecen a continuación tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas: CAN Comunidad Andina ISO International Standard Organization Mincomercio Ministerio de Comercio, Industria y Turismo NTC Norma Técnica Colombiana OMC Organización Mundial del Comercio OTC Obstáculos Técnicos al Comercio RT Reglamento Técnico SIC Superintendencia de Industria y Comercio DIAN Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 4.2 Partes constitutivas fundamentales: 4.2.1 Calzado. Capellada. Pieza o conjunto de piezas que forman la parte exterior del corte y que constituye el elemento estructural que va unido a la suela. Forro. Revestimiento interior del calzado (o del corte) en contacto con el pie. Suela. Componente externo de la planta del calzado, cuya superficie hace contacto con el suelo y está expuesta en mayor grado al desgaste. 4.2.2 Artículos de Marroquinería:

Recubrimiento (parte exterior). Pieza o conjunto de piezas que forman la parte exterior y que constituye el elemento estructural. Forro. Revestimiento interior ARTÍCULO 5o. REQUISITOS DEL ETIQUETADO DE LOS BIENES. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> Teniendo en cuenta el literal e) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la información veraz y completa suministrada por los fabricantes en Colombia e importadores, y las demás prescripciones contenidas en el presente Reglamento Técnico, serán de obligatorio cumplimiento para el calzado y los artículos de marroquinería objeto de este Reglamento Técnico, tanto de fabricación nacional como importados, previamente a su comercialización en Colombia. 5.1 Condiciones generales. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3024 de 2015Consultar entrada en vigenciaEl nuevo texto es el siguiente:> Todo el calzado y los artículos de marroquinería objeto de este reglamento técnico, nacionales e importados, que se comercialicen en el país, deberán tener información que se indica en el presente reglamento. La información de la etiqueta debe consignarse en idioma español sin perjuicio de que la información pueda presentarse, adicionalmente, en otros idiomas. En la etiqueta se podrán utilizar también expresiones, abreviaturas, símbolos o pictogramas.

La etiqueta deberá ser legible y ubicada en un sitio visible cuando el producto no esté siendo usado. Las dimensiones de las letras del texto deberán permitir la comprensión de la información que contenga la etiqueta a simple vista. La etiqueta podrá consignar información adicional a la requerida en la presente resolución, siempre que no resulte engañosa, contradictoria o confusa. La información contenida en la etiqueta deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor de forma tal que estos puedan tener conocimiento sobre las características reales del producto. Esta obligación estará a cargo de los productores e importadores de los productos objeto de este reglamento técnico. PARÁGRAFO. La información contenida en los numerales 6.1.2 y 6.1.3 del artículo 6o y 7.1.2 y 7.1.3 del artículo 7o de esta Resolución, relativas al país de origen de los bienes e información sobre los materiales, deberá consignarse en etiqueta permanente. Cualquier otro dato o información distinta de la indicada en el inciso anterior, podrá consignarse en una etiqueta temporal. Solo cuando por razones del diseño o por el material del que está fabricado el producto, no sea posible estampar, coser, estarcir, imprimir o grabar toda la información requerida en etiqueta permanente, de manera excepcional se podrá pegar en su empaque la etiqueta con la información requerida en este reglamento técnico. La prueba del cumplimiento de este reglamento técnico estará a cargo del importador, fabricante o expendedor y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final del producto. Notas de Vigencia - La fecha de entrada en vigencia de la Resolución 3024 de 2015, fue modificada por el artículo

1 de la Resolución 3720 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución 3024 de 2015', publicada en el Diario Oficial No. 49.730 de 18 de diciembre de 2015, según el cual 'comienza a regir 6 meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial'. - Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3024 de 2015, 'por la cual se modifica la Resolución 933 de 21 de abril de 2008', publicada en el Diario Oficial No. 49.643 de 22 de septiembre de 2015. Comienza a regir tres (3) meses contados a partir de su publicación (Art. 3). 5.1 Condiciones generales. Todo el calzado y los artículos de marroquinería objeto de este Reglamento Técnico, nacionales e importados, que se comercialicen en el país, deberán tener la información que se indica en el presente reglamento. Dicha información deberá presentarse en idioma castellano. La etiqueta deberá ser legible y colocada en un sitio visible cuando el producto no está siendo usado. Las dimensiones de las letras del texto deberán permitir la comprensión de la información que contenga la etiqueta a simple vista. La información requerida en este reglamento deberá ser estampada, cosida, adherida, sujeta, impresa o grabada. La información en la etiqueta deberá ser cierta y no inducirá a error o engaño al consumidor. Esta obligación estará a cargo de los productores e importadores de los productos objeto de este Reglamento Técnico. La prueba del cumplimiento del presente Reglamento Técnico estará a cargo del importador, fabricante o expendedor y en ningún caso a cargo de la entidad de control o del consumidor final del

producto. ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DEL ETIQUETADO DEL CALZADO. <Resolución derogada, a partir de la entrada en vigor de la Resolución Andina 2107 de 2019 -15 de noviembre de 2021. Art. 13-, por el artículo 1 de la Resolución 219 de 2021> 6.1 Requisitos específicos del etiquetado del calzado. El etiquetado deberá contener la siguiente información. 6.1.1. El número de registro SIC: <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2250 de

2013. El nuevo texto es el siguiente:> Correspondiente al Registro de Productores e Importadores de Productos (Bienes o Servicios) sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Notas de Vigencia - Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2250 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 933 del 21 de abril de 2008 y 1950 del 17 de julio de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 48.825 de 18 de junio de 2013. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 933 de 2008: 6.1.1 Número de registro. correspondiente al número de registro de fabricante y/o importador, persona natural o jurídica, otorgado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo dispuesto en su Resolución No 25391 del 5 de Agosto de 2002, o el Código del Importador autorizado por la DIAN, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1299 de 2006 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen, así

A. Para importador: A.1 El código del importador de calzado autorizado por la DIAN, si está obligado a hacerlo, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006 y demás normas que lo substituyan, modifiquen o complementen.

A.2 El NIT para los demás importadores.

B. Para productor nacional: B.1 El código del importador de calzado autorizado por la DIAN, cuando este se tenga por ser a la vez importador, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006 y demás normas que lo substituyan, modifiquen o complementen.

B.2 El NIT o el Número de Registro ante la SIC.. 6.1.2 País de origen: <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 2250 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> correspondiente al país donde fue elaborado o producido el producto. Notas de Vigencia - Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 2250 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 933 del 21 de abril de 2008 y 1950 del 17 de julio de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 48.825 de 18 de junio de 2013. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 933 de 2008: 6.1.2 País de origen. correspondiente al país donde fue elaborado o producido el zapato. 6.1.3 Información sobre los materiales. 6.1.3.1 Para el calzado. En la etiqueta se indicará la información sobre la composición del calzado, tal como se establece en el numeral v. del presente Reglamento Técnico, y con arreglo a las

siguientes prescripciones: i) La etiqueta llevará información sobre la composición de las tres partes principales del calzado según se ilustra en la Figura número 1 del Anexo número 1, que hace parte integrante del presente reglamento a saber: a) Capellada; b) Forro; c) Suela; ii) La composición del calzado deberá indicarse con arreglo a las

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