MINCIT - Resolución 0934 de 2008
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 0934 de 2008
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2008
RESOLUCIÓN 934 DE 2008
(abril 21) Diario Oficial No. 46.974 de 28 de abril de 2008 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por la cual se expide el Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Mediante la Resolución 6775 de 2020, 'se prorroga la vigencia de las Resoluciones 322 de 2002, 934 de 2008, 481 de 2009, 1949 de 2009, 4983 de 2011 y 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sus respectivas resoluciones modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020. - Mediante la Resolución 2606 de 2018, 'se prorroga la vigencia de las Resoluciones 934 de 2008, 935 de 2008, 481 de 2009, 1949 de 2009, 4983 de 2011 y 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y sus respectivas resoluciones modificatorias', publicada en el Diario Oficial No. 50.823 de 31 de diciembre de 2018. - Modificada por la Resolución 5543 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 49.002 de 12 de diciembre de
2013. - Modificada por la Resolución 901 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.686 de 20 de abril de 2010, 'Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0934 del 21 de abril de 2008' - Modificada por la Resolución 2649 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.136 de 8 de octubre de 2008, 'Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0934 del 21 de abril de 2008' EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, artículo 3o de la Ley 155 de 1959, artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, Decreto 300 de 1995, Decisiones 419, 506 y 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, y numeral 4 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios; Que el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones o para la protección
de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error al consumidor, para lo cual, pueden adoptar reglamentos técnicos que incluyan prescripciones en materia de terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos; Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos; y en el artículo 32 de la Decisión Andina 419 de 1997, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que la Decisión 506 de 2001, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, decidió sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina y que la Decisión 562 del 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina, aprobó directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario; Que en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959 se establece que le corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores;
Que conforme se dispone en los artículos 7o y 8o del Decreto 2269 de 1993, se deberá demostrar la conformidad de un bien o servicio con norma obligatoria o reglamento técnico a que se encuentre sujeto antes de su comercialización, independientemente que se produzcan en Colombia o que se importen, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto; Que mediante el Decreto 300 del 10 de febrero de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales y los Reglamentos Técnicos en los productos importados; Que con el propósito de prevenir y minimizar riesgos para la vida y la salud humana y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, este Ministerio elaboró el presente Reglamento Técnico para los acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques; Que el presente Reglamento Técnico fue notificado a nivel internacional, así: Organización Mundial del Comercio con G/TBT/COL/100, el 17 de septiembre de 2007; Tratado de Libre Comercio entre Colombia y México, el 17 de septiembre de 2007; Comunidad Andina el 17 de septiembre de 2007; Con base en lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. EXPEDICIÓN. Expedir el presente Reglamento Técnico para acristalamientos (vidrio) de seguridad resistentes a las balas, que se fabriquen o importen para su comercialización en el país, para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. Este reglamento tiene por finalidad los siguientes objetivos legítimos: a) Minimizar o prevenir riesgos para la vida y la salud humana, y b) Prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN. Este Reglamento Técnico se aplica a todos los acristalamientos (vidrio) de seguridad resistentes a las balas, tanto de fabricación nacional como importados, para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia, clasificables en las siguientes subpartidas arancelarias del
Arancel de Aduanas Colombiano: N°. Subpartida Texto de la Subpartida Arancelaria Arancelaria 1 39.26.90.90.90 “Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14”.
Acristalamientos (Resistente a las balas) de plástico de dimensiones y formatos que permitan su empleo en vehículos automotores y sus remolques y, utilizados únicamente para uso en panorámicos delanteros y traseros, ventanas, puertas, techos, derivabrisas, cuartos fijos y pivotantes. 2 70.07.21.00.00 “Vidrio de seguridad constituido por vidrio contrachapado de dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos” Vidrios (Resistente a las balas) para vehículos automotores. 3 87.08.29.50.00 “Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión”.
Vidrios (Resistente a las balas) enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctrica. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los acristalamientos de seguridad resistentes a las balas objeto del presente reglamento técnico, incorporados en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinados a ensamble de vehículos bien sean importados como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble que vayan a ser comercializados en Colombia, podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. Para la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia del presente reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto número 3273 de 2008, o en la disposición que en este sentido lo modifique o substituya, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Notas de Vigencia - Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 5543 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 49.002 de 12 de diciembre de 2013.
- Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 2649 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.136 de 8 de octubre de 2008.
Legislación Anterior Texto original de la Resolución 934 de 2008: PARÁGRAFO. Los acristalamientos resistentes a las balas que vienen incorporados en los vehículos también son objeto del presente Reglamento Técnico. <Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 2649 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de este parágrafo se podrá demostrar mediante la presentación de la Declaración de la Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento Técnico. ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y SIGLAS. 4.1 Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento Técnico se debe tener en cuenta las definiciones contenidas en las NTC 1467 Tercera actualización del 28 de noviembre de 2001, la NTC 5501 del 20 de junio de 2007 y las que se establecen a continuación: Acristalamiento antibala. Vidrio de seguridad caracterizado por una determinada resistencia al ataque con diversas armas y municiones. Bala. El término “bala” debe entenderse como sinónimo de proyectil de arma de fuego.
Casa Matriz: <Definición adicionada por el artículo 6 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa fabricante de vehículos que puede estar localizada en el territorio nacional y se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia.
Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 6 de la Resolución 5543 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 49.002 de 12 de diciembre de 2013. Categoría del producto. Grupos de ensayos establecidos en la Tabla número 3 por las diferentes características de los materiales, los cuales se consideran adecuados a fin de determinar la ubicación en el vehículo para la que puedan ser aptos los diferentes materiales de seguridad calificados bajo este código. Los ensayos individuales que se realicen en un grupo, no se pueden sustituir por los que se realicen en otro. Declaración de Conformidad del Proveedor – DCP-: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 2649 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Formulario diligenciado que está respaldado por una documentación de apoyo, normalizados con base en las NTCISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2), mediante la cual el emisor (organización o persona emisora), con el fin de satisfacer la demanda de confianza por parte del mercado y las autoridades reguladoras, declara y asegura bajo su responsabilidad que el objeto identificado (que puede ser un producto, proceso, sistema de gestión, persona u organismo) cumple aquellos requisitos especificados a los que se refiere la declaración, y deja en claro quién es el responsable de dicha conformidad y declaración. Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 2649 de 2008, publicada en el Diario Oficial No.
47.136 de 8 de octubre de 2008. Entidad autorizada de casa matriz: <Definición adicionada por el artículo 6 de la Resolución 5543 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Es la empresa representante, distribuidora, ensambladora u otra entidad autorizada por casa matriz que se encuentre legalmente constituida de conformidad con la normatividad vigente en Colombia Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 6 de la Resolución 5543 de 2013, 'por la cual se modifican las Resoluciones números 935 de 2008, 934 de 2008, 481 de 2009 y 1949 de 2009', publicada en el Diario Oficial No. 49.002 de 12 de diciembre de 2013.
Entidad de Acreditación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 2649 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, o la Entidad que haga sus veces.
Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 2649 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.136 de 8 de octubre de 2008. Escudo resistente a las balas. El término “escudo resistente a las balas” significa un escudo o barrera que se instala completamente al interior o exterior de un vehículo automotriz y separado de los materiales de vidrio. Etiqueta. Marca, rótulo, placa o marbete impreso, con información específica sobre un producto. Etiquetado. Colocación o fijación, de forma permanente, de la etiqueta en algún sitio del cuerpo del producto.
Homologar: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 2649 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Equiparar, poner en relación de igualdad. Tratándose de una autoridad, de un organismo acreditado, autorizado o reconocido: Registrar y confirmar el resultado de una prueba con arreglo a ciertas normas. Contrastar el cumplimiento de determinadas especificaciones o características de un objeto.
Notas de Vigencia - Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 2649 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.136 de 8 de octubre de 2008. Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduanero nacional. Levante. Es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar. Material para vidrio (acristalamiento) de seguridad en vidrio-plástico. El término incluye cualquier material de seguridad laminado con una o más capas de vidrio y una o más capas de plástico en el cual una superficie plástica del vidrio queda hacia dentro cuando se monta el vidrio en el vehículo. Materiales para vidrio (acristalamiento) de seguridad. Estos son productos conformados por materiales orgánicos o inorgánicos construidos o tratados de tal manera que reduzcan (en comparación con vidrio recocido estirado, cilindrado o flotado) la posibilidad de lesión a las personas como resultado de contacto con ellos cuando son
usados en un vehículo, sea o no que se rompan, y para los cuales se han establecido requerimientos especiales en cuanto a visibilidad, resistencia en general y resistencia a la abrasión. Nivel de resistencia. Capacidad del acristalamiento de detener los proyectiles disparados. Se determina en función de la munición empleada y de los requisitos específicos del ensayo aplicable. Plástico. El término “plástico” se refiere a un material que tiene como componente esencial una o más sustancias poliméricas orgánicas de gran peso molecular, que es sólido en estado terminado y al cual, en alguna etapa de su fabricación o procesamiento para llegar a ser un artículo acabado, se le puede dar forma por flujo. Plásticos para vidrios (acristalamiento) de seguridad. Esta categoría incluye algunos materiales para vidriado de seguridad, de naturaleza primordialmente sintética orgánica que cumpla los requisitos apropiados de la Norma NTC 1467:2001, incluyendo productos de pieza o capa sencilla y laminados, que pueden ser rígidos o flexibles. Polímeros. Son sustancias de elevado peso molar, cuya estructura se basa esencialmente en la repetición de unidades de bajo peso molar (monómeros). Remolque. Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas. Tipo de producto. Indica las clases generales de materiales para acristalamientos de seguridad que cumplen con los requerimientos especificados en su categoría: -- Vidrio laminado -- Vidrio templado -- Vidrio-plástico -- Vidrio-polímero -- Plástico
-- Polímero -- Unidades acristaladas múltiples Unidad de vidrio (acristalamiento) múltiple. El término significa dos o más láminas de material de seguridad, separadas por uno o más espacios de aire y ensamblados en un montaje común. Para los propósitos de este reglamento técnico las unidades de vidrio múltiple se dividen en dos clases:
1. La Clase 1 comprende unidades de vidrio múltiple, en las que cada capa componente, sencilla o laminada, cumple con los requisitos de este código de acuerdo con la NTC 1467:2001.
2. La Clase 2 comprende unidades de vidrio múltiple, en las que cada capa componente, sencilla o múltiple, no cumple con los requisitos de este código de acuerdo con la NTC 1467:2001.
Vehículo automotor. Todo vehículo provisto de un motor propulsor, que circula por las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público y destinado para transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. Vehículo de remolque. Vehículo de carretera no motorizado, que por su diseño o designación se utiliza para transportar personas o bienes y está previsto para que un vehículo a motor lo remolque. Vidrio (acristalamiento) resistente a las balas. El término “vidrio resistente a las balas” significa un material vidriado compuesto de una o más capas de vidrio, unidas por una o más capas de plástico transparente, sólido o laminado, que pueden cumplir con los requisitos establecidos en la Norma NTC 5501: 2007. Clasificación de los Vidrios (Acristalamientos) Resistentes a las Balas, Ensayos Balísticos.
Nota. Las láminas de vidrio o polímero que componen un panel resistente a las balas, pueden estar separados por cámaras de aire. Vidrio de seguridad. El término se refiere a materiales de seguridad en vidrio de naturaleza predominantemente cerámica, incluyendo (pero sin limitarse a) vidrio laminado y vidrio templado, de acuerdo con la Norma NTC 1467: 2001. Vidrio laminado. El término se refiere a dos o más piezas de vidrio estirado, cristal o vidrio flotado unidos por medio de una o varias capas de material plástico. El vidrio laminado se quiebra o se rompe, pero los pedazos de vidrio tienden a adherirse al plástico si se produce un orificio, es posible que sus bordes queden con menos picos de los que se producirían con la rotura de un vidrio recocido ordinario. Vidrio templado. Este término “vidrio templado” se refiere a una pieza monolítica de vidrio estirado, cristal o vidrio flotado que posea resistencia mecánica substancialmente mayor que la del vidrio recocido. Cuando se rompe en cualquier punto, la pieza entera se fragmenta en pequeños pedazos que tienen bordes relativamente romos en comparación con los bordes de las piezas rotas de vidrio recocido. 4.2 Siglas. Las siglas que aparecen a continuación tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas: ANSI = American National Standard Institute, Inc. CAN = Comunidad Andina CEN = Comité Europeo de Normalización DIAN = Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DOT = US Department of Transportation FMVSS = Federal Motor Vehicle Safety Standards. ILAC = Conferencia Internacional sobre Acreditación de Laboratorios de Ensayo.
ISO = International Organization For Standardization. JIS = Japanese Industrial Standards. NIJ = Instituto Nacional de Justicia del U.S. Departamento de Justicia NTC = Norma Técnica Colombiana OMC = Organización Mundial del Comercio OTC = Obstáculos Técnicos al Comercio R = Requisito Particular exigido por el Reglamento Técnico. RT = Reglamento Técnico SIC = Superintendencia de Industria y Comercio STANAG = Acuerdo de Estandarización de la Agencia Militar para la Estandarización de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. ARTÍCULO 5o. REQUISITOS GENERALES. Teniendo en cuenta el literal e) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del artículo 9o de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, la veracidad de la información suministrada por los fabricantes en Colombia e importadores, y las demás prescripciones contenidas en el presente Reglamento Técnico serán de obligatorio cumplimiento. 5.1 Requisitos de etiquetado. Todo producto de fabricación nacional e importado, previo a la comercialización en Colombia, deberá tener grabada, impresa o adherida de forma permanente la información requerida por el presente etiquetado. 5.1.1 Información del etiquetado. La información del etiquetado que suministre el fabricante en Colombia como el importador, deberá ser legible a simple vista, estar colocada en un sitio visible de fácil acceso, estar como mínimo en idioma español y debe contener al menos los siguientes datos: – Productor o marca comercial; – DOT o País de origen; – Tipo de producto; – Categoría de Producto; – Nivel de resistencia balística, en número romano y letra, de conformidad con la Tabla 2. “Clasificación y
Requisitos para el Ensayo de Balística”, la cual deberá ser removible; – RT o Norma Técnica de fabricación del producto. PARÁGRAFO. En cuanto al etiquetado de los acristalamientos resistentes a las balas que exige el Reglamento Técnico, si alguno de los datos exigidos no se encuentra descrito en la etiqueta puede ser suministrado a través de un folleto destinado para el usuario. ARTÍCULO 6o. REQUISITOS TÉCNICOS, NUMERALES Y ESPECIFICACIONES PARA LOS ENSAYOS APLICABLES. En desarrollo del objeto descrito en el artículo 2o del presente Reglamento Técnico, todos los acristalamientos (vidrios) resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques deben satisfacer los procedimientos, condiciones e interpretación de resultados de los ensayos que correspondan según su categoría (material y uso) descrita en la tabla del Anexo 1, contenidos en la Tabla 1, de acuerdo con los procedimientos, condiciones e interpretación de resultados de los ensayos establecidos en la NTC 1467 Tercera actualización del 28 de noviembre de 2001 y en la NTC 5501 del 20 de junio de 2007. Tabla 1 Requisitos técnicos y especificaciones para los ensayos N° Requisito técnico Especificaciones para los ensayos numeral(es) de la NTC 1467 Tercera actualización del 28 de noviembre de 2001) 1 Requisito Técnico Específico número 1 (R1). Estabilidad de la luz. 5.30 El propósito del ensayo es determinar la transmitancia luminosa regular (paralela) del material resistente a las balas, antes y después
de la irradiación, indicando así si es adecuado y si se ve afectado negativamente por la exposición a la luz solar simulada o a condiciones simuladas de intemperie durante un período largo. 2 Requisito Técnico Específico número 2 (R2). Transmitancia 5.31 luminosa. El propósito del ensayo es determinar la transmitancia luminosa regular (paralela) del material resistente a las balas, que se emplea en automotores. 3 Requisito Técnico Específico número 3 (R3). Impacto. El propósito 5.29 de este ensayo es determinar si las capas de vidrio resistente a las balas están unidas entre sí satisfactoriamente. 4 Requisito Técnico Específico número 4 (R4). Desviación óptica y 5.32 Distorsión de la visibilidad. El propósito de este ensayo es medir los efectos de la desviación óptica y la distorsión de la luz de los materiales resistentes a las balas, planos o curvos, o ambos. 5 Requisito Técnico Específico número 5 (R5). Estabilidad 5.21 dimensional. El propósito del ensayo es determinar si ocurren cambios excesivos en la forma de los plásticos bajo condiciones de alta temperatura y humedad atmosférica. 6 Requisito Técnico Específico número 6 (R6). Resistencia a la 5.17; 5.18 abrasión. El propósito del ensayo es determinar si el plástico tiene cierta resistencia mínima a la abrasión; además, determinar si el vidrio de seguridad, tal y como va montado, tiene cierta resistencia
mínima a la abrasión. 7 Requisito Técnico Específico número 7 (R7). Resistencia química. 5.19; 5.20 El propósito del ensayo es determinar si el plástico transparente, o el material de seguridad vidrio-plástico laminado, tiene cierta resistencia química a algunos agentes químicos, que se emplean posiblemente para propósitos de limpieza en el mantenimiento de automotores. 8 Requisito Técnico Específico número 8 (R8). Inflamabilidad. El 5.24 propósito del ensayo es determinar la proporción de combustión del material de seguridad de los plásticos o vidrio-plásticos laminados de más de 1,27 mm (0,050 pulgadas) de espesor. 9 Requisito Técnico Específico número 9 (R9). Resistencia a los 5.28(1) cambios de temperatura El propósito de este ensayo es determinar si el material para vidrios de seguridad soporta los cambios de temperatura sin deteriorarse. 10 Requisito Técnico Específico número 10 (R10). Nivel de resistencia Se debe cumplir con los requisitos estipulados en la norma balística. Capacidad del acristalamiento de detener los proyectiles NTC 5501: 2007 disparados. Se determina en función de la munición empleada y de los requisitos específicos del ensayo aplicable. <Ver Notas de Vigencia> (1) Por el término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el procedimiento establecido para tal prueba varía de la siguiente forma: “Procedimiento 2 Especímenes de 305 mm x 305 mm (12 pulgadas por 12 pulgadas) se colocan en aire a una temperatura de -22oC (7,6oF) durante un período de 6 h,
luego se colocan en aire quieto a una temperatura de 22oC a 24oC (71oF a 75oF) durante 1 h o hasta que la temperatura se haya equilibrado en los especímenes. Después se colocan en aire circulante a 70oC a 74oC (158oF a 166oF) durante 3 h. Después se enfrían en aire sin corrientes a una temperatura entre 21oC a 27oC (70oF y 81oF) y se examina” 3. Notas de Vigencia - El artículo 1 de la Resolución 901 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.686 de 20 de abril de 2010, establece: 'ARTÍCULO1. Autorícese por el término de doce (12) meses, a partir del 28 de abril de 2010, a los laboratorios de la Industria MilitarIndumil para realizar los ensayos correspondientes al requisito técnico específico No. 10 “Nivel de resistencia balística.” de que trata el Artículo 6o de la Resolución 0934 del 21 de abril de 2008 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. '. La clasificación de los niveles de resistencia balística, los requisitos y los tipos de ensayo para el requisito 27 “Balística” se relacionan en la Tabla 2. Tabla 2 Clasificación y requisitos para el ensayo de balística (NTC 5501: 2007) Nivel Munición Masa gramos Velocidad Impactos DistanciaTamaño Norma Tipo de Ensayo (m/s) de tiro Probeta Referente (Granos) (m) (cm) Tipo de munición Calibre
representativo I A 9 mm FMJ 9 mm 8 320-344 5 5 31X31 NIJ0108,01 Tipo IIA (124) 1 B 0,357 0,357 10,2 366-396 5 5 31X31 Tipo 1 Magnum JSP Magnum (158) II A 9 mm 9 mm 8 390-410 3 5 50X50 CEN BR2 Tipo
FJ1/RN/SC
(124) 2
B 0,357 0,357 10,2 420-440 3 5 50X50 CEN BR3 Tipo
Magnum (158) 2
FM1 /CB/SC III A 9 mm FMJ 9 mm 8 411-441 5 5 31X31 NIJ0108,01 Tipo
NATO IIIA
(124) 1 B 0,44 Magnum 0,44 15,55 411-441 5 5 31X31 Tipo 1 LEAD SWC (240) C 0,44 Magnum 0,44 15,6 430-450 3 5 50X50 CEN BR4 Tipo
FJ2/FN/SC
(240) 2
IV A 5,5645 5,5645 4 940-960 3 10 50X50 CEN BR5 Tipo FJ2/PB/SCP1 mm (62) 2
B 7,62 x 51 mm 7,6251 9,5 820-840 3 10 50X50 CEN BR6 Tipo FJ1/PB/SC (150) 2
C 7,62 mm x 51 7,6251 9,7 823-853 5 15 31X31 NIJ0108.01IIITipo
mm (150) 1 FJM/SC/PB Nato (M-80) 7,62 x 51 mm Nato (M80) V A 30-06 AP 0,3 10,8 853-883 1 15 31X31 NIJ0108,01 Tipo (166) IV 1
B 7,62 x 39 API 7,6239 7,77 675-715 3 30 50X50 STANAG 2 Tipo / BZ (120) 3
C 7,62 mm x 51 7,6251 9,8 810-830 3 10 50X50 CEN BR7 Tipo mm (150) 2
FJ2/PB/HC1
OTROSEscopeta LEAD SLUG “12-70 31 400-440 1 10 50X50 CEN SG1 Tipo 2
Notas: Se permite una tolerancia de ± 1,5% del valor nominal de la masa del proyectil. Se permite una tolerancia de ± 0,5 cm Las abreviaciones que indican el tipo de munición se encuentran definidas en el numeral 3.2. de la NTC
5501:2007
3. NTC 1467 Tercera Actualización del 28 de noviembre de 2001. Materiales para vidrio (acristalamiento) de seguridad utilizados en vehículos de seguridad y en equipos para vehículos automotores que operan en carreteras, Tercera actualización.
Los niveles de resistencia balística están jerarquizados de menor a mayor exigencia. Por tanto, un acristalamiento clasificado como nivel V-C corresponde al de mayor resistencia frente a uno de nivel V-A. De igual forma se debe entender que un nivel de resistencia de mayor exigencia, debe cumplir con los requisitos de los niveles anteriores.
ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2649 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los fabricantes nacionales, así como los importadores de los productos contemplados en el presente Reglamento Técnico, deberán, según sea su caso, obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que cubra los requisitos técnicos específicos y de etiquetado contemplados en este Reglamento Técnico, expedido por cualquiera de los siguientes organismos: a) Un organismo de certificación acreditado por la entidad de acreditación, para los efectos de certificación aquí considerados. Este organismo de certificación acreditado que expida el certificado de conformidad requerido por el presente Reglamento Técnico, deberá soportar dicho certificado en resultados de ensayos realizados
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