MINCIT - Resolución 0941 de 2003
Ministerio de Comercio
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Detalles
- Título
- MINCIT - Resolución 0941 de 2003
- Autor
- Ministerio de Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2003
RESOLUCION 0941 de 2003
(mayo 15) Diario Oficial No. 45.202, de 29 de mayo de 2003 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO <NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 1023 de 2004> Por la cual se expide el reglamento técnico de emergencia RTC-001MCIT para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Derogada por el artículo 6 de la Resolución 1023 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.563, de 29 de mayo de 2004, 'Por la cual se expide el reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia'. EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el Decreto 210 del 3 febrero de 2003, y CONSIDERANDO: Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, dispone: "[...] Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.[...]"; Que mediante la Ley 170 de 1994, Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;
Que con la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y con la República de Venezuela; Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la Decisión 376 de 1995, creó el Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, modificada por la Decisión 419 de 1997; Que la Decisión 506 de 2001 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina decide sobre el reconocimiento y aceptación de certificados de productos a ser comercializados en la Comunidad Andina; Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del artículo 2o del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores; Que en desarrollo de las Leyes 155 de 1959, 170 y 172 de 1994 y de la Decisión 376 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1112 del 24 de junio de 1996, "por el cual se crea el Sistema Nacional de Información sobre Medidas de Normalización y
Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, se dictan normas para armonizar la expedición de reglamentos técnicos y se cumplen algunos compromisos internacionales adquiridos por Colombia"; Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 del 4 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 del 2 de febrero de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos; Que el Ministerio de Desarrollo Económico, mediante las Resoluciones 0370 del 4 de mayo de 2001 y 1194 del 20 de diciembre de 2001, derogó respectivamente el artículo 2o de la Resolución 001 del 3 de abril de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3, 4, 6, y 7.1.1 de la NTC 3531 (1ª Actualización) "Gasodomésticos que emplean gases combustibles para la producción instantánea de agua caliente para usos a nivel doméstico. Calentadores de paso continuo" y el artículo 8o de la Resolución 011 del 25 de noviembre de 1997 del Consejo Nacional de Normas y Calidades, que establecía la obligatoriedad de los numerales 3.2 y 3.3 de la norma NTC 3527 (1ª Actualización) "Definiciones y reglas comunes aplicables al ensayo de artefactos para uso doméstico y comercial que emplean gases combustibles"; Que según el artículo 7o del Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de un reglamento técnico, deben cumplir con éstos, independientemente
que se produzcan en Colombia o se importen; Que mediante el Decreto 300 del 10 de febrero de 1995, el Gobierno Nacional estableció el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales y los reglamentos técnicos en los productos importados; Que con el propósito de prevenir riesgos para proteger la vida, la salud y eliminar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, este Ministerio elaboró el presente Reglamento Técnico para los gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, teniendo en cuenta los criterios y condiciones materiales y formales establecidos en la Resolución 03742 del 2 de febrero de 2001, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio; Que dada la alta explosividad y extremada inflamabilidad de los gases combustibles con que funcionan los gasodomésticos y dadas las altas posibilidades de muerte por asfixia debida a la inhalación de Monóxido de Carbono (CO), gas resultante de una combustión incompleta, este Ministerio ha considerado que es perentorio proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, razón por la cual expide el presente Reglamento Técnico con carácter de emergencia; Que es necesario reducir al máximo la mala combustión, las fugas de gas el sobrecalentamiento, la inestabilidad mecánica, la i nseguridad eléctrica en los gasodomésticos que han tenido como efecto fuego o explosiones, con las correspondientes pérdidas de vidas humanas; Que es necesario reducir la contaminación del medio ambiente provocado por la liberación de gases
no quemados y altas emisiones de monóxido de carbono por los gasodomésticos; Que es necesario garantizar que la información suministrada a los consumidores a través del rotulado en los gasodomésticos sea clara, concisa veraz, verificable y que esta no induzca a error al consumidor; Que con base en los anteriores considerandos, este Ministerio, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Expedir el siguiente Reglamento Técnico de emergencia para los gasodomésticos contemplados en el campo de aplicación y que van a ser utilizados en Colombia:
1. Objeto: Prevenir los riesgos para la seguridad y prácticas que puedan inducir a error a los usuarios.
2. Campo de aplicación. Este Reglamento cobija los siguientes gasodomésticos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia.
- Cocinas. - Hornos. - Calentadores de agua de paso continuo. - Calentadores de agua tipo acumulador.
3. Definiciones y siglas 3.1. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento son aplicables además de las definiciones de los términos indicadas a continuación, las prescritas en las normas técnicas particulares que se referencian en el presente documento y las legales correspondientes: Calentador de agua de paso continuo. Gasodoméstico en el que el calentamiento del agua depende directamente de la cantidad de agua que circula a través del mismo.
Calentador de agua tipo acumulador. Gasodoméstico destinado a calentar y almacenar el agua contenida en un recipiente hasta alcanzar una temperatura determinada, estando el elemento de calentamiento incorporado en el artefacto. Cámara estanca. Sistema de combustión sellado que poseen algunos gasodomésticos, que requieren
estar conectados directamente con la atmósfera exterior para admitir el aire y evacuar los productos de la combustión, asegurando la hermeticidad hacia el local donde se encuentran instalados. Cocina. Gasodoméstico para cocción que comprende: una mesa de trabajo, uno o más hornos con o sin termostato, posiblemente con gratinador. Combustible gaseoso. Cualquier combustible que a la temperatura de 15° C y una presión de 1013,25 milibares, se encuentra en estado gaseoso. Componente. Elemento que forma parte del conjunto del gasodoméstico. Condiciones estándar de referencia. Son las que coresponden a una temperatura de 15° C y una presión de 1013,25 milibares. Condiciones normales de funcionamiento. Cuando en las condiciones locales, los gasodomésticos cumplan simultáneamente que: - Estén correctamente instalados, incluyendo entre otros, requisitos de recinto y ventilación, y sean sometidos a mantenimiento periódico, de conformidad con las instrucciones del fabricante. - Se utilicen con el combustible gaseoso y a la presión de suministro indicados. - Se utilicen de acuerdo con los fines y requisitos previstos por el fabricante. Deflector. Dispositivo en forma de persiana que va sobre el intercambiador de calor, a la salida de los productos de la combustión, con el propósito de cambiar la dirección de salida para evitar la devolución de los humos hacia el calentador y el recalentamiento de las paredes sobre las que está instalado. Gasodoméstico. Artefacto para uso doméstico únicamente, que funciona con combustible gaseoso. Gratinador. Gasodoméstico o parte de él que permite cocinar por el calor que irradia una superficie
que se eleva a una temperatura alta. Horno. Compartimiento cerrado para preparar asados, repostería, etc. Inspección directa. Método de evaluación de la conformidad de un producto con los requisitos de una norma técnica o de un reglamento técnico, mediante observación y dictamen acompañado cuando sea apropiado por medición o comparación con patrones. Número de wobbe. Relación entre el poder calorífico (inferior o superior) de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia. Productos de la combustión. Son los desechos o residuos, simples o compuestos producidos durante la combustión. En el caso de combustibles gaseosos al reaccionar con el oxigeno se produce llama y humos, entre los que se encuentra bióxido de carbono (CO2), vapor de agua y nitrógeno. Cuando la combustión es incompleta se produce adicionalmente monóxido de carbono (CO), carbono e hidrógeno sobrantes. 3.2 Siglas: Las siglas que aparecen en el texto del presente reglamento, tienen el siguiente significado y así deben ser interpretadas: EN Norma Europea. ISO International Organization for Standardization. NTC Norma Técnica Colombiana. OMC Organización Mundial del Comercio. RT Reglamento técnico.
4. Clasificación de los gasodomésticos: Se clasifican en: - Categorías. Según la naturaleza de los combustibles gaseosos utilizados. - Tipos. Según la Instalación y métodos para la evacuación de los productos de la combustión.
Naturaleza de los combustibles gaseosos. En Colombia se comercializan combustibles gaseosos de dos familias, que se dividen en grupos de acuerdo con el valor del número wobbe (tabla 1).
Tabla 1. Clasificación de los gases que se comercialicen en Colombia Número Wobbe en el poder calorífico Familias y grupos de gases superior (a 15 °C y 1013,25 mbar) MJ/m3 Mínimo Máximo Segunda familia Grupo H 39,1 54,7 45,7 54,7 Tercera familia (Grupo B/P) 72,9 87,3 4.1 Clasificación de los gasodomésticos por categorías: 4.1.1 Categoría I. Los gasodomésticos de la categoría I se diseñan exclusivamente para uso con combustibles gaseosos de una sola familia o de un solo grupo y a las presiones de suministro prescritas para el gasodoméstico. 4.1.1.1 Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la segunda familia únicamente: Categoría I2H: Gasodomésticos que sólo utilizan combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia, a la presión de suministro fijada. 4.1.1.2 Diseñados para uso con combustibles gaseosos de la tercera familia únicamente: Categoría I3B/P: Gasodomésticos que pueden emplear combustibles gaseosos de la tercera familia (propano y butano), a la presión de suministro fijada. 4.1.2 Categoría II: Diseñados para uso con combustibles gaseosos de dos familias: Segunda o tercera familia: Categoría II2H3B/P: Gasodomésticos que pueden utilizar combustibles gaseosos del grupo H de la segunda familia o combustibles gaseosos del grupo B/P de la tercera familia. Los combustibles gaseosos de la segunda familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I2H.
Los combustibles gaseosos de la tercera familia se usan bajo las mismas condiciones que rigen para la categoría I3B/P. 4.2 Clasificación de los gasodomésticos por tipos: Tipo A: Gasodoméstico que no está diseñado y construido para ser conectado a un conducto o dispositivo para la evacuación de productos de la combustión hacia el exterior del local en donde está instalado el gasodoméstico. Adicionalmente, para los calentadores de agua de paso continuo, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 12 kW referido al poder calorífico inferior y estar dotados de un dispositivo de control de contaminación de la atmósfera. Para los calentadores de agua tipo acumulador, su potencia nominal debe ser inferior o igual a 4.2 kW. Tipo B1: Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro natural para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado. Tipo B2: Calentador de agua, diseñado y construido para ser conectado a un conducto por tiro mecánico para la evacuación de los productos de la combustión hacia el exterior del local donde está instalado.
Tipo C: Calentador de agua con sistema de combustión sellado o de cámara estanca. 4.3 Clasificación de las cocinas y hornos por clases: Clase 1. Gasodomésticos autosoportables.
Clase 2. Gasodomésticos para ubicar en medio de dos unidades de muebles. Clase 2. Subclase 1. Gasodomésticos de clase 2 que se construyen para instalar en una unidad completa, pero que también se pueden instalar de forma que las paredes laterales sean accesibles. Clase 2. Subclase 2. Gasodomésticos de clase 2 que constan de uno o más hornos u
hornos/gratinadores, colocados bajo el módulo de cocina y, posiblemente, de una mesa de trabajo empotrada dentro de dicho módulo. Clase 3. Gasodomésticos para empotrar dentro de un módulo de cocina o mesón.
5. Requisitos esenciales: 5.1 Condiciones Generales: 5.1.1 Los gasodomésticos utilizados en Colombia, deben corresponder a la clasificación de acuerdo con las condiciones locales de distribución, composición y presión de suministro de los combustibles gaseosos. 5.1.2 El diseño y la fabricación de los gasodomésticos debe ser tal que estos funcionen con seguridad y no generen peligro para las personas, ni para los animales, siempre que se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, tal y como se define en el presente reglamento técnico. 5.1.3 Todos los gasodomésticos deben ir acompañados de un manual de instrucciones para uso y mantenimiento, destinado al usuario. También deben ir acompañados de información técnica destinada al instalador. Adicionalmente los gasodomésticos y su embalaje, deben incorporar advertencias para su correcto uso, instalación y mantenimiento. Toda la información debe estar redactada en idioma castellano, en términos comprensibles y legibles, sin perjuicio que además se expresen en otros idiomas. 5.1.3.1 Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deben incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad y en particular, deben llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones referidas a su uso. 5.1.3.2 La información técnica destinada al instalador debe contener todas las instrucciones de
instalación, de regulación y mantenimiento para la correcta ejecución de dichas funciones y la utilización segura del gasodoméstico. Según el caso, dicha información es la indicada en los numerales 35 del 6.1, 43 del 6.2 y 26 del 6.3 del presente Reglamento Técnico. 5.1.3.3 Las advertencias que figuren en el gasodoméstico y en su embalaje deben indicar de forma clara las posibles restricciones referidas a su uso; en particular la advertencia de no instalar el gasodoméstico en locales que no dispongan de la ventilación suficiente. 5.1.3.4 El contenido de los rotulados que figuren en el gasodoméstico y en su embalaje, deben indicar de forma clara la información contemplada en los numerales 33 y 34 del 6.1, 40 y 41 del 6.2 y 23 y 24 del 6.3 del presente reglamento. 5.1.4 El diseño y la fabricación de los componentes destinados a ser montados por el usuario o por el instalador en un gasodoméstico deben ser tal que, montados de acuerdo con las instrucciones del fabricante de dichos componentes, funcionen correctamente para los fines previstos. Estos componentes se deben suministrar acompañados de las instrucciones para su instalación, regulación, uso y mantenimiento. 5.2 Materiales: 5.2.1 Los materiales con que se fabrican los gasodomésticos deben ser los adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y deben ser resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan que ser sometidos. 5.2.2 Las propiedades de los materiales que sean esenciales para la seguridad del gasodoméstico,
deben ser garantizadas por el fabricante o por el proveedor del mismo. 5.3 Diseño y Construcción: 5.3.1 Generalidades: 5.3.1.1 Los gasodomésticos se deben fabricar de manera que, cuando se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, no se produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda representar una disminución de la seguridad. 5.3.1.2 La condensación que pueda producirse al poner en marcha el gasodoméstico o durante su funcionamiento, no debe disminuir su seguridad. 5.3.1.3 El diseño y la fabricación de los gasodomésticos deben ser tales que los riesgos de explosión en caso de incendio de origen externo, sean mínimos. 5.3.1.4 Los gasodomésticos se deben fabricar de manera que impidan la entrada inadecuada de agua y de aire en el circuito del combustible gaseoso. 5.3.1.5 En caso de fluctuación normal de la energía auxiliar, el gasodoméstico debe continuar funcionando de forma segura. 5.3.1.6 Una fluctuación anormal o una interrupción de la alimentación de la energía auxiliar o la reanudación de dicha alimentación no debe constituir fuente de peligro. 5.3.1.7 El diseño y la fabricación de los gasodomésticos deben ser tales que se prevengan los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se considerará satisfecho cuando se cumpla, en su aplicación, lo dispuesto en los requisitos de seguridad contemplados en el numeral 6, respecto a los peligros eléctricos previstos en el presente reglamento. 5.3.1.8 Todas las partes del gasodoméstico sometidas a presión, deben resistir las condiciones
mecánicas y térmicas a que estén sometidas sin deformarse hasta el punto de comprometer la seguridad,. 5.3.1.9 El gasodoméstico debe diseñarse y ser construido de manera que la falla de uno de sus dispositivos de seguridad, de control o de regulación, no constituya un peligro. 5.3.1.10 Si un gasodoméstico está equipado con dispositivos de seguridad y de regulación, los dispositivos de regulación deben operar sin obstaculizar el funcionamiento de los dispositivos de seguridad. 5.3.1.11 Todos los componentes de un gasodoméstico que hayan sido instalados o ajustados en el mismo, durante el proceso de fabricación y que no deban ser manipulados por el usuario, ni por el instalador, deben ir adecuadamente protegidos. 5.3.1.12 Las perillas u órganos de control o de regulación, deben identificarse de manera clara y precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar cualquier operación errónea. Deben estar diseñados y construidos de forma que se impida la manipulación involuntaria. 5.3.2 Liberación de gas sin quemar. 5.3.2.1 Los gasodomésticos deben fabricarse de manera que la cantidad de combustible gaseoso liberado por una fuga, no genere riesgo. 5.3.2.2 Todo gasodoméstico debe fabricarse de manera que la liberación de combustible gaseoso durante el encendido o reencendido y tras la extinción de la llama, sea lo suficientemente limitada para evitar la acumulación peligrosa de combustible gaseoso sin quemar en el gasodoméstico. 5.3.3 Encendido: Todo gasodoméstico debe estar fabricado de manera que, en condiciones normales
de funcionamiento, el encendido y reencendido se realicen con suavidad, y se asegure el encendido cruzado. 5.3.4 Combustión: 5.3.4.1 Todo gasodoméstico debe fabricarse de manera que, en condiciones normales de funcionamiento, se garantice la estabilidad de la llama y, los productos de combustión no contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para la salud. 5.3.4.2 Todo gasodoméstico debe fabricarse de manera que, en condiciones normales de funcionamiento, no produzca escapes imprevistos de los productos de la combustión. 5.3.4.3 Todos los gasodomésticos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los productos de la combustión, deben estar construidos de modo que en caso de tiro defectuoso, no se produzca ningún escape de los productos de la combustión, en cantidades peligrosas en el local donde se encuentren ubicados. 5.3.4.4 Los gasodomésticos que no estén conectados a un conducto de evacuación de los productos de la combustión, no deben generar una concentración de monóxido de carbono (CO) en el local donde se encuentren instalados, que pueda generar riesgos para la salud de las personas. 5.3.5 Temperaturas: 5.3.5.1 Las partes de un gasodoméstico que vayan a estar próximas al piso o a otras superficies, no deben alcanzar temperaturas que entrañen peligro para su entorno. 5.3.5.2 La temperatura de las perillas y controles de regulación destinados a ser manipulados, no debe alcanzar valores que entrañen peligro para el usuario. 5.3.5.3 La temperatura superficial de las partes externas de un gasodoméstico, excepto las
superficies o partes que formen parte de la transmisión de calor, no debe alcanzar, en condiciones normales de funcionamiento, valores que entrañen peligro para las personas. 5.3.6 Alimentos y agua para usos sanitarios: Los materiales y componentes utilizados en la construcción de los gasodomésticos que puedan entrar en contacto con alimentos o con agua para uso sanitario, no deben afectar la calidad de los mismos.
6. Requisitos particulares: En aplicación de los requisitos esenciales prescritos en el numeral 5 del presente Reglamento, los gasodomésticos deben cumplir como mínimo con los siguientes requisitos,
seg ún sea aplicable: 6.1 Cocinas y Hornos para uso doméstico: Requisito Numeral de NTC 2832-1: 2001-08-29
1. Conversión a diferentes gases 5.1.1
2. Materiales 5.1.2
3. Facilidad de limpieza y mantenimiento 5.1.3
4. Resistencia 5.1.4
5. Hermeticidad del ensamble del circuito de gas 5.1.5
6. Conexiones 5.1.6
7. Fijación o estabilidad de los gasodomésticos 5.1.8
8. Componentes adicionales 5.1.9
9. Seguridad de operación en el evento de una fluctuación, interrupción y restauración de la energía auxiliar 5.1.10
10. Seguridad eléctrica de los gasodomésticos 5.1.11
11. Válvulas 5.2.1
12. Perillas de con trol 5.2.2
13. Inyectores y ajustadores 5.2.3
14. Termostatos de los hornos 5.2.4
15. Sistemas de ignición 5.2.5
16. Dispositivos de supervisión de llama 5.2.6
17. Reguladores 5.2.7
18. Parrillas y tapa de vidrio 5.2.8
19. Hornos y Gratinadores 5.2.9
20. Acumulación de gas no quemado en el gasodoméstico 5.2.11
21. Hermeticidad - durabilidad del método para sellar el circuito de gas 6.1.1
Requisito Numeral de NTC 2832-1: 2001-08-29
22. Obtención de las tasas de consumo (entrada) 6.1.2
23. Dispositivos de supervisión de llama 6.1.3
24. Seguridad de funcionamiento 6.1.4
25. Calentamiento 6.1.5
26. Entrada total de combustible al gasodoméstico 6.1.6
27. Funcionamiento del regulador 6.1.7
28. Seguridad en el evento de una falla en el termostato del horno 6.1.9
29. Ignición, encendido cruzado y estabilidad de la llama para mesas de trabajo 6.2.1
30. Combustión para mesas de trabajo 6.2.2
31. Ignición, encendido cruzado y estabilidad de la llama para hornos y gratinadores 6.3.1
32. Combustión para hornos y gratinadores 6.3.2
33. Rotulado de Cocinas y Hornos: El gasodoméstico, debe llevar adherida o impresa, de manera visible, fácilmente legible e indeleble una placa de identificación, como mínimo con la siguiente información: a) Nombre del fabricante; b) Denominación comercial del gasodoméstico; c) País de fabricación; d) No de serie de fabricación;
e) Categoría o tipo en que se clasifica el gasodoméstico; f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico; g) Potencia nominal, expresada en megajulios por hora (Mj/h) en las condiciones estándar de referencia; h) En su caso, tipo de tensión y frecuencia de suministro eléctrico que se deba utilizar.
34. Rotulado del embalaje: El embalaje debe llevar adherida o impresa, fácilmente legible, al menos la siguiente información: a) La categoría o tipo en que se clasifica el gasodoméstico; b) El tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado el gasodoméstico.
35. Manual de instrucciones: En concordancia con los requisitos esenciales establecidos en los numerales 5.1.3, 5.1.3.1, 5.1.3.2, 5.1.3.3 y 5.1.3.4, el gasodoméstico debe comercializarse acompañado de un manual que contenga, en capítulos independientes, sin generar confusión: - La información contenida en el rotulado (numeral 33 anterior), acompañada de las advertencias preliminares. - Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador. - Instrucciones de uso y mantenimiento, destinadas al usuario. - Instrucciones para conversión a diferentes gases. 35.1 Advertencias preliminares: El manual debe llevar las siguientes advertencias preliminares: - Este gasodoméstico debe ser instalado por personal calificado. - Leer las instrucciones técnicas antes de instalar este gasodoméstico. - Leer las instrucciones de uso antes de encender este gasodoméstico.
Resaltar que se requiere de personal calificado para instalar y ajustar la cocina y/u horno. La adaptación para utilizar otro tipo de gas, debe ser realizada también por un instalador, la compañía de gas o un representante del fabricante. 35.2 Instrucciones técnicas para la instalación, ajuste y mantenimiento, destinadas al instalador: Como preámbulo, deben incluir las siguientes advertencias: a) Para orientar al instalador, las instrucciones técnicas deben contener una descripción general del gasodoméstico, con esquemas de las partes principales (subconjuntos) que sea necesario desmontar para la reparación y el mantenimiento; b) Antes de la instalación, asegúrese que las condiciones de distribución locales (naturaleza y presión del gas) y el reglaje del gasodoméstico sean compatibles; c) Las condiciones de reglaje para este gasodoméstico se encuentran en la etiqueta (o placa de datos); d) Este gasodoméstico no está conectado a un dispositivo de evacuación de los productos de la combustión. Debe instalarse y conectarse de acuerdo con los requisitos de instalación vigentes. Se debe dar especial atención a los requisitos pertinentes sobre ventilación; e) Si el gasodoméstico requiere ser ajustado, la siguiente advertencia: -Para su correcto funcionamiento, este gasodoméstico requiere ser ajustado de acuerdo con las condiciones locales de presión atmosférica y de temperatura ambiental-. Las instrucciones técnicas para la correcta instalación, reglaje y mantenimiento del gasodoméstico, deben contener, al menos, la siguiente información: - Referencia a normas técnicas y/o reglamentos técnicos que deben cumplirse para la instalación y el adecuado funcionamiento del gasodoméstico. - Potencia nominal de cada uno los quemadores, expresadas en MJ/h con base en el valor poder
calorífico superior y en condiciones estándar de referencia. - Dispositivos de reglaje. - Método para verificar el funcionamiento correcto de los quemadores. Para cada inyector intercambiable y orificio calibrado, las indicaciones sobre los gases y presiones que se pueden emplear. Para gasodomésticos destinados para funcionar exclusivamente con el inyector que traen de fábrica, las instrucciones deben dar información sobre el uso de productos para hacer juntas herméticas a presión sobre la rosca en el evento de que se desmonten los inyectores. Estas instrucciones también deben dar indicaciones precisas para conectar el gasodoméstico al gas y una referencia a los requisitos de instalación vigentes. En especial, deben especificar el tipo, longitud y posición de los tubos flexibles que se puedan usar para suministrar el gas y detalles sobre el uso de los adaptadores para la conexión del gas. Si el aumento de la temperatura más allá de la del ambiente en una parte del gasodoméstico que pueda entrar en contacto con el tubo flexible, es mayor que 70 K, se debe declarar la temperatura máxima y fijar una etiqueta junto a la conexión de la entrada del gas, en la que diga que se debe usar un tubo conector apropiado de acuerdo con los correspondientes requisitos nacionales de instalación vigentes. Si el gasodoméstico se conecta a la red de distribución eléctrica, las instrucciones técnicas deben incluir un diagrama de la instalación (para propósitos de conexión) a menos que el gasodoméstico traiga un cable de conexión con enchufe. 35.2.1 Especificaciones adicionales para gasodomésticos de clase 1 y de clase 2 subclase 1. Las instrucciones técnicas deben indicar: a) La distancia vertical mínima que deben separar el gasodoméstico de las paredes horizontales
adyacentes ubicadas encima de él; b) Las distancias horizontales mínimas que deben separar el gasodoméstico de las paredes verticales adyacentes que estén por debajo de la distancia mínima definida en el literal a). Todas las distancias horizontales se miden desde el plano vertical que coincida con el del lado del gasodoméstico. Para gasodomésticos clase 1, con excepción de los gratinadores de nivel alto, las distancias mínimas declaradas no deben ser
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